TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA .
En Mérida, catorce (14) de Agosto de 2017.
207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 0382

CAPÍTULO I

PARTE DEMANDANTE: JOSE DOMINGO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.240.287 , asistido por las Abogadas DORA ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ Y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA , venezolanas, solteras, titulares de las cedulas de identidad Nro. 8.023.529 y 8.038.742, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 116.570 y 141.414.
PARTE DEMANDADA: ARTURO HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.003, asistidas por las Abogadas LUZ MARINA BUSTO DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.034.409 y 8.045.358, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 212.700 y 56.413.
MOTIVO : DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, incoado por JOSE DOMINGO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.240.287, asistido por los Abogados DORA ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ Y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA , venezolanas, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.023.529 y 8.038.742, inscritas
en el Inpreabogado bajo los números 116.570 y 141.414., contra el arrendatario ARTURO HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.003, asistidas por las Abogadas LUZ MARINA BUSTO DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.034.409 y 8.045.358, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 212.700 y 56.413, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Fundamentado en el artículo 40 literales a), b), g), i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial sustantiva que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión. En fecha dos(02) de Diciembre de dos mil quince (2015), se le da entrada y se dictó auto de admisión de la demanda ordenando la comparecencia de la parte demandada. En esa misma fecha se ordenó librar recaudos de citación a los fines de que la parte demandada comparezca dentro del plazo de veinte días de despacho siguientes aquel que conste en auto la citación para que conteste u oponga la defensa que considere pertinente (folio 25 al 27).
Obra al folio (28)del expediente diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, consta mediante diligencia el traslado del ciudadano alguacil de este Tribunal para realizar la citación a la parte demandada ARTURO HERRERA PULIDO practico la citación en fecha 15 de Diciembre de 2015 debidamente firmada por el demandado.
Riela al 30 del expediente escrito de contestación de la demanda en fecha 15 de febrero de 2016 constante de tres folios útiles y sus anexo en 77 folios útiles suscrito por las Apoderadas judiciales LUZ MARINA BUSTO DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON, del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO.
Al folio 106 obra computo ordenado por secretaria de fecha 6 de febrero de 2016 a los fines de verificar el vencimiento del lapso para contestar la demanda.
Obra al folio vuelto del folio 106 auto de fecha 16 de Febrero de 2016, de fijación de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil.
Riela al folio 107 al 111 y su respectivos vueltos escrito de la ciudadana Carmen Pulido Galeano, como tercera interesada en la causa presentado en fecha 16 de febrero de 2016 y sus respectivos anexos.
Obra al folios 112 poder autenticado otorgado a las abogada Luz Marina Bustos
otorgado en fecha el 16 de septiembre de 2015, por la ciudadana Carmen Pulido Galeano , ante la notaria Publica Cuarta del estado Mérida, anotado bajo el N° 24, tomo 80, tomo 79 de los libro de autenticaciones de la referida notaria.
Anexos de tercería obra a los folios 112 al 176 con sus respectivos vueltos.
Riela al folios 177 auto de fecha 03 marzo de 2016, fijación de la audiencia preliminar Para fijar los puntos controvertidos, y la apertura de los lapso a pruebas, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil.
Obra al folio 178, escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de marzo de 2017 las apoderadas de la parte demandada constante de dos folios con sus respectivo vuelto.
Riela el folio 181 a 183 con sus vuelto , obra escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de marzo de 2016, constantes de tres folios útiles suscrito por las Apoderadas Judiciales de la parte actora DORA ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ Y JESUS ALBERTO ROJAS LOBO.
Obra al folio 184 del expediente, 15 de marzo realizó el computo por secretaría y verificó el vencimiento del lapso de cinco días de despacho para promover pruebas.
Al folios 185al 188 con sus vueltos del expediente obra auto de fecha 15 de marzo de 2016, se admitieron la pruebas promovida por la parte demandada.
Obra al folio 189, auto de corrección de foliatura y tachadura del folios 194 al 198.
Al folios 190, obra auto de admisión de tercería de fecha 06 de abril de 2016.
Riela al folio 191, auto donde se declara desierto el acto para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, admitida y fijada por el Tribunal para el día 25 de Abril de 2016 a las nueve de la mañana.
A través de diligencia de fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, (folio 193 del expediente) en la cual las apoderadas Judiciales de la parte demandada GUMERCINDA ALARCÓN solicita nueva fecha para la evacuación de la Inspección solicitada folio 193.
Obra al folio 194 al 195, diligencia de fecha 17 mayo de 2016 del alguacil de Tribunal deja constancia que en fecha 16 de mayo de 2016 firmo boleta de citación de tercería de ciudadano DOMINGO ARELLANO.
Riela del folio 197 con su respectivo vuelto, obra auto de por contrario imperio de admisión de tercería por no presentar cuantía en la tercería.
Riela al folio 200 del expediente mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2016 suscrita por las apoderadas judiciales de la tercera interesada GUMERCINDA GUZMAN Y LUZ MARINA BUSTO, en la dándose por notificada de la revocatoria de la admisión de tercería.
Obra a los folio 201 al 205 escrito de reforma de tercería suscrito por la apoderadas judiciales de la tercera interesada con sus respectivos anexos desde folio 206 al 213 con sus vueltos.
Al folio 116 obra interlocutoria de fecha 05 de Agosto de 2016, en la cual no se admitió la reforma de tercería presentada por las apoderadas judiciales de la tercera interesada CARMEN PULEO GALEANO.
Riela al folio 218 obra diligencia de fecha 09 de agosto de 2016, suscrita por las abogadas LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON en la cual solicitan copia certificada de la demanda de Tercería y del auto de admisión corre inserta al los folios 171 al 179 entre otras documentales.
Obra al folio 219, auto de cómputo de fecha 11 de Agosto de 2016, solicitado por los apoderados Judiciales de la parte actora mediante diligencia de fecha 09 de Agosto de 2016.
Obra al vuelto del folio 219, auto acordando expedir copias certificadas solicitadas por las apoderadas judiciales abogadas LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON.
Auto de fecha 26 de Septiembre de 2016, se fija nuevamente el día y la hora para realizar la inspección judicial promovida (folio 220).
A los folios 221 al 222 con sus respectivos vueltos obra acta de traslado del Tribunal de fecha 28 de Septiembre de 2017, en la cual se evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente causa.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 las Apoderadas judicial de la parte demandada LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON, en la cual consignan demanda de tercería. Constante de cinco folios útiles y cuarenta y un anexos.-(folios 223 al 268).-
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2016, el tribunal se pronuncia sobre la tercería interpuesta por la ciudadana Carmen Pulido Gaetano la cual declara INADMISIBLE de conformidad con el artículo 279 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano por cuanto salió fuera de lapso legal el referido pronunciamiento se libró boleta de notificación de las partes.-
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2016, del alguacil del Tribunal en la cual consigna la misma debidamente firmada por las partes. (folio 272 al 274).
Por diligencia de fecha 31 de Octubre de 2016 las apoderadas judiciales del ciudadano LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON, apelan a la decisión de fecha 13 de Octubre de 2016.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se oye apelación realizadas por las Abogadas LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON en un solo efecto e insta a las partes indicar las copias certificadas para remitirlas junto con oficio al Tribunal Superior para su respectiva consulta.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2016, se ordena corrección de foliatura.(folio 277).
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2016, suscrita por las abogadas en ejercicio LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON, mediante la cual señalan la copias certificadas a los fines del recurso de apelación solicitado.-(folio 278)
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2016, se acuerda las copia certificadas solicitadas por la parte apelante LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON, y se autoriza al alguacil del tribunal para su elaboración.-
Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2016, suscrita por la abogada Sonia Coromoto Di Giusto Escalona en la cual solicita copia certificadas para ser enviados al tribunal de alzada.-(folio 280).-
Obra a los folios 281 al 282 Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, el Tribunal dicta auto de mejor proveer a los fines de esclarecer ciertos para resolver el fondo de la controversia surgida en la presente causa de conformidad con el artículo 514 de la norma civil adjetiva de Procedimiento Civil. En el cual ordena prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida e Inspección Judicial para el día 25 de Noviembre de 2016, a las 2:00 p.m, en el inmueble objeto de la demanda.-
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2016, el tribunal acuerda copias certificadas solicitadas por la parte actora a los fines de remitirla al Tribunal Superior para que conozca del referido recurso y en la misma fecha se remitió con el oficio Nº 412.-
Obra de los folios 286 al 287, 288, auto de fecha 09 de Noviembre de 2016, se agrega oficio Nº 413/201 proveniente del Registro Mercantil Primero del estado Mérida de fecha 18 de Noviembre de 2016, y se agregó al expediente.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2016, se ordena corrección de foliatura (folio 290).-
Por diligencia suscrita por la con apoderada judicial de la parte demandante de fecha 11 de Diciembre de 2017, anexa copia certificada DE DOCUMENTO INSCRITO BAJO EL Nº 95, TOMO B-7 Y denominado Bodega “La nena”, de Arturo Herrera Pulido, en la cual solicita para que surta efecto como prueba.-(folios 291 al 316).-
Obra al folio 318, diligencia de fecha 16 de enero de 2017, suscrita por la con apoderada judicial SONIA COROMOTO DI GUITO ESCALONA, en la cual solicita computo de los días transcurridos.-
Por auto de fecha 16 de enero de 2017, se ordena la apertura de una pieza por encontrarse voluminoso el presente expediente.-(folio 319)
Por auto de fecha 18 de enero de 2017, se acuerda el cómputo solicitado por la parte actora Abogada Sonia Coromoto Di Giusto Escalona.- (folio 320).-
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se ordena cerrar la primera pieza por voluminosa constante de 321 folios ( folios 321).-
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017 se acuerda fijar inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda y así mismo se acuerda librar oficios al director de la policía para que designe dos funcionarios para el resguardo del tribunal.(folio 325 segunda pieza).
Al folio 327 con su vuelto al 328 de la segunda pieza acta de traslado del tribunal de fecha 06 de marzo de 2017, en la cual se realizó la evacuación de la inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el artículo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento civil.-
Obra en el folio 329 al 331 escrito suscrito por la abogada GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON en fecha 22 de mayo de 2017, e su condición de apoderada judicial del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, en la cual solicita reponer la causa.-
Por auto de fecha 22 de mayo del año 2017, en la cual se hace de conocimiento que la causa se encuentra paralizada, en espera de la apelación de la inadmisión de la tercería.-(folio 332).-



Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, suscrita por las abogadas LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON, en la cual apela el auto de fecha 22 de mayo de 2017, folio 332.-(folio 333).-
Al folio 334, obra diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, suscrita por las abogadas LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON, en la cual solicitan copias certificadas de la apelación.-
Por auto de de fecha 02 de mayo de 2017, en el cual hace de conocimiento se hace de conocimiento que la causa se encuentra paralizada, en espera de la apelación de la inadmisión de la tercería.-(folio 335)
Al folio 336, obra diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, suscrita por las abogadas LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON, en la cual deja sin efecto la diligencia de fecha 30 de mayo de 2017 que rielan al folio 334, y en la misma solicitan nuevamente copias certificadas de la apelación.-
Por auto de fecha 13 de junio del año 2017, se acuerda copias certificadas solicitada por las abogadas LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON, y se autoriza al alguacil del tribunal para su elaboración.-(folio337)
Al folio 338, obra diligencia de fecha 14 de julio de 2017, suscrita por las abogadas GUMERCINDA ALARCON, en la cual solicita copias certificadas.-
Por auto de fecha 19 de julio de 2017, se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la abogada LUZ MARINA BUSTOS, y se autoriza al alguacil del tribunal para su elaboración (Folio 339).-
Por auto de fecha 03 de agosto de 2017, por el cual se agregó, las resultas de la apelación propuesta, constante de 177.- ( del Folio 340 al 517).-
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, que riela al Folio 518, auto de fijación de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.-
Obra al folio 519 y vto, acta de fecha 08 de Agosto de 2017, de audiencia de juicio encontrándose presente loa apoderados judiciales de la parte actora, DORA ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ Y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA y JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, se acuerda fijar nuevamente AUDIENCIA DE JUICIO para el día 10 de Agosto de 2017 a las 9:00a.m.y se libraron boleta de notificación.-

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por la abogada Luz Marina Busto, en el cual solicita el diferimiento de la audiencia por consulta médica de la abogada.-(folio 520).-
Obra al folio 521 Y 522 diligencia del alguacil del tribunal de fecha 08 de Agosto de 2017, en la cuay deja constancia que fue entregada Boleta de Notificación al ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO.
Obra al folio 523 diligencia de fecha 09 de Agosto de 2017 suscrita por la co Apoderada Judicial Luz Marina Bustos, en la cual comunica la tribunal que no puede asistir por consulta medica.
Obra al folio 524 y 525 con su vto, se acta de audiencia oral de juicio de fecha 10 de agosto de 2017 estuvo presente ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ Y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA y JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, no habiéndose presentado el demandado ARTURO HERRERA PULIDO, ni por si ni por sus apoderadas judiciales LUZ MARINA BUSTO Y GUMERCINDA ALARCON.-
DEL ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
….OMISIS….
“….En el día de hoy diez (10) de Agosto de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana, hora fijada por este Tribunal tal como consta en auto que antecede del presente expediente Nº 0382, presentes los abogados DORA ENEREIDA GUERRERO, SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA Y JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.023.529, 8.038.742 y 8.024.501, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.570, 141.414 y 74.378 jurídicamente hábil, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ DOMINGO ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº. 3.240.267, se verificó que no se encuentra la parte demandada, ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.236.003, y/o sus apoderadas Judiciales las abogadas LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.034.409 y 8.045.353, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 212.700 y 56.413 en la presente audiencia de juicio por motivo de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL)en el despacho del Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Del
Estado Bolivariano De Mérida, en presencia de la Jueza Abogada MIREYA FLORES FLORES y de la Secretaria Abogada THAIS A. FLORES MORENO. A los fines de realizarse la AUDIENCIA ORAL DE JUCIO de conformidad con los artículos 870, 871,872 del Código de Procedimiento Civil, inicia el presente Proceso previsto en los artículos 20 y 40 literales a), b), g), i), Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sustantiva que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión, sobre un inmueble consistente de un local comercial, ubicado en la avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, Calle Principal Nro. 6-5, Municipio Libertador estado Mérida. Verificada como ha sido la presencia de la parte Actora a través de sus apoderados up supra mencionados, se deja constancia de la ausencia de la Parte demandada y/o sus apoderadas judiciales estando a derecho las mismas en consecuencia se seguirá la audiencia Oral de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil en su último a aparte…omisis… “Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicaran las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.”… Acto seguido el Tribunal hace del conocimiento del justiciable presente la imposibilidad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, por cuanto no se dispone de los medios necesarios para tal fin, seguidamente la Juez los insta al uso de los medios alternativos de solución de conflictos de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; visto que por cuanto de las intervenciones realizadas no es posible conciliar en este acto, la Juez procede a establecer las normas bajo las cuales se va a llevar a cabo la audiencia, concediendo cinco (05) minutos el derecho de palabra a cada parte para que expongan sus alegatos de demanda y defensa respectivamente, Tiene el derecho de palabra la parte demandante al Abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, identificadas en autos y concedido como fue expuso: “ Siendo la oportunidad legal establecida en la ley especial para desalojo de locales comerciales ratifico lo contenido en el capítulo 3 del libelo de la demanda con respecto al petitorio por tal razón solicito el desalojo del inmueble donde funciona Bodega “La Nena” cuya características y ubicación constan en autos que los doy aquí por reproducidos fundamentado dicho desalojo en los artículos 20 y 40 literales a), b), g), i ) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y ratifico en todas y cada una de las pates lo contenido en el libelo de la demanda, es todo”; Acto seguido tiene el derecho de palabra la parte demandante Abogadas DORA ENEREIDA GUERRERO, SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA Y JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, identificado en autos y concedido como fue expuso La parte demandante de conformidad con el artículo 873 Código de Procedimiento Civil: “ Solicito a este digno tribunal el Desalojo del Local Comercial fundamentado en los artículos 20 y 40 literales a), b), g), i) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es todo” .Oídas sus intervenciones, la ciudadana Juez entra en etapa decisoria y se retira por un tiempo que no excederá de 30 minutos de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil : ….”OMISIS…
obra al folio 526 y 527 diligencia de fecha 14 de Agosto de 2017, suscrito por Luz Marina Bustos idntificada en autos, en el cual presenta justificativo medico.
CAPITULO III
3.1.- RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-

3.1.1.- DE LAS RAZONES DE HECHOS:
DE LO ALEGADO POR EL DEMANDANTE EN EL LIBELO:
Visto el libelo de la demanda; inserto a los folios 01 al 05, suscrito por ciudadano JOSE DOMINGO ARELLANO, asistido por las Abogadas DORA ENEREIDA GUERRERO


RODRIGUEZ Y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ut supra identificadas, mediante el cual expone lo siguiente:
(…omisis…)
CAPITULO I
HECHOS
Respetado Juez, soy propietario de un inmuebleconstruido con dinero de mi peculio y a mis propias expensas, con mi esfuerzo personal y trabajo propio, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara Este, Calle Principal Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Mérida. Esta propiedad ésta debidamente Protocolizada de la siguiente manera: PRIMERO: por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del entonces Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veinticinco(25) de Marzo de Mil novecinetos Ochenta y Uno (25/03/1981) inserto bajo el Nº62, Folio 240, Tomo 10, Trimestre 1º del referido año, cuya copia fotostática tomada del original anexo y señalo con laletra “A”, y SEGUNDO: Por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del actual Municipio Libertadordel Estado Mérida, mediante documento Declaración de Construcción de Mejoras, de fecha veintitrés (23) de enero de Dos Mil seis (23/01/2006), inserto bajo el Nº 26, Folio 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo Septimo, Primer Trimestre del año 2006, cuya copia fotostática tomada del Original anexo y señalo con letra “B”; cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de Diecisiete Metros (17Mts) Colinda con calle Principal.FONDO: En una extensión de Diecisiete Metros (17Mts) Colinda con calle Propiedad que es o fuel del ciudadano Juan Antonio Arellano. COSTADO DERECHO: En una extensión de Diecisiete Metros (17Mts) Colinda con calle transversal de la Aldea Santa Bárbara. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Diecisiete Metros (17Mts) Colinda con casa que es o fue de la ciudadana María José Dávila Paredes.


