TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158°
EXPEDIENTE Nº 8287.
SOLICITANTES: EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.446.432 y V-3.989.540, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.955.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.682, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.-
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO (12°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación (folio 09 con su vuelto), en esa misma fecha se libraron los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. Se evidencia al folio once (11), escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), suscrito por los aquí solicitantes ciudadanos EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBELL DEL VALLE PAREDES PEÑA, antes identificada, mediante el cual ratificaron formalmente en todas sus partes la solicitud de divorcio 185-A. Del mismo modo, a través de constancia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la abogada SONIA CARRERO, inserta al folio catorce (14). Igualmente a través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017) y agregada al folio quince (15), el ciudadano abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185- A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman:
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1.973), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 29, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Principal El Llanito, La Otra Banda, Casa N° 0-60, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres, EDITH MERCEDES HERNÁNDEZ QUINTERO, YANIS IRENA HERNÁNDEZ QUINTERO y DUSTIN ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Manifiestan que decidieron separarse de hecho, por razones que no vienen al caso señalar, desde el año dos mil diez (2010), habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos, EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 29, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1973), (folios 03 con su vuelto y 04).
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana, EDITH MERCEDES HERNÁNDEZ QUINTERO, inserta ante el Registro Civil Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 16, correspondiente al año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), (folio 05 con su vuelto).
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YANIS IRENA HERNÁNDEZ QUINTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1638, folio Nº 661, correspondiente al año mil novecientos setenta y cinco (1.975), (folio 06).
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano DUSTIN ANTONIO HERNÁNDEZ QUINTERO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 385, folio Nº 339, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1.977), (folio 07).
QUINTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO y EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNEZ. (Folio 02).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1.973), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 29, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el año dos mil diez (2010), hace más de cinco (05) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, este juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, antes identificados, y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos EDIS JOSEFINA QUINTERO DE HERNÁNDEZ y ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.446.432 y V-3.989.540, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSIBEL DEL VALLE PAREDES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.955.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.682, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos setenta y tres (1.973), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el número 29, correspondiente al año mil novecientos setenta y tres (1.973).Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LIBERTAD, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de La Independencia y 158º de La Federación.
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 2.
Srio.
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