TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SOLICITUD Nº 004-2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JOSE DIONICIO GARCIA y OLGA MARGARITA CASTELLANOS, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.546.472 y 5.069.909, domiciliados en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. …
ABOGADO ASISTENTE: JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.019.933, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.095…………………………………………………………………………………………………..
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JOSE DIONICIO GARCIA y OLGA MARGARITA CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.546.472 y V- 5.069.909, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSE OSWALDO CAÑAS SUAREZ, exponiendo y solicitando: “en fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), contrajeron matrimonio por ante La Prefectura Civil del extinto Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, hoy denominada Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 10, expedida por la registradora Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida el cual acompañamos marcada con la letra “A”. Al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Manuel Arguello Transversal Primera Andres Bello, casa S/N de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Por razones que no viene al caso mencionar han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde hace mas de Cuarenta y Cinco (45) años, es decir desde el día Diez de Enero de 1972, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de nuestra vida en común, es por la razones anteriormente expuestas, por
estar el presente caso incurso en la hipótesis establecida en el Articulo 185-A del Código Civil y una vez cumplidos los requisitos de Ley, es por lo que ocurren a su competente Autoridad de Jueza, como en efecto formalmente solicitan, se decrete el divorcio con fundamento en la causal invocada en la citada disposición legal. En cuanto a los bienes de fortuna declaran que no fueron adquiridos ningún bien durante la vigencia de su matrimonio, por lo que con respecto a eso nada tienen que dilucidar. De su unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que nada tienen que dilucidar con respeto a ello, señalan como domicilio procesal, el Sector Manuel Arguello Transversal Primera Andres Bello, Casa S/N, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida…………………………………………………………………………………
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………...……………………....…………………...
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 21 de Febrero de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos….…………………………………………………………………………………………….....
Al folio Trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………………................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio tres (3) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 10, emanada del Registro Civil Independencia Estado Mérida, de fecha Once del Mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JOSE DIONICIO GARCIA y OLGA MARGARITA CASTELLANOS, contrajeron matrimonio en fecha 10 de Diciembre de 1979, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos……………………………………………………......…………………………...
CAPITULO III

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JOSE DIONICIO GARCIA y OLGA MARGARITA CASTELLANOS, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común…………………………………………..……………...……
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: sector Manuel Arguello Transversal Primera Andres Bello, casa S/N de la Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE DIONICIO GARCIA y OLGA MARGARITA CASTELLANOS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 10 de Diciembre de 1969, por ante el Registro Civil Independencia Estado Mérida, según Acta Nº 10. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de Independencia Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………………………….
VI DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JOSE DIONICIO GARCIA y OLGA MARGARITA CASTELLANOS, ambos ya identificados…………………...…………………………………………………………………….
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales………………………………………………………………………………………...…...
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de Independencia Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………………...
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintinueve (29) día del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana.
Conste;
Sria.