REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
207º y 158º
Expediente Nº 483
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS JUDICIALES
Parte Demandante: Abogado Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.899.897, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.946, domiciliado en la Ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, Apoderado Judicial de María Matilde Jaime Montilla, Carmen Adriana Silva de Antolinez, Emilce del Carmen Yañez Morales, Elis Margarita Lobo Rangel, Wilfredo Ramón Sánchez Zerpa, Maryori Eliana Sánchez Albarrán, María Ysabel Villarreal Castillo, Johann González Jimenez, Alida Ramona Peña, Enderson José Mendoza Sánchez, Josefa Del Carmen Angarita Rodríguez, Coromoto Elena Angarita Rodríguez, Eddy Saúl Villarreal Pérez, Norma del Carmen Pacheco Mogollón, Martha Calderón Calderón, Bracely Yasmín Sánchez Lobo, Ana Hilda Sánchez Rondón, Benedicto Alfonso Bautista Espinel, Gregoriana Coromoto Pérez Mendoza, Jaime de Jesús Lobo, Carmen Yolanda Peña Arias, Kedy Patricia Conde Sánchez, Carlos Julio Sánchez Hernández, Miguel Eduardo Ramírez Pacheco, Belkys Oliva Angarita Noguera y Daisy Fabiola Rangel Sánchez, quienes actúan en su carácter de miembros de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, en fecha 08 de Agosto de 2003, bajo el N° 15, Tomo 02, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del referido año 2003, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.356.353, V-17.455.917, V-3.737.660, V-7.647.503, V-15.516.016, V-20.851.074, V-18.966.761, V-15.862.910, V-3.037.703, V-11.221.212, V-3.499.311, V-3.990.207, V-8.049.214, V-9.563.247, V-23.210.303, V-13.099.527, V-6.700.793, V-23.210.336, V-8.033.869, V-10.105.936, V-23.210.283, V-18.125.263, V-11.465.350, V-20.157.110, V-10.380.237 y V-15.754.014, en su orden, domiciliados en la Población de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes actúan en su carácter de Miembros de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”.
Domicilio Procesal: Urbanización “San Francisco”, Calle Las Flores, Casa N° 06, al lado del Estadio Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Parte Demandada: Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo, Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de Presidenta, Secretaria y Tesorera, respectivamente, de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía” y José Antonio Fernández Fernández, en su carácter de Presidente de la Empresa Sociedad Mercantil “Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles (CONFERSA), Compañía Anónima, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-11.395.565, V-8.005.210, V-16.664.353 y V-11.461.804, en su orden y civilmente hábiles.
Motivo: Demanda de Nulidad de Asiento Registral del Acta de Asamblea Extraordinaria Número 88, de fecha 06 de Noviembre de 2013, bajo el N° 10, folios 65 al 69, Tomo 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Subsidiariamente la Inexistencia de Contrato de Compra-Venta.
Capítulo II
PARTE NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Julio del año dos mil diecisies (2016), se recibió por distribución escrito de la presente Demanda, constante de cinco (05) folios útiles y sus anexos en cuarenta y cinco (45) folios, interpuesta por el Abogado Orangel Bogarín, en su carácter de Apoderado Judicial de María Matilde Jaime Montilla y Otros, Miembros de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”, en su carácter de parte demandante, plenamente identificados en cabeza de las presentes actuaciones, siendo admitida en fecha 19 de Julio del año en curso, bajo el N° 483, del respectivo Libro de Causas Civiles, mediante auto que obra a los folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (fs. 51 y 52) de la presente causa, en el cual, consta el emplazamiento de la parte demandada; a través del escrito libelar, la parte demandante solicitó se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno, ubicado en el Sector El Pantano, vía Misintá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de 22.010,50 mts y cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos a los fines de evitar desgaste funcionarial, hoy propiedad de la Empresa Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑA, OBRAS CIVILES (CONFERSA) C.A, identificada up-supra.
