EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, dos (02) de Agosto de dos mil diecisiete ( 2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: 0519

PARTE DEMANDANTE: ABOG. JOSÉ HUMBERTO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.620, de este domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil en su en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina “ S.R.L inscrita por ante el registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida en fecha 25 de Abril de 2003, inserta bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año. Y según consta Poder Autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notarías de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de febrero de 2017, inserto bajo el número 27, Tomo I de los Libros llevados por esa oficina.

DOMICILIO PROCESAL: Ramírez & Reyes Despacho de Abogados, Avenida Principal Chorros de Milla; Casa 2-15; Segundo Piso; Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: ciudadano GIOVANNI RAMÓN SULBARAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.398.134 y hábil.

DOMICILIO PROCESAL: Domiciliado en la Avenida Bolívar con calle Ricaude, Edificio Los Fundadores, planta baja, Local 1-A, interna, Nº5-2 de la nomenclatura Municipal, Local Panadería Parroquia Timotes, Municipio Miranda estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Presentada para distribución de causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal en fecha siete de Febrero del año 2017, se le dio entrada (folio 32) y en fecha trece (13) de Febrero de 2017 se le dio admitió la demanda intentada por el ciudadano ABOG. JOSE HUMBERTO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.620, de este domiciliado en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil en su en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina “ S.R.L inscrita por ante el registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida en fecha 25 de Abril de 2003, inserta bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año. Y según consta Poder Autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notarías de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de febrero de 2017, inserto bajo el número 27, Tomo I de los Libros llevados por esa oficina. (folio 32 vto), contra ciudadano GIOVANNI RAMÓN SULBARAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.398.134 y hábil por motivo DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En la misma fecha se libraron la boletas de citación a el demandado en autos y la certificación del libelo de la demanda (folio 32). Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, el abogado JOSE HUMBERTO RAMÍREZ actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante consigna los recursos necesarios para la elaboración de los fotóstatos (folio 35); En fecha 08 de marzo de 2017, el abogado JOSE HUMBERTO RAMÍREZ actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante. Para proceder a retirar la comisión para la realización de la citación del demandado en autos (folio 36); Por auto de fecha 09 de mayo de 2017, obra auto del Tribunal oficio Nº2720-096 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Miranda Y Pueblo Llano de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida por la cual devuelve cumplida la comisión donde el alguacil devuelve Boleta de citación del demandado firmado (folios 37 al 45).
En fecha 06 de Junio de 2017, obra diligencia suscrita por el ciudadano GIOVANNNI RAMON SULBARAN GARCIA en su condición de parte demandada, en la cual solicita la reposición de la causa. (folio 47 y vto) ; Obra en el folio 48 del expediente auto de en la cual se considera tácitamente citado el ciudadano GIOVANNI RAMON SUBARAN GARCIA , a partir de la fecha 06 de junio de 2017 fecha en que diligencia en el expediente, y que



tiene un lapso de veinte días hábiles de despacho más un término de dos días hábiles para dar contestación de la demanda . Obra al folio 49 del expediente diligencia de la secretaria del Tribunal en la cual se deja constancia que ha trascurrido íntegramente los veinte días más dos días del término de distancia sin que la parte diera contestación ni por sí ni por su apoderado judicial; Obra al folio 50 vto y 51 computo de fecha 11 de Julio de 2017, y a los fines de verificar el vencimiento del lapso de comparecencia a la parte demandada, y de contestar la demanda y en la misma fecha visto que no compareció se aperturó el lapso de los cinco días hábiles para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y 362 del Código de Procedimiento civil.

DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:

En su escrito libelar la demanda expone lo siguientes hechos:

… Omisis…“ Yo, JOSE HUMBERTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.2018, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 118.620, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina” S.R.L. …OMISIS…
PRIMERO
DE LOS HECHOS:
Mi poderdante, Asociación Cooperativa de Servicios la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina “ S.R.L”. ya identificada, dio en arrendamiento parte de un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, ubicado en la esquina de la Av. Bolívar con calle Ricaute, Edificio Los Fundadores, planta baja, local 1-A interna y distinguida con el Nº 5-2 de la nomenclatura Municipal de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida ….omisis…
Al ciudadano GIOVANNI RAMÓN SULBARAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.398.134, de profesión comerciante, y hábil para uso estrictamente comercial, iniciando la relación arrendaticia el quince 15 de abril del año 2002, tal y como consta en documento



debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Miranda, pueblo Llano y Julio César Salas del estado Mérida de fecha Treinta (30) de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 46, protocolo tercero, tomo III, …omisis…
en fecha Siete (07) de febrero de 2013, quedando inserto bajo el Nº 37, tomo II de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina;…omisis…”en dicho contrato se establecía en su clausula tercera, la duración del contrato por el término de un año y seis meses y que su vigencia estaba establecida desde el 1º de Junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2.013, así las cosas, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.013, se le manifestó al arrendatario por escrito, la voluntad de la Instancia Administrativa de la Asociación que represento la voluntad de NO renovar el contrato, (documento que se anexa signado con el literal “F” en original) y que por haber transcurrido tal como se puede evidenciar desde el quince (15 ) de abril de 2.002 hasta EL TREINTA Y UNO DE Diciembre de 2.013; un lapso superior a los diez (10) años de existencia de la relación arrendaticia se le daba una prorroga legal de tres (03) años tal y como lo establecía para ese entonces la normativa vigente siendo un criterio sostenido y así establecido de igual manera posteriormente en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; dicho lapso comenzará a correr a partir de a partir del Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2.013 y culminaba el Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2.016; posteriormente el Ocho (08) de marzo de 2.016; se envió a través de (IPOSTEL), un telegrama con acuse de recibo, Número de Telegrama A6048, en el cual se le hacia el recordatorio del contenido del oficio que recibiera el 25 de octubre de 2.013, y se le reiteraba que se encontraba corriendo el lapso de su prorroga legal, que esta vencía el 31 de diciembre de 2.016 y donde se le exhortaba al cumplimiento de la clausula décimo primera del contrato celebrado entre las partes que establece la obligación del arrendatario de que terminado el contrato hiciera la entrega inmediata a la arrendadora del inmueble en las mismas y




perfectas condiciones que lo recibió sin necesidad de notificación alguna. Dicho telegrama fue entregado efectivamente el día dieciséis (16) de marzo de 2.016 y recepcionado por el hijo del arrendatario ciudadano Juan Sulbarán C.I. 22.655.219, quien hace las veces de dependiente del local comercial arrendado, así consta en oficio emitido el primero (1º) de abril de 2.016 por ate el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL)…omisis…”

SEGUNDO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se fundamenta la presente demanda en los Artículos 40, literales “g” e “i” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, …omisis..

TERCERO
PETITORIO
Por lo ates expuesto es que procedo en nombre de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina” S.R.L. Rif J-070066156, debidamente constituida de acuerdo a acta constitutiva protocolizada ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales e los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha 25 de Abril de 2.003, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año; a demandar como en efecto hago al ciudadano GIOVANNI RAMÓN SULBARAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-10.398.134 domiciliado en la Población de Timotes , Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; por DESALOJO del inmueble previamente identificado de acuerdo al artículo 40, literales “g” e “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; para que convenga o que como consecuencia de la presente demanda se condena al demandado a la entrega material inmediata del inmueble antes identificado a mi representada, libre de personas y bienes y en las mismas perfectas condiciones que fue entregado. …omisis…”




CAPITULO II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDADA:

