EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MÉRIDA, Catorce (14) de Agosto de 2017.

207° y 158°

EXPEDIENTE Nº 0437


PARTE DEMANDANTE: abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA, NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI actuando en su carácter de apoderados judiciales de HOTEL CARIBAY C.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.991.623, V-15.024.728 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.974 , 110.038.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida 4 entre calles 17 y 18 Edificio 17-25, piso 1, oficina 01, Parroquia Arias, Municipio Libertador estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A., representada por el fiador solidario y principal pagador del ciudadano JOSE ARCILIO AVILA AVILA , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 640.676, domiciliado en la ciudad de Mérida.

DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO: Avenida 2 prolongación al lado del Hotel Caribay, C.A de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se recibió por distribución en fecha 16 de Junio de 2016, se le dio entrada y el curso de Ley Correspondiente Admitiéndose bajo el Nº de expediente 0437, en fecha 21 de Junio de 2016, escrito de demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por los Abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO Y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.991.623, y V-15.024.728, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.974 y 110.038
quienes actúan en su condición de Apoderado Judiciales de la Empresa Mercantil HOTEL CARIBAY C.A., inscrita inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Mérida, en fecha 23 de marzo de 1977, que se encuentra agregada al expediente 281; contra La Sociedad Mercantil CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 07 de noviembre del 2005, inscrita bajo el Nº 30, Tomo A-32 en su carácter de parte arrendataria – demandada representada por fiador solidario y el ciudadano JOSE ARCILIO AVILA AVILA , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 640.676, domiciliado en la ciudad , fundamentado en los artículos 40 literales a), i ) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; ley sustantiva que rige la materia por tratar el objeto de esta pretensión, sobre un inmueble consistente en un local comercial, destinado a tasca Bar Restaurant, con su respectivo mobiliario y los bienes muebles que constituyen su dotación que están debidamente determinados y especificados en el inventario elaborado de común acuerdo entre las partes de ese contrato de arrendamiento y que integran el local ubicado en la avenida 2 prolongación; al lado del Hotel Caribay, C.A de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, en la misma fecha se libraron boleta de citación a los fines de emplazar al demandado en autos para que comparezca ante este despacho a dar contestación a la demanda que se incoa en su contra ; vistas las diligencia de fecha seis (06) de julio de 2016, (folios 82); a los fines de impulsar la citación consiga el apoderado judicial de la empresa HOTEL CARIBAY C.A. los recursos necesarios para la práctica de la misma y la elaboración de los fotostatos; obra en el expediente al folio 83, diligencia de fecha 13 de Julio de 2016 del alguacil del Tribunal la cual deja constancia que no pudo practicar la citación del demandado y en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016) consta un segundo traslado del alguacil del tribunal a los fines de la práctica de la citación del demandado no pudiendo realizarla (folio 85), devolviendo boletas con sus respectivas compulsas siendo agregada las mismas al expediente, por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2016, los apoderados judiciales abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA, NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, solicitan, al tribunal librar carteles de citación dada la imposibilidad de la citación personal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil (folio 95); por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, el tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de la parte demandante (folios 96 y 97); En fecha 23 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora retira los carteles de citación acordados para hacer su respectiva publicación, (folio 98). Por diligencia de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO Y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, Y PIERO SAMIN CONTRERAS
MORALES de la parte actora consignan las publicaciones realizadas del cartel de citación en los diarios de circulación del estado Mérida, Pico Bolívar y Frontera, para que sean agregados al expediente (folio 99) ; por auto de fecha 09 de octubre de 2016 fueron agregados los carteles de citación y se ordenó el desglose de los respectivos diarios por considerarse muy voluminoso, se ordena desglosar los carteles (folio 100, 101, 103) Obra al folio 103 del expediente constancia de la secretaria de fecha 14 de Octubre de 2016, de haberse trasladado a fijar el cartel en la morada del demandado, última de las formalidades establecidas por la ley de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Obra al folio 104, diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2016, suscrita por los Abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA, NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, en la cual solicita se designe Defensor ad Litem; (folio 105) Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2016, en la cual se designa como defensor ad litem, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, se le notifica que al segundo día hábil de despacho debe presentarse ante este juzgado para que manifieste si acepta el cargo o su excusa (folio 105 y 106) Por diligencia de fecha 21 noviembre de 2016, el alguacil del tribunal devuelve boleta de notificación firmada por el defensor ad litem DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO (folio 107) al ( folio108) el ciudadano JOSÉ ARCILIO AVILA, por diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2016, identificado en autos, otorga poder Apud acta, a la abogada ROSA RINALDI CALI, (folios108) Por auto fecha 05 de Diciembre de 2016, el tribunal fija reunión conciliatoria de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 109); Por auto de fecha 13 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016) difiere reunión Conciliatoria y se fija nuevamente para la realización de dicho acto (folio 112) obra acta de fecha 14 de Diciembre de 2016, del acto conciliatorio en el cual las partes solicitaron diferimiento de la misma y que se fije nueva oportunidad para la realización del mismo, riela al folio 114 del expediente, auto de fecha 09 de enero de 2017, en el cual se fija nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio; obra a los folios 119 al 147, diligencia de fecha 10 de enero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSE ARCILIO ÁVILA ÁVILA, identificado en autos, asistido por la abogada ROSA RINALDI CALI, mediante la cual consigna contestación de la demanda y opone cuestiones previas y sus respectivos anexos, al folios 148 auto de computo de fecha 11 de enero de 2017, ordenado por secretaría para verificar el vencimiento del lapso para contestar la demanda. Por diligencia de la alguacil del tribunal, de fecha 11 de enero de 2017, agrega Notificación del demandado en auto, JOSÉ ARCILIO ÁVILA ÁVILA, y diligencia de la alguacil accidental de fecha 13 de enero de 2017, en la cual devuelve notificación de los ciudadanos VICTOR HUGO PULEO ERAZO, JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, Y SONIA MONZERRAT PULEO ERAZO, en la cual la devuelve sin firmar por encontrar el local cerrado (folios 148 y
150); Obra al folio 154, escrito, firmado por los apoderados judiciales de Empresa mercantil Hotel Caribay C.A., abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO Y NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI, Y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES, identificados en autos, en el cual subsanan de forma voluntaria cuestiones previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y hacen oposición a la cuestión previa establecida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se fija nueva oportunidad para realizarse reunión conciliatoria entre las partes, (folio 157) Obra al folio 168, acta de reunión conciliatoria de fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, no se llega a ningún acuerdo; por diligencia de fecha tres (03) de febrero de 2017, suscrita por el ciudadano JOSE ARCILIO ÁVILA ÁVILA, asistido de la Abogada Rosa Rinaldi Cali, por la cual consigna escrito de promoción de pruebas (folio 170 al 172) Obra al folio 173 del expediente diligencia de fecha 07 de febrero de 2017, en el cual solicita el computo de los días transcurridos desde la fecha 10 de enero de 2017, exclusive al 03 de febrero de 2017; Al folio 175 al 179, cursa sentencia Interlocutoria de Cuestiones previa de fecha 13 de marzo de 2017, opuesta por el demandado JOSÉ ARCILIO ÁVILA ÁVILA, asistido de la Abogada Rosa Rinaldi Cali, en la cual la cuestión Previa opuesta en el ordinal 7°, del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, fue declarada sin lugar y la cuestión previa de la Ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ante el escrito presentado por la parte fue subsanada por la parte actora. Por diligencia de fecha 20 de Abril de 2017, el alguacil, agrega boleta de notificación a las partes de la Sentencia Interlocutoria, por cuanto salió fuera le lapso legal (folio 181) y Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2017, agrega el alguacil boleta de notificación de la sentencia interlocutoria, por cuanto salió fuera del lapso legal (folio 183) Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, se declara firme definitivamente sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuestas (folio 185 y vto) Obra al folio 186 auto de de fecha 10 de mayo de 2017, en el cual se fija día y hora para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Obra al folio 187 al 189 el acta de audiencia preliminar de fecha 17 de mayo de 2017. Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se fija los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y se abre el lapso de ocho días para que la partes promuevan pruebas (folio 190) Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2017; se presenta escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO, identificado en autos (folio 191al 195) Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, en el cual consigna escrito de promoción de pruebas el demandado en autos asistido de la abogado Rosa Rinaldi Cali, (folio 196 ); Obra al folio 199, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado Piero Contreras Morales, presentado en fecha 30 de mayo de dos
mil diecisiete (2017) Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2017, el ciudadano JOSE ARCILIO ÁVILA ÁVILA, asistido de la Abogada Rosa Rinaldi Cali, en la cual consigna escrito de promoción, (folios 200 al 202 y vto) Por auto de fecha primero de Junio de 2017, se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes (folio 203) Por auto de fecha 04 de Agosto de 2017, se ordena la apertura de una nueva pieza del expediente; a los folios
215 al 227, obra auto de fecha 04 de Agosto, donde se agregaron las resultas de la pruebas de informes promovidas por la parte demandada y a la cual se adhirió la parte actora, mediante escrito suscrito por uno de sus apoderados (folios 199 el expediente) solicitada a seguro Los Andes y las mismas obran agregadas en la segunda pieza y por auto de la misma fecha que obra al folio 329, se fijó la Audiencia de Juicio de Conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 330 al 331 y vto obra acta de AUDIENCIA DE JUICIO encontrándose presentes las partes.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, ADMITIDAS Y EVCUADAS POR LAS PARTES:


