REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 11 de agosto de 2017.
207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000017
ASUNTO : LP01-O-2017-000017
JUEZA PONENTE: MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ACCIONANTE: Abogado Allen Peña Rangel, representante judicial de los querellantes RACELY SÁNCHEZ, YENNY ARIAS, JORGE DELIS, YUSMARY ROJAS y JOSÉ ROJAS.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017, por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de representante judicial de los querellantes Racely Sánchez, Yenny Arias, Jorge Delis, Yusmary Rojas y José Rojas, en la causa penal Nº LP01-P-2017-004863, por la presunta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y el derecho a ser oídos, en que presuntamente habría incurrido la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Jenny Carolina Villamizar Contreras.
En fecha 10 de agosto de 2017, fueron recibidas las actuaciones ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándoseles entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia al Juez, abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dictó auto, a los fines de oficiar a Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para solicitar información si existe un recurso de apelación ante esa instancia y el motivo por el cual no ha sido remitido a esta Alzada.
En fecha 11 de agosto de 2017, la juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Jenny Carolina Villamizar Contreras, remite oficio Nº LJ01OFI2017056988, a esta Corte de Apelación donde informa que efectivamente cursa recurso de apelación por esa instancia, interpuesto en fecha 13-07-2017, por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de representante judicial de los querellantes Racely Sánchez, Yenny Arias, Jorge Delis, Yusmary Rojas y José Rojas, designado con el Nº LP01-R-2017-000200
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Corte, observa lo siguiente:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:
“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.
En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la doble instancia y el derecho a ser oídos, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, ALLEN PEÑA RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.701, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 88.686, con domicilio procesal en la avenida los Próceres, El Llanito, calle principal, Sector El Caucho, oficina O - 44, Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en este acto en mi condición de Representante Judicial de las Víctimas ciudadanos RACELY ESTHER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, YENNY DEL CARMEN ARIAS MORENO, JORGE LEGNARDI DEJL1S RANGEL, YUSMARY TERESA ROJAS VELASQUKZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.934.407, V- 11.189.041, V- 14.935.427, V- II.953.296 y V- 13.098.029, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, VICTIMAS y QUERELLANTES, todos plenamente identificados en la causa penal signada bajo el Nº LP01 - P- 2017 - 004863; que se sigue por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ante ustedes respetuosamente acudo con la venia de estilo para:
Interponer, como electivamente en este acto interpongo. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2'. 3, 19. 26, 27. 30, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la ABG. YENNY CAROLINA VILLAM1ZAR CONTRERAS, a mis mandantes ciudadanos RACELY ESTHER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, YENNY DEL CARMEN ARIAS MORENO, JORGE LEGNARDI DELIS RANGEL, YUSMARY TERESA ROJAS VELASQUEZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, identificados supra, el Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el derecho a ¡a doble instancia o el derecho a ejercer los recursos ordinarios que la ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses, previsto en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 49, y por consiguiente, el derecho a la defensa, estatuido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción ésta que pasamos a desarrollar y fundamentar en las particularidades siguientes:
CAPITULO I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Siguiendo el orden establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debemos exponer:
1.- En el encabezamiento de este escrito de solicitud de Amparo Constitucional, han sido expuestos los datos concernientes a la identificación de las personas agraviadas: RACELY ESTHER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, YENNY DEL CARMEN ARIAS MORENO, JORGE LEGNARDI DEUS RANGLL, VUSMARY TERESA ROJAS VELASQUEZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS VELASQUEZ. Todos a quienes represento judicialmente conforme a instrumentos poderes que me lucran otorgados, los cuales obran en la causa descrita supm.
2.- Señalamos como domicilio procesal el siguiente: Avenida los Proceres. El Llaníto, calle principal, Sector El Caucho, oficina O - 44, Mérida, Estado Mérida, teléfonos: 0414-7484333-0412-1048833.
3.- INFORMACIÓN Y SEÑALAMIENTO SUFICIENTE DEL AGRAVIANTE.
En cumplimiento al tercer cardinal del articulo en referencia, señalamos como agraviante a:
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la ABC. YENNY CAROLINA VILLAM1ZAR CONTRERAS. Domicilio Procesal; Avenida Las Américas, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida.