Vista la diligencia la parte demandada se hizo parte en el presente Juicio de DESALOJO de local comercial y se verificó que estando dentro del lapso legal para contestar la demanda y revisada como fue el demandado GIOVANNI RAMON SULBARAN, asistido por la Abogada Silvia Patricia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.610.918, consignó diligencia de fecha 06 de Junio de 2017, se dio en la cual solicita se reponga la causa por cuanto se omitió indicar el termino de distancia en la Boleta de citación.
CAPITULO III
DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL

En virtud de la misma por auto de fecha 08 de junio el Tribunal se pronuncia respecto a la diligencia de fecha 06 de Junio de 2017, suscrito por el ciudadano en la cual considera que acordar la reposición por lo señalado por el demandado en autos seria un una reposición inútil por cuanto este ciudadano se hizo presente dentro del lapso legal para hacerlo para dar contestación , en procura de la igualdad de la partes en el proceso se tiene por citado desde el día 06 de Junio de dos mil diecisiete (2017) , y tiene veinte (20) días más un término de distancia de dos días para dar contestación desde el día siguiente de la diligencia antes referida.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Obra en el folio cincuenta y dos (52), del presente auto de fecha diecinueve (19) de Julio del año 2016, se deja constancia que no se presentó la parte demandada que no se presento ni por si, ni por su Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 868 y 362 del Código del Procedimiento Civil. Con el libelo de la demanda produjo los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa “La Andina“ emanada por el Registro Público del Municipio Miranda , Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del estado Mérida de fecha 14 de Diciembre de 2005, del documento protocolizado en



fecha 28 de Abril de 2003, anotado bajo el Nº 23, protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre de los libros de Registro, que corre inserto (06 al 11). Se le concede valor probatorio por cuanto fue otorgado, al quedar demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcada con la letra “A”.
2. Instrumento poder otorgado por la ciudadana GLADIS MORENO DE REYES, actuando en nombre y representación de Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina “ S.R.L., debidamente constituida de acuerdo al Acta Constitutiva de la Cooperativa “La Andina“ por el Registro Público del Municipio
Miranda , Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del estado Mérida de fecha en fecha 25 de Abril de 2003, protocolizado anotado bajo el Nº 23, protocolo Primero, Tomo I, segundo trimestre de los libros de Registro otorgado ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pueblo llano, y Julio Cesar salas del estado Mérida en fecha 03 de febrero de 2017 inserto bajo el Nº 27 Tomo I de los libros de autenticaciones llevados ese Registro con Funciones Notariales. Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcada con la letra “B”.

3. Documento de propiedad de la Cooperativa de Servicios Agrícolas, “ La Andina “, Protocolizado ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pueblo Llano, y Julio Cesar salas del estado Mérida en fecha 30 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº46, protocolo Tercero, Tomo III. De los libros de autenticaciones llevados por ese Registro con Funciones Notariales Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcada Con La Letra “c”

4. Contrato de arrendamiento suscrito de fecha 07 de febrero de 2013, donde se establecía en la clausula tercera la duración del contrato por un término de un año y seis meses y que su vigencia es 1º de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de




2013. Se le concede valor probatorio el cual quedo demostrado de la relación arrendaticia entre las partes al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Marcada con la letra “ D.

5. Comunicación realizada por la Instancia de la Administración y Control y evaluación de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina “ S.L. de fecha 15 de Octubre de 2013 en la cual comunica al ciudadano GIOVANNY SULBARAN GARCIA la voluntad de la Asociación de NO RENOVAR el contrato de arrendamiento marcada con la letra “F”. Al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6. Telegrama de fecha 01 de Abril de 2016, dirigido al ciudadano GIOVANY RAMON SULBARAN GARCIA, recibo de acuse que fue entregado en fecha 16-03-2016 hora 04:40 pm. , marcado con la letra “H”. Se le concede valor probatorio el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que no se presentó las parte demandante ni por si, ni por su Apoderado Judicial, en la cual se apertura el lapso de cinco días hábiles de despacho para promover pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe materia a valorar.

