REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de Agosto de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº 0411-A
DEMANDANTE: MAGALLY COROMOTO GUILLEN
DEMANDADO: MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
FECHA DE ADMISIÓN: TRES (03) DE AGOSTO DE 2017.
CAPITULO I
L A N A R R A T I V A:
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cedulas de Identidad Nº. V- 9.474.951, Licenciada en Contaduría Pública y civilmente hábil; asistida en este acto por la profesional del derecho, abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.709, con domicilio procesal en Calle 23 entre Avenida 5 y 6 N° 5-42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para solicitar el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Educación, titular de la cédula de Identidad Nº V 16.715.133, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Carolina, Piso 5, Apartamento N° 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Relación de los hechos: En el libelo de la demandada la parte actora alega, que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil doce ( 2012), la Ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V 16.715.133, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Carolina, Piso 5, Apartamento N° 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; En Opción de Compra Venta de un Apartamento, con características anteriormente mencionadas, a su vez recibido para su distribución en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil dieciséis (2016)(Folio 14). Asimismo el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Mérida, da por recibido y conforme el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente bajo el Nº 0411-A, al mismo tiempo, se certifica copia del documento, autorizando al Ciudadano Alguacil Alexander Toro para la elaboración de los correspondientes fotóstatos, además, se emite Boleta de Citación, todas en fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), quedando esta ultima sin efectos, por motivos de no encontrarse la ciudadana citada en el domicilio indicado, según lo expuesto por el Alguacil el día doce (12) de Abril de dos mil dieciséis (2016)(Folio 15,16,17,18). Para la Fecha del trece (13) de Abril del año dos mil dieciséis (2016) la Ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 152,153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, presenta ente este Tribunal un PODER APUD ACTA, a la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.709, con domicilio procesal en Calle 23 entre Avenida 5 y 6 N° 5-42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; para asumir la representación de la demandante en el juicio contenido en el expediente N° 0411-A, cursante por este Tribunal. (Folio 19)
La Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada, expone ante la declaración del Ciudadano Alguacil de dicho Tribunal, la cual manifiesta que la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNADEZ, no vive en el domicilio antes indicado, designa nuevas dirección para su citación tales como la de su residencia familiar como la de su trabajo; donde la primera indicada es: Parte Media de los Curos, Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Bloque 26, Apartamento N° 01-04, mas arriba del Mercado Los Curos, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda: Avenida Principal de la Pedregosa, diagonal a la Urbanización El Castor, Escuela Básica Ramón Ignacio Guerra, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. La misma de fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), constante en (Folio 20). Según auto donde se expone la diligencia presentada por la Abogada Apoderada ROSALIA VALERO DURAN, donde consigna la nueva dirección de la demandada, queda sin efecto la anterior Boleta de Citación, librándose nueva Boleta Citación con la dirección Parte Media de los Curos, Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Bloque 26, Apartamento N° 01-04, mas arriba del Mercado Los Curos, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, perteneciente a la Residencia Familiar de la Ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, emitiéndose la misma en fecha del veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciséis (2016)(Folios 21,22), dirigiéndose al lugar indicado el Alguacil en los días (06) y dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016), no obteniendo respuesta de ningún índole por parte de la demandante, constantes en (Folios 24,25). En fecha del catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), ante no obtener respuesta a las Boletas de Citación emitidas por el Tribunal, la Abogada Apoderada solicita que, la demandada sea notificada por medio de la Publicación de un Cartel haciéndose está en tres diarios de mayor circulación en la Ciudad de Mérida, como fueron Diario Frontera, Pico Bolívar y Diario Los Andes. Acordando así librar el Cartel de Citación, en la misma fecha donde la Ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, debía comparecer ante el Tribunal en los siguientes quince (15) días hábiles de dicha publicación y del cumplimiento de todas las formalidades de ley. (Folios 27,28).
En vista la Publicación del Cartel de Citación, la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, consigna en este acto ejemplares de la publicación realizada uno (1) del Diario Frontera de fecha veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), pagina 6/Regionales y uno (1) en el Diario Pico Bolívar, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) pagina 14/Publicidad. El mismo presentado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016)(Folio 35,36,37). A su vez y contestando la diligencia anterior se emite fijación de Cartel el día diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)(Folio 38). Fijándose el mismo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por la Secretaria del Tribunal en la morada de la demandada el día veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (Folio 39). Al cumplirse el lapso establecido en los Carteles de Citación, y no tener respuesta de la demandada y/o Abogados Apoderados Judiciales, la parte actora requiere se asigne un Defensor Judicial para con quien se entenderá la citación la misma presenta en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (Folio 40), y que según auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) se nombra como Defensor Ad-Litem para la demandada al Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.206.797, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 73.648, y librándose así Boleta de Notificación conjuntamente. (Folio 41,42). Asimismo el Alguacil Alexander Toro expone la devolución de la Boleta de Notificación, librada al Ciudadano DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, al ser éste notificado personalmente el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en los pasillos del Palacio de Justicia, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 43).
