REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintiocho (28) de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158°

Visto el convenimiento realizado por ante este Tribunal, suscrito por los ciudadanos: SULEIBY DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.615.073, domiciliada en Avenida 2, Calle Guacaipuro, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Bolivariano de Mérida, por una parte, y por la otra parte, el demandado, Ciudadano: LUIS AVILIO TELLEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, de ocupación Empleado de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.697.057, domiciliado en Calle El Cementerio, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, quien trabaja como obrero en la EMPRESA LACTEOS LOS ANDES C.A, ubicada en Nueva Bolivia, Diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente por razones de Ley), de 13 años de edad, respectivamente, mediante el cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los términos siguientes: PRIMERO: De la Regulación de La Obligación de Manutención ambas partes convinieron, en que la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo.), mensual, que serán aportados en cuotas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo), de forma semanal por el padre de la Adolescente, ciudadano: LUIS AVILIO TELLEZ ABREU, para lo cual, las partes solicitaron que se oficie a la EMPRESA LACTEOS LOS ANDES C.A, donde trabaja el padre de la Adolescente, para que dicha empresa descuente al demandado la mencionada cantidad de dinero y la deposite en la cuenta corriente N° 0108-2408-72-0100152244 que la ciudadana: SULEIBY DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, tiene aperturada en la entidad bancaria BBVA Provincial.
SEGUNDO: Ambas partes convienen que, en cuanto al BONO ESCOLAR, el padre de la Adolescente, ciudadano: LUIS AVILIO TELLEZ ABREU, cubrirá los gatos de lo uniformes y calzados. La madre ciudadana: SULEIBY DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, cubrirá los gastos de los Útiles Escolares.
TERCERO: Para la época decembrina, ambas partes convienen que el padre de la Adolescente, le suministrara ropa y calzado, propios de la época, así como para la vestimenta ordinaria para el resto del año.

CUARTO: El padre de la Adolescente se compromete a sufragar los gastos de Médico y medicinas, si a ello hubiere lugar.
QUINTO: En caso de retiro voluntario o de despido del ciudadano: LUIS AVILIO TELLEZ ABREU, de la EMPRESA LACTEOS LOS ANDES C.A, el mencionado ciudadano se obliga a suministrar a la Adolescente, para cubrir montos de la Obligación de Manutención, el 10% de lo que le corresponda, o pudiera corresponder, por concepto de Prestaciones Sociales, para lo cual las partes solicitan que se oficie a la EMPRESA LACTEOS LOS ANDES C.A, donde trabaja el padre de la Adolescente, para que en caso de despido o retiro voluntario, dicha empresa descuente al demandado el equivalente al 10% de lo que le pudiere corresponder por prestaciones sociales y lo deposite en la cuenta corriente N° 0108-2408-72-0100152244 que la ciudadana: SULEIBY DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ, tiene aperturada en la entidad bancaria BBVA Provincial.
SEXTO: Las partes convienen, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un 30% de aumento a la cantidad de dinero anteriormente señalada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se deja constancia, que el obligado trabaja en EMPRESA LACTEOS LOS ANDES C.A, ubicada en Nueva Bolivia, Diagonal a la Plaza Bolívar, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, devengando un salario básico mensual de Bs. SETENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.70.213,65) más un cesta ticket por CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.108.000,oo)

Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2016, con motivo de Obligación de la Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Adolescente y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 Extraordinaria, de fecha 02 de Octubre DE 1998, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Adolescente, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: SULEIBY DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ y LUIS AVILIO TELLEZ ABREU, identificados anteriormente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.






En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Diez de la mañana.






Conste

Sria T.