4.- EN RELACIÓN CON EL ORDINAL 4° DEL MENCIONADO ARTÍCULO, SEÑALAMOS EL DERECHO O LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN:
La consolidación en Venezuela del Estado de Derecho, como ha ocurrido en todo el constitucionalismo moderno, está en el establecimiento de un completo Sistema de Control de la Constitucionalidad de los actos Estatales, es decir, de la Justicia Constitucional. En efecto siendo la Constitución norma Suprema y fundamento del Orden Jurídico (Artículo 7), dicha supremacía no tendría efectividad si no fuera por la existencia de un Sistema de Justicia Constitucional para garantizarla. De allí, que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuya a todos los jueces, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, la obligación de "ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCIÓN", correspondiendo a los Tribunales decidir lo conducente.
En vista de las anteriores consideraciones señalamos el derecho y la garantía constitucional violada o amenazada de violación:
El Derecho al Debido Proceso, consagrado en el encabezamiento del artículo 49, el derecho a la doble instancia o el derecho a ejercer los recursos ordinarios que la ley establece contra el fallo que fuera adverso a sus intereses, previsto en la parte in fine del ordinal 1° del artículo 49, y por consiguiente, el derecho a la defensa, estatuido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso ( Artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad, observando, como en el presente caso una conducta marcadamente omisiva lesiva a los derechos constitucionales antes descritos.
En este sentido, es necesario como corolario traer a colación parte de la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 848, de fecha 28 de Julio de 2000, caso Luís Alberto Baca, en la cual, entre otras cosas, se expresó:
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo. (Itálicas, negritas y subrayado, me pertenece. Fin de la cita).
En igual orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia delineó el contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, en Sentencia Nü 00350 de la Sala Político Administrativa del 26 de febrero de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Carlos Eduardo Español Bellorín, Expediente Nº 14097, lomada de Fierre Tapia, Osear. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Año III. febrero 2002, p.p.- 113, que entre otras cosas nos dice:
"... el cual consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas parles en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Con relación a! contenido y alcance del derecho al debido proceso debe precisarse que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre ¡os que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho de acceso a los recursos legitímente establecidos, derecho u un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre oíros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos ye desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Por oirá parte, este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos tales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana". (Itálicas y negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
En efecto, se advierte que la negativa del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de la AB YENNY VILLAMIZAR CONTRERAS, de remitir el recurso de apelación de autos presentado por el suscrito en fecha 13 de julio de 2017, como consecuencia de la decisión dictada por ese Juzgado de Control en fecha 26 de junio de 2017, mediante ¡a cual niega la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, conforme lo establece el artículo 441 del texto penal adjetivo, constituye una flagrante violación a los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser oído y a la doble instancia, teniendo tres representados como único instrumento para el restablecimiento de la situación jurídica infringida aquí denunciada la presente ACCIÓN" DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA, que se intenta en este acto y escrito.
CAPÍTULO II
5.- Ordinal 5º del Articulo 18 de la Ley: Descripción narrativa del hecho, Acto, Omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de Amparo.
En fecha 26 de Junio de 201 7. el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de éste honorable Circuito Judicial, a cargo de la ABG, SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, dictó un auto, mediante el cual negó la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público (Fiscalía Quinta), por considerar la respetable jueza de control que los imputados JUAN CARLOS ARAUJO DURAN, LUIS ALEJANDRO HURTADO AREVALO y MARÍA CECILIA MONTULNO PEÑA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.884.356, V-5.971.739 y N° V- 6300.301, todos plenamente identificados en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, no fueron debidamente citados, antes de que se procediera a solicitar su captura. Decisión aquí confutada que me fuera debidamente notificada en fecha 07 de julio del corriente año. (Para lo cual, se anexó copia fotostática simple de la boleta de notificación librada a mi persona por el referido Juzgado de Control).
