REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; tres (03) de Mayo del Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del articulo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: YANELSIS DEL CARMEN ANGULO ABREU Y JOHEL MENDOZA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-24.189.173 y V-25.381.815, respectivamente, la primera de Oficios del Hogar y el segundo Trabajador del Campo, la primera domiciliada en La Victoria, Parcelamiento Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la Victoria II, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña, por razones de confidencialidad), de Dos (02) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha veintisiete (27) de Abril de 2017; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano JOHEL MENDOZA, ya identificado en su condición de Padre de la Niña: YOHELIS VALENTINA MENDOZA ANGULO, de Dos (02) años de edad, Fecha de Nacimiento 27-02-2015, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 48.000,oo) de forma mensual, y que le entregara a la madre de su hija de forma Semanal en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,oo) que serán depositados en la Cuenta Bancaria de Ahorro, APERTURADA POSTERIORMENTE en el Banco BOD; los cuales serán usados para cubrir parte de la alimentación, así mismo Dos bonos Especiales, un bono para el mes de Agosto para cubrir Gastos de Ropa y Calzado por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre, para cubrir Gastos de Ropa y Zapato, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), además del Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación y Extras. SEGUNDO: Así mismo las partes convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano, JOHEL MENDOZA, ya identificado y padre de la niña antes mencionada aceptó, esta conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana, YANELSIS ANGULO, arriba identificada acepta y esta conforme con lo fijado por el padre de su hija, en todos los términos antes mencionados.






Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: YANELSIS DEL CARMEN ANGULO ABREU Y JOHEL MENDOZA GARCIA, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2017-013.





Conste

Sria T.