De los folios cincuenta y siete al cincuenta y cincuenta y ocho (fs. 57 al 58), obran actuaciones procesales referidas al decretó Medida Cautelar, comisión remitida al Juzgado distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, relacionada con las citaciones de la empresa codemandada.
Riela a los folios sesenta y nueve al ciento veintidós (fs. 69-122), actuaciones referidas a las resultas de la citaciones acordadas en la presente causa.
A los folios ciento veintitrés al ciento cincuenta y nueve (fs. 123 al 159), obran las actuaciones y actos procesales relacionadas con la designación y juramentación del defensor Judicial.
A los folios ciento cincuenta y nueve al ciento ochenta y dos (fs. 159 al 182), obran las actuaciones referidas a la designación, aceptación y juramentación del defensor Judicial Ad Litem conforme a lo establecido en el artículo 225 y 226 del código de Procedimiento Civil.
De los folios ciento ochenta y tres al ciento ochenta y seis (fs. 183-186), obran actuaciones del tercero intervinientes cuyas resultas obran a los folios doscientos veinticinco al doscientos treinta y cuatro (fs. 225 al 234).
Cursa de los folios ciento noventa al doscientos veintitrés (fs. 190 al 223), obra la contestación de la demanda presentada oportunamente.
De los folios doscientos veinticinco al doscientos cuarenta y tres (f. 225 al 243), obra sentencia interlocutoria que declara improcedente el litis consorcio pasivo invocado por la parte demandada.
De los folios doscientos cincuenta y cinco al trescientos ochenta y ocho (fs. 255 y 388), obran las actuaciones de las partes y del Tribunal las cuales fueron objeto de Nulidad tomando en cuenta las circunstancia de modo tiempo y lugar que tuvo a bien este Tribunal revisar y analizar para proferir la sentencia interlocutoria de reposición de la causa de fecha cuatro (04) de abril del año en curso, y que obra al folio 389 al 398, actuaciones estas que considera inoficioso este Tribunal detallar en la presente narrativa, tomando en cuenta los criterios sostenidos en dicha providencia y que se dan por reproducidos para evitar desgaste funcionarial y material.
A los folios trescientos noventa y nueve al cuatrocientos once (fs. 399 y 411), obran agregadas las boletas de notificación de la providencia interlocutoria antes indicada, relacionada con la reposición de la causa de fecha cuatro (04) de abril del presente año.
A los folios cuatrocientos trece al cuatrocientos quince (fs.413 al 415), obra escrito suscrito por las codemandadas Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo y Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de miembros integrantes de la junta directiva de la Asociación Civil “Jardines Santa Lucia”, con relación a las notificaciones practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida.
Al folio cuatrocientos dieciséis (f. 416), obra auto mediante el cual este Tribunal ordena el traslado del escrito agregado inicialmente al cuaderno de medidas, por ser lo correcto agregarlo a la segunda pieza del expediente principal y ordenando la correspondiente corrección de foliatura.
A los folios cuatrocientos diecisiete al cuatrocientos dieciocho y su vuelto (fs.417 al 418), obra providencia de este Tribunal de fecha 21 de abril de 2017, sobre lo peticionado por la citadas ciudadanas Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo y Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de miembros integrantes de la junta directiva de la Asociación Civil “Jardines Santa Lucia”.
Al folio cuatrocientos diecinueve (f. 419), obra copia del oficio Nº 2730-085 de fecha 21 de abril de 2017, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Merida, en cumplimiento a la providencia anteriormente señalada.
A los folios cuatrocientos veintiuno al cuatrocientos veintiocho (fs.421 al 428), obra agregadas las resultas de las notificación practicadas por los Juzgados Segundo y Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida.
Al folio cuatrocientos veintinueve (f. 429), obra diligencia suscrita por las ciudadanas Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo y Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de miembros integrantes de la junta directiva de la Asociación Civil “Jardines Santa Lucia”, mediante el cual ratifican el petitorio de la diligencia del folio 384 y a su vez proceden a apelar de la decisión dictada por este Tribunal, sicc, cuya providencia obra al folio 430.