Las Pruebas Promovidas por Las Partes fueron admitidas mediante auto de fecha Primero De Junio De 2017 (Folio 203):


LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:


• Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento primogénito el cual se encuentra inserto en copia certificada en el presente expediente Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Lecherías Municipio El Morro, del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y por ante la Notaria Tercera de Mérida , en fecha 29 de febrero de 2000 inserto bajo el Nº 02, tomo 10 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria. En consecuencia, se demuestra la existencia de la relación entre las partes y las condiciones de la misma se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (marcado con la letra “D”).
• Valor y merito jurídico del contrato de convenio el cual entro en vigencia a partir del día primero de septiembre de 2000, y que se encuentra inserto en copia certificada marcado con la letra “D”. En consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la continuidad arrendaticia entre Felipe Arnaldo Puleo Pisani y la empresa Mercantil Club Bar restaurant The candiles C.A representada por José Arcilio Ávila Ávila.
• Valor y merito jurídico del nuevo contrato de arrendamiento entre las partes FELIPE ARNALDO PULEO PISANI Y “ CLUB BAR RESTAURANT TASCA THE CANDILES C.A., representada por el ciudadano José Arcilio Ávila , el cual se encuentra inserto en el presente expediente en original marcado con la letra “E”. Revisada como ha sido la prueba promovida por la parte actora se observa que efectivamente existe una relación arrendaticia y que se suscribieron unos acuerdos, las cuales se obligaron a cumplir, se le concede valor probatorio al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y merito jurídico del documento de la Sociedad Mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A., empresa ésta debidamente inscrita en el registro mercantil de Mérida en fecha 07 de noviembre de 2005, bajo el Nº30, Tomo A-32, el cual seguía representada por el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, el cual se encuentra inserto en el expediente en copia fotostática marcado con la letra “F”. En consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y merito jurídico del documento de compra venta de fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Número diez (10), folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cuatro (64), protocolo Primero, Tomo cuadragésimo, segundo trimestre del año siete (2007) el cual se encuentra inserto en este expediente en copia fotostática marcada con la letra “G”. Luego de la revisión exhaustiva de la documental se comprobó la cualidad que tiene los representados para incoar la demanda y la subrogación de la relación arrendaticia entre los ciudadanos FELIPE ARNALDO PULEO PISANI, JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, VICTOR HUGO PULEO ERAZO Y SONIA MONZERRAT PULEO ERAZO, con el arrendatario JOSÉ ARCILIO ÁVILA, manteniendo la relación arrendaticia con la Sociedad mercantil Hotel Caribay C.A., por el cambio de propietario del inmueble en su condición de arrendadora. En consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y merito jurídico de la comunicación a la arrendataria “CADILEJITA PIANO Bar Restaurant C.A.”, la cual se encuentra inserta en copia fotostática marcada con la letra “H”. De la observación de la prueba se puede evidenciar que la ciudadana JENNY PULEO ERAZO, manifestó mediante documento privado actuando en su condición de presidenta de la Empresa Hotel Caribay C.A., en la cual notifica en el año 2008 el lugar donde debía cancelar los cánones de arrendamiento. Consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y merito jurídico de la caratula del expediente Nº413, su escrito de consignación y un auto del Tribunal de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009), el cual se encuentra inserto en este expediente en copia fotostática marcado con la letra “I”. Se evidencia la inconformidad en el pago del canon de arrendamiento y que reconoce a notificación que le hiciera el Hotel Caribay en fecha 12 de Julio de año 2008, de haber tenido conocimiento oportuno del cambio de propietario, así mismo el lugar a donde debería cancelar el canon de arrendamiento y reconoce que Hotel Caribay C.A. tiene su condición de arrendador. Consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y merito jurídico escrito de consignación suscrito por la Arrendataria vouche de depósito y recibo emitido por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida., el cual se encuentra inserto en el expediente en copia fotostática marcada con la letra “J”. Consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y merito jurídico de la notificación emanada del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ella cual ordenan al Hotel Caribay ,C.A., apertura una cuenta bancaria, con la finalidad de que los cánones de arrendamiento a su favor fueran depositados en dicha cuenta. De la referida prueba queda demostrado que la parte actora ha cumplido a cabalidad con la obligaciones y deberes inherentes a la relación arrendaticia, y en consecuencia se le concede valor probatorio, demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y merito jurídico del escrito dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, en donde la arrendadora Hotel Caribay C.A,. indicó una cuenta para que realizaran los depósitos de los cánones de arrendamiento donde indica banco nacional de crédito a nombre de HOTEL CARIBAY C.A., bajo la modalidad de cuenta bancaria de cuenta corriente 01910093642193017329,este escrito se encuentra inserto en original marcado con la letra “L”. Consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo
demostrado, el cumplimiento de la obligaciones de arrendador al aportar al arrendatario el número de cuenta para que realizara los pagos respectivos del canon de arrendamiento haciendo uso de las herramientas necesarias para la defensa de sus derecho y al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Valor y merito jurídico de los movimientos bancarios entre fechas 01/06/2015 al 13/06/2016, donde se ven reflejados los depósitos realizados por la arrendataria, los cuales se encuentran insertos en el expediente en original debidamente firmados y sellados por el banco, marcados con la letra “N” y tabla referencial del INPC folios (74,75 y 76) en la cuales se indican claramente que el demandado se ha mantenido durante largo periodo el pago de un canon de arrendamiento fijo de (BS.2752, 25) Y no habido incremento del mismo, demostrando fehacientemente el incumplimiento contractual arrendaticio clausula segunda del contrato de arrendamiento, referente al incremento semestral del canon de arrendamiento al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio.
• Por el Principio de la comunidad de la prueba promuevo el valor y merito de las documentales consignadas por la parte demandada junto a su contestación que rielan
al folio 131 al 147 del presente expediente”. y al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Pruebas de informes a la empresa seguros Los Andes, cuya sede se encuentra en la avenida Andrés Bello, centro Comercial Las Tapias de esta ciudad de Mérida, piso 3, Local 39 a los fines que informe a este Juzgado ”. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandante y con lo señalado por el demandado en sus respectivos escritos de libelo de la demanda de igual manera guarda una relación estrecha y directa con la controversia planteada . A esta prueba de informes, por estar inter-relacionada con los otros elementos procesales antes citados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Valor y merito jurídico de las consignaciones realizadas en el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida la cuenta a que se debería depositar los cánones de arrendamiento (folios 51 al 73) ”. Y al no haber sido
impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Se acoge al principio de la comunidad de prueba valor y mérito probatorio Valor y merito jurídico de la notificación que le hiciera la parte actora que riela al folio 21 del presente expediente, donde manifestó en la misma, a quien debía consignarle los cánones de arrendamiento sin reflejar ningún tipo de aumento. En consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y merito jurídico de la póliza de Seguro que al folios 131 al 147. En consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


