TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

EXPEDIENTE Nº 2016-029.
MOTIVO: REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: ADRIANA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.352.657, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Valle Hermoso, a dos cuadras Bajando por el Banco Agrícola, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, la demandante no fue asistida de abogado por permitirlo el Articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente………………………………………... ……………………………………….
DEMANDADO: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años de edad, Empleado de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, Capiu Industrial, ubicada en el Sector Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.629.248, y domiciliado en el Sector Valle Grande, después del Club Colombo, a una cuadra y media subiendo a mano derecha, entrando a el camellon a la tercera casa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………………………..
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: SUGEY ANNERIS CONTRERAS PIANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.179, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 256.516, domiciliada en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, …………………

CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, mediante declaración tomada ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite el nombre por razones de Ley), en contra del ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, ya identificado. Ahora bien, la parte actora en su solicitud expone: Que en nombre y representación de su hija (se omite su nombre por razones de confidencialidad), de 10 años de edad, solicita se sirva Revisar y Aumentar, la pensión de alimento que por Obligación de Manutención, le suministra su padre, ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años de edad, Empleado de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.629.248, domiciliado en el Sector Valle Grande, después del Club Colombo, a una cuadra y media subiendo a mano derecha, entrando a el camellon a la tercera casa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, numero de teléfono: 0414-7352708, quien trabaja en la Empresa Lácteos Los Andes C.A, Capiu Industrial, ubicada en el Sector Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene los medios suficientes como aumentar la pensión de alimento a la niña y otros gastos, debido a que trabaja como Vigilante Interno en dicha Empresa y la cantidad acordada hace un año no alcanza para cubrir dichos gastos debido a la alta inflación que atraviesa el País. “Por tal motivo es que lo demanda para que convenga a en su defecto sea obligado a ello por este tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) quincenales, así como también solicita, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), en el mes de Diciembre, como bonificación de fin de año (aguinaldos) e igualmente la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) para los gastos de uniformes y útiles escolares y (50%) en lo referente a vestuario, calzados asistencia médica, medicamento, recreación y otros gastos que se puedan presentar”……………………………..
En fecha 20 de Septiembre del 2016, se ADMITE la demanda por Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención, y se ordena emplazar al ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, para que comparezca, asistido de abogado, ante la sala de despacho de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra, para lo cual se acordó librar boleta de citación y entregársele al Alguacil de este Tribunal a objeto de practicar la misma. Se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento………………………..
A los folios catorce (14) y quince (15), consta agregada en fecha 20 de Septiembre de 2016, copia de boleta de notificación y oficio efectuada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía………………………..…………………………………………………………………....
Al folio Dieciséis (16) riela oficio N° 2700-208, de fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, emanado de este Tribunal, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, a fines de que informe sobre los ingresos salariales del demandado……………....
Al folio Diecisiete (17) de autos, consta nota de recibido estampada por la Secretaría Titular de este Tribunal, donde en fecha 06 de octubre de 2016, se recibe oficio S/N, de fecha 29 de Septiembre del 2016, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Los Andes C.A. es así como efectivamente al folio dieciocho (18) se encuentra agregado el oficio S/N de fecha 29 de Septiembre del 2016, donde el Gerente de Recursos Humanos informa que el ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, desempeña un cargo de analista 3 y pormenoriza los ingresos laborales percibidos……………………………………..
A los folios diecinueve (19) y veinte (20), consta los comprobantes de pago uno del mes de agosto – 2016 y el otro del mes de septiembre de 2016…………………………..…………….
Al folio Veintiuno (21) riela declaración del Alguacil, de fecha 31 de Octubre de 2016, donde expone que en fecha 17-10-2016 el ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, recibió la boleta de citación. Es como obra al folio Veintidós (22) boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ..........................................................
Al folio Veintitrés (23) riela Auto levantado por este Tribunal de fecha 03 de Noviembre de 2016, en la oportunidad de celebrarse Acto Conciliatorio entre los ciudadanos ADRIANA CAROLINA PEREZ y JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificados, progenitores de la niña (se omite el nombre de la niña por razones de Ley) de 10 años de edad, estando presente la parte demandada, dicho acto fue declarado desierto por la no comparecencia de la parte demandante………………………………………………………….
