TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 086-2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: LEONARDO FABIO ROJAS VASQUEZ Y GREGORIA ISABEL ARAUJO BALZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.452.093 y V-14.237.181, ambos domiciliados en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden………………………………………………………………………………………..…….
ABOGADA ASISTENTE: YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.478.668, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 103.983………………………………..……………………………....
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LEONARDO FABIO ROJAS VASQUEZ Y GREGORIA ISABEL ARAUJO BALZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.452.093 y V-14.237.181, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YUSMARY JOSEFINA PACHECO DE GUERRERO, exponiendo: “ En fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), contrajeron Matrimonio Civil, el cual se evidencia en Acta de Matrimonio, emitida por el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, y que anexan a la presente bajo el literal “A”. Una vez consumado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. De su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombre Luis Gabriel Rojas Araujo y Fabiani Andreina Rojas Araujo, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.198.495 y V-27.151.867, mayores de edad. Ahora bien, con el pasar del tiempo su relación se fue colmando de constantes y reiteradas discusiones, haciendo su vida en común imposible de continuar, por lo que determinaron que era imposible seguir conviviendo, decidieron voluntaria y consensualmente separarse el 15 de Febrero del año 2000, siendo esa ruptura de la vida en común de forma prolongada definitiva y continua hasta la actualidad, por lo que esa decisión fue definitiva y sin posibilidad alguna de reconciliación, por cuanto desde la separación cada quien ha hecho su vida por separado. Conforme a la indicado, su vida conyugal desde el 15 de Febrero de 2000, fue interrumpida y decidieron separarse de hecho debido a innumerables circunstancias y problemas que no pudieron superar, imposibilitando la vida en común habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma desde hace mas de cinco (05) años; situación y conducta esta enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. Es por lo que ocurren para solicitar que sea declarado disuelto el divorcio y en consecuencia el vínculo matrimonial que los une. Así mismo, declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar…………………………………………………………………………………………….........
En fecha catorce (14) de Junio de 2017, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………………………………………
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………..…………
Al folio trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 020, emanada del Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha Doce (12) de Noviembre de 1995, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LEONARDO FABIO ROJAS VASQUEZ Y GREGORIA ISABEL ARAUJO BALZA, contrajeron matrimonio en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: LEONARDO FABIO ROJAS VASQUEZ Y GREGORIA ISABEL ARAUJO BALZA, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LEONARDO FABIO ROJAS VASQUEZ Y GREGORIA ISABEL ARAUJO BALZA, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Doce (12) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según Acta Nº 020. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon dos (02) hijos de nombres Luis Gabriel Rojas Araujo y Fabiani Andreina Rojas Araujo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.198.495 y V-27.151.867. Así mismo, declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LEONARDO FABIO ROJAS VASQUEZ Y GREGORIA ISABEL ARAUJO BALZA, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LEONARDO FABIO ROJAS VASQUEZ Y GREGORIA ISABEL ARAUJO BALZA, de esta unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres Luis Gabriel Rojas Araujo y Fabiani Andreina Rojas Araujo, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-25.198.495 y V-27.151.867. Así mismo, declaran que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes a liquidar.
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Dos de la tarde.
Conste;
Sria.T.
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