• Oficio de Seguro Los Andes para que deje constancia que la mencionada empresa está asegurada y que no existe ningún incumplimiento de las clausuras establecidas en el contrato. En consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Ratifico en todas y cada una los escritos de la prueba que rielan a los folios 171 al 172 y 197 al 198, del presente expediente a los cuales se le deben dar pleno valor probatorio, en vista de que en cada escrito se evidencia fehaciente que en ningún momento mi representado se ha encontrado en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Por tratarse defensa opuestas por las partes y forma parte de las actuaciones procesales de la parte y no haberse especificado la prueba de interés a señalar no se le otorga valor probatorio a la misma. En este sentido, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En decisión de fecha dos (2) de octubre de dos mil tres (2003), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció:

“Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”.
De igual manera, con relación al libelo de la demanda, que puede igualmente aplicarse a la contestación a la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento.
• Valor y merito jurídico de los contratos de arrendamientos que se encuentran en el presente expediente, donde se evidencia del último contrato de arrendamiento que se objeto de la presente acción que el mismo se encuentra vigente para los actuales momentos, venciéndose dicho contrato el día Primero de Julio de 2019, al no haberse especificado la prueba de interés a señalar no se le otorga valor probatorio a la misma.
• Valor y merito jurídico de las consignaciones realizadas en el Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida en la misma se señala la parte actora la cuenta en que se va a depositar los cánones de arrendamiento (folio 51 al 73). Por existir conexión y la pertinencia con la litis planteada en consecuencia se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Se acoge al principio de la comunidad de prueba promueve el valor y merito jurídico de la notificación que le hiciera la parte actora y que riela al folio 21 del presente expediente, donde manifestó en la misma a quien debía consignarle los cánones de arrendamiento sin reflejar ningún tipo de aumento, esta prueba útil, necesaria y pertinente. observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte Demandante ni por el Tercero llamado a la causa, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado de Contrato de Arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Por lo que esta juzgadora le asigna valor probatorio.
• Valor y merito jurídico de La Póliza De Seguro que riela al folio 131 AL 147. . En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que la misma es de carácter administrativo, por lo cual se precisa traer a colación el criterio reiterado y plasmado en decisión número 01612 proferida por la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), que estableció:
“(…) Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios Anderson de Venezuela, C.A.)”.



Por lo expuesto, esta Juzgadora aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.

• De la prueba de informes solicitada a la empresa seguros Los Andes , por la parte demandada, cuya sede se encuentra en la avenida Andrés Bello, centro Comercial Las Tapias de esta ciudad de Mérida, piso 3, Local 39 a los fines que informe a este Juzgado ”. Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.
En este sentido la doctrina patria expresa:
“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1.990, p. 219)”.

Esta prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandante y no con lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de igual manera guarda una relación estrecha y directa con la controversia planteada, es evidente que la empresa demandada o la parte demandada contrató en varias oportunidades con la referida aseguradora pero también es cierto que dichos contratos fueron anulados por falta de pago, incumpliendo sus obligaciones como arrendatario, igualmente se aprecia que la última póliza de seguro fue contratada el diecinueve (19) de Julio de 2016, fecha posterior a la demanda y que fue reflejada en el informe presentado la empresa Aseguradora Seguro Los Andes,. A esta prueba de informes, por estar inter-relacionada con los otros elementos procesales antes citados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada. ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE LA DEMANDA:

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA:
• Que la relación arrendaticia del inmueble del cual se pretende el desalojo, se inicia en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000), entre el ciudadano FELIPE ARNALDO PULEO PISANI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.454.800, padre de los demandantes y socio fundador de la sociedad mercantil Hotel Caribay, C.A. Suscribió contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro, del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual se constituyó en arrendador de un inmueble, consistente de un LOCAL COMERCIAL, destinado a TASCA BAR RESTAURANT, con sus respectivo mobiliario y los bienes muebles que constituyen su dotación y que integran el local ubicado en la Avenida 2 Lora prolongación, al lado del HOTEL CARIBAY, C.A., de la ciudad de Mérida, estado Mérida; y como arrendataria era la sociedad mercantil “CLUB BAR RESTAURANT TASCA THE CANDILES C.A.,” representada por su Director Gerente el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.640.676, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil; el término de la duración del arrendamiento, es de seis meses, contados a partir del primero de marzo del año 2000, prorrogables por periodos iguales y sucesivos. Contrato de arrendamiento, el cual fue firmado por el arrendatario, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida; en fecha 29 de febrero del año dos mil (2000), quedando anotado bajo el N°02, tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, documento el cual se encuentra marcado con la letra “C” inserto en el expedirte en los folios 29 al 34.

• Que en fecha 05 de Octubre del año Dos Mil (2000) ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, suscriben las mismas partes identificadas en el ítem anterior; un contrato convenio, el cual quedó inserto en esa notaría bajo el número 66, tomo 50; que entra en vigencia a partir del primero de septiembre de 2000, el cual se considera parte del contrato suscrito, inserto en el expediente marcado con la letra “D” en los folios 35 al 38.

• DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VIGENTE: Que en el año 2001, se celebró un nuevo contrato privado de arrendamiento, suscrito por la partes Felipe Arnaldo Puleo Pisani y “Club Bar Restaurant Tasca The candiles C.A., representada por el ciudadano José Arcilio Ávila Ávila, contrato este, el cual mantuvo en sus clausulas las mismas condiciones del contrato anterior que fuese autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro del estado Anzoátegui en lo que respecta al arrendador y la Notaria Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en lo que respecta al Arrendatario; sin embargo el contrato privado suscrito por las mismas partes, cambian la clausula de duración del arrendamiento del local para tres (3) años a partir del Primero de Julio del 2001; contrato privado este que se ha venido prorrogando de manera mutua entre las partes, manteniéndose vigente hasta la fecha de la demanda, en las condiciones indicadas.



• DE LA SUBROGACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: A partir del día veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco, hubo una subrogación en lo que respecta al arrendador, pues ya no era el ciudadano FELIPE ARNALDO PULEO PISANI, sino la sociedad Mercantil HOTEL CARIBAY, C.A. ,en lo que respecta a la arrendataria, pasaría a ser la sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, empresa ésta debidamente inscrita en el registro mercantil de Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo a-32, siguiendo como representante de la última sociedad mercantil referida el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, suficientemente identificado en autos y quien actúa con el carácter de Administrador de la compañía anteriormente señalada.

