REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diez (10) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).-
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. DE SOLICITUD No. 2017-213
SOLICITANTE: ACACIO JOSE MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.284.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.730, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.659.233, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.


RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2017, se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrito por el abogado ACACIO JOSE MORALES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-2.284.030 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.730, domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.659.233, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 21 de Marzo de 2017, bajo el No. 2, Tomo 60, folios del 5 hasta el 7, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 501, 502, 503, 504 del Código Civil y en los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento de su representado ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, inserta bajo el No. 706 de los libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del estado Mérida, durante el año 1960, aduciendo que: “(…) en fecha nueve (9) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970) se insertó bajo el Nº 706, en el libro de nacimientos, la partida de nacimiento de JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, siendo el lugar de su nacimiento en el Distrito Tovar del Estado Mérida, el día seis (6) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970), donde aparece como sus padres ANTONIO LOPEZ y OLGA RIVERA que es lo incorrecto, siendo lo correcto ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO y OLGA MARIA RIVERA MORALES y no ANTONIO LOPEZ y OLGA RIVERA que es lo incorrecto, siendo el caso que por error material en su partida de nacimiento se le colocó como padres ANTONIO LOPEZ y OLGA RIVERA, que no es correcto ya que lo correcto debe ser y es ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO y OLGA MARIA RIVERA MORALES, además debe aparecer en dicha partida de nacimiento antes señalada como hijo de ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO y OLGA MARIA RIVERA MORALES que es lo correcto de los nombres y apellidos de sus padres y no como aparece, hijo de ANTONIO LOPEZ y OLGA RIVERA, que es lo incorrecto de los nombres y apellidos de sus padres (…)”
Visto el escrito de solicitud cabeza de las presente actuaciones, este Tribunal mediante auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2017, admitió el mismo cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha Once (11) de Mayo de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado ACACIO JOSE MORALES QUIÑONES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la practica de la citación del Fiscal. Igualmente retiró el Edicto librado por este Tribunal, para su respectiva publicación.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2017, mediante auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, en la cual consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha 17 de Mayo de 2017, en el Diario El Universal, el cual fue agregado mediante auto en esa misma fecha. Igualmente mediante nota de secretaría se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado.
En fecha Tres (03) de Julio de 2017, se recibió anexo a oficio No. 344-2017, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, las cuales fueron agregadas en esa misma fecha.
En fecha Diez (10) de Julio de 2017, mediante auto la Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la designación de la Juez Provisoria como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2017, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud, y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2017, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.

- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que el solicitante, abogado ACACIO JOSE MORALES QUIÑONES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, en sustento de su pretensión alega en el libelo que:
“(…) en fecha nueve (9) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970) se insertó bajo el Nº 706, en el libro de nacimientos, la partida de nacimiento de JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, siendo el lugar de su nacimiento en el Distrito Tovar del Estado Mérida, el día seis (6) de Diciembre de mil novecientos setenta (1.970), donde aparece como sus padres ANTONIO LOPEZ y OLGA RIVERA que es lo incorrecto, siendo lo correcto ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO y OLGA MARIA RIVERA MORALES y no ANTONIO LOPEZ y OLGA RIVERA que es lo incorrecto, siendo el caso que por error material en su partida de nacimiento se le colocó como padres ANTONIO LOPEZ y OLGA RIVERA, que no es correcto ya que lo correcto debe ser y es ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO y OLGA MARIA RIVERA MORALES, además debe aparecer en dicha partida de nacimiento antes señalada como hijo de ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO y OLGA MARIA RIVERA MORALES que es lo correcto de los nombres y apellidos de sus padres y no co-mo aparece, hijo de ANTONIO LOPEZ y OLGA RIVERA, que es lo incorrecto de los nombres y apellidos de sus padres (…)” (mayúsculas, negritas y subrayado del texto).