Al folio cuatrocientos treinta y uno (f.431), obra copia de la providencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2017 en el cuaderno de medidas cautelares, aperturadas en el expediente principal.
A los folios cuatrocientos treinta y dos al cuatrocientos treinta y cuatro (fs.432 al 434) obran las copias de las nuevas boletas de notificación libradas con ocasión a las actuaciones practicadas por el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Merida, para su subsanación y su respectivo oficio.
Al folio cuatrocientos treinta y cinco (f. 435), obra el poder Apud- acta otorgado por las ciudadanas Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo y Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de miembros integrantes de la junta directiva de la Asociación Civil “Jardines Santa Lucia”, al abogado en ejercicio Milton Iván Lobo Alarcón y su respectiva certificación que obra la folio cuatrocientos treinta y seis (f.436) por la secretaria de este Tribunal.
A los folios cuatrocientos treinta y ocho y cuatrocientos treinta y nueve y sus respectivos vueltos (fs.438 y 439) obra escrito dirigido a este Tribunal suscrito por los abogados Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano Antonio Fernández Fernández, obrando en su carácter de Presidente de la Empresa Proyecto y Construcciones Fernández Sardiñas Obras Civiles (CONFERSA) asistido por el Abg. Milton Iván Lobo Alarcón y el citado Abogado obrando a su vez, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Fanny Esperanza Romero Castillo, Nancy Mireya Parada Naranjo y Rosaura Toro Ramírez, en su carácter de miembros integrantes de la junta directiva de la Asociación Civil “Jardines Santa Lucia”, (parte co-demandada) mediante el cual proceden con la finalidad de dar por terminado el juicio a realizar la transacción a que se contrae el citado escrito transaccional y al folio cuatrocientos cuarenta (f. 440) obra agregado fotocopia de un levantamiento topográfico del lote de terreno que vincula la transacción realizada por las partes, el cual se observa firmado en original por los otorgantes del escrito transaccional.
Capítulo III
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
En primer lugar este Juzgador se permite traer a colación el criterio referido a la Dación en Pago, sostenido por el tratadista Dr. Eloy Maduro Luyano, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2004, pág. 441, el cual se cita parcialmente:
Omisiss “La dación en pago (datio insolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiéndose así la obligación entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues es de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada. La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
Es de señalar también, lo indicado por el referido autor, respecto a los elementos de la dación en pago.
La dación en pago debe reunir los siguientes elementos:
1. Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2. La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3. El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito, comodato o mutuo, casos éstos que no constituyen daciones en pago.
En este aspecto, a criterio de este Juzgador, el consentimiento debe ser siempre necesario pudiendo ser expresó o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar, si se trata del pago de sumas de dinero.
En este sentido, en el buen derecho se debe tener por norte que nuestro Código Civil establece en el Capítulo IV artículo 1.282, la forma de extinguir las obligaciones haciendo lo prometido y siendo que el artículo 1.283 ibídem establece, que el pago debe ser hecho por toda persona que tenga interés en ello ya por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor; el pago no solamente se hace en dinero o un medio equivalente, también cuando se trata de dar una cosa o hacer algo en provecho del acreedor; en tanto que el articulo 1.285 eiusdem establece que, el pago se hace entregando un bien en lugar de dinero, lo que en doctrina se denomina dación en pago.
En habida cuenta, que es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan reciprocas y mutuas concesiones, sometidas a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
De igual de manera, considera este Juzgador que la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional (auto composición) y se encuentra prevista en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes, siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de Nulidad de Asiento Registral que se ventila por el procedimiento ordinario, el cual no está comprendido dentro de las materias que no permite la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista una disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, desistir o convenir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto tiene el poder transaccional de las partes.
Así las cosas, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del auto-composición procesal bajo examen y resulta preciso señalar que el Artículo 1.713 del Código Civil, dispone: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (Negritas agregadas).
De igual manera, es necesario resaltar lo establecido en el Artículo 1.714 del Código Civil, el cual dispone: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (resaltado el Tribunal).
Ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y de las demandadas capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.