 De la Compra venta del inmueble, donde se encuentra como parte, el local objeto del contrato de Arrendamiento: En fecha 13 de Junio del año 2007, según documento que corre a los folios 46 al 49; los ciudadanos Víctor Hugo Puleo Erazo, Sonia Monserrat Puleo Erazo y Jenny Moraima Púleo Erazo por una parte como compradores y el ciudadano Felipe Arnaldo Puleo Pisani por la otra parte como vendedor; suscribieron contrato de compra venta de un inmueble total, dentro del cual se encuentra como parte, el local objeto de arrendamiento; la parte demandante alega que no fue necesario notificar al arrendatario de la venta del inmueble por tratarse de un todo y no solamente el local arrendado; por lo tanto la enajenación se realizó de forma global; en consecuencia por interpretación del artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para la época, publicada en Gaceta Oficial Número 36.845 en fecha 07 de Diciembre de 1999; No era necesaria la notificación, la referida norma dispone lo siguiente:” Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.”Después de verificada la venta se mantuvo como arrendadora el Hotel Caribay C.A. y como arrendataria “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.” y Así fue aceptado por las partes.
 Del Pago de canon de arrendamiento: En fecha doce (12) de Julio de dos mil ocho (2008) la ciudadana Jenny Puleo Erazo, en representación de la arrendadora Hotel Caribay C.A. Notifica a la arrendataria “Candilejita Piano Bar Restaurant C.A, que debe pagar los canon de arrendamiento a la administradora LACEDA ubicada en la Avenida 2 Lora, calle 30 edificio Calpin, primer piso, según comunicación que anexa a su escrito libelar, marcado con la letra “H” y corre al folio 50 del presente expediente. Pago que alega la parte actora que fueron realizados de esa forma por parte de la arrendataria hasta el Mes de Enero del año 2009.
 De las consignaciones arrendaticias: alega la parte actora que a partir del mismo mes de enero del año 2009, hasta el mes de mayo del año 2015, la arrendataria consigna cánones de arrendamiento; por ante el Tribunal Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del estado Mérida; lo cual consta en expediente que cursó por ese tribunal bajo el número 413, que corre parte del mismo marcado con la letra “I” folios 51 al 61 del presente expediente. Asimismo el Pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario al arrendador lo realizo a partir del mes de junio del año 2015, en la cuenta del arrendador en el Banco Nacional de Crédito, a nombre del Hotel Caribay C.A. cuenta corriente N°01910093642193017329, según documento que anexa parte actora marcado con la letra “L” a su escrito libelar. Alega la parte actora que la mencionada cuenta fue abierta para el pago del canon de arrendamiento por orden del tribunal Primero de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en cumplimiento del artículo 27 del Decreto Número 929, De la Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, gaceta oficial de fecha 23 de mayo del 2014.
 Para cerrar y archivar el expediente la arrendadora Hotel Caribay C.A., cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción del estado Mérida, retiró la cantidad de cincuenta y nueve mil quinientos veinte Bolívares con treinta y seis céntimo (Bs.59.520,36) en fecha 17 de Junio de 2015; mediante cheque que el referido órgano jurisdiccional giró a su orden.

 El arrendador Hotel Caribay C.A., indica número de cuenta a el arrendatario a los efectos que este ultimo realice el pago del canon de arrendamiento, en cuenta bancaria de la cual sea titular, todo, por instrucciones emanadas por el Tribunal Primero de Municipio de conformidad con el artículo 27 del Decreto con rango valor y Fuerza de la Ley de Regularización de arrendamiento Inmobiliario para uso comercial; siendo que en fecha 12 de Febrero de 2015, la arrendadora indicó mediante escrito el número de cuenta respectivo.



 El Pago del Canon de arrendamiento desde 31-05-2015 hasta la fecha de la presentación de la demanda lo ha realizado el arrendatario en la cuenta Bancaria que el arrendador le indicó.
 DE LOS INCUMPLIMIENTOS DEL CONTRATO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA:

1) DE LA INSOLVENCIA REITERADA. Alega la parte actora violación de la clausula contractual segunda del contrato vigente, el cual anexa marcado con la letra “E” al libelo de demanda, sobre el incremento del canon de arrendamiento, en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, según tabla que anexa conjuntamente con libelo de demanda y que corre a los folios 74 al 76 y la relaciona con tabla que expone en su libelo de demanda que corre al vuelto del folio 3. La referida clausula segunda dispone lo siguiente:
“... Es aceptado por la arrendataria que, el canon de arrendamiento se incrementará semestralmente de acuerdo al Indice de Precios Al consumidor, o a la tasa de inflación que indique el Banco Central de Venezuela, conservándose las mismas restantes condiciones establecidas en el presente contrato de arrendamiento...omissis...”
Siendo que la parte demandante alega que tal clausula, fue incumplida por parte de la arrendataria; por cuanto esta, ha realizado el depósito en la cuenta indicada por parte del arrendador, por el mismo monto de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.752,25) desde el año 2009 hasta el mes de Abril del año 2016; y en el mes de Mayo del 2016 la cantidad de Tres Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.3132,52) cantidad la cual es un poco superior por cambio en la alícuota del Impuesto al Valor Agregado e inclusión de pago por servicio de agua; sin embargo nunca tomo en consideración los incrementos a los cuales estaba obligado por el contrato e incumpliendo así los mismos; estando obligado en la clausula contractual denunciada como incumplida. En consecuencia afirma el actor que debió pagarse el canon de arrendamiento por los siguientes montos según el cuadro siguiente:



Esgrime al actor que en consecuencia, se demuestra el incumplimiento de la clausula segunda del contrato en base a que los depósitos verificados desde el año 2009 hasta la interposición de la demanda no fueron realizados por el canon de arrendamiento correspondiente según contrato vigente entre las partes. Este juzgado observa que a partir del mes de Junio del Año 2015, derivado de la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde ordena al arrendador retirar las consignaciones realizadas desde el 29 de Enero del año 2009 hasta el 17 de Junio del año 2015; e informe a la arrendataria sobre número de cuenta a nombre del
arrendador donde deberá pagar los cánones de arrendamiento, cuyas pruebas de tal hecho fueron promovidas, admitidas, adminiculadas y valoradas por este juzgado; donde el arrendatario deposita en la cuenta corriente número N°01910093642193017329 del Banco Nacional de Crédito cuyo titular es Hotel Caribay C.A. La cantidad de Dos Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.752,25) hasta Abril del año 2.016. En fecha 20 de Mayo del año 2016, se observa depósito por concepto de canon de arrendamiento por la cantidad de Tres mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos ( Bs.3.132,52). Sin embargo observa este juzgador que la demanda se interpuso el día 15 de Junio del 2016 y fue admitida el 21 de Junio del 2.016. Este sentenciador observa de las actas procesales y concretamente en las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de demanda que corre a los folios 62 al 73; y así mismo promovida en escrito de promoción de pruebas de la parte actora en su literal K y parte demandada quien promueve las mismas pruebas de la parte actora en base al principio de la comunidad de la prueba que corre a los folios 192 al 199 con su vuelto; admitidas por este tribunal en fecha primero de junio del 2017, según auto que riela al folio 203; pruebas evacuadas en el presente juicio, en consecuencia se le da pleno valor probatorio, por lo tanto se observa de las pruebas documentales mencionadas que en efecto el arrendatario no realizó los depósitos por concepto de canon de arrendamiento por los montos que correspondían en base a la clausula segunda del contrato de arrendamiento, tal cual como fue pactado, siendo que tal proceder, constituye incumplimiento de la referida clausula; en consecuencia incurre así la demandada- arrendataria, en un estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos en el referido período, por cuanto debió satisfacer la obligación del pago de canon de arrendamiento en forma íntegra, considerando la clausula segunda del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, para entender que existe el pago correspondiente; y no como lo realizó la arrendataria sin considerar los incrementos semestrales a los cuales estaba obligada por el contrato; en consecuencia la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos por más de dos (2) meses; Y ASI SE DECIDE.