Es el caso ciudadano(a) Juez(a), que en el inmueble señalado con la Letra “B”, funciona un Local Comercial que forma parte de la planta baja del inmueble de mi propiedad anteriormente señalada, el cual se lo Alquilé al ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, y titular de la cédula de identidad NºV-23.236.003. La situación que se ha presentado con EL ARRENDATARIO de este inmueble(local comercial) es la siguiente:PRIMERO: se le alquiló el local mediante celebración de Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Abril de 2009, según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 36, Tomo 21 de los Libros de Autenticaiones llevados por esa Notaría; con una duración de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su Autenticación, es decir, desde el 02 de Abril del 2009, hasta el 02 de Abril de 2011, cuyo original anexo y señalo con la letra “C”; El canon de arrendamiento se estableció en Quinientos Bolivares (Bs.500,00)mensuales, monto este que fue incrementando en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES(BS.3.500,00) hasta la presente fecha; SEGUNDO:Con fecha 01 de Febrero de 2011, notifiqué por escrito a ELARRENDATARIO, el ciudadano ARTURO HERRERAPULIDO, mi voluntad de no renovar el Contrato de Arrendamiento, recordándole la fecha del vencimiento del mismo y la feha del goce de la PRORROGA LEGAL, cuya copia fotostática anexo y señalo con la letra “D”; TERCERO: Con fecha 02 de Abril de 2012, ante el incumplimiento por poarte de EL ARRENDATARIO(un año después del requerimiento anterior,) el ciudadano ARTURO HERRERAPULIDO, suscribió una manifestación y/o Declaración, donde se comprometió a desocupar por completo el local comercial para el día 02 de Abril del año 2014, sin derecho a más prorroga , y respectando las modalidades, términos y condiciones estipuladas en el contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Abril de 2009, cuya copia fotostática anexo y señalo con la letra “E”; CUARTO: Con fecha 05 de Junio de 2014, en vista que dicho ciudadano no me entregaba el local de ninguna manera, y a manera de asegurar el compromiso por parte de EL ARRENDATARIO, nuevamente accedí a Autenticar, por ante la Oficina de Registro Público con Funiones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, un ACUERDO donde EL ARRENDATARIO se comprometió, nuevamente a:
1) Respetar la fecha de entrega formal y definitiva del Local Comercial para el día 01 de Junio de 2015, dejándolo libre de personas y bienes muebles.
2) De no cumplir con la entrega del local, a cancelar un abono diario según como éste pa la fecha de inflación, según el Banco Central de Venezuela.
3) A no ejercer ningún tipo de demanda o acusar a EL ARRENDADOR por no haberle otorgado la correspondiente prórroga Legal, por cuanto el arrendador cumplió con todo lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y EL ARRENDATARIO consumió y/o disfrutó en su totalidad del periodo correspondiente.
4) A pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales de los abogados, cuya copia fotostática anexo y señalo con la letra “F”.
QUINTO: con fecha 04 de Junio de 2015, de nuevo, ante el incumplimiento de EL ARRENDATARIO, se Autenticó por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una ULTIMA PRORROGA O CONTRATO CONVENCIONAL DE TRES (3) MESES, contados a partir del 01 de Junio del 2015, venciéndose el plazo, para la entrega y/o devolución del local comercial, en fecha 01 de Septiembre de 2015, más cinco días adicionales de plazo; inserta bajo el Nº 05, Tomo 08, Folios Nros.21 al 24 de los Libros de Autenticaiones llevados en esta Oficina, cuya copias fotostáticas anexo y señalo con la Letra “G”…omisis..”

(Omisis)…”5.- Actualmente presenta un atraso del pago de los canones de arrendamiento, de más de dos (2) meses consecutivos, desde 01 de Septiembre de 2015, hasta la presente fecha, es decir para 01 de Diciembre de 2015, se cumplen tres(3) meses, presentándose éstos como insolutos.
6.- Por el deterioro del inmueble arrendado el cual ha sufrido daños en su estructura a lo largo del tiempo que ha permanecido arrendado al ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, ya identificado, quien no lo ha conservado en buen estado. …Omisis…”
CAPITULO III
PETITORIO
Por los hechos anteriormente narrados en este acto (libelo) y analizados como fueron los fundamentos del Derecho, y haciendo uso en mi condición de propietario del inmueble dado en Arrendamiento, es por lo que acudo a su competente Autoridad Honorable Juez(a) para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, ya identificado, POR DESALOJO del inmueble ocupado por él, tal y como lo señalan en los Artículos 20 y 40 literales a),b),g), e i) DEL Decretocon Rango,Valor Y Fuerza de Ley de Regularización del Arrenmdamiento Inmobiliario para el Uso Comercial., para que convenga o en su defecto, sea obligado poe este Tribunal en:
PRIMERO: Ordenar el DESALOJO del inmueble antes señalado,
en consecuencia el arrendatario debe devolver el local en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, tal como se estipuló en la cláusula Septima de dicho contrato.

SEGUNDO: Solicito al Tribunal ordene a EL ARRENDATARIO pagar los costos y costas del proceso.”…omisis”

3.1.2.- DEL DEMANDANTE:
Visto que la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2016 suscrito por las apoderadas Judiciales del ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO abogadas LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCÓN, identificadas en autos Conforme a escrito de contradicción y sus anexos, (f. 30 al 104), procedieron en primer lugar a exponer lo siguiente:
(…omisis…)
“…ante usted muy respetuosamente acudimos para CONTESTAR Y OPONER, la demanda que cursa contra de nuestro poderdante precedentemente idetificado, interpuesta por el demandante Ciudadano José Domingo Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.240.267, y civilmente hábil; Expediente signado bajo el Nº 0382, por las razones que a continuación exponemos: Es el caso respetado Juez, que el demandante antes identificado ha presentado ante este digno tribunal una serie de argumentos que se estiman falsos de toda falsedad, temerarios e infundados respecto y en contra de nuestro poderdante, las cuales negamos en toda y cada una de sua partes. Señala el demandante que es priopietario de un inmueble ubicado en la Avenida las Americas, sector Santa Bárbara Este, calle principal Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Mérida, que en ella funciona un local comercial que forma parte de la planta baj del inmueble de su propiedad, el cual se refiere se lo alquiló a nuestro poderdate ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, precedetemente identificado, indicado que es el Arrendatario de este inmueble (local comercial) mediante contrato de
arrendamiento de fecha 02 de Abril de 2009 hasta el 02 de abril de 2011, con un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.3.500,00) hasta la presete fecha; actos administrativos autenticados citados en la referida demanda, que fueron suscritos con un actor incapaz, descociendo a la arrendataria original Señora CARMEN PULIDO GALEANO, y por el cambio de uso de arredramiento de vivienda, a sólo uso comercial; es el caso su Señoría, que hace aproximadamente veinticinco años (25) años la madre de nuestro poderdante, la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.224.217, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Este calle Principal Nº 6-5, habita este inmueble como su habitación de vivienda y fuente de trabajo para su manutención, quien uscribe con el demandate propietario de dicho inmueble José Domingo Arellano, ampliamente identificado, un compropmiso de arrendamiento de hecho, tal y como consta en los recibos de pago del año 1.994 y posteriormente en documento privado suscrito entre las partes en el año 1.996, el cual anexamos al presente escrito de contestación marcado con la letra “B”, es de resaltar que en los años posteriores el demandante recibia los pagos adelantados por concepto de pago de los canones de arrendamiento, los cuales se negaba a firmar en su contenido, selando que no hacia falta, lo cual evidencia su mala fe, documento anexos y demarcados con la letra “C”. Reiteramos el hecho de que este inmueble ha servido de vivienda y fondo de comercio desde hace aproximadamente veinticinco (25)años, lo que evidencia la falsedad en cuanto a lo que menciona, que la relación arrendamiento comenzó co fecha dos(02) de Abril del año 2009, desde entonces y a la fecha la arrendataria de dicho inmueble se ha servido del inmueble tanto como vivienda, como el de expendio de víveres y otros
alimentos. Luego Ciudadano Juez, el propeitario del inmueble arrienda el mismo inmueble; celebrando un contrato de Arrendammiento con el ciudadano HERNANDO HERRERA PULIDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, NºV-16.200.691, sorprendienolo en su buena fe y le dijo que tenía que ir a la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida; a firmar un contrato el cual se firmó el dos(2) de Marzo de 2.000, el cual tendría una duración de dos(2) años fijos, contados a partir del primero(1) de diciembre de 1.999 hasta el primero(1) de diciembre de 2001, supuestamente en representación de su señoa madre, cambiándole el uso de vivienda y fondo de comercio a sólo local comercial. Igualmente, luego para fecha dos(2) de Abril de 2009; nuevamente sorprendió en la buena fe a nuestro mandante, señalando que era necesario suscribir el contrato en Notaría y legalizar esta relación arrendaticia, como la señora mandre del demandado s una persona adulta mayor, era necesario para su represetación, igualmente cambio uso de vivienda y fondo de comercio a sólo local comercial, desconociendo el hecho de que la Señora CARMEN PULIDO GALEANO antes identificada, vive allí, y su hijo, estro mandante sólo le ayuda a atender el negocio por las mañanas; …omisis…”
El propietario del inmueble a celebrado relajadamente contrato con tres(3) personas indistintamente a su antojo y convivencia, los dos últimos sin el consetimiento de su arrendataria original,
Perturbando su goce y disfrute, su paz y tranquilidad, infringiendo la orma y cambiando indiscrimiadamente su uso. Por lo expuesto comparecemos ante su competente autoridad , para RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR EN TODO, la demanda icoada en contra de nuestro poderdante, debido a que el ciudadano demandante no está diciendo la verdad, y miente vergonzosamente a este digno tribunal, ya que en primer lugar, ants de comenzar el goce y disfrute del inmueble se acordó en celebrar un contrato de arrendamiento de un inmueble para vivienda y fondo de comercio, y es ese el uso que se le ha dado siempre durante veiniticinco (25) años, lo cual evidencia de la Constancia de Residencia emanada por la Prefectura de esta Parroquia, que anexamos y demarcamos con la letra “J”.
Ahora bien, reiteramos en el hecho, que el destino que se le da al inmueble es de habitación y expedio de víveres, actividad esta que es desarrollada por la misma habitante del inmueble, lo que representa su medio de sustennto para sobrevivir; y donde la señora CARMEN PULIDO GALEANO madre del aquí demandado tiene más de veinticinco (25) años viviendo, la cual goza del aprecio, respeto, y consideración de la couidad en general …omisis…”