Al folio Veinticinco (25) riela escrito de Contestación de la Demanda de la parte demandada ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, en fecha 03 de Noviembre del 2016, debidamente firmada y recibida por la Secretaria Titular de este Tribunal, donde expone “que niega y rechaza todo lo alegado por la demandante Adriana Carolina Pérez, identificada en autos conforme al presente expediente. Que es cierto que celebraron un acuerdo ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 04 de Junio de 2015, por motivo de Obligación de Manutención la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,oo) Mensuales, obligación esta que hasta la fecha a dado cumplimiento. Que por cuanto devenga un sueldo fijo de Cincuenta Y Nueve Mil Treinta Y Dos Bolívares Con Tres Céntimos, (59.032,03 Bs.) mensual. Rechaza la cantidad pretendida y solicitada por la suma de Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo Bs.) por concepto de Bonificación de Fin de Año (Aguinaldos), así mismo rechaza la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,oo Bs.), para los gastos de uniformes y útiles escolares, por cuanto dicho monto supera su capacidad económica. Rechaza en su totalidad la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo Bs.) quincenal que se pretende para la Obligación de Manutención. Que ofrece, para asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y a fin de seguir garantizándole a su hija un nivel de vida adecuado, cancelar la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs.), por bono de Fin de Año y la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs.), por Gastos de Uniformes Escolares, tomando en cuenta que los gastos deben ser compartidos, tal como lo establece el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra “ el padre y la madre tiene el debe compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…; ofrece, la cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (19.659,66 Bs.) mensuales equivalentes al 33% del salario fijo y estable del que dispone, monto este casi el 100% del salario mínimo establecido por el ejecutivo. Asimismo, expone que la niña goza de todos los benéficos laborales otorgado por la empresa, que tiene una carga familiar, que no posee casa propia por lo que paga alquiler de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) mensuales, que costea los estudios universitarios de su hija mayor Angie Yulimar Ramírez Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº 26.376.497, de dieciocho años de edad, y tomando en cuenta que tiene que costear sus gastos y necesidades. Manifiesta ser un padre responsable de sus deberes, que le ha brindado a su hija amor y cariño desde que nació, que le sastiface todo lo relacionado a sus necesidades en cuanto le ha sido posible y ha cumplido con su obligación de manutención como lo establece los articulo 365 y 366 de LOPNNA, y finalmente pide que se tome lo aquí expuesto a fin de seguir cumpliendo sus obligaciones y deberes…………… .....……………...
Al Folio veintisiete (27); riela escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, de fecha 16 de Noviembre de 2016, debidamente firmada y recibida por la Secretaria titular de este Tribunal..................................
Al folio treinta y seis (36) obra auto de fecha 16 de Noviembre 2016, dictado por este Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte Demandada………………………....
Al folio treinta y ocho (38) riela auto de paralización de la causa dictada por este Tribunal, por no constar boleta de Notificación recibida por la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…………….....….

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Al folio dos (02) riela copia de la cédula de identidad de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, parte actora, la cual se desecha por cuanto nada prueba sino la identidad personal de la misma, lo cual no constituye un hecho de los controvertidos. Así se decide…... Al folio tres (03) riela en copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos (se omite su nombre por razones de confidencialidad), emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a cuya acta se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, es el progenitor de la niña de autos (se omite su nombre por razones de ley) hoy en día, de diez (10) años de edad, cuya filiación ha de tenerse como demostrada, no obstante este hecho no ha sido de los controvertido. Así se decide………………...…………………………….....................................................................
A los folios cuatro (04), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8), riela sentencia emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de esta Jurisdicción, de fecha 04 de Junio de 2015; en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención. A dicha sentencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, y se estima en todo su valor probatorio el hecho o los hechos que de ella se desprenda. Así se decide……………………..
