REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 de septiembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2017-000275
ASUNTO : LP11-P-2017-002691


PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
IMPUTADO: CARLOS ANTONIO OCHOA PARRA, DENNY ALBERTO FERRER ESPINOZA, EDUARDO LUIS MARTINEZ ESMERAL, JOHAN FRANCISCO GONZALEZ CARRILLO y DOUGLAS ENRIQUE CARRASQUERO.
RECURRENTE: ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS BAJO LA MODALIDAD DE
EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12-09-2017), durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Flor Amanda Rico Peña, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión Vigía, mediante la cual acordó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia en contra de los imputados Carlos Antonio Ochoa Parra, Denny Alberto Ferrer Espinosa, Eduardo Luís Martínez Esmeral, Johan Francisco González Carrillo y Douglas Enrique Carrasquero, por el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la Colectividad y para el imputado Carlos Antonio Ochoa Parra, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, acordó procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza, de dos o más personas, en el asunto penal Nº LP11-P-2017-002691.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12-09-2017), y debidamente fundamentada en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete (13-09-2017), por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión Vigía, la calificación de aprehensión en situación de flagrancia en contra de los imputados Carlos Antonio Ochoa Parra, Denny Alberto Ferrer Espinosa, Eduardo Luís Martínez Esmeral, Johan Francisco González Carrillo y Douglas Enrique Carrasquero, por el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la Colectividad y para el imputado Carlos Antonio Ochoa Parra, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, acordó procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza, de dos o más personas, en el asunto penal Nº LP11-P-2017-002691.

Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) Esta Representación Fiscal , conforme al articulo 374 del COPP, ejerce el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Ciudadano Juez, por cuanto los hechos encuadran en la precalificación jurídica imputado en el día de hoy a los ciudadanos, este se corresponde en el tipo penal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de leí Ley Orgánica de Precios Justos; todo con ocasión a que los mismo no presentaron ante la entidad competente la documentación probatoria de la compra de esos cilindros de gas domestico, ni guía de movilización; es por esto que solicito que se remitan las presentes actuaciones hasta la Corte de Apelación del estado Mérida, a los fines de que la misma se pronuncie al respecto y en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el delito calificado excede de la pena de ocho años ".


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12-09-2017), el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, llevó a cabo audiencia de presentación de los aprehendidos ciudadanos Carlos Antonio Ochoa Parra, Denny Alberto Ferrer Espinosa, Eduardo Luís Martínez Esmeral, Johan Francisco González Carrillo y Douglas Enrique Carrasquero, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 222 del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía estado Mérida, en fecha 10-09-2017, a las tres y cincuenta minutos de la tarde (03:50 p.m.), por hallarse presuntamente inmersa en la comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la defensa y la aprehendida, el tribunal de control resolvió:

“Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 01 con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra cié los imputados 1.- CARLOS ANTONIO OCHOA PARRA, natural de Bachaqueros estado Zulia, Fecha de nacimiento 26-07-1978, de 49 años de edad, Titular de La Cédula de identidad Colombiana, N° V.- 10.235.819, soltero, de ocupación chofer, hijo de Antonia Parra (f> y de Antonio Ochoa (v), domiciliado en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, avenida 09, casa N° 18-26, Encontrados, Municipio Catatumbo estado Zulia, teléfono 0424.745.4573 y 0416-380-2522; 2. DENNY ALBERTO FERRER ESPINOZA, natural de Encontrados estado Zulia, Fecha de nacimiento 17-12-1986, de 30 años de edad, Titular de La Cédula de identidad N° V- 17.187.166, soltero, de ocupación carpintero, hijo de Zulia Espinoza (V) y de Merlecio Ferrer (V), domiciliado en Urbanización Las Madrinas, casa N° 02, vereda N° 06, encontrados, Municipio Catatumbo estado Zulia, con numero de teléfono 0414-732-6065 ,3.- EDUARDO LUIS MARTÍNEZ ESMERAL, natural de Santa Barbara estado Zulia, Fecha de nacimiento 27/09/1988, de 28 años de edad, Titular de La Cédula de identidad N° 23 464. 209, casado, de ocupación obrero, hijo de Erbelei de Martínez (V) y de Leónidas Miranda (V). domiciliado en Sector Emilio Ocando , detrás el cementerio de Encontrados, casa con paredes de color gris con rejas y ventana de color negro, Municipio Catatumbo estado Zulia ; 0414.7122717 y 0414.7192972 ; 4.- JOMAN FRANCISCO GONZÁLEZ CARRILLO, natural de Maracaribo (sic) estado Zulia, Fecha de nacimiento 10-10-1998, de 18 años de edad, Titular de La Cédula de identidad N° V.- 26.410.296, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Heidys Carrillo (V) y de Jon Chávez (V), domiciliado en la calle Piar, casa N° 64, a! frente de la Panadería ' La Esperanza, Encontrados. Municipio Catatumbo estado Zulia estado Zulia Teléfono 0424714.7044 y 04246708002; 5.-DOUGLAS ENRIQUE CARRASQUERO, natural de Encontrados estado Zulia, Fecha de nacimiento 03-09-1974, de 43 años de edad, Titular de La Cédula de identidad N° V.-13. 009.199 soltero, de ocupación pescador, hijo de Carmen Alicia Carrasqueño (V) y de Ediberto Gutiérrez (V), domiciliado en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, avenida 09, casa N° 18-26, Encontrados, Municipio Catatumbo estado Zulia, teléfono 0424.745.4573 y 0416-380-2522, para todos estos el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS , previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este ultimo delito para el imputado Carlos Ochoa Parra, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Sin Lugar, la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en relación al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no se configura dicha calificación jurídica. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto Ley de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se declara con lugar el petitorio de Defensa Privada, acordándose imponer al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 de la misma norma adjetiva penal, consistente en caución personal de fianza, de dos o más personas. En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibidem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de ciento ochenta unidades tributarias (180) Unidades Tributarias. En consecuencia, se ordena librar oficio a! Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden interno Nº 22, Destacamento N 22. Primera Compañía, El Vigía estado Mérida, a los fines de hacerle del conocimiento que los investigados deberán permanecer en ese recinto policial hasta tanto se materialice la fianza impuesta por este Despacho Judicial. CUARTO: Una vez trascurra e lapso laga! correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. QUINTO: Se autoriza la expedición de copias simple de la totalidad de la presente causa a la defensa privada. SEXTO: Se ordena agregar actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público constante de doce (12) folios útiles así como las consignadas por la Defensa privada constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. A tal efecto, se ordena la corrección de foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, para su continuidad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan las partes presentes notificadas”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 13-09-2017 el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, estableció:

“Una vez cumplidas las formalidades de ley en Audiencia de Presentación de detenido y oídas como han sido las partes, celebrada en fecha 12/09/2017; es por lo que en consecuencia se dio inicio siguiendo los lineamientos del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 242 numerales 3 y 8, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuestos los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 127 y 133 Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control Nº 01, CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 8, 373 y 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes término:

PRIMERO: La Abogada FLOR AMANDA RICO PEÑA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados CARLOS ANTONIO OCHOA PARRA,natural de Bachaqueros estado Zulia, Fecha de nacimiento 26-07-1978, de 49 años de edad, Titular de La Cedula de identidad Colombiana, Nº V.- 10.235.819, soltero, de ocupación chofer, hijo de Antonia Parra (f) y de Antonio Ochoa (v), domiciliado en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, avenida 09, casa Nº 18-26, Encontrados, Municipio Catatumbo estado Zulia, teléfono 0424.745.4573 y 0416-380-2522, DENNY ALBERTO FERRER ESPINOZA, natural de Encontrados estado Zulia, Fecha de nacimiento 17-12-1986, de 30 años de edad, Titular de La Cedula de identidad Nº V.- 17.187.166, soltero, de ocupación carpintero, hijo de Zulia Espinoza (V) y de Merlecio Ferrer (V), domiciliado en Urbanización Las Madrinas, casa Nº 02, vereda Nº 06, Encontrados, Municipio Catatumbo estado Zulia, con numero de teléfono 0414-732-6065. EDUARDO LUIS MARTINEZ ESMERAL, natural de Santa Barbara estado Zulia, Fecha de nacimiento 27/09/1988, de 28 años de edad, Titular de La Cedula de identidad Nº 23.464.209, casado, de ocupación obrero, hijo de Erbelei de Martínez (V) y de Leonidas Miranda (V), domiciliado en Sector Emilio Ocando I, detrás el cementerio de Encontrados, casa con paredes de color gris con rejas y ventana de color negro, Municipio Catatumbo estado Zulia; 0414.7122717 y 0414.7192972. JOHAN FRANCISCO GONZALEZ CARRILLO, natural de Maracaibo estado Zulia, Fecha de nacimiento 10-10-1998, de 18 años de edad, Titular de La Cedula de identidad Nº V.- 26.410.296, soltero, de ocupación comerciante, hijo de Heidys Carrillo (V) y de Jon Chávez (V), domiciliado en la calle Piar, casa Nº 64, al frente de la Panadería “La Esperanza, Encontrados, Municipio Catatumbo estado Zulia estado Zulia, Teléfono 0424714.7044 y 04246708002. y DOUGLAS ENRIQUE CARRASQUERO, natural de Encontrados estado Zulia, Fecha de nacimiento 03-09-1974, de 43 años de edad, Titular de La Cedula de identidad Nº V.- 13.009.199, soltero, de ocupación pescador, hijo de Carmen Alicia Carrasqueño (V) y de Ediberto Gutiérrez (V), domiciliado en el Barrio Padre José Cisneros, calle principal, avenida 09, casa Nº 18-26, Encontrados, Municipio Catatumbo estado Zulia, teléfono 0424.745.4573 y 0416-380-2522, precalificando en razón de tales hechos el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO para todos los encartados y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuiciodel ORDEN PUBLICO, este ultimo delito para el imputado CARLOS OCHOA PARRA. En consecuencia, solicitó: 1.- Se califique la aprehensión de los imputados en flagrancia por la comisión de los delitos anteriormente enunciados, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el artículo 373 eiusdem. 2.- Se le imponga a los encartados una medida privativa de libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Finalmente, consignó la cantidad de doce (12) folios útiles a los fines de ser agregados a la causa. Teniendo la defensa y los imputados acceso a las actuaciones presentadas por la representante fiscal.

SEGUNDO: Tenemos que la presente investigación se da inicio por los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo lugar, como consta en Acta de Investigación Policial Nº .SIP: 520, de fecha 10-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía donde señalan entre otras cosas que; “Siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde del día de hoy diez de septiembre del año en curso encontrándonos instalados en un punto de control móvil ubicado en la carretera principal que comunica con El Vigía-Santa Bárbara del Zulia sector los Pozones de la ciudad de El Vigía jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida donde observamos un vehiculo de carga, tipo camión, color amarillo que transitaba por dicha carretera en sentido El Vigía Santa Bárbara, donde se le dio al conductor de referido vehiculo que hiciera un favor y se estacionara a la derecha de la carretera, y donde se pudo constatar sus características las cuales son: marca jac, modelo, HFC1061K, tipo plataforma/ estruc /hierro, color Amarillo uso carga, año 2008, case camión, placas A15CB02, serial de carrocería: LJ11KDBC791000805, el cual transportaba en la parte trasera sobre la plataforma unos cilindros de gas, que posteriormente fueron contabilizados la cantidad de treinta y nueve (39) cilindros de gas domestico de 43 kg, treinta y cuatro (34) clindros de gas domestico de 18 kg, cinco (05) cilindros de gas domestico de 9 kg y cuatro (04) cilindros de gas domestico de 27 kg, referido vehiculo era conducido para ese momento por el ciudadano que posteriormente se identifico como queda escrito: Carlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819(…) quien iba acompañado del ciudadano Denny Alberto Ferrer Espinoza portador de la cédula de identidad Nro V-17.187.166 (…) para el momento de la inspección se trasladaba en el asiento del copiloto del vehiculo (…) Eduardo Luis Martínez Esmeral portador de la cédula de identidad Nro V-23.464.209 (…)quien para el momento de la inspección se trasladaba en la parte trasera del vehiculo, Johan Francisco González Carrillo portador de la cédula de identidad Nro V-26.410.296 (…) quien para el momento de la inspección se trasladaba en la parte trasera del vehiculo Douglas Enrique Carrasquero portador de la cédula de identidad Nro V-13.009.199 (…)quien para el momento de la inspección se trasladaba en la parte trasera del vehiculo (…) amparada en el 193 del Código Orgánico Procesal Penal el Sargento Segundo González Villa Juan procedió a realizar inspección minuciosa al vehiculo, encontrando debajo de asiento del conductor Un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca maiola, de fabricación Venezolana, color plateado con guarda mano y empuñadura de material sintético color negro serial Nro C22795, CAL. 410 con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre uno en la recamara del arma y el otro a un lado del arma, posteriormente se le pregunto a estos ciudadanos quien era el propietario de referida arma de fuego, donde el ciudadano Carlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819, manifestó que esa arma era de él, se le preguntó al ciudadano si tenia el respectivo permiso para portar esa arma de fuego quien respondió que no tenia ningún permiso (…) de igual forma se les solicitó que mostraran la guía de despacho de la planta de llenado que amparen la movilización de referidos cilindros de gas doméstico, donde el ciudadano Carlos Antonio Parra mostro al Sargento Segundo: González Villa Juan, un (1) documento de autorización de compra de gas domestico firmada por el ciudadano Alido Caraciolo Bracho Bracho, según documento Intendente de Seguridad de la parroquia Encontrados, el cual se encuentra en blanco y no fue llenada la información correspondiente a los cilindros de gas, lo que levantó sospecha para presumir que la movilización de estos cilindros no se estaba realizando dentro de los parámetros legales correspondientes. En vista de esta situación siendo aproximadamente las tres y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy diez de septiembre del año en curso, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos:…”.

Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes:

1.-ACTAS DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 520, de fecha 10-09-2017, cursante a los folio 02 y su vuelto al 3 donde los funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía- El Vigía, dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron inicio a la Investigación Penal, la cantidad de Objetos y la detención de los Imputados de autos.

2.- Actas Derecho de Imputado de fecha 10-09-2017, de donde se le impuso a los ciudadanos Carlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819, Denny Alberto Ferrer Espinoza portador de la cédula de identidad Nro V-17.187.166, Eduardo Luis Martínez Esmeral portador de la cédula de identidad Nro V-23.464.209, Johan Francisco González Carrillo portador de la cédula de identidad Nro V-26.410.296 y Douglas Enrique Carrasquero portador de la cédula de identidad Nro V-13.009.199, todos los Derechos y Garantías Constitucionales a las que el pueden optar en el Proceso Penal.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DEL LUGAR de fecha 10/09/2017 cursantes al folio 09 y su vuelto, practicada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía, donde dejan constancia de las características de Lugar de la Aprehensión y los objetos incautados en el procedimiento.

4.- Acta de ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de la Fiscalía del Ministerio Publico donde dan apertura al procedimiento con el Nº MP403996-2017 de fecha 11-09-2016.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10-09-2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía estado Mérida.

6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, NRO 9700-230-AT-00801 de fecha 10-09-2017, que riela inserta a los folios 29 al 30 suscrita por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación El Vigía estado Mérida, donde dejan constancia que lo descrito en los numerales (01 y 02) de la parte expositiva lo constituye un arma de fuego de dos cartuchos, lo cual tiene su uso especifico el someter o coaccionar amenaza o incluso la muerte a sus victima, quedando a criterio del poseedor otro uso dado

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 10-09-2017, suscrita por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Vigía estado Mérida, donde dejan constancia que las evidencias descritas en los numerales 01, tienen como función el soporte para traslada, mercancía de consumo industrial, el cual posee su uso especifico, cualquier otro dado queda a criterio del poseedor o usuario y la presente experticia lo constituye ochenta y dos (82) CILINDRO descrito ampliamente en la parte expositiva del informe pericial, destinado para almacenar gas domestico, el que al realizar la combustión permite la función de un instrumento denominado cocina, queda a criterio del poseedor cualquier uso dado.

8.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nros de Registro. GNB-1ERA. CIA. D222-064, 065 y 066 , DE FECHA 10-09-2017, suscrita por los funcionarios del adscritos Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía.

