TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 143-2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: BEATRIZ ELENA PEÑA BALZA Y RAMON ALEXIS RIVAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.322.606 y V-13.825.565, domiciliados la primera en el Sector La Bomba, Barrio La Revolución, Vía Panamericana, Parte Alta, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano Mérida, y el segundo en el Brillante, Parte Alta, Carretera Panamericana, Parroquia María Concepción Palacios, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden…………………………………………………………………………………………..
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-10.913.205, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 172.159………………….……………
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: BEATRIZ ELENA PEÑA BALZA Y RAMON ALEXIS RIVAS ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.322.606 y V-13.825.565, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho LUIS ALBERTO CHACON, exponiendo: “ En fecha veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, Nº 18, de fecha (1999), expedida por el Registro Civil del Municipio Julio Cesar Salas, del Estado Mérida, la cual acompañaron marcada con la letra “A”. Y luego que contrajeron Matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Bomba, Barrio La Revolución, Vía Panamericana, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida. Ahora bien, su unión matrimonial en principio se desenvolvió de manera armoniosa; con altibajos normales de cualquier relación de pareja, pero luego, surgieron una serie de desavenencias, las cuales sucedían cada vez mas frecuentes, de tal manera que concluyeron que entre ellos es imposible la vida en común, resultando su separación en el mes de Enero del año 2010, y ya han transcurrido cinco (05) años de esa separación de forma interrumpida. Luego en vista de haber transcurrido cinco (05) años y aun permanecen separados de hecho; han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Igualmente manifiestan que de esa unión conyugal no adquirieron ningún tipo de bien mueble e inmueble, que haya podido formar parte del patrimonio de los bienes gananciales, de dicha unión matrimonial. Así mismo de esta unión matrimonial no procrearon hijos. De conformidad con lo previsto en los artículos 185-A, 189 y 190 del Código Civil Vigente y en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo consentimiento han decidido en disolver su vínculo matrimonial. Seguidamente por estar llenos los extremos de Ley a que se contrae esta legislación específicamente en lo dispuesto en los Artículos antes mencionados, señalaron los siguientes acuerdos: PRIMERO: En virtud de la presente separación de hecho, solicitaron se decrete el Divorcio. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En caso de aparecer algún bien quedará en beneficio de quien aparezca en el documento de propiedad. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de divorcio cada cónyuge por su propia cuenta responderá con las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, al igual que otro ingreso que obtuviesen y así lo hicieron constar que cada uno hará suyos dichos beneficios, los bienes serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifiestan su aceptación, no teniendo nada que objetar o reclamar por ningún concepto. Fundamentando la solicitud de Divorcio en lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia con lo estipulado en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitaron se sirva decretar la declaración de Divorcio, por mutuo consentimiento, ya que han permanecido separados, por cinco (05) años y aun se mantiene la ruptura prolongada de la vida en común; todo ello de acuerdo a las bases legales previamente señaladas e igualmente solicitan se les expida (02) copias certificadas de la misma. Solicitan que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho con los pronunciamientos de Ley y se declare el Divorcio debido a que es jurisdicción voluntaria……………………………………..
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal
Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento………………………………………….
Al folio diez (10) riela declaración de la Secretaria Titular del Tribunal, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2017, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Principal Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………
Al folio Trece (13) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ………….
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cuatro (04) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, emanada del Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 04 de Noviembre de 2016, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: BEATRIZ ELENA PEÑA BALZA Y RAMON ALEXIS RIVAS ARAUJO, contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos y Nueve (1999), con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos……...
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: BEATRIZ ELENA PEÑA BALZA Y RAMON ALEXIS RIVAS ARAUJO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: Sector La Bomba, Barrio La Revolución, Vía Panamericana, Parte Alta, Casa S/N, Parroquia Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: BEATRIZ ELENA PEÑA BALZA Y RAMON ALEXIS RIVAS ARAUJO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos y Nueve (1999), por ante el Registro Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, según Acta Nº 18.
Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, no adquirieron ninguna clase de bien mueble o inmueble. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANO DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: BEATRIZ ELENA PEÑA BALZA Y RAMON ALEXIS RIVAS ARAUJO, ambos ya identificados……………………………………………………………………………………...
SEGUNDO: Que los ciudadanos: BEATRIZ ELENA PEÑA BALZA Y RAMON ALEXIS RIVAS ARAUJO, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, adquirieron ninguna clase de bien mueble o inmueble…...………………………..…………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente…………………….…………………………………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………………………………
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintiséis (26) día del mes de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once y Treinta de la mañana.
Conste;
Sria.T.
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