Para la fecha del veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal el Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, para manifestar su aceptación como Defensor Judicial de la Ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, así mismo para su juramentación por parte de la Ciudadana Jueza. (Folio 44), vista la diligencia se acuerda y ordena librar los recaudos de citación al Defensor de la demandada. A su vez se libra nueva Boleta de Citación para que acuda ante este despacho, a fin dar contestación a la demanda que se providencia u ponga a la defensa que se le asiste. En fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)(Folio 46,47). Continuando con los procedimientos establecidos la Ciudadana Tatiana Fuentes Alguacil Accidental de este Tribunal, devuelve Boleta de Citación, debidamente firmada y librada por el Defensor Judicial antes mencionado, en donde la misma se realiza de forma personal el día quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) en los pasillos del Palacio de Justicia del Estado Bolivariano de Mérida. Realizada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (Folio 48).
El Defensor Judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, acudió ante este despacho el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017) donde expuso la consignación de escritos de contestación de la demanda, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Al recibir el escrito de contestación por parte del Defensor, el Tribunal acordó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos a fin de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el mismo realizando en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) (Folio 50, 54).
La Abogada Apoderada anteriormente identificada, expone para la fecha del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), un escrito de Promoción de Pruebas para que sean agregadas a Expediente 0411-A y surtan efectos legales en la sentencia definitiva, (Folio 55). Asimismo el Defensor Judicial Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, antes identificado, consigna escrito de Promoción de Pruebas de la demandada constante de un (01) folio útil, y el cual fue agregado a las presentes actuaciones, en fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (Folio 57), de esta manera se verifica el vencimiento de lapso probatorio de promoción de pruebas según computo del doce (12) de marzo dos mil diecisiete (2017) (Folio 60). Para el día trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se ordena mediante auto corregir las actuaciones procesales por presentar errores de foliatura y tachaduras. (Folio 61). En vista de que no hubo oposición de las partes en cuanto a las pruebas promovidas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (Folio 62), fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes y se abre el lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas; en fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), después de haber constatado a través del computo ordenado por secretaria el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 63). Por diligencia de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), la Abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, presenta escrito de informe de conformidad a lo establecido en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64). La secretaria del Tribunal deja constancia en fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017)(Folio 67),que la parte demandada a través de su defensor ad litem no presento informes, el cual se constató una vez vencido el lapso para los mismos. En cómputo presentado en la misma fecha se abre un lapso de ocho (08) días siguientes para las realizaciones escritas de los informes presentados.
DOCUMENTALES Y SU VALORACIÓN PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Entre los documentos presentados por la parte actora se identifican:
A) Copia de la cédula de Identidad de MAGALLY COROMOTO GUILLEN, identificado con el literal “A”•(Folio 03)
B) Copia de la cédula de Identidad de MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, identificado con el literal “B” (Folio 04).
