REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 02 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002448
ASUNTO : LP01-R-2017-000145
JUEZa PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTE: Abogada EVELIN CAROLINA MOLINA ALARCÓN, representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DEFENSA: Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, defensor privado.
ENCAUSADO: JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES.
VICTIMAS: Niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. (se omite su identidad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), por la abogada Evelin Carolina Molina Alarcón, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017) y publicado el texto íntegro en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante tipificada en los numerales 9 y 17 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. (se omite su identidad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2016-002448.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Narciso Romero Ruiz, dictó sentencia absolutoria al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017).
Contra la referida decisión, la abogada Evelin Carolina Molina Alarcón, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “falta manifiesta en la motivación en la sentencia”.
En fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (16/05/2017), la defensa representada por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, dio contestación al recurso interpuesto.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (18/05/2017) el tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha esa misma fecha, fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete (22/05/2017) fueron remitidas las actuaciones al tribunal de instancia.
En fecha cinco de junio de dos mil diecisiete (05/06/2017) se le dio reingreso a las actuaciones.
En fecha nueve de junio de dos mil diecisiete (09/06/2017) se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el quinto día hábil siguiente a las 10:30 a.m.
En fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete (21/06/2017) se difirió la audiencia oral y pública, por ausencia de las víctimas, quienes no fueron debidamente notificadas, fijándose como nueva oportunidad para el quinto día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha treinta de junio de dos mil diecisiete (30/06/2017) se celebró audiencia oral, en la cual las partes expusieron sus alegatos y la Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Evelin Carolina Molina Alarcón, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), quien expuso:
“(Omissis…) ante Usted con el debido respeto acudo para exponer.
Encontrándome dentro del lapso legal que se refiere a lo previsto en el Artículo 111 y 112,de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, acudo ante usted para interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 04 de abril del ano 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 27 de abril de 2017, siendo notificada esta Representación Fiscal el día 02 de mayo de 2017, donde ABSUELVE al ciudadano de nombre JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES (….) por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el primer aparta del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numeral 9 y 17 del código penal, quien figura como acusado del Asunto Principal No LP02-S-2016-002448 /MP-576768-2015 apelación que hago para ser oído ante los ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial, y lo hago en los siguientes términos.
MOTIVO Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Fundamento el presente Recurso [sic] de Apelación [sic] en el artículo 112 numeral 2do de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual refiere "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación da la sentencia".
Ciudadanos Honorables Magistrados da la Corle da Apelaciones el tribunal en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manara clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos da prueba, talos como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, se puede impugnar la sentencia por el numeral 2 del articulo 112, y si existen los vicios señalados, éstos pueden probarse por vía del registro, acta exhaustiva o grabación que se haya realzado conforme al artículo 334
Sentencia N° 213 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 013-13 de fecha 02/07/2014. Materia: Derecho Procesal Penal. Tema Pruebas, Asunto Pruebas -Elemento principal de toda sentencia.
La prueba es el elemento principal de toda sentencia en virtud que sobre estas es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificantes que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
Asunto: El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación.
El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el Juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existentes en autos cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aún siendo estas improcedentes o impertinentes.
(Omissis…)
El silencio de la prueba consiste en NO VALORAR la prueba aunque la sentencia hubiera dejado constancia de ello y es PARCIAL cuando el Juez menciona la Prueba, pero se abstiene de valorarla.
La Sala, según reiterada y pacifica doctrina ha establecido los casos en que se incurre en vicio de silencio de prueba.
Se incurre en vicio de silencio de prueba en dos casos específicos a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando la silencia totalmente b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua ilegal o impertinente puesto que presumidamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.
Además del silencio de prueba (total o parcial) al que se ha hecho referencia, también hay otro que alude a la motivación parcial de la prueba modalidad entendida por la Jurisprudencia tradicional de la siguiente manera
“Esta conducta del Juez evidencia la INMOTIVACIÓN DEL FALLO. Sobre esta materia la Sala en numerosos fallos, a [sic] reiterado que en relación a la prueba testimonial existe el denominado vicio de silencio parcial de prueba cuando el sentenciador NO analiza en la totalidad de las preguntas repreguntas formuladas al testigo o cuando en esas declaraciones no se infiere cuales fueron las preguntas realizadas de manera que es imposible verificar como ha obtenido sus conclusiones.
En este sentido Ciudadanos Magistrados el Juzgador hizo una valoración SESGADA de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio por cuanto tuvo la tendencia de favorecer, buscar, interpretar y recordar la información que confirma las propias creencias o hipótesis dando desproporcionadamente menos consideración a posibles alternativas. Es un tipo de sesgo cognitivo y un error sistemático del razonamiento inductivo. La gente muestra esta tendencia cuando reúne o recuerda información de manera selectiva, o cuando la interpreta sesgadamente. Incluso si alguien ha buscado y ha interpretado pruebas de manera neutral todavía puede recordadas selectivamente para reforzar sus expectativas. Se denomina a este efecto «memoria selectiva», «memoria confirmatoria» o «memoria de acento sesgado» dejando a un lado lo dicho por las víctimas y solo tomando en cuenta aquello que favorecía al acusado sin hacer UNA VALORACIÓN COMPLETA de las pruebas.