3.1.3.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA;

3.1.3.1.- DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LAS PRUEBAS QUE ACOMPAÑA AL LIBELO DE LA DEMANDA:

Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentales:

 Copia Simple del Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del anteriormente, Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de marzo de Mil novecientos ochenta y uno (25/03/1981), inserto bajo el Nº 62, Folio 240, Tomo 10, Trimestre 1º del referido año, cuya forostática tomada del Original anexo y señalo con letra “A”. (f. 09 al 10). Al respecto de esta documental, quien aquí decide observa que la misma consta de una copia fotostática simple, en la oportunidad procesal para hacerlo en tal sentido, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido se le otorga el
valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple del Documento otorgado por ate la Oficina de Registro Público y del actual Municipio del estado Mérida, mediante documento de declaración y Construcción de Mejoras, de fecha veintitres (23) de enero de dos mil seis(23/01/2006) inserto bajo el No.26, folio 224 al 228, Protocolo Primero, Tomo séptimo, primer trimestre del año 2006. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: En una extensión de diecisiete metros (17mts) colinda Calle Principal. FONDO: En una extensión de diecisiete metros (17mts)Colinda con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Antoio Arellano. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de diecisiete metros (17mts)Colinda con una casa que es o fue de la ciudadana María José Dávila Paredes. Cuya copia fotostática tomada del Original anexo y señalo con la letra”B” (f. 11 al 12 vto). En tal sentido, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Contrato de Arrendamiento Celebrado en fecha 02 de Abril de 2009, Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el Nº36, Tomo 21 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con una duración de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su Autenticación, es decir del 02 de Abril de 2009, cuya Original anexo y señalado con la letra “C”. Esta juzgadora observa que del contrato de arrendamiento se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO (arrendador ) y ARTURO HERRERA PULIDO, (arrendatario) así mismo que el objeto del contrato es un local comercial ubicado en la Avenida Las Americas sector Santa Bárbara Este, calle principal Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Mérida. Y en la clausula cuarta del referido contrato se
observa que el arrendatario se compromete a utilizar el inmueble arrendado para uso exclusivo como Local Comercial, para la venta y distribución de víveres y por ningún motivo puede darle otro uso distinto sin autorización. En tal sentido, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.. Y ASÍ SE ESTABLECE. (folio 13 al 14)
 Escrito de fecha 01 de Febrero de 2011, donde se le notificación y recordó a el arrendatario de la voluntad de no renovar el Contrato de arrendamiento, la fecha de vencimiento del mismo, y la fecha del goce de la correspondiente prorroga Legal, cuya copia fotostática anexo y señalo con la letra “D”. revisada la prueba y se observa que es un docuemnto privado dirigido al arrendatario ARTURO HERRERA PULIDO de fecha 01 de febrero de 2011, que obra al folio 15 del expediente en su primera pieza, en el mismo se observa el propietario del local objeto de la demanda hace recordarorio que el 02 de Abril de 2011, vence el contrato de arredramiento otorgado ate la Notaría Publica Segunda de Mérida en fecha 02 de Abril de 2009, así mismo responde a la solicitud que le hiciera el arrendatario ratificando la imposibilidad de Renovarlo por las razones que allí se indican así mismo se observa el propietario le indica que a partir de la feha 03 de Abril de 2011 comienza el goce de la Prorroga legal correspondiente y le indica su finalización que es el 02 de Abril de 2012 de acuerdo al artículo 38 literal b, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Se observa que se encuentra firmada por el propietario y por el arrendatario Arturo Herrera. Es evidente que el arrendador-propietario, cumplió con la obligación establecida por la ley de notificar la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO y de notificar la fecha en que se inicia la prorroga legal correspondiente cumpliendo fielmente con esta obligación en su condición de arrendador. En tal sentido, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido se le
otorga el valor probatorio que le confiere el artículo1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.



 Copia simple de la Participación del Arrendatario, de fecha 02 de Abril de 2012, donde manifiesta Y/o declara su compromiso de desocupar por completo el local comercial para el día 02 de Abril del año 2014. , sin derecho a más prorroga , por haber disfrutado de la misma, y repetando las modalidades, téminos y condiciones estipuladas en el cotrataro de arredramiento otorgado entre las partes con fecha 02 de Abril de 2009, anexo y señala co la letra “E”. obra al folio 16 de la primera pieza del expediente, revisada la prueba esta juzgadora observa es un documento privado en la cual el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, plenamente identificado declara lo siguiente: …omisis… “ Según contrato de arrendamiento iniciado el Dos(02) de Abril de 2009, con un termino de duración de dos (02) años, siendo no renovable y habiendo agotado ya el tiempo de prorroga correspodiente para la desocupación de dicho local, por medio de la presente, me comprometo a desocupar por completo este local comercial si derechoa mas prorroga y entregarlo en las mismas condiciones en que fue recibido para eldia dos (02) de Abril del año 2014 y de acuerdo a las modalidades, téminos y condiciones estipuladas en el referido documento de arrendamiento…omisis” En tal sentido, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido se valora y tiene como fidelidigno se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo , 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Del acuerdo obra al folio 17al 19 de la primera pieza del expediente, Documento Autenticado en fecha 05 de Junio de 2014, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Mérida, inserto bajo el Nº 62, Tomo 6, Folios 353 al 357 en el cual el arrendatario se comprometia 1) Respetar la fecha de entrega formal y definitiva del Local Comercial para el día 01 de Junio de 2015, dejándolo libre de personas y bienes muebles. 2) De no cumplir con la entrega del local, a cancelar un abono diario según como éste para la fecha de inflación, según el Banco Central de Venezuela. 3) A no ejercer ningún tipo de demanda o acusar a EL ARRENDADOR por no haberle otorgado la correspondiente prórroga Legal, por cuanto el arrendador cumplió con todo lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y EL ARRENDATARIO consumió y/o disfrutó en su totalidad del periodo correspondiente. 4) A pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales de los abogados, cuya copia fotostática anexo y señalo con la letra “F” el cual se observa que fue suscrito por ambas partes EL ARRENDADOR JOSÉ DOMINGO ARELLANO y el ARREDATARIO ARTURO HERRERA PULIDO. En tal sentido, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Documento señalado como Última Prorroga de tres (3) meses contados a partir del 01 de Junio del 2015, venciéndose el plazo, para la entrega y/o devolución del local comercial, en fecha 01 de Septiembre de 2015, más cinco días adicionales de plazo; otorgado ante la Oficna Pública de Registro con Funciones Notariales del Municipio Sucre de fecha 04 de Junio de 2015, inserto bajo el Nº 05, Tomo 08, Folios Nros.21 al 24 de los Libros de Autenticaiones llevados en esa Oficina, cuya copias fotostáticas anexo y señalo con la Letra “G”. Previa revisión de la documental que acompaña al libelo de la demanda se observa que ambas partes suscribieron una prorroga de tres meses para la entrega del local comercial en dicho documento se observa que tiene su vencimiento hasta el día Primero de Septiembre de 2015, otorgándose cinco días mas de plazo, se observa igualmente que el arrendatario ARTURO HERRERA PULIDO acepta el mismo en los términos expuestos ambas partes lo suscriben. Se evidecia que la parte actora de la presente causa ha agotado todos los medios necesarios para obtener la entrega del local objeto de la presente causa, y que el arrendatario no ha cumplido su obligación de entregar el mismo, cumpiendo en reiteradas oportunidades con esta obligación. En consecuencia es evidente el incumplimiento por la parte de mandada de sus obligaciones y del contrato , En consecuencia se valora y se le otorga valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.1.3.2.- PRUEBAS APORTADAS DEL DEMANDADO EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

Estando dentro del lapso legal para hacelo la parte demandada consigno en fecha 15 de febrero de 2016, escrito de contestación de la demanda a través de sus apoderada Judiciales LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO Y GUMERCINDA GUZMAN DE ALARCON , con el cual acompañan los siguiente anexos:

 Instrumento poder otorgado por el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO otorgado a la abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, en fecha 07 d enero de 2016, por ante la notaría Pública de Ejido estado Mérida, inserto bajo el Nº 27, Tomo 1, folios 96 hasta 98. (folio 36 de la primera pieza). En la cual se evidencia la cualidad de la abogada para representar al demandado en la presente causa, se aprecia y se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil.

