TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2.017).-
207º y 158°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.290.-
SOLICITANTES: MARYLI DÁVILA ÁVILA y LUÍS ALBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.955.256 y V-11.959.488, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistida la primera por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.021.010, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.055, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y el segundo debidamente asistido por el abogado MARIANO DE JESÚS ÁNGULO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.201.566, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.069, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2.017), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 11 y su vuelto).

Este Tribunal, en la misma fecha catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2.017), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 11 y su vuelto).

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017) los ciudadanos MARYLI DÁVILA ÁVILA y LUÍS ALBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, ya identificados, consignaron escrito de ratificación de la solicitud de divorcio constante de un (01) folio utilizado (folio 13). Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2.017) se agregó a los autos el mencionado escrito de ratificación de la solicitud de divorcio (folio 14). A través de diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2.017), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. SONIA CARRERO, inserta al folio (17). Igualmente a través de diligencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil diecisiete (2.017) y agregada al folio (18), el ABG. FREDDY JOSÉ LUCENA RUÍZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto Encargado con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos MARYLI DÁVILA ÁVILA y LUÍS ALBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, esta Representación Fiscal observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia”. Es todo”.-
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: MARYLI DÁVILA ÁVILA y LUÍS ALBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2.005), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, folios 21, 22 y 23, correspondiente a ese mismo año, que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle Tulipán, Residencia Urdaneta, piso 1, apartamento 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de M. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres KEVIN ALBERTO DÁVILA DÁVILA y LUÍS CARLOS DÁVILA DÁVILA, actualmente mayor de edad, tal y como se desprenden de las copias certificadas de las partidas de nacimiento.
Indican que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2.010), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio del los ciudadanos MARYLI DÁVILA ÁVILA y LUÍS ALBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 07, folios 21, 22 y 23, correspondiente al año dos mil cinco (2.005). (folio 04 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano KEVIN ALBERTO DÁVILA DÁVILA, inserta ante el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 149, folio 190 al 191, correspondiente al año mil novecientos noventa y cinco (1.995). (folio 05 y su vuelto).

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUÍS CARLOS DÁVILA DÁVILA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia La Mesa, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 37, folios 57 y 58, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). (folio 06 y su vuelto).

CUARTO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARYLI DÁVILA ÁVILA, LUÍS ALBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, KEVIN ALBERTO DÁVILA DÁVILA y LUÍS CARLOS DÁVILA DÁVILA, (folios 02,03,07 y 08).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2.005), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, folios 21, 22 y 23, correspondiente a ese mismo año. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el día treinta y uno (31) de enero de dos mil diez (2.010), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos MARYLI DÁVILA ÁVILA y LUÍS ALBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.955.256 y V-11.959.488, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistida la primera por el abogado en ejercicio JOSÉ HUMBERTO VOLCANES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.021.010, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.055, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil y el segundo debidamente asistido por el abogado MARIANO DE JESÚS ÁNGULO QUINTERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.201.566, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.069, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante el Registro Civil de la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil cinco (2.005), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, folios 21, 22 y 23, correspondiente a ese mismo año. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los once (11) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.
SRIO.