El auto-composición procesal como lo es la transacción, no tiene plenos efectos jurídicos especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina técnicamente, Homologación.
El carácter declarativo de la transacción se deja plasmado en el Artículo 1.718 del Código Civil, el cual establece: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” (Negritas agregadas).
En el caso in comento, observa este Juzgador que la parte actora y las co-demandadas de autos de común acuerdo mediante el escrito que riela agregado a los folios 438 y 439 y sus respectivos vueltos, realizan un auto-composición consistente en una transacción judicial y del cual se infiere la intención de dar por terminado el juicio, concediéndose las partes reciprocas concesiones y a su vez asumiendo obligaciones como lo es la suscripción de un documento público que contendría la dación en pago a la parte actora de un lote de terreno que es parte de una mayor extensión, cuyos linderos, medidas y tradición legal fueron suficientemente establecidos en el citado escrito y a cuyo efecto consignaron copia de un levantamiento topográfico y suscrito en original por las partes, consistiendo dicho auto-composición en lo siguiente:
PRIMERO: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio las partes codemandadas se obligan por las presentes transacciones a dar en dación de pago a la parte actora un lote de terreno parte de uno de mayor extensión, con un área de OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 mts2), ubicado en Residencia Jardines de Santa Lucia, en el Sector el Pantano, vía Misintá, Jurisdicción del Municipio Rangel del estado boliviano de Merida, cuyos linderos y medidas son los que se indican a continuación: NORTE: Partiendo del punto topográfico L-1 de Condenadas N-968,272.50 y E-288,936.3, hasta encontrar el punto topográfico L-2 de Condenadas N-968,266.67 y E-289,095.41, con una distancia entre cada punto de Ciento Cincuenta y Nueve Metros con Cuarenta y Nueve Céntimos (159, 49mts) lineales, colinda con terrenos que son de EMPRESA MERCANTIL PROYECTO Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑAS OBRAS CIVILES (CONFERSA), SUR: Partiendo del punto topográfico L-4 de Condenadas N-968,299.36 y E-288,952.98, hasta encontrar el punto topográfico L-3 de Condenadas N-968,201.60 y E-289,094.21, con una distancia entre cada punto de Ciento Cuarenta y Tres Metros con Noventa y Tres Centímetros (143,93 mts) lineales, colinda con terrenos que son o fueron de la ASOCIACIÓN JARDINES DE SANTA LUCIA. ESTE: Partiendo del punto topográfico L-2 de Condenadas N-968,266.67 y E-289,095.41, hasta encontrar el punto topográfico L-3 de Condenadas N-968,201.60 y E-289,094.21, con una distancia entre cada punto de Sesenta y Cinco Metros con Ocho Centímetros (65,08 mts) lineales, colinda con terrenos que son o fueron de la EMPRESA MERCANTIL PROYECTO Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑAS OBRAS CIVILES (CONFERSA); OESTE: Del punto topográfico L-1 de Condenadas N-968,272.50 y E-288,036.03, hasta encontrar el punto topográfico L-4 de Condenadas N-968,229.36 y E-288,052.98, con una distancia entre cada punto de Cuarenta y Seis Metros con Treinta y cinco Centímetros (46,35 mts) lineales, colinda con terrenos que son o fueron RESIDENCIA DE RENACER BOLIVARIANO, por donde tendrán acceso lote de terreno acá descrito. Ahora bien con la finalidad de dejar claro la extensión, medidas y linderos del lote de terreno acá descrito, las partes de mutuo y amistoso acuerdo firman en señal de conformidad un plano topográfico del lote de terreno para que sea agregada al cuaderno de comprobante llevado por el Registro Público competente y sea agregado a la presente transacción. Lo que acá se da en dación de pago lo hubo el propietario según consta y se evidencia de sendos documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, el primero en fecha 31 de enero del año 2014, quedando inserto bajo el Nº 46; protocolo: Primero; Tomo: segundo; Primer trimestre del citado año y segundo, según consta y se evidencia de sendo documento de declaración de mejoras y Parcelamiento, debidamente protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público en fecha, 24 de febrero del año 2016, quedando inserto bajo el Nº 09; tomo: sexto; protocolo: primero; primer trimestre del citado año. Las partes manifiesta que la presente dación de