Al folio dieciocho (18) riela en original oficio S/N de fecha 29 de Septiembre del 2016, donde el Gerente de Recursos Humanos informa que el ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, devenga salario, bono vacacional, utilidades, bono de juguete, bono útiles escolares, bono de alimentación, y que cuenta con el servicio de un Sistema Auto gestionado de Salud Lácteos Los Andes (SASLLA). A dicho oficio se le otorga pleno valor probatorio como documento administrativo, puesto que el mismo no fue objeto de impugnación, otorgándosele presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1363 del Código Civil.
A los folios diecinueve (19) y veinte (20), consta los comprobantes de pago del ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ. A dichos recibos se les otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, puesto que los mismos no fueron objeto de impugnación, otorgándoles presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1363 del Código Civil……………………………………………...
Al folio veintiocho (28); riela en original constancia de trabajo del ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, en el cual queda demostrado que presta sus servicios en la Empresa Socialista Lácteos Los Andes, C.A. R.I.F. G-20009826-0, desde el 26 de Enero de 2006, desempeñando el cargo de Analista 3, adscrito a la Planta Nueva Bolivia Departamento de Protección, devengando un sueldo básico mensual de Setenta Mil Ochocientos Treinta y Ocho con 44/100 Bolívares (Bs. 70.838,44), a la referida constancia se le otorga pleno valor probatorio como documentos administrativos, puesto que los mismos no fueron objeto de impugnación, otorgándoles presunción de veracidad y legitimidad, presunción esta que no fue desvirtuada mediante prueba alguna, todo de conformidad al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así mismo, cabe dejar sentado, que la Sala Política-Administrativa, en sentencia Nº. 01257, publicada en fecha de 12 de Julio de Dos Mil Siete, caso Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000 C.A, estableció que los documentos administrativos se valoraban igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo cual se le otorga también pleno valor probatorio al tenor de lo establecido directamente en el articulo 1363 del Código Civil…………………………………………...…
Al folio veintinueve (29), riela en copia certificada del acta de nacimiento de ANGIE YULIMAR RAMIREZ RAMIREZ, emitida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a cuya acta se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, es el progenitor de ANGIE YULIMAR RAMIREZ RAMIREZ, hoy en día, de dieciocho (18) años de edad, cuya filiación ha de tenerse como demostrada, no obstante este hecho no ha sido de los controvertido. Así se decide……………
Al folio treinta (30) riela en original Constancia de Estudio de Angie Yulimar Ramírez Ramírez, emanada del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanta emana de un tercero, que no es parte en el juicio por lo que debió ratificarse de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide……………………………
De los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32), riela contrato de arrendamiento el cual hace constar que paga una mensualidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de arrendamiento de una vivienda, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio por cuanta emana de un tercero, que no es parte en el juicio por lo que debió ratificarse de conformidad al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba testimonial. Así se decide……………………………………………………………………………………………
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el articulo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….”. Así mismo, el articulo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños, y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento. Ahora bien, entrando a analizar aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que conforme a la acta de nacimiento, signada que riela al folio tres (03), expedida por la Oficina o Unid ad del Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, quedó plenamente probada la FILIACION entre el demandado: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, con respecto a la niña de autos (Se omite su nombre por razones de ley), hecho este que ha quedado probado, además que no ha sido de los controvertidos. Ahora bien, para determinar el monto de obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas, para determinar la capacidad económica del demandado, quedó demostrado en autos que el ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, labora en la empresa Lácteos Los Andes C.A, así como se evidencia en comunicación dirigida por la empresa Lácteos Los Andes C.A, agregada al folio dieciocho (18), la cual fue requerida por este Tribunal a dicha empresa, de la que se desprende que el obligado alimenticio percibe un Salario Básico de Cincuenta y Nueve Mil Treinta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs.59.032,03), pero no obstante del oficio dirigido por la empresa a este Tribunal, queda demostrado que además de devengar un salario básico, también devenga como salario integral la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Noventa Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.264.090,62), mensual; el cual puede variar, ya que de los recibos o comprobantes de pago que rielan al folio diecinueve (19) y veinte (20) se desprende que devengó del periodo 16-08-2016 al 15-09-2016 