 promovemos Documento privado suscrito entre las partes en el año 1996 el cual anexanos con el escrito de contestación marcado con la letra “B” (f. 13 al 41): previa revisión de la documental señalada en el escrito de contestación a la demanda y de acuerdo a lo expuesto por la apoderada judicial del demandado esta Juzgadora observa que obra al expediente a los folios 41 recibos con firma ilegible que en su concepto dice alquiler de local vivienda, de fecha 07-04-94, por siete mil bolívares de CARMEN GALEANO PULIDO, Y recibo de la misma persona ante citada , y un tercer
recibo por seisciento mil Bolivares (Bs.600.000,00) de la misma persona y con firma ilegible JOSE DOMINGO ARELLANO, con fecha remalcada y tachadura en fecha, De acuerdo al escrito de contestación no corresponde a documento privado los recibos pertenecen a la categoría de tarjas, esta documental no se valora por cuanto no tiene relación y conexión con la presente causa en consecuencia no se otorga Valor probatorio.-
 Recibos de pagos adelantados por concepto de pago de canon de arrendamiento los cuales se negaba a firmar documentos anexos marcados con la letra “C” (f. 44, 45, 46): en cuanto a esta documental se observa al folio 45 un documento privado del siete (7) de noviembre de 1998, el cual no aparece suscrito por ninguna de las partes que allí se nombran , ni por el ciudadano JOSE DOCMINGO ARELLANO, ni por la CARMEN PULIDO GALEANO,en consecuencia no se le otorga valor probatorio, por cuanto esta documental no guarda relación ni pertinencia con la presenta causa, en relación a la documeta del folio 46 del expediente no aparece suscrito no tiene pertinencia, ni relación alguna con la causa, y no prueba lo elementos que demuestre lo argumentado en el escrito de contescion de la demanda, o devirtue lo alegado por la parte actora. En consecuencia no se le otorga el valor probatorio . Y ASÍ SE ESTABLECE.
 Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ARELLANO Y HERNANDO HERRERA, otorgado ante la Notaría Pública tercera de Mérida estado Mérida en fecha 02 de marzo de 2000. Inserto bajo el Nº 78, Tomo 11 de los libros de autenticaionnes llevados por esa Notaria. Marcado con la letra D, (folio 48, 49 y vto del expediente) . De la referida documental se observa que es un documento otorgado por un funcionario Público competente, en el cual se evidencia que hubo una relación arrendaticia, en la fecha señalada 02 de marzo de 2000 entre los ciudadanos JOSÉ DOMINGO ARELLANO Y HERNANDO HERRERA, y que en el referido documento el objeto del contrato es un local comercial ubicado en la Avenida Las Americas sector Santa Bárbara Este, calle principal Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Mérida corresponde al inmueble objeto
de la presente demanda, con una duración de dos (02) años. este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Copia Simple de contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO Y HERNANDO HERRERA, otorgado ante la Oficina de la Notaria Pública Primera de Mérida estado Mérida de fecha 12 de Diciembre de 2001, inserto bajo el Nº 32, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados en esta notaria.-(f.50 y 51 con su vto ); De la documental se observa que la relación arrendaticia entre los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO Y HERNANDO HERRERA, así mismo que el contrato firmado en al año 2000 aun estaba vigente con la diferencia que en este contaro otorgado en al año 2001, se amplia la duración del contrato a tres años contados apartir de 01 de Diciembre de 2001 al primero de diciembre de 2004 inprorrogable a menos que una de las parte con 60 días de anticipación por escrito participe a la otra parte su voluntad de continuar el contrato, se encuentra suscrito por asmbas partes y otorgado por ante un funcionario Público, por cuanto la parte no formalizó la impugnación de la documental, el referido documento lo suscribe el demandandante con otra persona ajena a la presente causa , en consecuencia no guarda relación con lo aquí dirimido en consecuencia no se le aprecia y se le otorga vlor probarorio así se decide;
 De la copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO Y ARTURO HERRERA PULIDO, otorgado ante la oficina de registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre estado Mérida de fecha 05 de Junio de 2014, anotado bajo el Nº62, tomo 6 folios 353 al 357 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina maracado con la letra “D” (folio 54 y vto , 55); Por cuanto la documental fue producida en original por la parte actora con el libelo de la demanda, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA. De la referida prueba se confirma la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO Y ARTURO HERRERA PULIDO, así mismo el objeto del contrato es de un local comercial, ubicado en la Avenida Las Americas sector Santa Bárbara Este, calle principal Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Mérida corresponde al inmueble objeto de la presente demanda, en la clausula cuarta del contrato anteriormente descrito se observa que el arrendatario se compromete a utilizar el inmueble para uso exclusivo de venta y distribución viveres y que no podrá darle uso distinto sin autorización del arrendadory que el mismo fue suscrito por los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO Y ARTURO HERRERA PULIDO , de lo observado se desprende y se confirma el incumplimiento que señala la parte actora y que es una de las causales de la demanda, es evidente el cambio de uso del inmueble objeto de la demanda, Se valora y se aprecia otorgándose pleno valor probatorio a la referida documental, de conformidad con el artículo 429 del código de Proceimiento civil y en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
 copia de la simple última prorroga legal suscrita entre los ciudadanos JOSE DOMINGO ARELLANO Y ARTURO HERRERA PULIDO otorgado ante la Oficna Pública de Registro con Funciones Notariales del Municipio Sucre de fecha 04 de Junio de 2015, inserto bajo el Nº 05, Tomo 08, Folios Nros.21 al 24 de los Libros de Autenticaiones llevados en esa Oficina. Marcado con la letra “D” (folio 56 y vto); Esta juzgadora luego de revisión exhaustiva de la documental presentada observa que en la misma las partes JOSE DOMINGO ARELLANO Y ARTURO HERRERA PULIDO que suscribe este documento publico , en la misma establece acuerdos de la fecha de entrega del local comercial ratificando el objeto de uso del inmueble y el termino de la entrega del mismo no se aprecia que se haya acordado cambio del uso siendo que la misma consta es una copia fotostática simple, se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
 Dos recibos de fecha 05-06-14, de ARTURO HERRERA PULIDO, por tres mil Bolivares (BS.3000,00) POR CONCEPTO DE ALQUILER. JUNIO Y MAYO numerados 2 y 1, firma ilegible numero de cédula 3.240.267. Esta juzgadora observa que de la documental presentada se evidencia y confirma la relación arrendaticia entre el demandante y el demandado en consecuencia observa el Tribunal que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".

Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto a la relación arrendaticia existente entre los justiciables. Y ASÍ SE DECLARA.
 obra al folio 57 del expediente marcado con la letra “D” COMPROBANTE DE PAGO, marcados con la letra “D”, (folio 58, 59, 60) de JOSE DOMINGO ARELLANO por BS. 475,42 , Bs. 759,01; Bs.335,23 en su orden. Facturas, emitidas por CORPOELEC cuenta de contrato Nº3370910, a nombre de JOSE DOMINGO ARELLANO (folios 61, 62); Esta juzgadora observa que de la documental presentada, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido se le otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Notificación librada por el funcionario de La Superintendencia Nacional de Arrendamientos de vivienda (S U N A V I) dirijida al ciudadano JOSE
DOMINGO ARELLANO, para que consigne en Nùmero de cuenta Corriente a la arrendataria maracada con la letra “D”.(folio 64) Al repecto de esta prueba por tratarse de una documental emitida por un funcionario del SUNAVI, el referido instrumento producido en original, POR por el demandado en autos se trata de un documento público de con carácter administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida


en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la
suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

 Escrito dirigido a la superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), suscrito por la Abogada Luz Marina Bustos De Mercado apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Galeano en la cual solicita consignar los canones de arrendamiento del inmueble. Consignado en fecha 09 de diciembre de 2015, obra al folio 66 al vuelto 68) marcado con la letra “E”. De la referida prueba se observa que la misma no guarda relación con la presente causa ni con la partes , por cuanto la poderdante no forma parte de iter procesal, y no se observa la fima de quien la suscribe en consecuenc no se le otorga valor probatorio así se decide.