pago no entra a formar parte de la misma los permisos, proyectos y permisologias sobre le precitado lote de terreno, por lo cual la parte actora deberá realizar los trámites pertinentes para conseguir los mismos de igual forma acuerda las partes que no entra a formar parte de la presente dación de pago los servicios públicos tales como agua, luz y aguas negras por lo cual la parte actora deberá de buscar los permisos para los mismos. Con la firma cierta de la presente transacción doy en dación de pago el lote de terreno acá descrito a la parte actora, por lo cual una vez homologada la presente transacción y quede firme la misma, se procederá a registrar ante el Registro Público competente. SEGUNDA: La parte actora reconoce en este documento de transacción que las mejoras y bienhechurías que ha fomentado sobre una parte del lote de terreno acá demandado es realizada por la empresa Codemandada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES FERNÁNDEZ SARDIÑAS OBRAS CIVILES (CONFERSA), las cuales ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00). TERCERA: Las partes en el presente juicio convienen de mutuo y amistoso acuerdo en solicitar a este Tribunal que se levante la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este digno Tribunal sobre el bien incube propiedad de la empresa Confersa C.A, identificada plenamente en autos. CUARTO: Las partes establecen que los honorarios de abogados tanto judiciales como extrajudiciales a que hubiera lugar por el presente juicio correrán por cuenta de las partes que solicitaron los servicios a cada uno de los profesionales del derecho. QUINTA: Las partes manifiestan estar mutuamente satisfecha con la presente transacción y declara no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación que los vincularan, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiaria por la vía transaccional aquí escogida. SEXTA: Las partes intervinientes en la presente transacción acuerdan de mutuo y amistoso acuerdo en solicitar a este digno Tribunal se sirva homologar la presente transacción y no sé de por terminado el presente juico hasta tanto no conste en autos el documento debidamente protocolizado a favor de la parte actora.
En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador que del contenido del citado escrito transaccional, se observa que el mismo llena los extremos de ley a los que se contrae la dación de pago preterida por las partes, en el sentido que es una prestación dada con la intención de pagar (animus solvendi), así mismo es una prestación diferente a la prestación debida y por último está inmerso en el consentimiento y la capacidad de ambas partes para disponer del derecho en litigio.
De igual manera observa este Juzgador, que en la cláusula segunda del citado escrito transaccional ambas partes reconocen, que las mejoras y bienhechurías que ha fomentado la codemandada Empresa Proyecto y Construcciones Fernández Sardiñas Obras Civiles (CONFERSA) aun y cuando no determinaron, ni describieron las mismas, ni establecieron ubicaciones especificas del lote de terreno donde fueron construidas, estas pertenecen a la citada empresa y fueron valoradas en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.1.500.000.000,00) concesión esta que a criterio de este Juzgador se trata de un derecho disponible objeto de transacción y así queda establecido.
Así mismo, considera este Juzgador que en la cláusula tercera ambas partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo solicitar a este Tribunal el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal y que a criterio de este Juzgador, siendo este un derecho que corresponde a las partes, el mismo es procedente y así será expresado en la dispositiva de este fallo, debiéndose hacer la respectiva participación al organismo competente y así queda establecido.
De igual manera, considera este Jurisdicente que lo pactado por las partes en las cláusulas cuarta y quinta se refiere a los honorarios profesionales que corresponden a los abogados que actuaron en el presente juicio y a la vez incluyeron las actuaciones judiciales de estos profesionales del derecho, con lo cual se respeta y se reconoce la labor de los citados abogados y honra la responsabilidad que tienen las partes de sufragar los correspondientes honorarios profesionales lo cual es procedente en derecho y así queda establecido.