2) DE LA FALTA DE CONTRATACIÓN DE POLIZA DE SEGURO, desde la fecha 21 de Noviembre del año 2005; que se verifica la subrogación del contrato de arrendamiento, aceptada por las partes en el proceso judicial, donde el Hotel Caribay C.A. asume condición de arrendador y Candilejita Piano Bar Restaurant C.A., como arrendatario, lo realizan manteniéndose las mismas obligaciones contractuales suscritas en contrato vigente que inició con la suscripción del mismo en la Notaría Pública de Lechería Municipio El Morro del estado Anzoátegui en lo que respecta al Arrendador y por la Notaría Publica Tercera de Mérida estado Mérida en lo que respecta al arrendatario, tal como se expuso en anterioridad, el cual se mantuvo en sus clausulas mediante contrato privado firmado por las partes en fecha primero de Julio del 2001. Este juzgadora observa que el referido contrato de arrendamiento fue promovido por la parte actora en su escrito libelar marcado con la letra “E” que obra a los folio 39 al 40 con sus vueltos; así mismo ratificado en su escrito de promoción de pruebas en el literal C (folio 193) como en escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el literal segundo que obra al folio 101, cuando expresa la apoderada de la parte demandada lo siguiente: “Valor y merito jurídico de los contratos de arrendamientos que se encuentran en el presente expediente donde se evidencia del último contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, que el mismo se encuentra para los actuales momento vigente...” Siendo que el contrato ha sido evacuado, adminiculado y aceptado por las partes, este tribunal le da pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.
El actor en el presente proceso alega en consecuencia, que en base a la clausula Décima Tercera del Contrato vigente, el arrendatario, deberá contratar y mantener una póliza de seguro a favor del arrendador que ampare el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento de: incendio, robo, responsabilidad civil y penal contra daños y pérdidas que se pudiera producir. Disponiendo de quince días a efectos de cumplir con la clausula contractual.
Alega la parte actora que la clausula décimo tercera del contrato de arrendamiento vigente, fue incumplida por la arrendataria, siendo que, establece la obligación a la arrendataria de contratar la póliza de seguro en un lapso de quince días; y en caso de de no contratar dicha pólizas quedará resuelto el contrato de arrendamiento; la parte demandante alega que no cumplió la arrendataria tal clausula. Ante tal alegato; este juzgado observa que la parte demandada promueve como prueba en el punto cuarto de su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 198; prueba de informe a Seguro Los Andes, “a los efectos que deje constancia que existe póliza de seguro y no existe incumplimiento de la clausula establecida en el contrato”, así mismo la parte actora en su escrito de prueba que corre al folio 199, en el literal II, se adhiere a la prueba de informe promovida por la parte demandada; en consecuencia este Tribunal admitió, evacuo la referida prueba de informes; por lo tanto valora el informe remitido por la empresa Seguro Los Andes, de fecha 30 de Junio del 2017 que obra al folio 220; en tal sentido el informe expuesto por la mencionada empresa de seguro contiene lo siguiente:

“…omisis..
1.- La Empresa tuvo una póliza de Empresa Integral No.2016900105 con vigencia desde el 26-03-2009 hasta el 26-03-2013. Esta póliza se anulo por falta, de pago. La última vigencia 2012-2013 fue financiada la inicial se canceló con Cheque de CorBanca y dos Tarjetas de Debito R.I.Nº820992. Las Cuotas fueron canceladas por la oficina todas con Cheques de CorBanca.-
2.- Póliza de Empresa Integral Nº 2016900199, con vigencia desde el 06/10/2014 hasta el 06-10-2016 fue anulada por falta de pago. Última vigencia 2015-2016, Fue financiada la inicial se canceló con cheque de BOD y una tarjeta de Debito R.I. Nº 1308929. Las cuotas fueron canceladas por la cuenta domiciliada Nº0116048038102338700 del Banco BOD.
3.- Póliza de Empresa Integral Nº 2016900221, con vigencia desde el 19/07/2016-2017 la cual se encuentra activa, Fue financiada la inicial se canceló con cheque del Banco Exterior R.I.Nº1505403. Las cuotas fueron canceladas de la siguiente manera: La cuota 01, por la cuenta domiciliada Nº 01750340510071958088 del Banco Bicentenario, las cuotas 02,03, 04 y 05 por cheque del banco Exterior con cheque del Banco BOD.
….omisis…”
Este sentenciadora visto el informe presentado por la empresa de Seguro los Andes; donde expone que Candilejita Piano Bar, C.A. mantuvo póliza de empresa integral número 2016900105, con una vigencia desde el 26 de marzo del 2009, hasta el 26 de marzo del 2013, la cual fue anulada por falta de pago. En segundo lugar informa la empresa de Seguros que hubo contratación de póliza de empresa integral número 2016900199, con vigencia del 6 de Octubre del 2014 hasta el 6 de octubre del 2016, fue anulada por falta de pago; y en tercer lugar informa, la existencia de póliza integral número 2016900221 con vigencia del 19 de Julio del 2016 hasta el 2017, la cual se encuentra activa a la fecha del informe. Este Juzgado al respecto determina que en efecto existió la contratación de pólizas de seguro por la parte arrendataria desde el 26 de Marzo del 2009 hasta el 26 de Marzo del 2013; y del 6 de Octubre del 2014 hasta el 6 de Octubre de 2016; sin embargo las pólizas de seguro contratadas fueron anuladas por falta de pago del contratante en el caso de marras, en tal sentido, es evidente y probado del referido informe solicitado por las partes en el presente proceso; que la arrendataria no mantuvo la póliza de seguro a la cual estaba obligada en base a la clausula décimo tercera del contrato vigente de arrendamiento; además es de destacar que la póliza de Seguro contratada en fecha 19 de Julio del año 2016, es evidente que fue emitida y contratada en fecha posterior a la interposición de la demanda por la parte actora, es decir, el 15 de Julio del 2016, lo cual evidencia que la parte demandada venía incursa en incumplimiento de la clausula décimo tercera del contrato de arrendamiento, en consecuencia, hubo incumplimiento de la obligación contractual referida; Y ASI SE DECIDE.



DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha Diez (10) enero de dos mil diecisiete (2017) diligencia suscrita por el ciudadano José Arcilio asistido de su apoderada Judicial Abogada Rosa Rinaldi Cali, consigna escrito de Contestación a la demanda y Opuso cuestiones previas:

Alega la parte demandada en su contestación de la demanda lo siguiente:

PRIMERO: Rechazo niego contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda que se encuentra en insolvencia reiterada y continuada, y que en todo momento ha cumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento.
- Que si es cierto que en la clausula segunda del contrato de arrendamiento privado objeto de la presente acción establece se incrementará semestralmente, de acuerdo a los índices de precios del consumidor, o la tasa de inflación que indique el Banco central de Venezuela. Y que no es menos cierto que los arrendatarios en ningún momento manifestaron a la demandada un nuevo aumento del canon de arrendamiento y que los arrendatarios.
-Que la parte arrendadora acepto en todo momento que el canon de arrendamiento era el mismo sin ningún aumento.
- De la evidencia de la aceptación del mismo canon de arrendamiento, cuando lo arrendatarios retiraron en señal de conformidad las consignaciones realizadas, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y señalaron en ese Tribunal la cuenta a que se debería depositar el canon de arrendamiento. Este juzgado al respecto, evidencia de las pruebas promovidas, evacuadas, admitidas y valoradas, que en efecto hubo por parte de la arrendataria incumplimiento de la clausula segunda del contrato vigente de arrendamiento, en primer término por cuanto la clausula contractual establece la obligación al arrendatario de hacer los pagos de cánones de arrendamientos con los ajustes previstos en la misma, los cuales fueron incumplido por la parte demandada, en relación a lo alegado por la parte actora que en razón del depósito de los cánones de arrendamiento que se realizara ante el Tribunal de los Municipios Libertador y Santos Marquina; es de destaca que el retiro no constituye aceptación derivado que fue ordenado por el mismo órgano jurisdiccional mediante sentencia, en base al cambio de legislación que regía la materia de arrendamiento inmobiliario y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Rechazo niego contradigo en todas y cada una de sus partes que lo señalado por los actores que existía de la una falta de contratación de la póliza de seguro y que se incumpliera de esta manera la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento Privado.



