TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SOLICITUD Nº 148-2016.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: LUIS ORLANDO MEZA SIMANCAS y MARIA DEBORA PAREDES RAMIREZ. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.166.440 y V- 910.403.763, el primero domiciliado en la calle Bolívar, diagonal al ambulatorio, casa S/N de la población de las virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda domiciliada en la calle Principal, a 100 metros del cementerio, casa S/N, sector Las Duaras de la misma población de la Virtudes Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida………….……………………….………………………………………………………………...
ABOGADO ASISTENTE: WOLFANG DE JESUS VIELMA ARAUJO, portador de la cedula de identidad N° V.-7.651.724, inscrito en el inpreabogado bajo el N°28.080.
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: LUIS ORLANDO MEZA SIMANCAS y MARIA DEBORA PAREDES RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.166.440 y V- 910.403.763, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho WOLFANG DE JESUS VIELMA ARAUJO, exponiendo: “ el día 20 de enero del año 1987, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según Acta de matrimonio inserta bajo el N° 05, de la cual acompañamos copia certificada marcada con la letra “A” fijaron su domicilio conyugal, en forma ininterrumpida en la calle principal, a 100 metros del cementerio, cas S/N, Sector Las Duaras de la misma población de Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde vivieron juntos y en forma correspondiente hasta el 15 de Agosto del año 2001. En esta fecha decidieron separarse de hecho porque la vida en común se hacía insostenible, expresando un absoluto rechazo e intolerancia mutua. Esta situación ha sido permanente hasta la actualidad; configurándose de esa manera la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, y habiendo abandonado cada uno de forma consciente y voluntaria las obligaciones conyugales. Estando dentro del supuesto legal que consagra el articulo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, es que surge para ellos el derecho a solicitar, como en efecto lo solicitan para declarar la disolución del vinculo conyugal, al tenor del citado artículo 185-A del Código Civil. Durante el matrimonio procrearon tres hijas de nombre VERONICA CAROLINA MEZA PAREDES, CATHERINE AYLEEN MEZA PAREDES Y MARIELA ISABEL MEZA PAREDES quienes nacieron el 17 de mayo del año 1.985, el 26 de junio del año 1.988 y el 04 de septiembre del año 1.989 respectivamente, es decir, que para estos momentos tienen 31,28 y 27 años de edad, tal como consta en las copias de sus cédulas de identidad, marcadas con letras B, C y D, que acompaña a la solicitud. Durante el matrimonio adquirieron una casa para habitación familiar, la cual liquidaran de mutuo acuerdo, una vez disuelto el vínculo conyugal. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalaron como su domicilio procesal el siguiente: edificio Lucia, Planta Baja, Oficina N°01, sector Latino, Nueva Bolivia Estado Mérida. Finalmente solicitaron que la presente solicitud sea admitida, tramitada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…………………………………………………………………………………
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio. Contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. …………………………………....…………………........................
Al folio trece (13) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha 01 de Marzo de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos….……….............................
Al folio Dieciséis (16) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. …………………………………………………….............................................................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:

Consta a los folios dos (02) y tres (3) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 05, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha Dieciséis del Mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: LUIS ORLANDO MEZA SIMANCAS y MARIA DEBORA PAREDES RAMIREZ, contrajeron matrimonio en fecha 20 de Enero de 1987, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos………………………………...

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: LUIS ORLANDO MEZA SIMANCAS y MARIA DEBORA PAREDES RAMIREZ, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en la calle principal, a 100 metros del cementerio, casa S/N, Sector Las Duaras de la población Las Virtudes, Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (05) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: LUIS ORLANDO MEZA SIMANCAS y MARIA DEBORA PAREDES RAMIREZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 20 de Enero de 1987, por ante el Registro Civil Independencia Estado Mérida, según Acta Nº 05. Se deja constancia que los solicitantes de autos procrearon tres (3) hijas: VERONICA CAROLINA MEZA PAREDES, CATHERINE AYLEEN MEZA PAREDES Y MARIELA ISABEL MEZA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros V-, 17.153.880, V-18.233.245 y V.-19.587.693 las cuales ya alcanzaron la mayoría de edad, se deja establecido que durante la unión conyugal hubo bienes de fortuna. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno………………….………...
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: LUIS ORLANDO MEZA SIMANCAS y MARIA DEBORA PAREDES RAMIREZ, ambos ya identificados……………………………………………………………….............................
SEGUNDO: Que los ciudadanos: LUIS ORLANDO MEZA SIMANCAS y MARIA DEBORA PAREDES RAMIREZ, procrearon Tres (3) hijas de la unión conyugal, VERONICA CAROLINA MEZA PAREDES, CATHERINE AYLEEN MEZA PAREDES Y MARIELA ISABEL MEZA PAREDES, titulares de la cédulas de identidad Nros V-, 17.153.880, V-18.233.245 y V.-19.587.693. Asimismo se deja establecido que durante la unión conyugal hubo bienes de fortuna…………………..
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente………………………………………………………………
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………………………………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.



Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.


En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las doce y treinta minutos de la mañana.



Conste;
Sria T.