A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo al libelo de solicitud, los siguientes documentos:
1.) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, al abogado ACACIO JOSÉ MORALES QUIÑONES, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 21 de Marzo de 2017, bajo el No. 2. Tomo 60, folios 5 hasta 7 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 3, 4 y 5). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 706 que se pretende rectificar, emanada del Registro Principal del estado Mérida. (folios 6, 7, 8 y 9). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el progenitor del solicitante fue asentado con el nombre “ANTONIO LOPEZ”, y la progenitora como “OLGA RIVERA”, y así se establece.
3.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No.V-5.659.233 del ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA. (folio 10). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que el solicitante se registró con el nombre de “JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA”, y así se establece.
4.) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO, emanada del Registro Principal del estado Táchira. (folios 11, 12 y 13). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que el progenitor del solicitante, fue asentado con el nombre de “ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO”, y así se establece.
5.) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIBELSO y OLGA RIVERA MORALES (folio 14). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, y así se establece.
6.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.510.148 del ciudadano ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO. (folio 15). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que el progenitor del solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO”, y así se establece.
7.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. V-1.700.963 de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE LOPEZ. (folio 16). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la progenitora del solicitante se registró con el nombre que para su decir es el correcto “OLGA MARIA RIVERA DE LOPEZ”, y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA, inserta bajo el No. 706, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil del Distrito Tovar del estado Mérida, se hizo constar: “(…) que hoy día nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta, me ha sido presentado en este Despacho, un niño por Antonio López de veintiocho años de edad, Ingeniero, natural de San Cristóbal del Estado Táchira y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital San José de esta ciudad, el día seis del presente mes, a la una y veinte minutos de la tarde; que tiene por nombre: Jesús Antonio hijo legítimo del presentante y de su cónyuge Olga Rivera de dieciocho años de edad de oficios domésticos, (…)” omitiendo según lo alegado en el escrito libelar, los nombres y apellidos completos del padre y la madre del solicitante, es decir, se lee: “ANTONIO LÓPEZ” y “OLGA RIVERA” cuando a su decir debería leerse: “ANGEL ANTONIO LÓPEZ MENDIVELSO” y “OLGA MARÍA RIVERA MORALES”.
En este sentido, el Tribunal considera que uno de los errores alegados por el solicitante, radica en que el nombre del progenitor asentado en su partida de nacimiento está incompleto, y que por lo tanto debe ser corregida tal omisión, asentando el nombre completo de su padre; y demostrado como ha sido conforme a los instrumentos antes señalados, que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en la Partida de Nacimiento del ciudadano JESÚS ANTONIO LOPEZ RIVERA; al señalar el nombre de su padre como: ANTONIO LOPEZ, cuando lo correcto es: ANGEL ANTONIO LOPEZ MENDIVELSO, este Tribunal considera procedente la rectificación en cuanto al nombre del progenitor del solicitante. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) que hoy día nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta me ha sido presentado en este Despacho, un niño por Angel López de veintiocho años de edad, Ingeniero, natural de San Cristóbal del Estado Táchira y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital San José de esta ciudad, el día seis del presente mes, a la una y veinte minutos de la tarde; que tiene por nombre: Jesús Antonio (…)” debe leerse: “(…) me ha sido presentado en este Despacho, un niño por ANGEL ANTONIO LÓPEZ MENDIVELSO de veintiocho años de edad, Ingeniero, natural de San Cristóbal del Estado Táchira y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital San José de esta ciudad, el día seis del presente mes, a la una y veinte minutos de la tarde; que tiene por nombre: Jesús Antonio (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
En relación a la rectificación del nombre de la progenitora del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ RIVERA, en la ya señalada partida de nacimiento, observa esta Juzgadora del análisis y valoración del material probatorio agregado a los autos, que no existen pruebas fehacientes que demuestren que el nombre correcto de la madre del solicitante es “OLGA MARIA RIVERA MORALES”, como alegó el solicitante en su escrito, ya que la prueba presentada no es suficiente para demostrar el error planteado. A tal efecto, a juicio de quien aquí decide, la parte solicitante debió incorporar a las actas procesales, documentos que acreditaran y corroboraran tal afirmación, como por ejemplo la partida de nacimiento de la madre del solicitante, documento éste que aporta plena certeza a este Tribunal para proceder a la rectificación de dicho nombre, pues constituye el primer documento de identificación, toda vez que el mismo es requisito indispensable para la expedición del resto de documentos, o la fe de bautismo, si fue este sacramento anterior a la presentación, datos filiatorios, en fin, documentos contundentes que permitan llevar a la convicción del Juez, que efectivamente existe error en el nombre de la madre del solicitante, y al no demostrarlo efectivamente, no puede bajo ningún aspecto jurídico aseverar y concluir esta sentenciadora que dicha partida adolece del error alegado en cuanto al nombre de la madre del solicitante, pues no existen pruebas suficientes que permitan afirmar tal error, razón por la que la presente solicitud de rectificación de la partida de nacimiento en cuanto al nombre de la progenitora del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ RIVERA, no debe prosperar por resultar improcedente. Así se decide. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Así se establece.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento inserta bajo el No. 706, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante Prefectura Civil del Distrito Tovar del estado Mérida, durante el año 1960, hoy Registro Civil de la Parroquia Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, del ciudadano JESÚS ANTONIO LÓPEZ RIVERA, plenamente identificado en autos, en cuanto al error al escribir el nombre del progenitor del solicitante. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee: “(…) que hoy día nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta, me ha sido presentado en este Despacho, un niño por Antonio López de veintiocho años de edad, Ingeniero, natural de San Cristóbal del Estado Táchira y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital San José de esta ciudad, el día seis del presente mes, a la una y veinte minutos de la tarde; que tiene por nombre: Jesús Antonio (…)” debe leerse: “(…) que hoy día nueve de Diciembre de mil novecientos sesenta, me ha sido presentado en este Despacho, un niño por Angel Antonio López Mendivelso de veintiocho años de edad, Ingeniero, natural de San Cristóbal del Estado Táchira y expuso: Que el niño cuya presentación hace, nació en el Hospital San José de esta ciudad, el día seis del presente mes, a la una y veinte minutos de la tarde; que tiene por nombre: Jesús Antonio (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y catorce (9:14) minutos de la mañana y se dejó copia fotostática certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

SOLICITUD No. 2017-213.-