 Documento privado (original) dirijido al ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, suscrito por el ciudadano JOSE DOMINGO ARELLANO, en el cual hace recordatorio de la fecha que vence el del contrato de Arrendamiento NO RENOVABLE, otorgado en fecha 02 de Abril de 2009 ante la Notaría publica Segunda de Mérida. Y da respuesra de la solicitu de la renovación del contrato en el mismo ratifica la imposibilidad de renovarlo por las razones que allí indican y hace de conocimiento de la fecha en que se inicia el goce de la prorroga legal es decir a partir del día 03 de Abril del 2011, hasta 02 de Abril de 2012. Marcado con la letra “F” (riela al folio 70). De la referida prueba se observa que fue producida por la parte actora en copia simple en consecuencia se le otorga valor probatorio a la misma, de la prueba se evidencia que fue otorgado la prorroga legal establecida por ley y que se informó de la NO RENOVACION DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO. Esta juzgadora observa que de la documental presentada, por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido se le se tiene cono fidedigna y se otorga el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de recibos emitidoa al ciudadano HERNANDO PULIDO, por doscientos mil Bolivares, (BS.200.000,00) ,los meses de Marzo, Abril, y a nombre de CARMELA GALEANO PULIDO los meses de Junio, y por trescientos mil Bolivares (BS. 300.000,00) los meses de Mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre , diciembre del año 2005 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2006, (folios 73,74,75) marcado con la letra “G”.Previa revisión de los mismos se observa que no tiene pertinencia ni guarda relación con la presente causa ni con las partes en la presente causa, no se aprecia, ni se valora, las misma, Asi se decide.
 Del documento Privado de fecha 18 de Diciembre de 2015, dirigida al consejo comunal de Santa Bárbara Este, suscrita por la Abogada Luz Marina Bustos de Mercado . (obra al expediente al folio 79) marcada con la letra “H” .Previa revisión de la misma se observa que no tiene pertinencia , no aporta elemento probatorio alguno en la presente causa, no se aprecia, ni se valora, las misma, Asi se decide.
 Docuento Privado dirijido a la Prefecta Parroquia Caracciolo Parra Pérez de fecha 18 de Diciembre de 2015 suscrita por la Abogada LUZ MARINA BUSTO DE MERCADO, obra al folio 80, marcado con la letra “H”. Por cuanto es un documeto privado previa revisión del mismo no aporta ni desvirtua los alegatos de la parte actora en consecuecia no se valora, Así se decide.
 Acta suscrita por la ciudadana NEYRA BONIS PELAÑOZA ANGULO, prefecta del Poder Popular de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez; (folio 81). En relación a la prueba no aporta elemento que desvirtue lo alegado por la parte actora. Así se decide.
 Solicitud dirigida al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN ATENCIÓN a comisionado José Marquez, suscrita por
la Abogada Luz Marina Bustos, de fecha 15 de Diciembre de 2015, (folio 82) arcada con la letra “H”.- En relación a la prueba no aporta elemento que desvirtue lo alegado por la parte actora. Así se decide.
 Documento emanado centro de Coordinación Policial Mérida Nº 0099/2016, DIRIGIDO a la Abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, suscrito por el comisionado JOSÉ RAMON MARQUEZ MENDEZ, Director del Centro de Coordinación Policial Mérida de fecha 22 de Enero de 2016 (folio 83 Y 84) marcados con la letra “H”. En relación a esta prueba por tratarse de un documento administrativo emando por un funcionario público Al respecto de esta prueba por tratarse de una documental emitida por un funcionario publico , en el caso en marra suscrito por el comisionado JOSÉ RAMON MARQUEZ MENDEZ, Director del Centro de Coordinación Policial Mérida de fecha 22 de Enero de 2016, el referido instrumento producido en original, que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Se observa que en esta documental el funcionario declara que no existe denuncia alguna contra el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO. ASÍ SE DECIDE.
 Referencia Personal de fecha 02 de Febrero de 2016, suscrita por la ciudadana TIBiSAY DEL CARMEN ROJAS ABREU, Directora Admiistrativa de la Unidad Quirurgica Los Andes C.A., (folio 85); Esta Juzgadora observa que la prueba consignada por la parte demandada es un documento emanado de un tercero, la cual para que surta efecto probatorio debe ser ratificada por el tercero, esta Juzgadora evidencia que las mismas no generan elemento de convicción alguno que en algo contribuya a la resolución del conflicto planteado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Así se declara

 Del documento Privado de fecha 28 de enero de 2016, del consejo comunal de Santa Bárbara Este, Municipio Libertador del estado Mérida Parroquia Caraccionlo Parra Perez, Previa revisión de la misma se observa que no se aprecia nombre del miembro o de los miembros del consejo comunal que suscribe dicho documento, que pudiera presentarse para ratificar el contenido
de lo allí declarado y por ser la firma no legiles tampoco se aprecia el sello que aparece, En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que dicha documental se encuentra suscrita por terceros ajenos al presente procedimiento, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:


”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En consecuencia, siendo que la parte demandada no promovió la prueba testimonial de los ciudadanos de quienes emanan la documental promovida, y por cuanto no se presento a la audiencia de juicio para su evacuación, es por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.,

 Documento privado suscrito por el director de Administrativo del Centro Formación permanente “Monseñor Jesus Manuel Jáuregui Moreno” de la Universidad Valle del Momboy, FRACISCO ORLANDO RAMIREZ;(folio 86) marcado con la letra “H”; Por tratarse de documento emanado por tercero ajeno a iter procesal esta Juzgadora observa que dicha documental se encuentra suscrita por terceros ajenos al presente procedimiento, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:

”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En consecuencia, siendo que la parte demandada no se presentó a la audiencia de juicio no se evacuaron las pruebas en su oportunidad legal para hacerlo es por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Documento privado suscrito por el Coordinador de Academico del Centro Formación permanente “Monseñor Jesus Manuel Jáuregui Moreno ” de la
Universidad Valle del Momboy, GERMAN RAMÍREZ ;(folio 87) marcado con la letra “H”; Por tratatrse de documento emanado por tercero ajeno a iter procesal esta Juzgadora observa que dicha documental se encuentra suscrita por terceros ajenos al presente procedimiento, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:


”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En consecuencia, siendo que la parte demandada no se presentó a la audiencia Oral de juicio no se evacuaron las pruebas en su oportunidad legal para hacerlo es por lo que no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

 Copia certificada de Boleta de citación libra al ciudadano JOSE DOMINGO ARELLANO, por la prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Perez, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 02 de Diciembre de 2015, ACTA DE NOTIFICACIÓN Nº 5, DENUNCIA nº 46 marcados co las letra “I” (folios 89,90,91,92) En relación a esta prueba por tratarse de un documento administrativo emando por un funcionario público Al respecto de esta prueba por tratarse de una documental emitida por un funcionario público , en el caso en marra suscrito por el comisionado de la prefectura de la Parroquia Caracciola Parra Perez del Municipio Libertado estado Mérida,ante el funcionario receptor el referido instrumento producido en copia certificada de las actas originales que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos
deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:



… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Se observa que en esta documental el motivo por la cual fue citado el demandante JOSE DOMINGO ARELLANO, en las fechas 02 de Diciembre de 2015 y un acta de denuncia en contra de este ciudadano para llegar a un acuerdo conciliatorio de fecha 27 de Octubre de 2015 , revisadas como fueron las referidas actas de las mismas se observa que el objeto de la misma involucra una persona que no guarda relación que no forma parte con la iter
procesal no aporta elementos que guarden relación con la controversia que se dirime en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
 Constancia de residencia emanada de la Prefectura Civil dela Parroquia Caracciolo Parra Perez firmada por el prefecto estadal (folio 94) marcada con la letra “J” Por tratarse de un documento de caracter adminsitrativo se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos ( concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Se observa que en esta documental involucra no es pertinente e involucra personas que no guarda relación que ni forma parte con la iter procesal no aporta elementos que guarden relación con la controversia que se dirime en la presente causa, en consecuencia no se otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Documento privado de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por los miembros de la comunidad Santa Barbara Este marcada con la letra “K”, folios 96 al vuelto del 97; por tratarse de documental emanado de terceros ajenos a la causa observa que dicha documental se encuentra suscrita por terceros ajenos al presente procedimiento, en este sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala:
”Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Por no no haber demandado hecho presente en la audiencia Oral de Juicio, no se evacuo la prueba de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación no se valora ni se aprecia como prueba.

 Justificativo de testigo solicitada por la Abogada LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, de fecha 30 de Septiembre de 2015, ante la notaria Publica cuarta del estado Mérida folios 98,99,100, 101 con su vuelto, marcada con la letra K. Por no haberse hecho presente el demandado en la audiencia Oral de Juicio, no se evacuo la prueba de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación no se valora ni se aprecia como prueba. Así se decide
 Referencia personal emitida por Leobaldo Rivas Soto, de fecha 29 de enero de 2016.(folio 103) maracada con la letra “K”. Por no haberse hecho presente el demandado en la audiencia Oral de Juicio, no se evacuo la prueba de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación no se valora ni se aprecia como prueba. Así se decide.

Llegada la oportunidad de promover las pruebas de los puntos controvertidos la parte actora no presentó oportunamente las pruebas, se admitieron las pruebas de la parte demandada en fecha 15 de Marzo 2016 (folio 185), las inspecciones de evacuaron, y las demás pruebas al no haberse hecho presente el demandado y/o apoderadas judiciales a la audiencia de juicio no se evacuaron las mismas solamente se evacuaron las de la parte presente de conformidad con el artículo 871 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia las referidas pruebas no se aprecian ni se les otorga valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE HECHO:

Por razones de tecnicismo procesal, debe esta sentenciadora entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente cualquier recurso previstas en el Código de Procedimiento Civil, en esa oportunidad legal , cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Ahora bien, con relación a lo que alega la parte demandante en su escrito libelar:
Primero: Que el ciudadano Jose Domingo Arellano alquiló al ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.003, local comercial ubicado en la Avenida Las Americas sector Santa Bárbara Este, calle principal Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Mérida, mediante contrato de Arrendamiento de fecha 02 de Abril de 2009, según Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida inserto bajo el Nº 36, Tomo 21 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Con duración de dos años, contados a partir de fecha 02 de Abril de 2009 hasta el 02 de Abril de 2011 . Anexo “C”.
Segundo: Que en fecha 01 de Febreo de 2011 notificó por escrito al Arrendatario
ciudadano Arturo Herra Pulido, la voluntad de no renovar el contrato de Arrendamiento y se hace el recordatorio de vencimiento del mismo y el inicio del Goce de la Prorroga legal. (anexo “D”).
Tercero: Con fecha 02 de Abril de 2012 ante el incumplimiento del arredatario Arturo Herra Pulido suscribió manifestació o acuerdo para desocupar por completo el local comercial para el dia 02 de Abril del año 2014. Sin derecho a más prorroga y respetando las modalidades, términos y condiciones estipuladas en el contrato, de arrendamiento de fecha 02 de Abril de 2009, (anexo “E”)
Cuarto: Con fecha 05 de Junio de 2014, por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre estado Mérida en el que se compromete a: un ACUERDO donde EL ARRENDATARIO se comprometió, nuevamente a: 1) Respetar la fecha de entrega formal y definitiva del Local Comercial para el día 01 de Junio de 2015, dejándolo libre de personas y bienes muebles. 2) De no cumplir con la entrega del local, a cancelar un abono diario según como éste pa la fecha de inflación, según el Banco Central de Venezuela. 3) A no ejercer ningún tipo de demanda o acusar a EL ARRENDADOR por no haberle otorgado la correspondiente prórroga Legal, por cuanto el arrendador cumplió con todo lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial, y EL ARRENDATARIO consumió y/o disfrutó en su totalidad del periodo correspondiente. 4) A pagar todos los gastos judiciales y extrajudiciales de los abogados, cuya copia fotostática anexo y señalo con la letra “F”.
Quinto: con fecha 04 de Junio de 2015, de nuevo, ante el incumplimiento de EL ARRENDATARIO, se Autenticó por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, una ULTIMA PRORROGA O CONTRATO CONVENCIONAL DE TRES (3) MESES, contados a partir del 01 de Junio del 2015, venciéndose el plazo, para la entrega y/o devolución del local comercial, en fecha 01 de Septiembre de 2015, más cinco días adicionales de plazo; inserta bajo el Nº 05, Tomo 08, Folios Nros.21 al 24 de los Libros de Autenticaiones llevados en esta Oficina, cuya copias fotostáticas anexo y señalo con la Letra “G”.
sexto: Actualmente presenta un atraso del pago de los canones de arrendamiento, de más de dos (2) meses consecutivos, desde 01 de Septiembre de 2015, hasta la presente fecha, es decir para 01 de Diciembre de 2015, se cumplen tres (3) meses,
presentándose éstos como insolutos.
Séptimo: Por el deterioro del inmueble arrendado el cual ha sufrido daños en su estructura a lo largo del tiempo que ha permanecido arrendado al ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, ya identificado, quien no lo ha conservado en buen estado.




DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: se estiman falsos de toda falsedad, temerarios e infundados respecto y en contra de nuestro poderdante, las cuales negamos en toda y cada una de sua partes. Señala el demandante que es priopietario de un inmueble ubicado en la Avenida las Americas, sector Santa Bárbara Este, calle principal Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Mérida, que en ella funciona un local comercial que forma parte de la planta baj del inmueble de su propiedad, el cual se refiere se lo alquiló a nuestro poderdate ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO. Segundo: Que el indicado que es el Arrendatario de este inmueble (local comercial) mediante contrato de arrendamiento de fecha 02 de Abril de 2009 hasta el 02 de abril de 2011, con un canon de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.3.500,00)hasta la presete fecha; actos administrativos autenticados citados en la referida demanda, que fueron suscritos con un actor incapaz, descociendo a la arrendataria original Señora CARMEN PULIDO GALEANO, y por el cambio de uso de arredamiento de vivienda, a sólo uso comercial;
TERCERO: que hace aproximadamente veinticinco años (25) años la madre de nuestro poderdante, la ciudadana CARMEN PULIDO GALEANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.224.217, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Este calle Principal Nº 6-5, habita este inmueble como su habitación de vivienda y fuente de trabajo para su manutención, quien uscribe con el demandate propietario de dicho inmueble José Domingo Arellano, ampliamente identificado, un compropmiso de arrendamiento de hecho, tal y como consta en los recibos de pago del año 1.994 y posteriormente en documento privado suscrito entre las partes en el año 1.996, el cual anexamos al presente escrito de contestación marcado con la letra “B”, es de resaltar que en los años posteriores el demandante recibia los pagos adelantados por concepto de
pago de los canones de arrendamiento, los cuales se negaba a firmar en su contenido, selando que no hacia falta, lo cual evidencia su mala fe, documento anexos y demarcados con la letra “C”.
CUARTO: Reitera el hecho de que este inmueble ha servido de vivienda y fondo de comercio desde hace aproximadamente veinticinco (25)años, lo que evidencia la falsedad en cuanto a lo que menciona, que la relación arrendamiento comenzó co fecha dos(02) de Abril del año 2009, desde entonces y a la fecha la arrendataria de dicho inmueble se ha servido del inmueble tanto como vivienda, como el de expendio de víveres y otros alimentos.
QUINTO: EL propeitario del inmueble arrienda el mismo inmueble; celebrando un contrato de Arrendammiento con el ciudadano HERNANDO HERRERA PULIDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, NºV-16.200.691, sorprendienolo en su buena fe y le dijo que tenía que ir a la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida; a firmar un contrato el cual se firmó el dos(2) de Marzo de 2.000, el cual tendría una duración de dos (2) años fijos, contados a partir del primero(1) de diciembre de 1.999 hasta el primero(1) de diciembre de 2001, supuestamente en representación de su señoa madre, cambiándole el uso de vivienda y fondo de comercio a sólo local comercial. Igualmente, luego para fecha dos(2) de Abril de 2009; nuevamente sorprendió en la buena fe a nuestro mandante, señalando que era necesario suscribir el contrato en Notaría y legalizar esta relación arrendaticia, como la señora mandre del demandado s una persona adulta mayor, era necesario para su represetación, igualmente cambio uso de vivienda y fondo de comercio a sólo local comercial, desconociendo el hecho de que la Señora CARMEN PULIDO GALEANO antes identificada, vive allí, y su hijo, estro mandante sólo le ayuda a atender el negocio por las mañanas; …omisis…”
SEXTO: El propietario del inmueble a celebrado relajadamente contrato con tres(3) personas indistintamente a su antojo y convivencia, los dos últimos sin el consetimiento de su arrendataria original, Perturbando su goce y disfrute, su paz y tranquilidad, infringiendo la orma y cambiando indiscrimiadamente su uso. Por lo expuesto comparecemos ante su competente autoridad , para RECHAZAR, NEGAR Y CONTRADECIR EN TODO, la demanda icoada en contra de nuestro poderdante, debido a que el ciudadano demandante no está diciendo la verdad, y miente
vergonzosamente a este digno tribunal, ya que en primer lugar, antes de comenzar el goce y disfrute del inmueble se acordó en celebrar un contrato de arrendamiento de un inmueble para vivienda y fondo de comercio, y es ese el uso que se le ha dado siempre durante veiniticinco (25) años, lo cual evidencia de la Constancia de Residencia emanada por la Prefectura de esta Parroquia, que anexamos y demarcamos con la letra “J”.


Ahora bien, reiteramos en el hecho, que el destino que se le da al inmueble es de habitación y expedio de víveres, actividad esta que es desarrollada por la misma habitante del inmueble, lo que representa su medio de sustennto para sobrevivir; y donde la señora CARMEN PULIDO GALEANO madre del aquí demandado tiene más de veinticinco (25) años viviendo, la cual goza del aprecio, respeto, y consideración de la comunidad en general.
DEL AUTO DE MEJOR PROVER DICTADO POR EL TRIBUNAL EN FECHA: 18 DE Noviembre de 2016 (folio 281): Este Tribunal fijó inspección judicial al inmueble objeto de la demanda para el dia 06 de marzo del año 2017 a las 10 de la mañana y prueba de informes dirijidas al Registro Mercantil Primero de la Circusncripción Judicial del estado Mérida.
PRIMERO: con respecto al auto para mejor proveer es necesario hacer de conocimiento a los justiciales doctrinariamente es la facultad que tiene el juez para esclarecer puntos en el proceso a los fines de llegada la oportunidad de decidir brinde a jueces los elementos suficientes para decidir con relación a la norma in comento, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armiño Borjas considera lo siguiente:… Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos
dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa… Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”.