-Que la sociedad Mercantil Candilejita Piano Bar Restaurant C.A., posee una póliza de Seguro, tal y como lo estipula en la Clausula Decima Tercera del contrato Privado.
En razón de lo expuesto por la parte actora este juzgado observa que el informe presentado por la empresa de seguro los andes por promoción de la misma parte demandada en el caso de marras; expone que Candilejita Piano Bar, C.A. contrato póliza de empresa integral número 2016900105, con una vigencia desde el 26 de marzo del 2009, hasta el 26 de marzo del 2013, la cual fue anulada por falta de pago. En segundo lugar informa la empresa de Seguros que hubo contratación de póliza de empresa integral número 2016900199, con vigencia del 6 de Octubre del 2014 hasta el 6 de octubre del 2016, fue anulada por falta de pago. Y en tercer lugar informa, la existencia de póliza integral número 2016900221 con vigencia del 19 de Julio del 2016 hasta el 2017, la cual se encuentra activa a la fecha del informe. Determina este sentenciador, que en efecto existió la contratación de pólizas de seguro por la parte arrendataria desde el 26 de Marzo del 2009 hasta el 26 de Marzo del 2013, y del 6 de Octubre del 2014 hasta el 6 de Octubre de 2016. Sin embargo las pólizas de seguro contratadas fueron anuladas por falta de pago del contratante en el caso de marras, el arrendatario; en tal sentido, es evidente y probado de la referida prueba de informe solicitada por la misma demandada en el presente proceso, que la arrendataria no mantuvo la póliza de seguro vigente a la cual estaba obligada en base a la clausula décimo tercera del contrato vigente de arrendamiento; en consecuencia hubo incumplimiento de la obligación contractual referida, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la contratación de la póliza de Seguro en fecha 19 de Julio del año 2016 hasta el 2017, observa este sentenciador que a la fecha de contratación por parte del arrendatario de la póliza de seguro ya se había interpuesto la demanda en fecha anterior, es decir, el 15 de Julio del 2016, lo cual evidencia que la parte demandada venía incursa en incumplimiento de la clausula décimo tercera del contrato de arrendamiento y ASI SE DECIDE.

TERCERA: Que se realizó una venta del inmueble en a la cual soy arrendatario , donde se obvio la Preferencia Ofertiva que tenia sobre el mismo y el derecho de adquisición preferente que tiene el inquilino respecto a comprador en igualdad de condiciones.
-Que el vendedor debió informarme como su inquilino de forma fehaciente de la intención de vender, para que en un plazo de treinta días pudiera ejercer el derecho e igualar la oferta y poder quedarme con el inmueble.
-Que a raíz de la presente demanda obtuvo el conocimiento de que se había realizado la venta del inmueble que ocupa. En razón de tal alegato, esta juzgadora observa, que la parte demandada; no probó ni alego aspecto alguno sobre tal hecho en las oportunidades procesales correspondientes. En este aspecto es de destacar asimismo que de haberlo hecho, aplica lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario vigente para la época, la cual es la publicada en Gaceta Oficial 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, este dispositivo técnico dispone:
Artículo 49: “El Retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina, o local comercial.”
En el caso de marras, se verifico en fecha 13 de Junio del 2007, compra venta, del bien inmueble,, el cual fue constituido por :(Un inmueble formado por unas construcciones para negocio donde funcionan anexos del Hotel Caribay y el Bar Restauran Cervecería Candilejitas y la parcela de terreno en la cual en la cual se encuentran edificadas en la Avenida 2 Prolongación con viaducto Miranda, en jurisdicción de Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, dicha parcela de terreno tiene un área total aproximado de : SETECIENTOS TRECE METROS CON CERO PUNTO TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (713,03 MTS), y está comprendido de los siguientes linderos y medidas: Frente en una extensión de veintiséis metros con veinticinco centímetros (26,25mts), prolongación de la avenida 2 (Lora) de la ciudad de Mérida por el fondo, en una extensión de veintiséis metros con veinticinco centímetros(26,25 mts), con terrenos que son o fueron del extinguido “Mérida Country Club” como consta en el plano de parcelamiento que se encuentra depositado en oficina subalterna de registro, Por el Costado Izquierdo visto de frente con el Viaducto Miranda en una extensión veintisiete punto sesenta y cinco metros (27.65 mts), y por el costado derecho visto de frente en una extensión de veintiséis punto sesenta y nueve metros) terrenos pertenecientes al Hotel Caribay C.A., entre los ciudadanos Felipe Arnaldo Puleo Pisani (vendedor) y Víctor Hugo Puleo Erazo, Sonia Monserrat Puleo Erazo y Jenny Puleo Erazo (compradores) según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Número diez (10), folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cuatro (64), protocolo Primero, Tomo cuadragésimo, segundo trimestre del año siete (2007). El mismo fue valorado por esta sentenciadora, y le da pleno valor probatorio por ser un documento de carácter Público, el cual determina que se verifico la venta dentro de los supuestos previstos en el artículo 49 de La ley in comento. En consecuencia y aunado a que la parte demandada nada probo, ni alego al respecto, se declara sin lugar lo propuesto Y ASI SE DECIDE.


DE LAS CONSIDERACIONES DE DERECHO

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:


“…Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Mientras que el artículo 506 ibídem, expresa:
“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).…Omissis…

La jurisprudencia de la sala de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”.


En el presente caso in comento la carga de la prueba le correspondió a la parte actora. Por lo que en función de lo expuesto en sus escritos y probados con las documentales presentadas es evidente ha cumplido con esta obligación.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
Las normas anteriormente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan.
Ley de Arrendamiento Inmobiliario publicada en Gaceta Oficial 36.845 de fecha 07 de Diciembre de 1999, este dispositivo técnico dispone:
Artículo 49: “El Retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina, o local comercial.”
El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece:

Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.

b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas procesales, y visto la contestación a la demanda que en su oportunidad procesal realizara la parte demandada prevista por la Ley, y que en su oportunidad legal no produjera , ni promovió prueba alguna que desvirtuara o contradijera los alegatos de la parte actora relacionados con la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento y la obligación de contratar y mantener vigente de póliza de seguro , lo que que generó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales de conformidad con las causales establecidas en el artículo 40 literales a, i; de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial; así mismo la parte actora promovió y evacuo pruebas que fueron valoradas por este órgano jurisdiccional conforme a la ley; en la cual demostró que en efecto la arrendataria ha incumplido clausulas del contrato de arrendamiento. Este Tribunal, observa para dictar la dispositiva del fallo lo siguiente:
En primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio:
1º) que ciertamente existe un Documento de arrendamiento de un local comercial, suscrito entre FELIPE ARNALDO PULEO PISANI como arrendador y la empresa mercantil la empresa Mercantil Club Bar restaurant The candiles C.A representada por José Arcilio Ávila Ávila, en calidad de arrendatario; inicialmente celebrado en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil (2000), entre el ciudadano FELIPE ARNALDO PULEO PISANI, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.2.454.800, padre de los demandantes y socio-fundador de la sociedad mercantil Hotel Caribay, C.A. suscribió contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de Lecherías Municipio El Morro, del estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 34, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, en el cual se constituyó en arrendador de un inmueble, consistente de un LOCAL COMERCIAL, destinado a TASCA BAR RESTAURANT, con sus respectivo mobiliario y los bienes muebles que constituyen su dotación y que integran el local ubicado en la Avenida 2 Lora prolongación, al lado del HOTEL CARIBAY, C.A., de la ciudad de Mérida, estado Mérida; y como arrendataria era la sociedad mercantil “CLUB BAR RESTAURANT TASCA THE CANDILES C.A.,” representada por su Director Gerente el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.640.676, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil; el término de la duración del arrendamiento, es de seis meses, contados a partir del primero de marzo del año 2000, prorrogables por periodos iguales y sucesivos. Contrato de arrendamiento, el cual fue firmado por el arrendatario, ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida; en fecha 29 de febrero del año dos mil (2000), quedando anotado bajo el N°02, tomo 10, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría , y que en fecha 05 de Octubre del año Dos Mil (2000) ante la Notaría Pública Segunda de Mérida Estado Mérida, suscriben las mismas partes identificadas en el ítem anterior; un contrato convenio, el cual quedó inserto en esa notaría bajo el número 66, tomo 50; que entra en vigencia a partir del primero de septiembre de 2000, el cual se considera parte del contrato suscrito, inserto en el expediente marcado con la letra “D” en los folios 35 al 38 , y posteriormente entre los ciudadanos FELIPE ARNALDO PULEO PISANI Y CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A celebraron un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con una duración de tres años, y las mismas condiciones del contrato anterior es decir el de fecha 22 de Febrero de 2000, y a partir del día veintiuno (21) de noviembre de dos mil cinco, hubo una subrogación en lo que respecta al arrendador, pues ya no era el ciudadano FELIPE ARNALDO PULEO PISANI, sino la sociedad Mercantil HOTEL CARIBAY, C.A. Y en lo que respecta a la arrendataria, pasaría a ser la sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, empresa ésta debidamente inscrita en el registro mercantil de Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 30, Tomo a-32, siguiendo como representante de la ultima sociedad mercantil referida el ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA, suficientemente identificado en autos y quien actúa con el carácter de Administrador de la compañía anteriormente señalada, que LA SUBROGACIÓN anteriormente señalada esta juzgadora hace referencia por tratarse de La transferencia del inmueble arrendado, el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, o cualquier otra obligación que establezca en el contrato subrogado así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo al no haberse cumplido la obligación el arrendatario o cualquier acción a que diere lugar sea cual fuere el caso por cualquier medio o causa establecido en la Ley, implica “ salvo prueba en contrario “ un traspaso o transferencia ipso facto al adquirente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquirente (arrendador) de recibir los frutos civiles que ese inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, es decir, en beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado. Consecuentemente, también se produce una transferencia ipso facto de la relación arrendaticia al nuevo propietario, quedando éste vinculado con el arrendatario, generándose entre ellos los mismos derechos y obligaciones preexistentes, relación esta que se debe cumplir en los términos acordados entre las partes vale decir el arrendador inicial y el arrendatario, entre las obligaciones contraídas es de respetar la prorroga legal a que tiene derecho la arrendataria y la obligación de la arrendataria es de pagar los cánones de arrendamientos cumpliendo su obligación de pagar el canon de arrendamiento acordado en los plazos y modos establecidos, o de cumplir cualquier obligación que establezca la ley el contrato de arrendamiento subrogado así como también el cumplir con la obligación una vez finalizada la misma de entregar el inmueble dado en arrendamiento.
En consecuencia hubo continuación de la relación arrendaticia iniciada entre los ciudadanos FELIPE ARNALDO PULEO PISANI Y CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A., en la persona de su representante legal JOSE ARCILIO ÁVILA ÁVILA; en consideración con lo señalado por la parte actora contrato en el se determinó y se estableció las condiciones en la cuales fue arrendado el local comercial y el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia; y el cambio de propietario del bien mueble en su totalidad, así mismos de las documentales adjuntas al libelo de demanda marcadas A,B,C,D,E,F,G y promovidas como pruebas en los folios 07al 49 del expediente se determinó que fueron suscrito unos contratos que surte plenos efectos entre las partes. De conformidad con lo establecido Artículo 18 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial El contenido y vigencia del contrato contentivo de las normas de la relación arrendaticia no sufrirán derogación o modificación alguna por el cambio de arrendador, como consecuencia de la transferencia de propiedad o administración del inmueble comercial, salvo que el arrendatario manifestare expresamente y por escrito su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia como consecuencia del cambio de arrendador, caso en el cual podrá invocar la culminación anticipada del plazo del contrato por motivos imputables al arrendado. En virtud de lo anteriormente señalado en el caso in comento la condiciones de arrendamiento son las mismas y por ende de obligatorio cumplimiento entre las partes.
Los Apoderados de la partes actora fundamentaron su acción, como actuales propietarios de un Local Comercial, destinado a TASCA BAR RESTAURANT, ubicado en la Avenida 2 Lora prolongación al lado del HOTEL CARIBAY, C.A., de la ciudad de Mérida estado Mérida y como arrendadora, la sociedad mercantil “CLUB BAR RESTAURANT TASCA THE CANDILES C.A.,” hoy CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANTE C.A.. La parte actora fundamenta su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, tal y como lo establece el literal a, de la norma arriba señalada. Esta juzgadora, constata que en el escrito de contestación, la parte demandada alega estar solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento, así mismo hace referencia de la clausula en que se acuerda el incremento semestralmente del referido pago, alega que la parte actora aceptó que el pago del canon de arrendamiento era el mismo sin ningún aumento y prueba de eso fue la notificación que le hiciera haciendo referencia al folio 21 del presente expediente, revisado se verifica que corresponde a un instrumento poder otorgado a los ciudadanos Jenny Moraima Puleo Erazo, Victor Hugo Puleo Erazo Y Sonia Monzerrat Puleo Erazo a los abogados Francisco Zelin Peña Avendaño, Natalia Marina Salcedo Paparoni, y Piero Samin Contreras Morales, no guarda relación con la demanda nada , lo alegado por la demandada en su exposición; de que el actor aceptó el mismo canon de arrendamiento cuando retiraron las consignaciones realizadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y señalaron a ese mismo tribunal la cuenta en que se debía depositar el canon de arrendamiento, del referido expediente de consignaciones al revisar exhaustivamente, haciendo uso de la sana critica y del principio de la comunidad de pruebas esta juzgadora pudo observar y sin que hubiera más pruebas que haya aportado la parte demandada para probara tales argumentos , se verificó que la parte actora actuó en acatamiento de la notificación que le hiciera el Juzgado Primero de Municipio aportó el número de cuenta en la cual debía consignar los pagos respectivos de los cánones de arrendamiento cuenta del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, cuenta corriente, Nº 0191-0093-64-2193017329, se observa de los estados de cuenta del referido Banco aportados por la parte actora y que se valoraron como prueba que desde el 23 de Junio de 2015 hasta el 20 de mayo de 2016, el demandado pago canon de arrendamiento de 2752,25 Bolívares y el 20 de mayo de 2016 la cantidad de 3132,52 Bolívares, se observa que tales montos no fueron de acorde a lo dispuesto en la clausula segunda del contrato de arrendamiento vigente, es decir, no se observa que haya hecho la demandada los correspondientes cánones de arrendamientos con los respectivos ajustes semestrales, se observa el mismo pago de 2752,25 Bolívares. Así mismo del escrito de solicitud de consignación se desprende que la parte demandada manifiesta en su escrito de solicitud de consignación que el encargado de realizar el cobro de los cánones de arrendamiento, se negó a recibir el pago por ordenes expresa emanadas del Hotel Caribay C.A., es por la razón que solicita la consignación ante ese Judicial del Juzgado Primero de Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente Nº 413, del mismo escrito este juzgado observa y dicho por propio consignatario que se evidenció el desacuerdo con el canon de arrendamiento que ha pagando la arrendataria sin los ajustes previstos en el contrato. La parte demandada no demostró nada a su favor , ni rechazo que las cantidades señaladas por la parte actora en las fecha desde enero de 2009 hasta diciembre del año 2015, existen inconsistencias en los pagos realizados y así mismos la parte demandada no demostró ni aporto pruebas suficientes que desvirtúen los alegatos de la parte actora, en relación a la falta de pago, tal como si lo hizo la parte demandante en las documentales presentadas con el libelo de la demanda y las que fueron promovidas en los límites de la controversia, quien probo la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento y analizada la situación fáctica de conformidad con la clausula segunda del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, es por lo que este Juzgado concluye que en efecto existe incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria tal como lo dispone el contrato. En relación a lo alegado por la parte demandada referente a las consignaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; es prudente antes de realizar el análisis respectivo, dilucidar este alegato, en consecuencia, es importante, hacer una breve reseña de la naturaleza del procedimiento de consignación de cánones arrendaticios, con el objeto de esclarecer las implicaciones o efectos legales de los mismos; y para ello, distinguir si tales consignaciones surtieron todos los efectos legales esperados.
La actividad que estaba dada a los Tribunales de Municipios era, de simple receptor de este tipo de soluciones que brindaba la Ley especial arrendaticia para los arrendatarios imposibilitados de pagar oportunamente por causa del arrendador.
Es oportuno indicar que, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado, en cuanto a la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendaticias, que los mismos eran actuaciones realizadas en los tribunales, pero que consistían en una forma de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007, cuando especificó que:
“…Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir. En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual, se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva...”
Conforme a lo anteriormente expuesto y luego ratificado, por la transcripción hecha, el procedimiento de consignación arrendaticia es de naturaleza no contenciosa, pues, no existen verdaderas partes litigantes; el arrendador y el arrendatario actúan simplemente como interesados. Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia debe efectuar pronunciamiento o declaración alguna; y aún cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa. ASI LO VALORA ESTE JUZGADO.
En caso de que haya imposibilidad de realizar los pagos la ley estableció como mecanismo para proteger los derechos de los arrendatarios y que no incurrieran en el incumplimiento de los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento el de las consignaciones tal como lo establece la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014. Los Pagos realizados por la arrendataria corresponde a los cánones de arrendamientos desde el veintinueve (29) de enero del año 2009, fecha está en que se dio entrada al expediente de consignaciones e igualmente se observa que al entrar en vigencia la nueva ley up supra señalada el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador Y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida corresponde notificar para que indicara un número de cuenta la arrendadora para que la arrendataria hiciera el pago correspondiente de los cánones de conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo cuando la parte actora recibe el pago de cincuenta y nueve mil quinientos veinte Bolívares (Bs.59.520,00) según lo indicaba la parte actora era para el cierre y archivo de dicho expediente. Además que para el momento de recibir dicho pago no existía demanda por falta de pago o controversia entre las partes además es un derecho como arrendadora de disponer de dicho pagos.
En segundo Lugar en relación al incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece en la literal “I” lo siguiente: Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
De la valoración de la prueba de informe solicitada al seguro Los Andes se pudo verificar que en efecto la parte demandada contrató mas no mantuvo vigente una póliza de seguro, la cual en reiteradas ocasiones anteriores según se desprende del informe presentado por el seguro Los Andes la empresa mercantil anuló el seguro por falta de pago y la última póliza de seguro fue contratada después de interpuesta la demanda; se observa que tiene vigencia en fecha posterior, es decir desde 19-07-2016 hasta el 19-07- 2017; no observándose vigencia de algún contrato antes de la interposición de la demanda con la Empresa aseguradora referida u otra empresa; de los referidos informes se evidencia y quedó probado el incumplimiento de la parte demandada de su obligación en la relación arrendaticia de mantener vigente póliza de seguro sobre el inmueble arrendado. Obligación esta que fue establecida y acordada por las partes, en base a lo dispuesto en la clausula décimo tercera del contrato vigente de arrendamiento. Ante los señalamientos planteados por las partes y en virtud de las pruebas promovidas por estas; es necesario recalcar que las partes deben demostrar todo lo que se alegue en el proceso judicial, haciendo uso de los principios de la carga de la prueba y el criterio que maneja la sala de casación civil al respecto; ha señalado el contenido y alcance de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en sentencia N° RC-247 de fecha 6 de mayo de 2015, caso de Betty Zambrano contra Jorge Peñuela, expediente N° 14-270, lo siguiente: “…Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, señalados por los formalizantes como infringidos, pasa esta Sala a examinar su contenido, los cuales, establecen lo siguiente:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Mientras que el artículo 506 ibídem, expresa:

“…Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“…Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Las normas transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y
se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan.

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nº RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, reiterada en fallo N° RC-244 de fecha 13 de junio de 2011, expediente N° 2010-491, caso: Lilian Josefina Sánchez De Sisa y otro, contra Ana Janet Chacón Bautista, estableció lo siguiente:

“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

‘En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina ‘carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; B: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).…Omissis…
La jurisprudencia de la sala de casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)…” (Resaltado del texto)
En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo…”.

De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por este Juzgador para la controversia aquí pretendida. A tal efecto nuestra más reciente norma jurídica estableció las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables en aras de garantizar y proteger los intereses de las venezolanas y venezolanos.

Las normas transcritas se traducen en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento.
En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado el mismo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a es por lo que resulta con lugar la petición del accionante y por las razones expuestas con anterioridad es evidente que existe por la parte arrendataria sociedad mercantil “CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANT C.A.”, el incumplimiento de las clausulas segunda y decimo tercera del contrato del arrendamiento vigente hasta la fecha de la presente demanda razones motivó la demanda. al no haber realizado los pagos con los incrementos previstos en la clausula contractual incurrió en falta de pago del canon de arrendamiento al no haber satisfecho como correspondía de acuerdo a lo establecido en el contrato que ambas parte reconocieron, lo obligado en el contrato, tal como lo demostró en autos la parte demandante; en los monto correspondientes tabla obra agregada al libelo de la demanda al vuelto del folio 3 del presente expediente y comparada con los índice INPC que obran agregado al presente expediente en los folios 74 al 76 , las referidas cantidades no fueron rechazadas ni impugnadas dándoles valor como fidedignas y aceptadas por la demandada como también mismo la demandada incumplió la clausula décimo tercera del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, a efectos de contratar y mantener vigente una póliza de seguro en favor del arrendador del inmueble objeto de arrendamiento, incumplimiento que quedó demostrado suficientemente en autos por las pruebas valoradas por este órgano jurisdiccional; se declarara con lugar la presente demanda tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo así se declara.
En consecuencia por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, el artículo 40 ,43 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta por los abogados FRANCISCO ZELIN PEÑA, NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES actuando en su carácter de apoderados judiciales de HOTEL CARIBAY C.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.991.623, V-15.024.728, y V-12.778.329 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.974 , 110.038 y 79.053. Contra La empresa Mercantil CANDILEJITA PIANO BAR RESPAURANTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 07 de noviembre del 2005, inscrita bajo el Nº 30, Tomo A-32 en su carácter de parte arrendataria – demandada, representada por el ciudadano JOSE ARCILIO AVILA AVILA , venezolano, mayor de edad, comerciantes, titular de la cédula de Identidad Nº 640.676, domiciliado en la ciudad de Mérida en su condición igualmente de fiador solidario y principal pagador . Por falta de pago de pagos de los cánones de arrendamiento e incumplimiento de la obligaciones establecido en el Artículo 40 literales “A”, “I”, de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANTE C.A., representada por el ciudadano JOSE ARCILIO AVILA AVILA, anteriormente identificada, la entrega del inmueble consistente de un local, ubicado en la avenida 2 prolongación al lado del Hotel Caribay, C.A de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida., libre de personas animales y cosas, al demandante sociedad Mercantil HOTEL CARIBAY C.A.. y/o a sus apoderados judiciales FRANCISCO ZELIN PEÑA, NATALIA MARINA SALCEDO PAPARONI y PIERO SAMIN CONTRERAS MORALES.
TERCERO: se ordena el pago de la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 10/100 (BS.7.496,10) que representa los meses insolutos de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de enero del año 2009 hasta el mes de mayo de 2016 más los intereses moratorios del 12% anual.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada la empresa Mercantil CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANTE C.A., representada por el ciudadano JOSE ARCILIO AVILA AVILA identificados en autos, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete. 207º independencia y 158º.federación

LA JUEZA

ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.

En esta misma fecha siendo las (02: 30) pm, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS FLORES MORENO.