un salario integral neto a cobrar de Doscientos Trece Mil Diecinueve Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs.213.019,39). Tiene una cancelación por concepto de vacaciones anual de 15 días hábiles, un día adicional a partir del segundo año de servicio y 58 días de bonificación según contrato colectivo, 15 días de bono vacacional más un día adicional por cada año de servicio, utilidades al año de 130 días de salario, de Bono Juguete 15 UT y de Bono útiles Escolares 18 UT, según Contrato Colectivo Vigente. Así mismo, recibe el Beneficio de Alimentación por un valor del 8 por la UT por 30 días. Y un Bono para la compra de alimentos según contrato colectivo de Bs.5.000 Bolívares. Igualmente se observa que tiene un acumulado en prestaciones hasta el 31 de mayo, por Bs.672.674,92. Por lo que una vez determinado los ingresos del demandado, resulta procedente producir un aumento de la obligación de manutención en la medida en que sea procedente, para lo cual esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente, la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, manifiesta que demanda al ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, para que este convenga en pagar o sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), quincenal como obligación de manutención, que se le proporcione la suma de SESENTA MIL BOLIVARES, (Bs.60.000), en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año (Aguinaldos), la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) para los gastos de uniforme y útiles escolares, el 50% en lo referente a vestuario, cazado, asistencia médica, medicamento, recreación, transporte escolar y otros gastos que se puedan presentar. En tal sentido la parte demandada cuando dio contestación a la demanda manifiesta rechazar y contradecir la pretensión de la parte actora; y expone que tiene una carga familiar y que paga un alquiler por no tener vivienda propia, en consecuencia ofrece como obligación de manutención la cantidad mensual de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.19.659,66) equivalentes al 33% del salario fijo y estable que el dispone, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), por bono escolar y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), por bono del mes de Diciembre, tomando en cuenta que los gastos deben ser compartidos. Ahora bien, en este estado, cabe hacer la siguiente acotación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el derecho de manutención se garantiza judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en el fallo, el monto de la Revisión y Aumento de la obligación de manutención que debe pagar el obligado como lo es el caso de autos. Por lo que es materia imperante en la presente causa, pasar a efectuar la revisión y aumento de la obligación de manutención en atención o no a los requerimientos de la pretensión de la parte actora y de acuerdo a la capacidad económica del obligado, como ya se dejó establecido. Ahora bien, cabe dejar establecido que la parte demandada hace un ofrecimiento basado en los ingresos devengados por él en base al salario básico y siendo que quedó demostrado en autos que el obligado alimenticio devenga un salario integral superior al salario básico, más cesta ticket y otros beneficios adicionales; es por lo que se considera que el demandando se encuentra en capacidad económica, para aumentar la obligación de manutención en CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000), para ser cancelada en cuotas quincenal de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000), como lo solicita la parte actora; ya que quedo demostrado en autos que el demandado no posee otra carga familiar. Por lo que esta Juzgadora considera prudente, en base a los ingresos integrales mensuales percibidos por el demandado, aumentar la obligación de manutención mensual que actualmente según la sentencia de fecha 04 de Junio de 2015, dictada en expediente Nº 011-2013, como ya se señaló, es de la cantidad de TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.3.036,14), monto este que debía ser retenido por la Empresa Lácteos Los Andes C.A, en su condición de patrono, del salario mensual que devenga el demandado como analista, en dicha empresa y debería ser depositada en la cuenta N° 0108-2408-79-0200231591, del banco provincial, a favor de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, igualmente fija dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de DIEZ MIL (Bs. 10.000,oo), para los meses de septiembre y diciembre, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión del inicio de las actividades escolares y festividades decembrinas. Por lo cual el patrono deberá descontar dichas cantidades de los montos correspondientes al ciudadano JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, de las vacaciones o bono vacacional utilidades que como trabajador de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, le corresponda. Ahora bien, una vez determinada la Obligación de Manutención prefijada y los bonos mencionados, esta Juzgadora considera procedente el aumento de la Obligación de Manutención junto con las referidas bonificaciones, por cuanto el índice inflacionario existente en la economía del país, es bastante considerable, y en razón de que dichos montos no cubren ni una cuarta parte hoy día para sufragar las necesidades alimenticias y de educación de la adolescente de autos. Pero no obstante, es deber ineludible de este Tribunal determinar