Ahora bien, luego del estudio de las actas procesales y acervo probatorio aportado por los justiciables, en la inspección realizada al local comercial objeto del presente juicio y con apoyo del experto observo que efectivamente, esta es fijada por este Tribunal según consta en actas de fecha 06 de marzo de 2017 alas 10 de la mañana en la cual de conformida con el articulo 514 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil en el inmueble ubicado en la avenida Las America Sector Santa barbara Este, calle principal Nº 6-5 planta baja del Municipio Libertador del Estado Mérida, se encontraba presente el ciudadano Arturo Herrera Pulido parte demanda en la presente causa a quien el Tribunal notifico de su misión al constituirse en el inmueble en el mismo acto se designo al Ing. Victor Manuel Paredes Gonzalez para que brindar apoyo al Tribunal en la evacuación de la referida prueba quien acepto el cargo el Tribunal solicita al practica de las características y condiciones del inmueble y si se trata de una vivienda o de un local, quien manifestó al Tribunal que dicho inmueble tiene por nombre “Bodega la Nena”, tiene un área aproximada de 56 mts2, distribuidos en áreas de baño, dos áreas de deposito para mercancía y área de comercio de aproximadamente 30,4 mts2 que a su vez se encuentran 5 refrigeradores, vitrinas exhibidoras, estantes de madera, mercancía de viveres, refrescos, jugos, etc …Omisis… No se trata de una vivienda por no prestar los servicios y comodidades de una vivienda digna y su distribución… Omisis… igualmente manifiesta que no se observa habitaciones como tal, sala, comedor- cocina, áreas de servicio lavandería, encontrándose en el local mercancía consistente de agua mineral, bultos de sal, caja de sala bolognesa y una caja de salsa de ajo, salsas de soya, jugos y refrescos, yogures, detergentes, vinagre, bultos mary, jabon las llaves dos bultos, pasta, otra vitrina exhibidora de café, leche liquida y crema de arroz… Omisis… el Tribunal en el mismo acto insta al ciudadano Herrera Pulido a que indique la condición que tiene dentro del inmueble el cual manifiesta que su condición es de arrenadatario del local comercial …Omisis… Vista las resultas de la inspección Judicial antes referida se pudo constatar que efectivamente que el inmueble objeto de la presente demanda treúne los requisitos para local comercial y que allí se realiza actividad comercial solamente y no como lo alega el demandado que tiene uso de vivienda en consecuencia esta juzgadora considera procedente la demanda intentada por la parte actora.
De la prueba de infromes solicitada al Registro Mercantil la misma determinó que efectivamente la Firma Personal se encuentra a nombre de demandado cuyo Razón Social es denominada “Bodega la Nena” y cuyo objeto es la venta de viveres, entre
otros, el domicilio señalado en el acta constutiva al que refiere el local comercial objeto de la demanda ubicado en la avenida las Americas, sector Santa Barbara, Nº 6-5, quedando demostrado que la actividad que allí se desempeña es comercial, asi se decide.
IV
FUNDAMENTO DE DERECHO



Dentro de este marco, y como el demandado ha venido ocupando el inmueble después de vencida la prórroga legal (03-04-2015), esta Jurisdicente trae a colación a modo ilustrativo y de reflexión, los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. (subrayado del Tribunal).

Tal y como lo puntualiza el señalado artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben cumplirse de buena fe, la buena fe implica probidad y lealtad en el cumplimiento recíproco de las obligaciones, es un patrón de conducta que debe presidir no sólo la ejecución, sino la formación del contrato. Al respecto DE LA BUENA FE EN LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS: Todos los contratos deben realizarse de buena fe entre las partes tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley “.
En este sentido, cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe. La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al
imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas. La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.
Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones. En el caso en marra la voluntad es un elemento dispensable ya que dada la naturaleza del contrato, requiere que haya acuerdo entre las partes para que tenga carácter obligatorio en su cumplimiento, y en consecuencia pueda nacer el derecho en caso de incumplimiento de realizar el reclamo del mismo y de cualquier acción que estime conveniente en defensa de sus derechos.
La Voluntad de la partes y de la buena fe que de sus acciones se deriva y le atribuye a los contratos el carácter de obligatoriedad el cual se encuentra establecido en el artículo 1.159 del Código Civil establece: ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley’.
El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial en protección del débil jurídico reuniendo la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.
Por tal motivo es evidente que existe por la parte demandada falta de cumplimiento de sus obligaciones y de actuar en buena fe con el nuevo propietario del inmueble objeto de la demanda y cumplir con cada una de las obligaciones como arrendadorio, queda fehacientemente probado que la parte arrendataria incumplió con su obligación y que reconoce en la contestación de la demanada fue notificado de la prorroga legal, y de su vencimiento, no contradice ni se pronuncia con respecto, “…omisis….a los pagos de los canones de arrendamiento y de la insolvencia que señala la parte damandante desde 01 de Septiembre de 2015, se cumplen tres meses presentándose estos insolutos…omisis…”, Alega
igualmente, la parte demandada en su escrito de contestación que acudieron al SUMAVI, para hacer consignaciones de los canones de arrendamiento, y que indicara el demandante número de cuenta para hacer el deposito, se observa, quien acudió al sunavi es otra persona que no es el demandado, es por lo que resulta improcedente los pagos ante este organismos por no tener cualidad para el mismo; por el inmueble objeto de la demanda un local comercial, los mismos la ley los regula los La Ley de Alquileres de Locales Comerciales; a esto en la sentencia publicada por la Sala Político-Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa, señala que tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014. Se estableció que el pago por consignaciones debe realizarse a través de una cuenta que creará el Ministerio del Poder Popular para el Comercio con asistencia de la Superintendencia de Precios Justos (SUNDDE); sin embargo, hasta tanto sea creada la referida cuenta, los inquilinos podrán realizar sus pagos a través de las Oficinas de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), las Oficinas de Control de Consignaciones (OCC) o a falte de estos, los Tribunales de Municipio, dependientes del Poder Judicial. Para que los arrendatarios cumplan con sus obligaciones contractuales y para que no estuvieran en estado de insolvencia, pudiendo seguir realizando las consignaciones en los Tribunales de la república de la circunscripción respectiva. Ademas el demandado no presentó prueba alguna que desvirtuara lo algado por el demandante.
Por otro lado de las documentales presentadas por la partes intervinientes en el presente juicio se pudo constatar, que hubo incumplimiento de la obligaciones y que se encuentra establecida como causal de desalojo en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como causal prevé:“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligadas entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso.
A los efectos, el aquí demandante fundamenta su acción en el hecho en atención al incumplimiento contractual por parte del arrendatario - demandado, materializado éste incumplimiento en la falta de pago de los cánones. Por cuanto el accionado de autos no probó haber realizado oportunamente los pagos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario- demandado ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento.


Por cuanto el accionado de autos no probó haber realizado oportunamente los pagos, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario- demandado ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, así con la entrega del inmueble objeto de la demanda, una finalizada la prorroga legal otorgada, siendo esta otras de las causales invocadas en dal demanda establecida en el artículo 40 , literal g, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente. En Relación a la causal, “b”de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales, en la que se señala: “b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana…”. Esta juridicente observa que de la inspección fijada por este Tribunal de conformidad con el artículo 514 y 401 del Código de Procedimiento Civil, que de la misma se observa: “ refrigeradores, vitrinas exhibidoras, estantes de madera, mercancía de viveres, refrescos, jugos, etc…omisis… encontrándose en el local mercancía consistente de agua mineral, bultos de sal, caja de sala bolognesa y una caja de salsa de ajo, salsas de soya, jugos y refrescos, yogures, detergentes, vinagre, bultos mary, jabon las llaves dos bultos, pasta, otra vitrina exhibidora de café, leche liquida y crema de arroz… Omisis…” que efectivamente el local comercial existe únicamente la venta de viveres y no se observó expendio de bebida alcoholicas, es por lo que no es procedente dicha causal.
De la causal G del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales, en la que se señala: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; de las actas procesales y de las
documentales presentadas por ambas partes, folios 13, 14, 15, 20 al 22, desprende que hubo la debida notificación de no renovación del contrato de arrendamiento y observándose que se hayacumplido con el goce de la prorroga legal, establecida por la ley. Con relación a la causal de I del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales, se observa que: En relación a esta causal la parte actora solicita el desalojo por cuanto habían agotado todos los recursos y medios necesarios para que el arrendatario ARTURO HERRERA PULIDO hiciera la entrega del inmueble, se observa igualmente que suscribieron varios acuerdo autenticados por ante las notarias donde las suscribieron , en virtud de la falta de incumplimiento de los mismos, y agotada la prorroga legal ha materilizado íntegramente la causal señalada, así como también es demostrada fehacientemente con las documentales presentadas en los folios 13, 14, 15, 20 al 22, con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación, lo que ha originado el derecho al propietario- arrendador de incoar la demanda con esta causal y al no haberse probado es procedente la misma, la misma.
A los efectos, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Así mismo, señala el artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad
de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
Asimismo, dispone el Artículo 1.354 del Código civil, a las partes de cumplir con las obligaciones de probanza:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Decidido lo anterior es de observarse que nuestra ley sustantiva, en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran la carga de la prueba, corresponde tanto al demandante como al demandado; siendo pacífica y reiterada la doctrina, al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 Código de Proce El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.dimiento Civil.
Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
…Omissis…
La jurisprudencia de la sala de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto).En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”.
En el presente procedimiento de desalojo de locales comerciales Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860 del código de Procedimiento civil:
En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez.
El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad.
De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los limites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida. A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.



CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, el artículo 40 literales “A”, “B”, “G”, “I” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por ciudadano JOSE DOMINGO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.240.267, asistido del Abogados DORA ENEREIDA GUERRERO RODRIGUEZ, y SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.023.529 y V-8.038.742 e inscritas en el Inpreabogado bajo los
Nros. 116.570 y 1414.414 CONTRA: el ciudadano ARTURO HERRERA PULIDO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-23.236.003. POR DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Literales “A”, “G”, “I” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente.

SEGUNDO: Se ordena al demandado ARTURO HERRERA PULIDO, anteriormente identificado, el desalojo del inmueble consistente de un local, ubicado en la Avenida Las Americas sector Santa Bárbara Este, calle principal Nº 6-5, Municipio Libertador del estado Mérida, libre de personas y cosas, al propietario –arrendador JOSE DOMINGO ARELLANO identificado anteriormente.

TERCERO: Se condena en costas al demandado ARTURO HERRERA PULIDO , identificado anteriormente por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE
MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete . 207º independencia y 158º.federación

LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA.

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En esta misma fecha siendo las (03: 25) p.m, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
MFF/TF/EXP Nº0382