REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MÉRIDA
207º y 158º
Solicitud Nº 2555-2017
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.007, domiciliada en el Sector San Benito, Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sector San Benito, Casa Nº 62, Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Solicitud de Únicos y Universales Herederos.
Capítulo II
BREVE RESEÑA
En fecha 08 de Agosto de 2017 (f. 12), se recibió escrito de Solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.007, domiciliada en el Sector San Benito, de la Población de Escaguey, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el Abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.583.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.900, domiciliado en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados constantes de nueve (09) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios tres (f. 03) al once (f. 11) de las presentes actuaciones.
Al folio trece (f. 13), obra auto de fecha 08 de Agosto de 2017, mediante el cual se admitió la presente solicitud y se le dio entrada bajo el Nº 2555-2017, del libro de solicitudes y se fijó el tercer día de Despacho siguiente al Auto de Admisión, para que la parte interesada presentara a los testigos de los cuales pretende valerse, a los fines de oir sus declaraciones.
Riela a los folios catorce al diecinueve (fs. 14 al 19), las declaraciones de las testigos María Paula Erazo de Quintero, María Belquis Osuna y María Asunción Rangel Castillo, quienes declararon sobre los particulares contenidos en la presente solicitud.
Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que la Solicitante, ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, asistida por el Abogado GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO, plenamente identificados en cabeza de actuaciones, en su carácter de esposa del causante JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, quien falleció ab-intestato, en fecha quince (15) de Julio del año dos mil diecisiete (2017), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la citada ciudadana: MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.007, en su carácter de cónyuge y a los ciudadanos: YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSE CIPRIANO PARRA RANGEL y YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.776.733, V-14.107.809, V-15.296.827 y V-15.296.828, respectivamente y civilmente hábiles, por ser hijos del citado causante.
La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)
De igual manera los articulos 822, 824, 1.357, 1.360 del Codigo Civil establece:
Artículo 822 del Código Civil: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 824 del Código Civil: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo 1.357 del Código Civil: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.360 del Código Civil: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Por su parte, el Artículo 936 y 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).
En este mismo orden de ideas, este Tribunal resulta ser competente por la materia y por el Territorio para sustanciar y decidir la presente Solicitud, en aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2009, en su Artículo Nº 3, que establece:
…Omissis…
“…Artículo 03 de la Resolución Nº 2009-0006.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”…
Cabe resaltar lo establecido en los Artículos 02, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 2 CRBV: Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 26 CRBV: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49 CRBV: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …Omissis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…Omissis…”
Artículo 51 CRBV: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 257 CRBV: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Los Artículos antes señalados establecen los Principios Constitucionales del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Jurídica Efectiva, los cuales son de obligatoria interpretación, aplicación y cumplimiento por parte del jurisdiccente, así mismo de la revisión de los articulos y normas tanto objetiva como sustantiva, especificamente 822 y 824 del Codigo Civil y 936 y 937 del Codigo de procedimeitno Civil, se relacionan con las sustanciacion y decision de los decretos de ùnicos y universales herederos.
De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 1042, la cual obra agregada a los folios tres y cuatro (fs. 03 y 04), de las presentes actuaciones, marcada con la letra “A”, asentada en fecha 15 de Julio del año 2017, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por la citada Oficina pública, el día 25 de Julio del año 2017, correspondiente al causante JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.206, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 15 de Julio del año 2017, así como también, se pudo evidenciar que los legítimos Herederos del causante son la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.007 y los ciudadanos: YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSE CIPRIANO PARRA RANGEL y YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.776.733, V-14.107.809, V-15.296.827 y V-15.296.828, respectivamente y civilmente hábiles, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad del referido causante con la Ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, quien era su legítima cónyuge, así como también, quedó demostrado el vínculo de filiación de consanguinidad del mismo y los citados Ciudadanos YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSE CIPRIANO PARRA RANGEL y YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, quienes son sus legítimos hijos y por consiguiente comprobadas sus cualidades de herederos y el orden de suceder de dichos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se decide.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 98, la misma riela al folio cinco (f. 05), marcada con la letra “B”, correspondiente al Matrimonio Civil de la Solicitante, Ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, identificada up supra y el causante JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, el cual fue celebrado en fecha 15 de Agosto del año 1974, por ante la otrora Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por la citada Oficina el día 19 de Julio del año 2017; de cuyo documento se infiere que el Extinto JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, fue el legítimo cónyuge de la Ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, quedando demostrado con dicho documento, el vínculo de afinidad y el orden de suceder, entre el causante y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3) Acta de Nacimiento N° 06, que obra agregada al folio seis (f. 06) de las presentes actuaciones, marcada con la letra “C”, correspondiente a la Ciudadana YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.733, de cuyo contenido se evidencia que la citada ciudadana nació en fecha 27 de Enero del año 1976, siendo asentada en esta misma fecha (27/01/1976), por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina Pública, el día 19 de Julio del año 2017, de la cual, se evidencia que el Extinto JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, antes identificado, era el progenitor de la citada Ciudadana YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
