REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
207º y 158º
EXP. Nº 5.480
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Elis Rumel Rojas Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.351.063 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Martha Isabel Mora Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.110.525 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.538 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESAÑA DE LAS ACTAS
En fecha 28 de Junio de 2017 (f. 16), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano Elis Rumel Rojas Peña, asistido por la Abogado Martha Isabel Mora Gomez.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2017 (f. 17), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presentara los testigos a fin de oír sus declaraciones.
En fecha 11 de Julio de 2017, (folio 18) se dejo constancia que la parte solicitante no presento a los testigos para que rindieran la respectiva declaración.
En fecha 25 de Julio de 2017 (folios 21 y 22), rindieron declaración las ciudadanas Carmen Beatriz Gamez de Angulo y Eglis Carina Boniforte Castillo, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.488.279 y V-12.202.867, respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el ciudadano Elis Rumel Rojas Peña, en su carácter de hijo del causante Daniel Antonio Rojas Araque, quien falleció ab-intestado, en fecha 17 de Febrero de 2017, solicita sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la ciudadana Flor de María Peña de Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.039.133, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos Elis Rumel Rojas Peña, Belkis Yanes Rojas Peña, José Gregorio Rojas Peña, Daniel Antonio Rojas Peña, Gustavo Alexis Rojas Peña, en su condición de hijos del causante y a Rossy Angélica Rojas Gutiérrez, por derecho de representación de su padre premuerto Henry Antonio Rojas Peña, en su condición de nieta del causante, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.351.063, V-9.473.579, V-10.105.405, V-9.477.733, V-11.953.588, V-23.719.131, en su orden y civilmente hábiles.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).
De la revisión hecha al escrito consignado por el solicitante, se observa que el mismo acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del causante Daniel Antonio Rojas Araque, expedida en fecha 01-04-2017, por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 02 vto y 03); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que la ciudadana Flor de Maria Peña de Rojas es conyuge del causante y que los ciudadanos Elis Rumel Rojas Peña, Belkis Yanes Rojas Peña, José Gregorio Rojas Peña, Daniel Antonio Rojas Peña, Gustavo Alexis Rojas Peña y Henry Antonio Rojas Peña son hijos del hoy causante. En tal sentido al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, donde se evidencia que el causante estuvo casado con la ciudadana Flor de María Peña de Rojas. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nº 305, 73, 181, 216, 70 y 2533, donde se evidencia que el causante era padre de los ciudadanos Elis Rumel Rojas Peña, Belkis Yanes Rojas Peña, José Gregorio Rojas Peña, Daniel Antonio Rojas Peña, Gustavo Alexis Rojas Peña y Henry Antonio Rojas Peña. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 636, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que la ciudadana Rossy Angélica Rojas Gutiérrez, es hija del pre muerto Henry Antonio Rojas Peña. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, de la cónyuge, de los hijos y de la nieta del causante y los testigos; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Testimonial de las ciudadanas Carmen Beatriz Gamez de Angulo y Eglis Carina Boniforte Castillo, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.488.279 y V-12.202.867, respectivamente; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las mismas, manifestaron que conocían de vista, trato y comunicación al causante Daniel Antonio Rojas Araque y les consta que los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante son la ciudadana Flor de María Peña de Rojas, por ser su conyuge, los ciudadanos Elis Rumel Rojas Peña, Belkis Yanes Rojas Peña, José Gregorio Rojas Peña, Daniel Antonio Rojas Peña, Gustavo Alexis Rojas Peña, por ser sus hijos y la ciudadana Rossy Angélica Peña Gutiérrez por ser su nieta, quien hereda en representación de su padre el ciudadano Henry Antonio Rojas Peña, otorgándole el valor probatorio, que le confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a la ciudadana Flor de María Peña de Rojas, en su carácter de cónyuge, a los ciudadanos Elis Rumel Rojas Peña, Belkis Yanes Rojas Peña, José Gregorio Rojas Peña, Daniel Antonio Rojas Peña, Gustavo Alexis Rojas Peña, en su carácter de hijos y a la ciudadana Rossy Angélica Peña Gutiérrez, en su carácter de nieta como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante Daniel Antonio Rojas Araque, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Flor de María Peña de Rojas, Elis Rumel Rojas Peña, Belkis Yanes Rojas Peña, José Gregorio Rojas Peña, Daniel Antonio Rojas Peña, Gustavo Alexis Rojas Peña, Rossy Angélica Peña Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.039.133, V-12.351.063, V-9.473.579, V-10.105.405, V-9.477.733, V-11.953.588, V-23.719.131, en su orden y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante Daniel Antonio Peña Araque, sin perjuicio de terceros de igual o mejores derechos. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. BELINDA C. RIVAS.
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