TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 017-2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: CAROLINA CONTRERAS SALAS Y ABEL ANTONIO RANGEL BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.398.101 y V-14.053.003, ambos domiciliados en la Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden……………………………………………………………………
ABOGADO ASISTENTE: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.741, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 169.056, domiciliada Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………..
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: CAROLINA CONTRERAS SALAS Y ABEL ANTONIO RANGEL BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.398.101 y V-14.053.003, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MERY GIRALBETH RANGEL, exponiendo: “ En el día Treinta y Uno (31) de Julio del Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre- San Antonio del Estado Zulia, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el numero 03, que anexan al presente escrito marcada con la letra “A”. Después de contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en El Quebradon Sector La Esperanza, Vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida, el veintiséis (26) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En consecuencia, acuden para solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A Código Civil Vigente que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une. Así mismo, declaran que durante su unión no procrearon hijos, en cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal declaran que no poseen bienes a repartir. Solicitan que la solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, todo de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil Vigente. ……………………………………….....
En fecha siete (07) de Febrero de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal
Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………………………………………
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha primero (01) de Marzo de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos……………………………………………………
Al folio trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 03, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre- San Antonio del Estado Zulia, de fecha 31 de Julio de 2002, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: CAROLINA CONTRERAS SALAS Y ABEL ANTONIO RANGEL BRICEÑO, contrajeron matrimonio en fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Dos (2002) , con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: CAROLINA CONTRERAS SALAS Y ABEL ANTONIO RANGEL BRICEÑO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: El Quebradon Sector La Esperanza, Vía Panamericana, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: CAROLINA CONTRERAS SALAS Y ABEL ANTONIO RANGEL BRICEÑO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Dos (2002), por ante Jefatura Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre- San Antonio del Estado Zulia, según Acta Nº 03. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, no adquirieron ninguna clase de bienes a repartir. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (la) ciudadano(a) Registrador(a) Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre- San Antonio del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: CAROLINA CONTRERAS SALAS Y ABEL ANTONIO RANGEL BRICEÑO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: CAROLINA CONTRERAS SALAS Y ABEL ANTONIO RANGEL BRICEÑO, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, no adquirieron ninguna clase de bienes a repartir.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al (la) ciudadano(a) Registrador(a) Civil de la Parroquia Heras, Municipio Autónomo Sucre- San Antonio del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los cuatro (04) día del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la mañana.
Conste;
Sria.T.
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