De los elementos anteriormente descrito, se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que los imputados Carlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819, Denny Alberto Ferrer Espinoza portador de la cédula de identidad Nro V-17.187.166, Eduardo Luis Martínez Esmeral portador de la cédula de identidad Nro V-23.464.209, Johan Francisco González Carrillo portador de la cédula de identidad Nro V-26.410.296 y Douglas Enrique Carrasquero portador de la cédula de identidad Nro V-13.009.199;se encuentran relacionados directamente con la comisión de Los hechos puniblesque se le imputan Formalmente como son eldelito(sic) de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este ultimo delito para el imputadoCarlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819. Siendo a tales efectos la dispositiva legal:

“Artículo 102.-Serán sancionados con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000. U.T.) a Seis mil Unidades Tributarias (6.000. U.T.), las personas naturales o Jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:…
… 2.- Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.. …3.- Omitan las acciones previstas en los planes para el control de las emergencias… 5.-Incumplan las normas que rigen la materia sobre el traslado o manipulación de la sustancia o materiales peligrosos…”

De la revisión de las actuaciones resulta palmario para quien aquí decide, que los referidos ciudadanos tal como lo hacen constar los funcionarios actuantes al acta policial “…de igual forma se les solicitó que mostraran la guía de despacho de la planta de llenado que amparen la movilización de referidos cilindros de gas doméstico, donde el ciudadano Carlos Antonio Parra mostro al Sargento Segundo: González Villa Juan, un (1) documento de autorización de compra de gas domestico firmada por el ciudadano Alido Caraciolo Bracho Bracho, según documento Intendente de Seguridad de la parroquia Encontrados…” no contaban con la referida guía o alguna pemisologia que les autorizara el trasporte de la sustancia gas, a la que correspondería el contenido de los cilindros incautados, haciendo mención a que el Ministerio Publico no hace referencia que los referidos cilindros se encontraran solicitados o en el acta policial se dejara constancia que los ciudadanos fueron aprehendidos en situación de reventa, tampoco observa este Juzgador que la actitud desplegada por los ciudadano haya estado dirigida a extraer o intentar extraer del territorio nacional un bien destinado al abastecimiento nacional o mediante actos u omisiones, desviar el producto gas del destino original autorizado por el órgano o ente competente, tal como lo señala la ley Sustantiva penal que rige la materia:

Artículo 57. —Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Por lo Anteriormente expuesto este juzgador se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Toda vez que considera que no encuadra la conducta típica desplegada por los encartados de autos en el tipo penal referido por la representación Fiscal.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, los imputados Carlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819, Denny Alberto Ferrer Espinoza portador de la cédula de identidad Nro V-17.187.166, Eduardo Luís Martínez Esmeral portador de la cédula de identidad Nro V-23.464.209, Johan Francisco González Carrillo portador de la cédula de identidad Nro V-26.410.296 y Douglas Enrique Carrasquero portador de la cédula de identidad Nro V-13.009.199, antes identificados, por la comisión de los delitos punibles como son los delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Este ultimo delito para el imputadoCarlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819.

Por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que manifiesta, quedan diligencias pendientes para su practica y en virtud que el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS corresponde a un delito pluri ofensivo, que pueden desencadenar en la multiplicidad de víctimas.

CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por la Defensa Privada se declara con lugar, y en consecuencia se ACUERDA imponer a los imputados CARLOS ANTONIO OCHOA PARRA, DENNY ALBERTO FERRER ESPINOZA, EDUARDO LUIS MARTÍNEZ ESMERAL, JOHAN FRANCISCO GONZÁLEZ CARRILLO Y DOUGLAS ENRIQUE CARRASQUERO, supra Identificados, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 3 y 8 en concordancia con el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) personas idóneas para cada uno de los encartados, con capacidad económica demostrable, quienes deberán presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberán tener capacidad de 180 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 244 y 246 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y al imputado que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 2.-. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 3.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal a los Imputados CARLOS ANTONIO OCHOA PARRA, DENNY ALBERTO FERRER ESPINOZA, EDUARDO LUIS MARTÍNEZ ESMERAL, JOHAN FRANCISCO GONZÁLEZ CARRILLO Y DOUGLAS ENRIQUE CARRASQUERO, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se explicó que mediante Acta firmada se comprometerán a cumplir con las medidas antes señaladas, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. En por lo que el Tribunal no impone medida privativa ve libertad. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes, no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía- El Vigía para que los mismos se mantenga en custodia hasta que se Materialice la Fianza. QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación. SEXTO: Se autoriza la expedición de copias simple de la totalidad de la presente causa a la defensa privada. SEPTIMO: Se ordena agregar actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Público constante de doce (12) folios útiles así como las consignadas por la Defensa privada constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. A tal efecto, se ordena la corrección de foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, para su continuidad. Seguidamente, la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abogado Flor Amanda Rico Peña, solicito el derecho de palabra, y concedido como fue expuso lo siguiente: “Esta Representación Fiscal , conforme al artículo 374 del COPP, ejerce el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Ciudadano Juez, por cuanto los hechos encuadran en la precalificación jurídica imputada en el día de hoy a los ciudadanos, este se corresponde en el tipo penal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos; todo con ocasión a que los mismo no presentaron ante la entidad competente la documentación probatoria de la compra de esos cilindros de gas domestico, ni guía de movilización; es por esto que solicito que se remitan las presentes actuaciones hasta la Corte de Apelación del estado Mérida, a los fines de que la misma se pronuncie al respecto y en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el delito calificado excede de la pena de ocho años.”. Seguidamente escuchada como fue así mismo la exposición de los argumentos de la Defensa Privada, de la Cual no de dejo constancia acta por error involuntario y dada la falla en el suministro del servicio eléctrico se informó a las partes, que en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Publico (sic) en la presente audiencia, este Tribunal acuerda una vez fundamentada la presente decisión dentro de las veinte cuatro (24) horas siguientes, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos, 242 numerales 3 y 8, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase”.

DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se constata lo siguiente:

Que dispone el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, que según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.

Que en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de la aprehendida, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contra la imputada de autos, tal y como lo requiere la referida norma y así se declara.

Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374 que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo sólo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación de los imputados de fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12-09-2017) por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar a los encausados de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por dicha representación.

Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, se refirió a los delitos de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, sobre los cuales el a quo se apartó del tipo penal de Contrabando de Extracción, precalificando en consecuencia para todos los imputados el tipo penal de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, y acordando únicamente el delito de Posesión ilícita de Arma de Fuego para el ciudadano Carlos Antonio Ochoa Parra, delito cometido en perjuicio del Orden Público. En atención a ello, el juzgador consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:

“(…) se evidencia que los mismos son suficientes para estimar que los imputados Carlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819, Denny Alberto Ferrer Espinoza portador de la cédula de identidad Nro V-17.187.166, Eduardo Luis Martínez Esmeral portador de la cédula de identidad Nro V-23.464.209, Johan Francisco González Carrillo portador de la cédula de identidad Nro V-26.410.296 y Douglas Enrique Carrasquero portador de la cédula de identidad Nro V-13.009.199;se encuentran relacionados directamente con la comisión de Los hechos puniblesque se le imputan Formalmente como son eldelito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, este ultimo delito para el imputadoCarlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819. Siendo a tales efectos la dispositiva legal:

“Artículo 102.-Serán sancionados con prisión de cuatro a seis años y multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000. U.T.) a Seis mil Unidades Tributarias (6.000. U.T.), las personas naturales o Jurídicas que en contravención a las disposiciones de la reglamentación técnica sobre la materia:…
… 2.- Generen o manejen sustancias o materiales peligrosos provocando riesgos a la salud y al ambiente.. …3.- Omitan las acciones previstas en los planes para el control de las emergencias… 5.-Incumplan las normas que rigen la materia sobre el traslado o manipulación de la sustancia o materiales peligrosos…”

