REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de agosto de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-008505
ASUNTO : LK01-X-2017-000031

PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Nelson Alexis García Morales, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete (03-08-2017), el abogado Nelson Alexis García Morales, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“(Omissis…) De conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede presentar incidencia de Inhibición para el conocimiento del presunto asunto penal en los términos siguientes: En fecha 17/07/2015, este Tribunal procedió a dictar resolución en la causa N° LP01-P-2015-006864, en contra del imputado ciudadano Rivera Ruiz, Argenis Del Rosario identificado en autos en los siguientes términos, cito: “[...] Orden de Aprehensión Solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida En fecha, 17/07/2015, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicita a este despacho que sea dictada Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Rivera Ruiz, Argenis Del Rosario, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/09/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.752.271, de estado civil soltero, sin profesión agricultor, hijo de María Ruiz (v) y José Rivera (v), residenciado en la Cañada, calle principal casa s/n, aldea La Puerta, Valera, Estado Trujillo; […]; para el ciudadano Rivera Ruiz, Argenis Del Rosario ya identificado autor y responsable en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de Andrade Rivera, Carlos Emiro (occiso), el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano víctima Rafael Gregorio Villareal; y el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Emiro Andrade Rivera. […] El Ministerio Público fundamenta la mencionada solicitud (F. 63 al 86), en los siguientes términos cito: “[...] el día domingo 10 de mayo de 2015, en horas de la noche se encontraban compartiendo los ciudadanos RAFAEL VILLAREAL, JOSE AMADEO ANDRADE RIVERA hoy occiso), MARIA YULIMA MONTAÑEZ, ENRIQUE, MARIA ELIZABETH RIVERA, NOHELI RIVERA, CARLOS EMIRO ANDRADE, ADELA CASTELLANO, CESAR ENRIQUE CASTELLANO, [...] quienes para el momento se trasladaban en a bordo de dos vehículos y se trasladaron hacia un puesto de comida rápida ubicado en el sector la Joya de la localidad de Timotes [...] más tarde se presenta a bordo del vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, de color VERDE, Placa AMW764, los ciudadanos OSCAR EMILIO DELGADO TERAN, JOSE ALEXANDER RIVERA BAPTISTA JOSE EVANGELISTA MEZA RIVERA, y ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUIZ, quienes al bajar del vehículo es interceptado del ciudadano ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUIZ por parte del ciudadano CARLOS ANDRADE RIVERA y este le reclama indicándole porque estacionaba su vehículo en la parte posterior del vehículo de su propiedad, a lo que el ciudadano ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUIZ exclama “la calle es libre, yo paro mi carro donde quiera”, ante tal respuesta el ciudadano CARLOS ANDRADE RIVERA le insulta y comienza a pelear, observando tal situación los ciudadanos RAFAEL VILLAREAL y JOSE AMADEO ANDRADE RIVERA (hoy occiso), por lo que interviene para separarlos, de la misma manera participando en la pelea los ciudadanos OSCAR EMILIO DELGADO TERAN, JOSE ALEXANDER RIVERA BAPTISTA y JOSE EVANGELISTA MEZA RIVERA, situación que aprovecha por la confusión generada el ciudadano ARGENIS DEL ROSARIO RIVERA RUIZ, para trasladarse hasta el vehículo maraca TOYOTA BUSCANDO UN ARAMA BLANCA TIPO CUCHILLO [...] y darle una certera puñalada con fuerza a nivel del hemitorax izquierdo [...] ” (Cita textual, negrillas y mayúsculas de la solicitante).
Este Juzgado para decidir sobre la solicitud efectuad por la Fiscalía Primera del Ministerio Público observa:
Primero: El Ministerio Público presento solicitud de Orden de Aprehensión constante de ochenta y seis (86) folios útiles.
Segundo: El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 236 tres (03) circunstancias concurrentes a los fines de que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto se indica: Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. […]” (Cita textual). Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada. Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. […]” (Cita textual).
Tercero: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Se han cometido hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así tenemos la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal estos delitos establecen pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita. 2.- Existen a criterio de este Tribunal, fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Juzgador que los presuntos imputados son los autores y responsables en la comisión de estos hechos punibles. (Sin que esto implique que este Juzgador este efectuando un pronunciamiento al fondo del asunto). 3.- Analizadas las circunstancias presentadas por el Ministerio Público y conforme a la investigación efectuada, existe el peligro de fuga ya que la pena que pudieran llegar a imponerse a los investigados en caso de que resultaran responsables de los hechos supera los diez (10) años de prisión, lo que hace presumir que pudieran sustraerse al proceso que se ha incoado en su contra.
En consecuencia, analizadas las presentes circunstancias se acuerda Privación Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados ciudadanos: para el ciudadano Rivera Ruiz, Argenis Del Rosario ya identificado autor y responsable en la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de Andrade Rivera, Carlos Emiro (occiso), el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano víctima Rafael Gregorio Villareal; y el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Emiro Andrade Rivera. […] Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se Acuerda Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos Rivera Ruiz, Argenis Del Rosario, venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 18/09/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.752.271, de estado civil soltero, sin profesión agricultor, hijo de María Ruiz (v) y José Rivera (v), residenciado en la Cañada, calle principal casa s/n, aldea La Puerta, Valera, Estado Trujillo, por ser presunto autor y responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de Andrade Rivera, Carlos Emiro (occiso), el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano víctima Rafael Gregorio Villareal y el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Emiro Andrade Rivera. […]Segundo: Líbrense los correspondientes oficios a los órganos de investigación penal y al bloque de búsqueda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Tercero: Notifíquese a la Fiscalía Primera de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial hasta el cumplimiento de las respectivas órdenes de captura. […]” (Cita textual).
En este sentido el Tribunal procedió en fecha 17/07/2015, a dictar Orden de Aprehensión y Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Rivera Ruiz, Argenis Del Rosario, ya identificado […] por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de Andrade Rivera, Carlos Emiro (occiso), el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano víctima Rafael Gregorio Villareal y el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Emiro Andrade Rivera. De conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo expuesto este Juzgador procede a presentar Inhibición en la presente causa, por haber emitido opinión en la Causa N° LP01-P-2015-006864, en la cual figura como imputado el ciudadano señalado ut supra en virtud de la decisión de fecha, 17/07/2017, causa esta que fue acumulada posteriormente a la Causa N° LP01-P-2015-008505, y es por ello que este Juzgado plantea formal Inhibición en la presente causa Asunto Principal N° LP01-P-2015-008505, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7° primer supuesto y artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis…)”.


Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día diez de agosto de dos mil diecisiete (10-08-2017) y se designó ponente al juez abogado Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la doctrina y jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:


“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Al respecto el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:


“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Por su parte, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha referido:

“La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separase voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal prevé como obligación del funcionario que se considere incurso en alguna causal que comprometa su competencia objetiva y subjetiva, exteriorizarlo sin necesidad de esperar a que se le recuse.

Al respecto, siendo que la competencia subjetiva del juzgador es una especie del poder general de administrar justicia, el legislador ha previsto situaciones ante las cuales esa competencia subjetiva pudiere verse perturbada, así establece entonces una serie de causales, como lo son las de carácter objetivo y las de carácter subjetivo, en numerus apertus.

Al respecto y sobre la imparcialidad de un juez, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que “…un juez o tribunal solamente serán considerados imparciales si pasan la prueba subjetiva y objetiva. La prueba subjetiva consiste en procurar determinar la convicción personal de un juez particular en una causa dada. Esto implica que ningún miembro de un tribunal debe abrigar prejuicios o parcialidades personales. La imparcialidad personal se presume a menos que exista prueba en contrario”. (Guía para Profesionales N° 1 de la Comisión Internacional de Juristas denominada Principios Internacionales sobre la Independencia y Responsabilidad de Jueces, Abogados y Fiscales).

Por su parte, Joan Picó I Junoy, en “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: Abstención y Recusación” (pp. 75 y 76), ha señalado que “…la enemistad es un sentimiento de odio, aversión, encono, inquina, hostilidad, animadversión, que supone antipatía hacia otra persona, pero que dado la indeterminación del concepto, para su concurrencia, como lo ha señalado la jurisprudencia española se requiere de la concurrencia de tres requisitos: a) Que la enemistad sea extraprocesal, esto es, que haya surgido antes del proceso que se trate; b) la enemistad debe ser personal del juez, lo que se traduce en que la enemistad adquiere relevancia cuando existen actos o hechos del juzgador hacia el recusante…; c) Se requiere que la enemistad sea manifiesta, esto es, que haya sido exteriorizada hacia terceras personas.” (Joan Picó I Junoy, pp. 75 y 76).

Así mismo, el Estatuto del Juez Iberoamericano dispone: “La imparcialidad del juez ha de ser real, efectiva y evidente para la ciudadanía”, valor este fundamental inherente a la función judicial, tal como lo ha señalado el Grupo Judicial sobre Fortalecimiento de la Integridad Judicial, ratificado por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.

En torno a la competencia subjetiva RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha señalado:

“La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.

Ahora bien, en el caso de marras aduce el juez inhibido que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber celebrado la audiencia preliminar y haber dictado el auto de apertura a juicio, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.


De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.


Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.


De tal manera que, siendo este el argumento bajo el cual el juez inhibido fundó su acto inhibitorio, esta alzada debe analizar sí ciertamente dicho juzgador –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el themadecidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha sostenido tal criterio, al dejar sentado que:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, se verifica que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida abogado Nelson Alexis García Morales, emitió opinión con conocimiento de él, en el asunto penal Nº LP01-P-2015-008505, acompaña como prueba al acto de inhibición, copias fotostáticas certificadas impresa del auto de orden de aprehensión solicitada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida de fecha 17-07-2015, en la que se hizo constar que ciertamente dictó orden de aprehensión y privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rivera Ruiz, Argenis Del Rosario, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de Andrade Rivera, Carlos Emiro (occiso), el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano víctima Rafael Gregorio Villareal y el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Emiro Andrade Rivera.

Como consecuencia de lo anterior, a juicio de esta alzada, existe un impedimento legal para que el juez inhibido conozca de la causa Nº LP01-P-2015-8505, con lo cual se patentiza que el argumento aducido como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición aquí propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Nelson Alexis García Morales, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el caso penal Nº LP01-P-2015-008505, seguida contra del ciudadano Rivera Ruiz, Argenis Del Rosario, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, cometido por motivo fútil en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de Andrade Rivera, Carlos Emiro (occiso), el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano víctima Rafael Gregorio Villareal y el delito de Lesiones Intencionales Leves en grado de autor previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 ambos del Código Penal cometidas en perjuicio del ciudadano Carlos Emiro Andrade Rivera, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



ABG. /PLTG. KARLA RAMIREZ LORETO



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



Seguidamente se remite cuaderno de inhibición, constante de una pieza de __________folios útiles, con oficio Nº __________________.
Conste, la Secretaria.