REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MIUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 7983
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Carla Andreina Carrero Cabrera y Luigi Gregorio Tanzella Rangel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-18.106.819 y V-10.100.107, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Abogados Asistentes: Abgs. Amir Richani Yunis y Lemis Daniel Natera Rangel, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nº V-7.523.341 y V-18.470.790, inscritos en el I.P.S.A. bajo los n° 72.747 y 141.914, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Urbanizacion Los Sauzales, Vereda 6, Casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Separación de cuerpos. (Conversión en Divorcio)
CAPITULO II
Se inicia la presente actuación y se le dio entrada a la presente solicitud en fecha 26 de Septiembre de 2.016, interpuesta por los ciudadanos Carla Andreina Carrero Cabrera y Luigi Gregorio Tanzella Rangel, asistidos por los abogados Amir Richani Yunis y Lemis Daniel Natera Rangel, por Separación de cuerpos.
Riela al folio 17, diligencia suscrita por los solicitantes ciudadanos Carla Andreina Carrero Cabrera y Luigi Gregorio Tanzella Rangel, asistidos por los abogados Amir Richani Yunis y Lemis Daniel Natera Rangel, ” hemos decidido desistir del escrito de separación de cuerpos correspondiente al expediente Nº 7983, llevado por ante este tribunal ”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El presente caso se trata de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, regulado en el Libro cuarto, Titulo IV, Capitulo VII del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
TERCERO: En el caso in comento el Tribunal observa que las partes solicitantes han realizado voluntariamente un desistimiento en la presente solicitud, estando los mismos debidamente asistidos de abogado, y encontrándose llenos los extremos para su validez y por haberse realizado ante un organismo competente conforme a la Ley en virtud de ello, resulta obligatorio para esta sentenciadora homologar el desistimiento efectuado por la solicitante , por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, le imparte su Homologación al DESISTIMIENTO realizado por los solicitantes, ya identificados, en fecha 19 de Julio de 2.017, por ante este Tribunal, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase la presente solicitud de Separación de Cuerpos, intentado por los ciudadanos Carla Andreina Carrero Cabrera y Luigi Gregorio Tanzella Rangel Como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se da por terminado la presente solicitud y se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cuatro días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.
En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 11: 00 am., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.
RMV/BCR/ mb-
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