De la revisión de las actuaciones resulta palmario para quien aquí decide, que los referidos ciudadanos tal como lo hacen constar los funcionarios actuantes al acta policial “…de igual forma se les solicitó que mostraran la guía de despacho de la planta de llenado que amparen la movilización de referidos cilindros de gas doméstico, donde el ciudadano Carlos Antonio Parra mostro al Sargento Segundo: González Villa Juan, un (1) documento de autorización de compra de gas domestico firmada por el ciudadano Alido Caraciolo Bracho Bracho, según documento Intendente de Seguridad de la parroquia Encontrados…” no contaban con la referida guía o alguna pemisologia que les autorizara el trasporte de la sustancia gas, a la que correspondería el contenido de los cilindros incautados, haciendo mención a que el Ministerio Publico no hace referencia que los referidos cilindros se encontraran solicitados o en el acta policial se dejara constancia que los ciudadanos fueron aprehendidos en situación de reventa, tampoco observa este Juzgador que la actitud desplegada por los ciudadano haya estado dirigida a extraer o intentar extraer del territorio nacional un bien destinado al abastecimiento nacional o mediante actos u omisiones, desviar el producto gas del destino original autorizado por el órgano o ente competente, tal como lo señala la ley Sustantiva penal que rige la materia:

Artículo 57. —Contrabando de Extracción. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.

Por lo Anteriormente expuesto este juzgador se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de Contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Toda vez que considera que no encuadra la conducta típica desplegada por los encartados de autos en el tipo penal referido por la representación Fiscal.

En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, los imputados Carlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819, Denny Alberto Ferrer Espinoza portador de la cédula de identidad Nro V-17.187.166, Eduardo Luis Martínez Esmeral portador de la cédula de identidad Nro V-23.464.209, Johan Francisco González Carrillo portador de la cédula de identidad Nro V-26.410.296 y Douglas Enrique Carrasquero portador de la cédula de identidad Nro V-13.009.199, antes identificados, por la comisión de los delitos punibles como son los delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Este ultimo delito para el imputadoCarlos Antonio Ochoa Parra, portador de la cédula de identidad Nro V-10.235.819.

Por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del mencionada Decreto-Ley de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que manifiesta, quedan diligencias pendientes para su practica y en virtud que el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS corresponde a un delito pluri ofensivo, que pueden desencadenar en la multiplicidad de víctimas.

CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por la Defensa Privada se declara con lugar, y en consecuencia se ACUERDA imponer a los imputados CARLOS ANTONIO OCHOA PARRA, DENNY ALBERTO FERRER ESPINOZA, EDUARDO LUIS MARTÍNEZ ESMERAL, JOHAN FRANCISCO GONZÁLEZ CARRILLO Y DOUGLAS ENRIQUE CARRASQUERO, supra Identificados, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 3 y 8 en concordancia con el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo y numeral 8 consistentes en la presentación de Caución Económica, La Fianza de dos (02) personas idóneas para cada uno de los encartados, con capacidad económica demostrable, quienes deberán presentar al Tribunal balance personal con sus soportes, constancia de residencia y constancia de reconocida buena conducta y responsable, emitida por el Concejo Comunal y/o la Prefectura de la Parroquia donde residan; los fiador deberán tener capacidad de 180 unidades tributarias, materializándose la misma en la brevedad del caso, todo en cumplimiento a lo pautado en el artículo 244 y 246 de la Norma Adjetiva Penal, informándole a la Defensa y al imputado que a los fiadores se les debe explicar el contenido del articulo 258 del COPPP: donde quedan obligados hacer cumplir al imputado de lo siguiente: 1.- Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 2.-. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 3.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Advirtiéndole este Tribunal a los Imputados CARLOS ANTONIO OCHOA PARRA, DENNY ALBERTO FERRER ESPINOZA, EDUARDO LUIS MARTÍNEZ ESMERAL, JOHAN FRANCISCO GONZÁLEZ CARRILLO Y DOUGLAS ENRIQUE CARRASQUERO, que el incumplimiento de las Obligaciones impuestas acarrean la REVOCATORIA de la medida acordada de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se explicó que mediante Acta firmada se comprometerán a cumplir con las medidas antes señaladas, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. En por lo que el Tribunal no impone medida privativa ve libertad. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes, no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada. Por consecuencia se acuerda librar el respectivo oficio y boleta de privación preventiva a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 22, del Destacamento Nº 222- Primera Compañía- El Vigía para que los mismos se mantenga en custodia hasta que se Materialice la Fianza (…)”.