C) Original y en un (01) folio útil, documento de Opción de Compra-Venta, literal “C” (Folio 05) documento objeto de la presente acción Documento privado a reconocer, suscrito por las ciudadanas MAGALLY COROMOTO GUILLEN Y MARIA CAROLINA UZCATEGUI, otorgado en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012. Se le concede valor probatorio por cuanto fue otorgado, al quedar demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Copia simple y en siete (07) folios útiles de Documento de Adquisición del Apartamento otorgado por la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2007, inserto bajo el Nº31, Tomo 140, de los libros de autenticaciones de la referida, enumerado con el literal “E” . Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
F) Original de Poder Apud Acta, conferido a la Abogada ROSALIA VALERO DURAN, por parte de la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN. (Folio 19)
DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Telegrama enviado a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, por el Defensor Judicial DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO. (Folio 53). Se le concede valor probatorio y el cual quedo demostrado al no haber sido impugnado el documento dentro de su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO I I
L A M O T I V A:
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTE TERMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte Actora intenta el Reconocimiento de Instrumento Privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en el Articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento de vía Privada de negocio jurídico de compra – venta, otorgado entre los justiciables en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil doce (2012), y que riela en su original al folio cinco (05) del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, en el folio cincuenta y uno (51) obra escrito de contestación a la demanda, en fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017) suscrito por el ciudadano Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el Impreabogado N° 73.648 jurídicamente hábil, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada en autos, manifestando que en fecha 06 de febrero de 2017, envió telegrama a la ciudadana MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, a los fines de lograr comunicación personal con esta ciudadana, que se trasladó en fecha 5, 21, y 22 de enero de 2017, a la avenida Las Américas Residencias Las Marías, Edificio María Carolina, Piso 5, Apartamento 22, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida, sin lograr ubicar a su representada, igualmente manifestó que la demandada no realizó intentos para comunicarse con defensor designado así mismo manifiesta su imposibilidad de convenir en la demanda, pero de igual forma se encuentra imposibilitado en realizar oposición a la demanda, a los fines de salvaguardar y no dejar en estado de indefensión a su representada solicita sea exonerado del pago de las costas procesales ya que la demanda no fue estimada en dinero. En virtud de lo manifestado el defensor ad litem y haber agotado la todos los medios y recursos a su alcance disponibles para comunicarse con su representada no habiendo podido y ante la imposibilidad de la misma, es prudente señalar como garante de los derechos y garantías constituciones para ambas partes sin discriminación alguna y en aras de reguardar sus intereses es necesario establecer que ante estos señalamientos se debe considerar cualquier medio de prueba y el uso de la sana critica a los fines de determinar la procedencia o no de la demanda por reconocimiento de contenido y firma y ante la falta de interés de la parte demandada para comunicarse con su defensor y/o hacerse parte en el presente juicio luego de haber analizado exhaustivamente las documentales promovidas resulta procedente la solicitud intentada por la parte actora Ahora bien, de la revisión del escrito de la demanda, es evidente que la parte accionada no se presento procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE O PARA NEGAR la misma, así mismo no realizó acto alguno o gestión alguna para contactar a su defensor designado lo que denota sin desinterés a la causa intentada en la acción incoada, solo restando a este Tribunal verificar con las documentales promovidas sobre la procedencia o no de la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Luego de un análisis exhaustivo este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden publico, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, y que se ha garantizado el debido proceso el derecho a la defensa y respetados todas y cada una de las premisas constitucionales que son de indudable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACION DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta PROCEDENTE, la demanda intentada en la parte por la parte actora así se declara en la dispositiva del presente fallo.
CAPITULO III
L A D I S P O S I T I V A
En atención y consideraciones a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CON LUGAR DEMANDA intentada por la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las Cedulas de Identidad Nº. V- 9.474.951, Licenciada en Contaduría Pública y civilmente hábil; asistida en este acto por la profesional del derecho, abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.485.005, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.709, con domicilio procesal en Calle 23 entre Avenida 5 y 6 N° 5-42, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; contra MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.715.133, asistida en este acto por el defensor ad litem Abg. DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.206.797, inscrito en el Impreabogado N° 73.648 jurídicamente hábil por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En consecuencia, TENGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento suscrito en fecha 25 de octubre de 2012, entre las justiciable ciudadanas, MARIA CAROLINA UZCATEGUI HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.133, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Las Marías, Edificio María Carolina, Piso 5, Apartamento N° 22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en donde otorga opción de Compra venta a la ciudadana MAGALLY COROMOTO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.951, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro.2-4, integrante del Edificio Residencias Sucre ubicado en la calle 25, Ayacucho Nº 6-56, Jurisdicción de la parroquia el Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene un área aproximadamente de CIENTO CINCO METROS CUADRADOS (105 mts²), y consta de las siguientes: dependencias: hall de entrada, sala-comedor, balcón, cocina, tres(3) dormitorios con closet, dos (2) Pasillo de circulación, escaleras y ascensores; FONDO: Fachada posterior del Edificio; COSTADO DERECHO (visto de Frente) con costado izquierdo visto de frente del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominios de CUATRO COMA VEINTICUATRO CENTESIMAS POR CIENTO (4,24%), en porción al valor de cada una de sus respectivas dependencias . De conformidad con el único aparte del artículo 282 de la norma Civil Adjetiva se condena en costas a la parte demandada por haber dado lugar al presente procedimiento. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley es por lo que las partes se encuentran a derechos para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes SELLADO Y FIRMADO A LA SALA DE DESPACHO, DE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, tres (03) de Agosto del año dos mil diecisiete Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MIREYA FLORES FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente Sentencia siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA,
ABG THAIS FLORES MORENO.
MFF/TFM/au.
Exp N° 0411
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