Razón por la cual, en fecha 13 de julio del corriente año, se interpuso por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal formal apelación, de autos conforme lo establece el artículo 439.5 del texto penal adjetivo; lo cual ha debido generar el trámite previsto en el artículo 441 eiusdem'. sin embargo, en fecha 25 de julio de 2017, al percatarse el suscrito que aún el referido recurso reposaba en el Tribunal de Control N° 01, se presentó un escrito requiriendo en forma inmediata se remitiera el recurso de apelación de autos a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, toda ve? que el mismo aún se encontraba inexplicablemente en el Tribunal Primero de Control; aclarándose en el presente caso, tal y como le fuera solicitado al mencionado Juzgado de Control que debía dar estricto cumplimiento al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento... ". Artículo éste del cual se colige claramente el deber inexorable del Tribunal aquí imputado en amparo, de que una vez presentado el mismo - recurso jueves 13.07.17- se emplazara a las otras partes; al respecto ha de entenderse por la expresión "u las otras partes" en el presente caso, los defensores de los imputados en la presente causa, que sería la parte contraria que les correspondería ser emplazados por esto tribunal para que den contestación a la apelación de autos presentada por el suscrito, toda vez que, quien apela de la decisión es la representación de la víctima (parte querellante); la cual sería la parte contraria, es decir, contra la cual podría una eventual decisión de la Alzada atacar sus intereses, confutándose una decisión que niega una orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual el Tribunal de Instancia no debía emplazar a la representación del Ministerio Público toda vez que la apelación y su pretensión no son contrarias, es decir, no ostentan intereses distintos. Aunado, además, que la representación fiscal apeló de la misma decisión, pero sin embargo, al igual que el recurso presentado por el suscrito, dicho recurso no ha sido aún remitido a la Corte de Apelaciones (LP01 - R - 2017 - 203). Por consiguiente, no habiendo en el'presente caso la otra parte que ha de ser emplazada, deben remitirse de forma inmediata las actuaciones a la Corte de Apelaciones en el caso subjudice, y así expresamente le fue solicito. Lo cual nuevamente le fuera requerido al Tribunal Primero de Control en fecha 01 de agosto de 2017, sin que el mismo proceda a dar cumplimiento al trámite establecido, negándose a remitir el referido recurso a la Corte de Apelaciones, con lo cual se viola los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a ser oído y a la doble instancia en el presente caso, toda vez que el referido Tribunal de Control omite remitir el referido recurso a la Corle de Apelaciones del Estado Mérida para que ésta se pronuncie en relación al mismo, con el objeto de que se garanticen los derechos fundamentales aquí señalados como violados.
Situación que vulnera el tantas veces mencionado derecho fundamental a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, lo que no es otra cosa que el derecho a una tutela judicial electiva, tal y como se estatuye en el también tantas veces mencionado artículo 26 de la Constitución vigente, y que deja a mis representados en situación de indefensión frente a las conductas omisivas o abstenciones del Juzgado Primero de Control que se niega arbitrariamente a remitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el suscrito, negándo a que la decisión confutada sea revisada por la Alzada como corresponde, lo que en efecto señores Magistrados debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, que en el caso bajo examen, no es oirá que se ordene la inmediata remisión del recurso de apelación de autos signado con el NT LP01 - P - 2017 - 200, que como se dijo en los acápites anteriores fuera debidamente interpuesto el 13 de julio de 2017; el cual se encuentra próximo a cumplir un mes (30 días) aún en el tribunal de instancia que se niega o se abstiene en dar el trámite correspondiente, violando de esta manera los derechos constitucionales al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Doble Instancia y a Ser Oído, consagrados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, consecuencia ésta que hace viable este particular remedio constitucional para restablecer la situación jurídica infringida, esto es en dos platos, el retardo en la efectiva remisión del recurso de apelación de autos para que el mismo sea efectivamente decido por la respetable Corle tic Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Así pues, tal obrar se hilvana como lo ha dicho esta Sala Constitucional en Sentencia N° 444 de fecha 04.04.2001. Caso: Ciro Antonio Manuel Morales y otro. Exp. N° 000- 2596, con la vulneración al debido proceso; decisión ésta que reproducimos parcialmente en los siguientes términos:
La configuración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por la violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular en el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga (:..). (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
