REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Tres (03) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017).
206º y 158°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: OLIDA ESPERANZA SANCHEZ RANGEL y ALEXANDER GREGORIO ARTEAGA HERNANDEZ mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.236.165 y V- 6.344.890, de 49 y 55 años de edad, respectivamente, la primera de Oficios del Hogar y el segundo Vigilante, la primera domiciliada en Valle Grande Camellon Las Flores Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo Valle Grande Vista Hermosa Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del Adolescente y los niños: (se omite el nombre de la niña, por razones de confidencialidad), de Once años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 24 de Marzo de 2017; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano: Alexander Arteaga, ya identificado en su condición de Padre de la niña: Scarlet Geraldine Arteaga Sánchez, de 11 años de edad, Fecha de Nacimiento:14-11-2005, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de la Niña antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) de manera mensual, y que entregara a la madre de la niña de forma mensual en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo) que serán depositados en una cuenta de tipo Corriente N° 01160166900013237845 en el Banco B.O.D, así mismo dos bono especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bs. (Bs. 75.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO, para una de las fechas festivas, por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bs. (Bs. 75.000,oo), además del 50% de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcional de un Treinta por ciento (30%) anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, ALEXANDER ARTEAGA, ya identificado y padre del Niño ante mencionado acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo OLIDA SANCHEZ, arriba identificada acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de mi hijo, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 24 de Marzo de 2017, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Adolescente y los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños (as), es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: OLIDA ESPERANZA SANCHEZ RANGEL y ALEXANDER GREGORIO ARTEAGA HERNANDEZ, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y se acuerda conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2017-008.


Conste

Sria T.