CAPITULO V
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las actas procesales, y visto como fue la parte demandada no dio contestación a la demanda, examinada y valorada los documentos presentados por parte actora junto con el libelo de la demanda y observándose que la parte demandada en su oportunidad prevista por la Ley, no produjo prueba alguna que le favoreciera y desvirtuara los alegatos de la parte actora y evacuadas las documentales por la misma, se observa:



En primer lugar, el tribunal deja sentado como base para su estudio 1º) que ciertamente
existe una relación arrendaticia según la última renovación del Contrato de Arrendamiento realizada ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Pueblo Llano, y Julio Cesar salas del estado Mérida en fecha 07 de febrero del año 2013, inserto bajo el Nº 37, Tomo III, de los libros de Autenticaciones llevados por ese registro con Funciones Notariales, donde se demuestra bajo las condiciones que siguió arrendado en el local comercial y que el plazo fijado para la vigencia de la relación arrendaticia fue a término fijo se prorrogo hasta la fecha de 25 de octubre de 2013, antes citada y que se le otorgó la prórroga legal de tres (03) años , dicho lapso comenzó a correr desde la fecha treinta y uno (31) de Diciembre de 2013 para vencerse el 31 de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016) y en fecha 08 de marzo de 2016 se le notificó de la no renovación del contrato, mediante telegrama con recibo de Acuse NºA6048 donde se reitera la decisión de no RENOVAR EL CONTRATO POR PARTE DE LA Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina” y por cuanto no demostró lo contrario la parte demandada no ha realizado la entrega del local comercial objeto del presente juicio en consecuencia motivó a la parte actora a solicitar el desalojo por no existir acuerdo para renovar el contrato y en el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal otorgada establecida en las literales “G” y “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en consecuencia ante la falta de comparecencia del demando en autos y por cuanto la parte actora presento pruebas suficientes para demostrar el incumplimiento alegado al referido local en consecuencia se deberá acordar la demanda .

Observa este Tribunal; que una vez vencido el periodo de prorroga otorgado por la parte actora, el arrendatario debía haber entregado al arrendador, el inmueble arrendado de acuerdo a los términos previstos en el contrato; no constando a los autos la verificación de este hecho y demostrado el vencimiento de la prorroga legal, este tribunal considera debe prosperar la demanda .Así se decide.

Igualmente es necesario indicar que según revisión minuciosa se pudo constatar que la parte demandada se presento en el despacho de este Tribunal y diligenció asistido de abogada en fecha 06 de Junio de 2016, estando dentro del lapso legal para hacerlo quedando legalmente citado, y estando a derecho en el presente juicio y luego de firmar la Boleta de citación mediante comisión enviada y revisada como fue que no contestó ni presentó carga procesal que le pudiera favorecer. Quedando confeso en el presente juicio, de esta manera se configura la confesión ficta de conformidad con lo establecido en el



Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a lo anterior, es preciso hacer algunas consideraciones sobre la figura de la confesión ficta en materia procesal civil. Así, el Tratadista y Proyectista de nuestro Código Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg; en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pag 131, doctrinó al efecto lo siguiente:

“la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.”

El Dr. Frank Petit Da Costa, al analizar en su Obra la Oralidad Civil, el artículo 362 de la ley adjetiva relativo a la confesión ficta, explica lo siguiente:

“…ocurre cuando el demandado no contesta a la demanda, no solo por el hecho de su omisión de comparecencia, sino cuando, compareciendo en el lapso de emplazamiento, no efectúa ningún alegato o se limita a decir que no conoce los hechos por los que se le está demandando; o cuando alega cuestiones previas o defensas perentorias, sin rechazar el fondo de la demanda y las cuestiones previas y/o defensas perentorias son declaradas sin lugar.” (pág.302)

Conforme se desprende de las actas del expediente, la parte accionada se presento dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda el día seis (6) de junio del 2017. Es menester e indispensable para este Tribunal, para garantizar los derechos de las partes en este proceso consagrados tanto en nuestra Carta Magna, como en la Ley adjetiva, puntualizar el significado y alcance del derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente se contempla en su primera parte:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”


Ahora bien, visto los distintos eventos procesales es menester hacer las siguientes consideraciones:

La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.

La importancia de la citación dentro del proceso es evidente, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito. (Sent. N° 74 de la Sala Constitucional, de fecha 30-01-07).

Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una
formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:

“La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de órdenes públicos, absolutos o imperativos. Sin embargo, hemos visto que


es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.”

Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”. (Negritas de la Sala).

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:

“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente. Para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que:

“(...) El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”

El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones: A) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento. B) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca. C) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

Como es el caso en marra llegado el lapso para la contestación de la demanda el cual concluyo el día 10-07-2.017, constatándose así que la parte demandada no se presentó ni produjo escrito la contestación de la demanda oportunamente de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil , y de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento de juicio Oral previsto en el artículo 43 del Decreto Con Rango , Valor, y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial tal como se dejó constancia del hecho en el expediente igualmente se fijó la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio, los demandados en autos no ejercieron tal derecho, por tal motivo se puede configurar la confesión ficta que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.



En el caso bajo estudio, los demandados no dieron cumplimiento a las cargas procesales, es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.

De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Para el caso in comento era necesario que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra conformidad con el procedimiento de juicio Oral el hecho de que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad indicada y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, en el caso bajo estudio, la demandada opuso cuestiones previas y no dio en ese mismo acto contestación a la demanda de acuerdo con el procedimiento oral establecido en el presente juicio de Desalojo de Local Comercial , igualmente no dio cumplimiento a las cargas procesales al no acudir al producir al proceso medio probatorio alguno. Es por ello que, este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada. (...)”. Al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en fecha 19 de Julio de 2005 en el expediente Nº 03-0661, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero ha dejado sentado que: “(...)
El citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a interponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el


caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (...)”
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 40, literales “G” e “I” y 43, del De Decreto Con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y el 1.264 del Código Civil, Artículos 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide. g. “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes” En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo 362 código de procedimiento civil , por cuanto la causa pretendi aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probo nada que le favoreciera, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y con lo anteriormente expuesto quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VI
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.264 del Código Civil, el artículo 40 ,43 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Para Usos Comerciales Normativa Vigente, Artículos 115 de la Constitución Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Confeso el ciudadano GIOVANNI RAMÓN SULBARAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.398.134 y hábil. En la demanda de DESALOJO interpuesta por el ABOG. JOSE HUMBERTO RAMIREZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.106.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.620, de este domiciliado en la



ciudad de Mérida, y jurídicamente hábil en su en su condición de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Servicios Agrícolas “La Andina “ S.R.L inscrita por ante el registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio
Cesar Salas del estado Mérida en fecha 25 de Abril de 2003, inserta bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del referido año. Y según consta Poder Autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notarías de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio César Salas del estado Bolivariano de Mérida, de fecha tres (03) de febrero de 2017, inserto bajo el número 27, Tomo I de los Libros llevados por esa oficina.

SEGUNDO: En consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena al demandado GIOVANNI RAMÓN SULBARAN GARCÍA, anteriormente identificado anteriormente la entrega de un local comercial, ubicado en la esquina de la Av. Bolívar con calle Ricaute, Edificio Los Fundadores, planta baja, local 1-A interna y distinguida con el Nº 5-2 de la nomenclatura Municipal de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida libre de personas, animales y cosas.

TERCERO: Se condena en costas al demandado GIOVANNI RAMÓN SULBARAN GARCÍA, identificados en autos, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem. NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dos (02) días del mes de Agosto de dos mil diecisiete(2017). Federación 207º y Independencia 158º.
LA JUEZA
ABG. MIREYA FLORES FLORES
LA SECRETARIA.

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En esta misma fecha siendo las (03: 00) pm, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
MFF/TF/EXP Nº0519