Al respecto, quien aquí acciona, no entiende como el Tribunal Primero de Control de Mérida en forma expedita, breve y rápida no remite las actuaciones del recurso de apelación de autos a la Corte de Apelaciones en el lapso perentorio establecido en el artículo 441 del Código Adjetivo Penal (limitando gravemente a los aquí agraviados en el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales), retardando su remisión, dilatando, retrasando y aplazando la efectiva revisión de la decisión impugnada; para entonces, caer en un letargo procesal que dependerá de esperar el tiempo que sea necesario para que cuándo así lo estime la respetable Jueza de Control, remita el referido recurso a la Corle de Apelaciones, sin importar lo lapsos procesales establecidos por el legislador para-tal efecto. Lo que ralla en una conducta omisiva por parte de la aquí señalada como agraviante que vulnera derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, es conveniente citar el criterio de esta Sala ha objeto de determinar cuándo procede la interposición del amparo contra omisión de un Tribunal de la República, punió que quedó delineado con la Sentencia N° 761 del 09 de abril de 2002, en el juicio de Víctor Jesús Perera Álvarez, Expediente N° 00-1755, lomada de Govea & Bernardoni. Las Respuestas del Supremo sobre Amparo Constitucional. 332 Preguntas y sus Respuestas. Editorial La Semana Jurídica, C.A. Caracas - Venezuela 2003, p.- 457,'que al respecto estableció:
En consideración a lo antes señalado, debe aplicarse el criterio sustentado por esta Sala Constitucional, según el cual, en los casos donde la acción de amparo sea interpuesta contra una omisión, ésta debe entenderse comprendida dentro del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que si bien la citada disposición, se refiere a "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, la omisión también es susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "lato scnsu" - en el sentido material no solo formal-, por lo que es posible accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la aludida ley, en concordancia con el artículo 4 eiusdem (...). (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
En consecuencia, y siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala ha de citarse la Sentencia Nº 1926 del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) que al respecto establece:
(...) no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles a esperar de manera paciente e indefinida que el juez emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales [constitucionales]..." (Itálicas nos pertenecen. Fin de la cita.)
DEL PETITORIO
PRIMERO:
En base a las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma (AMPARO CONTRA OMISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. a cargo actualmente de la ABG. VENNY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, a mis mandantes ciudadanos RACELY ESTHER SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, YENNY DEL CARMEN ARIAS MORENO, JORGE LEGNARDI DELIS RANGEL, YUSMARY TERESA ROJAS VELASQUEZ y JOSÉ ANTONIO ROJAS VELASQUEZ, identificados supra, los Derechos al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, a la Doble Instancia y a ser Oídos, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando una conducta omisiva en remitir el referido recurso de apelación de autos en el lapso perentorio establecido en el artículo 441 del texto penal adjetivo, y por consiguiente, sea declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, "así como el Orden Público Constitucional aquí violado".
SEGUNDO:
Como consecuencia natural y lógica de lo anterior, sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, se sirva esta digna instancia Constitucional ordenar la ejecución inmediata e incondicional al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente de la ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR CONTRERAS, que incurrió en la conducta omisiva, el cumplimiento de los actos incumplidos, aquí denunciados, esto es la inmediata remisión del recurso de apelación de autos signado con el N° LP01 - P - 2017 - 200, que como se dijo en los acápites anteriores fuera debidamente interpuesto el 13 de julio de 2017; que se encuentra próximo a cumplir un mes (30 días) desde que fuera electivamente interpuesto aún en el tribunal de instancia que emitió la decisión impugnada, conforme se prevé en los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina constitucional aquí citada. Así como también, según criterio sentado por esta máxima instancia judicial en la Sentencia Nº 1912 de la Sala Constitucional del 11 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsi.gov.ve). Lo siguiente:
(...) tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida, (Negritas nos pertenecen. Fin de la cita.)
Se ordene la remisión inmediata a la honorable Corte de Apelaciones del recurso de apelación de autos y, se le dé el trámite correspondiente a lodo recurso de apelación de autos conforme lo establecen los artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Juro la urgencia del caso y pido se anticipe el tiempo que sea necesario.
En razón de que la presente acción de amparo se ejerce en contra, de una omisión judicial se agrega a la misma:
1. Poderes originales de las víctimas, con el objeto de verificar la representación que ejerce el suscrito.
2. Copia simple de la decisión dictada por parte del Tribunal Primero de Control que fue objeto de apelación de fecha 26 de julio de 2017.
3. Boleta de notificación sellada y firmada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual notifica la decisión adoptada en fecha 26 de julio de 2017.
4. Escrito de apelación de autos, interpuesto por el suscrito en fecha 13 de julio de 2017 con sello y firma de alguacilazgo, mediante la cual se deja expresa constancia de la recepción del mismo.
5. Escrito de solicitud de aplicación del 441 del texto penal adjetivo, de techa 25 de julio de 2017, con sello y firma de alguacilazgo, mediante la cual se deja expresa constancia de la recepción del mismo.