proporcionalmente el aumento de la referida obligación de manutención junto con las bonificaciones en proporción a la capacidad de pago que se genere de los ingresos obtenidos por el obligado alimenticio y que fueron comprobados en autos. Es como, este despacho pasa a aumentar la obligación de manutención en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), para ser cancelada en cuotas quincenal de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) cada una. Por Bono Escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), para la compra de ropa y calzado escolar. Para Bonificación de Fin de año, en el mes de Diciembre se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), pagaderos en la oportunidad en que la empresa donde labora el demandado cancele el beneficio de las utilidades. Así se decide. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior de la Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara Parcialmente con lugar la presente demanda de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.352.657, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Valle Hermoso, a dos cuadras Bajando por el Banco Agrícola, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años de edad, Empleado de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, Capiu Industrial, ubicada en el Sector Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.629.248, y domiciliado en el Sector Valle Grande, después del Club Colombo, a una cuadra y media subiendo a mano derecha, entrando a el camellón a la tercera casa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida en beneficio de la Niña (se omite su nombre por razones legales); aumentándose así la obligación de manutención a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), para ser cancelada en cuotas quincenal de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) cada una.. Por Bono Escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo), para la compra de ropa y calzado escolar. Para Bonificación de Fin de año, en el mes de Diciembre se aumenta a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), pagaderos en la oportunidad en que la empresa donde labora el demandado cancele el beneficio de las utilidades. De igual forma, se acuerda que por cuanto la sentencia revisada objeto de la pretensión aquí dirimida, acordaba que todas las cantidades a ser canceladas por el obligado, debían de ser deducidas y depositadas por el patrono de éste (Empresa Lácteos Los Andes) a la cuenta Nº.0108-2408-79-0200231591, que tiene aperturada la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, en el Banco Provincial, es por lo que se acuerda oficiar a la referida empresa para que efectúe los correspondientes depósitos cuando corresponda. Así se decide. Las cantidades aquí aumentadas sufrirán un ajuste automático del treinta por ciento (30%) cada año. No hay condenatorias en costas. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la presente causa, estuvo suspendida una vez que entró en el estado de sentencia.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en el 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 365, 369, 371 y 381, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por REVISION Y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de 28 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.352.657, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Valle Hermoso, a dos cuadras Bajando por el Banco Agrícola, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de 40 años de edad, Empleado de la Empresa Lácteos Los Andes C.A, Capiu Industrial, ubicada en el Sector Capiu, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.629.248, y domiciliado en el Sector Valle Grande, después del Club Colombo, a una cuadra y media subiendo a mano derecha, entrando a el camellon a la tercera casa, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de la Niña (se omite su nombre por razones legales).
SEGUNDO: Se aumenta a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), la obligación de manutención, para ser cancelada en cuotas quincenal de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000) cada una. Por Bono Escolar, para el mes de Agosto se fija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), para la compra de ropa y calzado escolar. Para Bonificación de Fin de año, en el mes de Diciembre se aumenta a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000), pagaderos en la oportunidad en que la empresa donde labora el demandado cancele el beneficio de las utilidades.
TERCERO: Se acuerda oficiar al patrono del ciudadano: JOSE ARGENIS RAMIREZ RAMIREZ (Empresa Lácteos Los Andes), a los efectos de comunicarle que debe retener y depositar las cantidades aquí acordadas, a la cuenta Nº. 0108-2408-79-0200231591, que tiene aperturada la ciudadana: ADRIANA CAROLINA PEREZ, en el Banco Provincial, cuando así corresponda.
QUINTO: Las cantidades aquí aumentadas sufrirán un ajuste automático del treinta por ciento (30%) cada año.
SEXTO: No hay condenatorias en costa.
SEPTIMO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la causa, estuvo suspendida en el estado de sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Nueva Bolivia, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Mirelis Moreno Cubarrubia.
La Jueza Temporal.


María E. Escalona Bastidas.
La Secretaria Titular

En esta misma fecha siendo la 3:00 p.m. se publicó y se registro la presente decisión.


Conste;
La Secretaria Tit.