REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
207° y 158°

SOLICITUD Nº 8069

S O L I C I T A N T E : RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 11 de JULIO de 2017

VISTOS.
L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.433.453, asistido por la abogada ELOISA ANGULO DE G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.154, de este domicilio y hábil; en condición de hijo del causante: ANTONIO RAMON AVENDAÑO GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 8.015.037, mediante la cual solicita sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: DARCY COROMOTO DURAN ALTUVE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.717.686, en condición de cónyuge, y los ciudadanos: RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN y ROXSANA DAYITBE AVENDAÑO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 20.433.453 y N° 23.723.580, en su orden, de este domicilio y hábiles; en condición de hijos del causante ANTONIO RAMON AVENDAÑO GUILLEN, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida en fecha: 02-06-2017, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 837, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.015.037. Y por cuanto la causante no dejó otro tipo de heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos; es por lo que solicita se declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante identificado anteriormente, a los ciudadanos: DARCY COROMOTO DURAN ALTUVE,



RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN y ROXSANA DAYITBE AVENDAÑO DURAN, en condición de cónyuge e hijos del causante, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 11 (11) de Julio de Dos Mil Diecisiete, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. El Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; y además porque este Tribunal es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 02 de Abril de 2009. Este es el historial de la presente causa.
L A M O T I V A
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir:
Aduce el solicitante: RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN, en condición de hijo del causante; se les declare Únicos y Universales Herederos, a los ciudadanos: DARCY COROMOTO DURAN ALTUVE, RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN y ROXSANA DAYITBE AVENDAÑO DURAN, en condición de cónyuge e hijos del causante ANTONIO RAMON AVENDAÑO GUILLEN, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida en fecha: 02-06-2017, según se evidencia en Acta de Defunción Nº 837, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
MEDIOS PROBATORIOS:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de defunción del causante ANTONIO RAMON AVENDAÑO GUILLEN.
SEGUNDO: Copia fotostática de las cédulas de identidad del causante ANTONIO RAMON AVENDAÑO GUILLEN, su cónyuge DARCY COROMOTO DURAN ALTUVE y sus hijos: RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN y ROXSANA DAYITBE AVENDAÑO DURAN.
TERCERO: Copias fotostáticas certificadas de Actas de Nacimiento de: RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN y ROXSANA DAYITBE AVENDAÑO DURAN.
CUARTO: Copia fotostática certificada de acta de defunción de ANTONIO RAMON AVENDAÑO GUILLEN.
QUINTO: La ratificación de la declaración realizada ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida efectuada ante este Tribunal de los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN VALERO DE DURAN Y ALEXIS ARMANDO QUIJANO SALINAS. Se dio apertura al acto, se identificó plenamente las partes; y previo juramento procedieron a realizar sus declaraciones. El tribunal observa que no presentan contradicciones y concuerda con las pruebas que reposan en la presente solicitud, obteniendo pleno valor.
Esta Juzgadora, revisados y analizados los documentales presentados por el solicitante; observa que se trata de documentos públicos que demuestran el vínculo filiatorio, por lo que esta autoridad es competente para declararlos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por las consideraciones expuestas en la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrada la filiación; y en consecuencia, los declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.
L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de Hecho y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente
dictamen; ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, téngase a los ciudadanos: DARCY COROMOTO DURAN ALTUVE, RICARDO RAMON AVENDAÑO DURAN Y ROXSANA DAYITBE AVENDAÑO DURAN, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANTONIO RAMON AVENDAÑO GUILLEN, en condición de cónyuge e hijos.




Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez que la presente Sentencia quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Siete días de Agosto de Dos Mil Diecisiete.

LA JUEZ,



DRA. FRANCINA RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA,


ABG. SUSANA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana; se dejó copia fotostática certificada.
LA SECRETARIA,