TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2.017).-
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.286

207º y 158°

SOLICITANTES: CRISSYL ANTONIA MORA MORILLO y JOSÉ HUMBERTO LUGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.578.281 y V- 16.934.420, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.159 y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DECIMOTERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 08 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 08 y su vuelto). En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2.017) el secretario dejo constancia que los ciudadanos CRISSYL ANTONIA MORA MORILLO y JOSÉ HUMBERTO LUGO QUINTERO, asistidos de abogado, consignaron escrito contentivo de ratificación a la solicitud de divorcio. (folio 10). A través de constancia de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (13). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes, ciudadanos CRISSYL ANTONIA MORA MORILLO y JOSÉ HUMBERTO LUGO QUINTERO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dos (21) de octubre de dos mil once (2011), acta N° 30, correspondiente a ese mismo año, tal y como se evidencia en la copia certificada del registro de matrimonio que acompañan a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Alberto Carnevali, pasaje el Abuelo Casa 6-41, Jurisdicción Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Declaran los solicitantes que desde el mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014), decidieron separarse de hecho por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgadora estima lo siguiente:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CRISSYL ANTONIA MORA MORILLO y JOSÉ HUMBERTO LUGO QUINTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 30, correspondiente al año dos mil once (2.011). (Folios 03 y 04 con sus vueltos).

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRISSYL ANTONIA MORA MORILLO y JOSÉ HUMBERTO LUGO QUINTERO. (folios 05 y 06).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), según consta del acta de matrimonio N° 30, correspondiente al año dos mil once (2.011) Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día veinticuatro (24) de agosto de dos mil catorce (2014), por razones que no vienen al caso señalar, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de dos (02) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte piden a la Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de dos (02) años, con fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. En consecuencia a lo anterior, entiende la Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos CRISSYL ANTONIA MORA MORILLO y JOSÉ HMBERTO LUGO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 18.578.281 y V- 16.934.420, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la ABG. MAGALI ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.766.689, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 14.159, domiciliada en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2.011), según consta del acta de matrimonio N° 30, correspondiente al año dos mil once (2.011).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.


SRIO.