TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SOLICITUD Nº 022-2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: JAVIER ALFONSO FRANCO VILLARREAL y ELLIS MABEL VILLARREAL OSECHA, conyugues, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.752.660 y 17.143.761, ambos domiciliados en Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden …………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.526, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.232………………………………………………………………………………………...
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: JAVIER ALFONSO FRANCO VILLARREAL y ELLIS MABEL VILLARREAL OSECHA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.752.660 y 17.143.761, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ ABREU, exponiendo y solicitando: “Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, el día 30 de Diciembre del año 2009, según consta en Acta de Matrimonio Nº 042, marcada con la letra “A”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector la Montalveña, Casa S/N, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por más de dos (02) años. Después ese tiempo su vida conyugal fue interrumpida el día Catorce (14) de Enero del año 2.012, por motivos de desacuerdos y constantes discusiones que hicieron imposible la vida en común y otros que no vienen al caso mencionar, lo que conllevo a la definitiva separación de hecho, ya que hasta la presente fecha no la han reanudado y se ha mantenido por más de cinco (05) años, sin que se haya producido reconciliación alguna, y sin que exista entre ellos, ningún ánimo de rehacer la vida en común, razón por la cual solicitaron a este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, decrete el Divorcio, fundamentando el mismo, en ruptura prolongada de la vida en común de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. Durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni acumularon bienes que dividir o repartir……………………..
En fecha Quince (15) de Febrero de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. …………………………
Al folio nueve (09) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 18 de Abril de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos...
Al folio Doce (12) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ………………………………………………………………..
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 042, emanada del Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha: Veinticinco (25) del Mes de Enero del año Dos Mil Diecisiete, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: JAVIER ALFONSO FRANCO VILLARREAL y ELLIS MABEL VILLARREAL OSECHA, contrajeron matrimonio en fecha: treinta (30) de Diciembre de 2.009, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos………………………………
CAPITULO
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: JAVIER ALFONSO FRANCO VILLARREAL y ELLIS MABEL VILLARREAL OSECHA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común…………………………………………………………………………………
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: sector La Montalveña, casa S/N, Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de Cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: JAVIER ALFONSO FRANCO VILLARREAL y ELLIS MABEL VILLARREAL OSECHA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día treinta (30) de Diciembre de 2.009, por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 042. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………….……….
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: JAVIER ALFONSO FRANCO VILLARREAL y ELLIS MABEL VILLARREAL OSECHA, ambos ya identificados………………………….………………….
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, no procrearon hijo. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales……………………………………………………………………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………………………………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona B.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la mañana.
Conste;
Sria.
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