REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintiuno (21) de Junio del Dos Mil Diecisiete (2017).
207º y 158º


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana: MARIA ADILAY JAUREGUI ARANDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.365, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, literal F del articulo 202, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: MARIA SULEIDA RAMIREZ y RUBEN ALFREDO ALBARRAN, mayores de edad venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.327.619 y V-12.654.673, respectivamente, de 51 y 43 años de edad, de estado civil Solteros, la primera de Oficios del Hogar y el segundo Obrero en la Empresa Lácteos Los Andes, la primera domiciliada en Nueva Bolivia Sector San Francisco de Miranda Av. Sucre Calle 3 Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Nueva Bolivia Sector Valle Hermosa Calle Libertador, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores del Adolescente: (se omite el nombre del Adolescente, por razones de confidencialidad), de Dieciséis (16) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha dos (02) de Junio de 2017; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El Ciudadano: RUBEN ALBARRAN, ya identificado en su condición de Padre del Adolescente: ESTIWER JHOAN ALBARRAN RAMIEZ, de Dieciséis (16) años de edad, Fecha de Nacimiento 31-10-2000, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo antes mencionado a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) de forma mensual, y que le entregara a la madre de su hijo de forma Semanal, en la cantidad de Doce Mil Quinientos (Bs. 12.500,oo), que serán depositados en una cuenta de tipo ahorro Nº 01160054970208198740, en el Banco B.O.D, así mismo dos bono especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO por la cantidad de: Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), y un bono para el mes de DICIEMBRE, para cubrir GASTOS DE ROPA Y CALZADO para una de las fechas festivas, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), además de un 50% de los gastos Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo las partes convinieron, en que anualmente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto en un Treinta por ciento (30%) de aumento en todas las cantidades de dinero anteriormente señaladas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: El ciudadano, RUBEN ALBARRAN, ya identificado y padre del Adolescente ante mencionado aceptó, esta conforme y convino en dar lo fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y la ciudadana, MARIA RAMIREZ, arriba identificada acepta y esta conforme con lo fijado por el padre de su hijo, en todos los términos antes mencionados. Ahora bien, este Tribunal para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha Dos (02) de Junio de 2017, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia al Adolescente y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem. En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MARIA SULEIDA RAMIREZ y RUBEN ALFREDO ALBARRAN, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal y conforme a lo solicitado expedir copia certificada de la presente.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Batidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y Cincuenta de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2017-017.
Conste
Sria T.