Finalmente lo establecido por las partes en la cláusula sexta en el escrito transaccional, en el sentido de homologar la transacción y no dar por terminado el presenté juicio hasta tanto conste en autos, el documento de dación en pago conforme a la cláusula primera del citado escrito transaccional, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público correspondiente a favor de la parte actora, por lo que, considera este Juzgador que dicho petitorio esta ajustado a derecho lo cual será establecido en la parte dispositiva de este fallo y así queda establecido.
En el caso de análisis observa este Juzgador, que palmariamente las partes se acogieron a lo preceptuado en los articulo 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil y siendo que a su vez están llenos los extremos establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que impretermitiblemente concluye este Juzgador, que el auto-composición celebrado entre las partes es conforme a derecho, no es contraria al orden público, ni a ninguna ley vigente que expresamente lo prohíba, por lo que debe ser homologado con el carácter de sentencia pasada con la autoridad de cosa juzgada y así queda establecido.
Capítulo IV
FUNDAMENTACION LEGAL DE ESTE FALLO
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
DISPOSITIVA DEL FALLO
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN y se le da el carácter de sentencia pasada con la autoridad de cosa juzgada, celebrada por las partes: Abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, Apoderado Judicial de los ciudadanos María Matilde Jaime Montilla, Carmen Adriana Silva de Antolinez, Emilce del Carmen Yañez Morales, Elis Margarita Lobo Rangel, Wilfredo Ramón Sánchez Zerpa, Maryori Eliana Sánchez Albarrán, María Ysabel Villarreal Castillo, Johann González Jimenez, Alida Ramona Peña, Enderson José Mendoza Sánchez, Josefa Del Carmen Angarita Rodríguez, Coromoto Elena Angarita Rodríguez, Eddy Saúl Villarreal Pérez, Norma del Carmen Pacheco Mogollón, Martha Calderón Calderón, Bracely Yasmín Sánchez Lobo, Ana Hilda Sánchez Rondón, Benedicto Alfonso Bautista Espinel, Gregoriana Coromoto Pérez Mendoza, Jaime De Jesús Lobo, Carmen Yolanda Peña Arias, Kedy Patricia Conde Sánchez, Carlos Julio Sánchez Hernández, Miguel Eduardo Ramírez Pacheco, Belkys Oliva Angarita Noguera y Daisy Fabiola Rangel Sánchez, quienes actúan en su carácter de miembros de la Asociación Civil de Viviendas “Jardines de Santa Lucía”, las co-demandadas ciudadanos FANNY ESPERANZA ROMERO CASTILLO, ROSAURA TORO RAMÍREZ, NANCY MIREYA PARADA NARANJO Apoderado Judicial MILTON IVÁN LOBO ALARCÓN y JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la Empresa Proyectos y Construcciones Fernández Sardiña, Obras Civiles, Compañía Anónima (CONFERSA), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y conforme al contenido de la cláusula primera del escrito transaccional. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el deslindado lote de terreno, decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Julio del año dos mil dieciséis (2016) y se acuerda oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero del estado Bolivariano Merida, con sede en la Población de Mucuchíes, a los fines de estampar las notas marginales correspondientes. TERCERO: Se abstiene a dar por terminado el presenté juicio, hasta tanto conste en autos el documento de Dación en Pago conforme a las cláusulas primera y sexta del citado escrito transaccional, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público correspondiente a favor de la parte actora. CUARTO: El Tribunal no hace pronunciamiento alguno relacionado con las costas procesales dado a lo acordado por las partes en la cláusula cuarta de citado escrito transaccional. QUINTO: Se ordenara el archivo del expediente para ser remitido al archivo judicial en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, agréguese al expediente, comuníquese y déjese Copia Certificada de la misma, para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mucuchíes, a los once (11) días del mes Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Rosaida del Valle González Acuña
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm) dejándose copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y se remitio oficio Nº 2730-163, participando la suspencion de la Medida Preventiva de Enagenar y Gravar sobre el deslindado lote de terreno, decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de de Julio de dos mil diceisies (2016), conforme a oficio Nº 2730-193.-
Abg. González A.
Sria.
Exp. 483*JAM/rvga
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