De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso a la encausados de autos le fue imputado un tipo penal distinto de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el caso de marras, los hechos fueron subsumidos en el tipo penal de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente para los imputados Carlos Antonio Ochoa Parra, Denny Alberto Ferrer Espinosa, Eduardo Luís Martínez Esmeral, Johan Francisco González Carrillo y Douglas Enrique Carrasquero, en perjuicio de la Colectividad y adicional para el imputado Carlos Antonio Ochoa Parra, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, en virtud del procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 222 del Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, El Vigía estado Mérida, donde retuvieron un vehículo de carga, tipo camión, color amarillo que transitaba por dicha carretera en sentido El Vigía Santa Bárbara el cual transportaba en la parte trasera sobre la plataforma unos cilindros de gas, que posteriormente fueron contabilizados la cantidad de treinta y nueve (39) cilindros de gas domestico de 43 kg, treinta y cuatro (34) cilindros de gas domestico de 18 kg, cinco (05) cilindros de gas domestico de 9 kg y cuatro (04) cilindros de gas domestico de 27 kg, referido vehículo era conducido para ese momento por el ciudadano Carlos Antonio Ochoa Parra, quien iba acompañado de los ciudadanos Denny Alberto Ferrer Espinoza, Eduardo Luis Martínez, Johan Francisco González Carrillo, Douglas Enrique Carrasquero, así mismo incautación de un (1) arma de fuego tipo escopeta recortada, marca maiola, de fabricación Venezolana, color plateado con guarda mano y empuñadura de material sintético color negro serial Nro C22795, CAL. 410 con dos (2) cartuchos sin percutir del mismo calibre uno en la recamara del arma y el otro a un lado del arma, quien es propietario el ciudadano Carlos Antonio Ochoa Parra, y no tenia el respectivo permiso para portar esa arma de fuego, de igual forma les solicitaron que mostraran la guía de despacho de la planta de llenado que amparen la movilización de referidos cilindros de gas doméstico, donde el ciudadano Carlos Antonio Parra mostró al Sargento Segundo González Villa Juan, un (1) documento de autorización de compra de gas domestico firmada por el ciudadano Alido Caraciolo Bracho Bracho, según documento Intendente de Seguridad de la parroquia encontrados, el cual se encuentra en blanco y no fue llenada la información correspondiente a los cilindros de gas, lo que levantó sospecha para presumir que la movilización de estos cilindros no se estaba realizando dentro de los parámetros legales correspondientes. En vista de esta situación siendo aproximadamente las tres y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy diez de septiembre del año en curso, procedimos a la aprehensión de los ciudadanos.


Habida cuenta de ello, el caso en particular no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario acotar de manera pedagógica, que el legislador patrio del mismo modo previó dentro del catálogo de medios de impugnación en esta fase procesal, el recurso ordinario de apelación de autos, el cual puede ser ejercido dentro de los términos establecidos en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, de nuestro texto adjetivo penal, y así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara Inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.

Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria observa esta Alzada con profunda preocupación el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido en fecha en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12-09-2017), durante la celebración de la audiencia de presentación, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Flor Amanda Rico Peña, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión Vigía, mediante la cual acordó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia en contra de los imputados Carlos Antonio Ochoa Parra, Denny Alberto Ferrer Espinosa, Eduardo Luís Martínez Esmeral, Johan Francisco González Carrillo y Douglas Enrique Carrasquero, por el delito de Manejo Indebido de Sustancias Peligrosas, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio de la Colectividad y para el imputado Carlos Antonio Ochoa Parra, por el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público, acordó procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, en concordancia con el artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución personal de fianza, de dos o más personas, en el asunto penal Nº LP11-P-2017-002691.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha doce de septiembre de dos mil diecisiete (12-09-2017), en el marco de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos y publicada en su texto íntegro en fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete (13-09-2017).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, trasládese a los imputados a objeto de imponerlos de la presente decisión y verificada la misma, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
PRESIDENTA



ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

PONENTE
LA SECRETARIA,


ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, bajo los números_____ ____________________________________, boleta de traslado N°_________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria