TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SOLICITUD Nº 063-2017.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

SOLICITANTES: MAIRIN COROMOTO RAMIREZ BERRIOS Y JESSE GREGORI HERNANDEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.749.027 y V- 19.529.366, domiciliados ambos en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden. …………………………………………….
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-9.394.526, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.232.-
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: MAIRIN COROMOTO RAMIREZ BERRIOS Y JESSE GREGORI HERNANDEZ PEÑA , titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-20.749.027 y V- 19.529.366, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LEANDRO FERNANDEZ ABREU, exponiendo: “Contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), según consta en Acta de Matrimonio Nº 25, marcada con la letra “A”, que anexan en copia certificada a la solicitud. Una vez que contrajeron matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado de Mérida. Sin embargo por cuanto se encuentran separados de hecho desde el mes de Octubre de (2014), por razones ajenas a su voluntad que fueron sofocando la relación conyugal y la estabilidad del hogar, por lo cual concluyeron que entre ellos no era posible la vida en común, por cuanto solo estuvieron conviviendo (10) meses, razón por la cual han decidido divorciarse de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, a los 2 días del mes de junio de dos mil quince (2015) y en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014, en la que se realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas prevista en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida
en común, incluyendo el muto consentimiento. De dicha unión matrimonial no procrearon hijos, así mismo señalan que durante la misma no se adquirió ningún bien ganancial. En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges. Finalmente solicitan se decrete la Disolución del matrimonio por mutuo consentimiento, bajo las condiciones manifestadas y se les expida copias certificadas de la presente solicitud………........................................................................................
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) y en concordancia con sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento…….............................................................
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos….………..............................................................
Al folio Trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal……………………………..

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta al folio dos (2) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 0025, emanada del Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: MAIRIN COROMOTO RAMIREZ BERRIOS Y JESSE GREGORI HERNANDEZ PEÑA, contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: MAIRIN COROMOTO RAMIREZ BERRIOS Y JESSE GREGORI HERNANDEZ PEÑA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el Exp No.12-1163, de fecha 2 de junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: MAIRIN COROMOTO RAMIREZ BERRIOS Y JESSE GREGORI HERNANDEZ PEÑA, realizaron solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por sus propias declaraciones, de la separación de hecho por más de dos (02) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MAIRIN COROMOTO RAMIREZ BERRIOS Y JESSE GREGORI HERNANDEZ PEÑA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº 0025. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.

VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: MAIRIN COROMOTO RAMIREZ BERRIOS Y JESSE GREGORI HERNANDEZ PEÑA, ambos ya identificados…………………...………….....…………………………..................
SEGUNDO: Se deja constancia expresa, que los ciudadanos MAIRIN COROMOTO RAMIREZ BERRIOS Y JESSE GREGORI HERNANDEZ PEÑA, antes identificados, no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales.….........................................................................................................................................
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………….…………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.




En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde.




Conste;

Sria.