6. Escrito de solicitud de aplicación del 441 del texto penal adjetivo, de fecha 01 de agosto de 2017, con sello y firma de alguacilazgo, mediante la cual se deja expresa constancia de la recepción del mismo. (Omissis…)”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos fundamentales lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente e inminente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo se pueda restablecer una grave situación al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada observa que el accionante denuncia la presunta violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la doble instancia, al derecho a la defensa y a ser oídos, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras.
Ahora bien, como probanza y verificación de lo denunciado, el oficio remitido en fecha 11-08-2017, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras señala que:
“…el recurso no se ha remitido puesto que hasta el día 09-09-2017 el Tribunal no había tenido conocimiento de las resultas de las boletas practicadas que como ya se indicó no reposan el físico en la causa y por ello en fecha 10-09-2017 se libró oficio 12568 al Departamento de Boletas para que indique al Tribunal las razones por las cuales dichas boletas no se encuentran agregadas al expediente para la realización del cómputo de días de audiencia transcurridos.
A todo evento y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al folio 451 de las actuaciones tal y como consta en copia de planilla enviada a este Tribunal por la Coordinación de Alguacilazgo se evidencia que las boletas 12128 dirigida a LUIS HURTADO, la boleta 12127 dirigida a JUAN ARAUJO y la boleta 12129 dirigida a MARÍA MORTINHO fueron practicadas en fecha 08-07-2017 y la resulta de las mismas es negativa, la boleta de la Fiscalía Quinta signada con el Nº 12125 es positiva y la boleta del ABG. Allen Peña Nº 12126 fue positiva.
De tal manera que esta es la razón legal por la cual no se ha remitido el recurso a la Corte de Apelaciones ya que este Tribunal hasta el día 09-09-2017 es que tiene conocimiento que los ciudadanos LUIS HURTADO, JUAN ARAUJO y MARÍA MORTINHO no han sido notificados de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26-06-2017, ciudadanos a quienes les asiste el derecho al debido proceso…”.
Así mismo se constató, de la revisión de las actuaciones a través del sistema de gestión judicial Independencia, que en fecha 14-07-2017, se le dio entrada a recurso de apelación de autos ejercido por el mismo defensor contra de la decisión objeto de la presente revisión, fundamentando el mismo en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue signado bajo el Nº LP01-R-2017-000203, constatándose de las actuaciones que tal recurso fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede Judicial, en fecha 13-07-2017, vale decir, con anterioridad a la presente acción de amparo constitucional.
A tales fines, resulta necesario observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-07-2005, expediente N° 04-2592, al precisar:
“…En tal sentido, reitera la Sala, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva.
En el caso de autos, el accionante una vez dictado el auto interlocutorio presuntamente lesivo, conforme lo establecido en al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía abierta la vía judicial ordinaria de la apelación para lograr la satisfacción de sus derechos, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo”. (Subrayado de esta Sala de Apelaciones).
Cabe referirse además a la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso universidad de Yacambú, expediente N° 01-1079, en la que se precisó:
“…Para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que dictó la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es atacable por vía de amparo, aquella decisión que desfavorece a un determinado sujeto procesal y finalmente c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado…” (Subrayado de la Corte).
A tales fines, se constata que en el caso de autos el representante judicial de los querellantes ciudadanos Racely Sánchez, Yenny Arias, Jorge Delis, Yusmary Rojas y José Rojas, hizo uso del mecanismo procesal idóneo, como lo es la apelación de autos ejercida, y la cual no ha sido resuelto por cuanto no ha llegado a esta Alzada por razones justificadas en la tramitación legal, en tal sentido resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones concluir que la pretensión de tutela constitucional aquí incoada, es inadmisible de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema, vertido en decisiones números 04-25 92 del 29-07-2005 y 09-1110 del 07-06-210, entre otras, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Allen Peña Rangel, con el carácter de representante judicial de los querellantes Racely Sánchez, Yenny Arias, Jorge Delis, Yusmary Rojas y José Rojas, en la causa penal Nº LP01-P-2017-004863, por la presunta violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, a la doble instancia, derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, en que presuntamente habría incurrido la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, abogada Yeny Carolina Villamizar Contreras, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (11-08-2017).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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