4) Acta de Nacimiento N° 25, que obra agregada al folio siete (f. 07) de las presentes actuaciones, marcada con la letra “D”, correspondiente a la Ciudadana: KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.107.809, de cuyo contenido se observa que la referida ciudadana nació en fecha 22 de Marzo del año 1977, siendo asentada en fecha 23 de Marzo de 1977, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina, el día 25 de Julio del año 2017, de la cual, se evidencia que el extinto JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, era el progenitor de la citada Ciudadana KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, quedando de tal manera demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil; a tales efectos, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, conforme lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
5) Acta de Nacimiento N° 16, la cual obra agregada al folio ocho (f. 08) de las presentes actuaciones, marcada con la letra “E”, correspondiente al ciudadano JOSÉ CIPRIANO PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.827, de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadano nació en fecha 24 de Febrero del año 1980, siendo asentado en fecha 25 de Febrero de 1980, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por la referida Oficina Pública, el día 25 de Julio del año 2017, de la cual, se evidencia que el causante JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, era el progenitor del citado ciudadano JOSÉ CIPRIANO PARRA RANGEL, antes identificado, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 822 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, conforme lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
6) Acta de Nacimiento N° 21, la cual obra agregada al folio nueve (f. 09) de las presentes actuaciones, marcada con la letra “F”, correspondiente al ciudadano YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.828, de cuyo contenido se evidencia que el citado ciudadano nació en fecha 23 de Abril del año 1981, siendo asentado en fecha 05 de Mayo de 1981, por ante la otrora Primera Autoridad Civil del Municipio Mucurubá, Distrito Rangel del Estado Mérida hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y expedida por dicha Oficina Pública, el día 19 de Julio del año 2017, de la cual, se evidencia que el Extinto JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, era el progenitor del citado ciudadano YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, quedando demostrado de tal manera, su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 822 del Código Civil; a tales efectos, este Tribunal le confiere el valor probatorio de Documento Público, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
7) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas al folio diez (f. 10) de las presentes actuaciones, correspondientes al causante JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.009.206 y a los Ciudadanos: MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ CIPRIANO PARRA RANGEL y YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.034.007, V-12.776.733, V-14.107.809, V-15.296.827 y V-15.296.828, respectivamente; a tales efectos, este Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
8) Testimonial de las Ciudadanas: MARÍA PAULA ERAZO DE QUINTERO, MARÍA BELQUIS OSUNA y MARÍA ASUNCIÓN RANGEL CASTILLO, las cuales obran agregadas a los folios catorce al diecinueve (fs. 14 al 19) y sus respectivos vueltos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.992.511, V-11.463.534 y V-12.346.577, en su orden, domiciliadas en la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. Al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas Ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, a la Ciudadana, MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA y a los Ciudadanos: YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ CIPRIANO PARRA RANGEL y YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, como cónyuge e hijos del hoy de cujus y como sus Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, en este sentido se permite este Juzgador, traer a colación el contenido del Artículo 822 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
Y por su parte, el Artículo 824 Ejusdem, establece:
Artículo 824 del Código Civil Venezolano: El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.”
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Del análisis anterior, surge a juicio de este Juzgador, la plena convicción que efectivamente del contenido del Acta de Defunción del causante JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, del Acta de Matrimonio de la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA y el citado de cujus y de las Actas de Nacimientos de los Ciudadanos: YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ CIPRIANO PARRA RANGEL y YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, se desprende que ellos eran cónyuge e hijos del hoy de cujus JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto, quedo demostrado, la cualidad de su cónyuge e hijos, como Herederos con Vocación Hereditaria Ab-Intestato.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA y a los Ciudadanos: YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ CIPRIANO PARRA RANGEL y YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, en su carácter de cónyuge e hijos del hoy de cujus JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo
La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Capítulo V
Dispositiva del Fallo
En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a la Ciudadana: MARÍA DEL CARMEN RANGEL DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.034.007 y a los Ciudadanos: YOLA DEL CARMEN PARRA DE QUINTERO, KARINA DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSÉ CIPRIANO PARRA RANGEL y YUNIOR EDUARDO PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.776.733, V-14.107.809, V-15.296.827 y V-15.296.828, respectivamente de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge e hijos del hoy de cujus JOSÉ CIPRIANO PARRA PARRA, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.009.206, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Población de Mucuchíes, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria
Abg. Rosaida Del Valle González Acuña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2: 00 pm) y se dejó por Secretaría, copia certificada de esta Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimental Civil. Conste.-
La Secretaria
Abg. Rosaida Del Valle González Acuña.
JAM/rvga
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