Es así Ciudadanos Magistrados que el Juzgador no VALORO TOTALMENTE las pruebas que fueron ofrecidas por esta representación Fiscal en el transcurso del juicio como fueron, en primer lugar la DECLARACIÓN DE LAS NIÑAS VÍCTIMAS DEL CASO (IDENTIDAD OMITIDA) las cuales fueren llevadas al debate bajo la figura de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la Ley para tu promoción.
Uno de los aspectos más interesantes de la Institución de la Prueba anticipada, es el relacionado con la valoración de dicho acto. Hemos comentado con anterioridad que la Prueba Anticipada representa una prueba en el sentido estricto de la palabra por cuanto es desarrollada y sometida al control y contradicción por las parles, ante la presencia de un Juez.
En torno a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el siguiente criterio: "En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y el tribunal".
Si las partes que ejercieron el Control de la prueba anticipada y conociendo al contenido y resultado, podrá ser incorporada al Juicio Oral con la aceptación de las partes y el Tribunal.
En cuanto a la valoración del anticipo de prueba, indica el maestro Binder
"Una vez convalidada la prueba de un modo anticipado -y convenientemente registrada- se incorpora ésta directamente a juicio. Esta incorporación se realiza por su lectura, es decir, leyendo el acta que recogió el resultado de la prueba".
Si se analiza con detenimiento estas ACTAS podemos observar que las NIÑAS, señalan de manera detallada como su padre - biológico abusaba sexualmente de ellas, mientras estas se quedaban a dormir con él en su cuarto ubicado en la casa de su abuela de nombre ROSA donde las amarraba a la litera, las tocaba besaba por vanas partes de su cuerpo, (boca, senos, vaginas) y que un día les colocó su pene en la boca que les ponía una cinta plástica en la boca para que no dijeran nada, y les colocaba un polvito blanco en un vaso para que ellas se la tomaran, que esto sucedió vanas veces cuando ellas se quedaba con el algunas veces por el régimen de convivencia que tenían que no habían dicho nada porque le tenían miedo a su papá ya que este las había amenazado de causarles daño si mencionaba algo..."
Con respecto a estas declaraciones debo señalar que El [sic] artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes reza lo siguiente:
"El interés superior del Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo segundo. EN APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGÍTIMOS PREVALECERÁN LOS PRIMEROS.
Es así, que el Estado está en la obligación de garantizar la protección del niño, utilizando para ello los mecanismos que la Ley le permita y que estén amparados por la Constitucional y los Códigos, cuestión esta que el Juzgador no valoró en su oportunidad.
En la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 78 Constitucional, existe el principio de corresponsabilidad del Estado, las familias y la Sociedad, son corresponsales en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y sanciones que les conciernan.
De igual forma esté la declaración de la madre de las (…), quien indicó y ratificó lo dicho por las niñas señalando como sucedieron los hechos, ya que es la persona a quien las víctimas le cuentan lo que estaba sucediendo con su padre, y que por ser la madre es la persona a quien les tienen más confianza y le indican todos los detalles sobre como venían sucediendo los abusos por parte del acusado. Este testimonio no fue valorado por el Juzgador ya que no le dio crédito a lo manifestado por la representante de las víctimas NO INDICANDO LAS RAZONES por las cuales no fueron valoradas.
Así mismo no valoró la declaración del Dr. JAVIER ALVARADO PIÑERO, psiquiatra que examinó a las niñas victimas de la causa y del investigado prueba estas de GRAN IMPORTANCIA para demostrar este tipo de hechos y en la cual quedó plasmado que el relato de ambas niñas era ESPONTÁNEO, COHERENTE, VEROSIMIL [sic] y que ninguna de ellas sufría de alguna enfermedad mental que pudieran tener alucinaciones o fantasías acerca de los hechos, que presentaban una REACCIÓN MIXTA ANSIOSA directamente relacionada con el abuso sexual a que fueron objeto que tenían temor a su padre que sus relatos eran ADECUADOS PARA SU EDAD que presentaron EMOCIONES que no eran FINGIDAS, ya que los niños no pueden inventar EMOCIONES y las niñas las tenían mientras hacían sus relatos, que su verbato estaba acorde a su edad TENÍAN TRISTEZA Y DEPRESION [sic], y que precisaban donde sucedían los hechos (en el cuarto de su papá que queda en la casa de su abuela Rosa) pero no podían precisar las fechas exactas ya que son niñas y debido a su escasa edad (7 y 8 años de edad respectivamente) no las pueden determinar PERO SI INDICARON AL EXPERTO lo que su padre les hacía mientras se quedaban a solas con ellas.
Al mismo tiempo este experto realizó experticia al acusado de autos JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, y en el cual señaló las características mentales del ciudadano como que era de BAJA IRRADIACION [sic], NO PRESENTO [sic] EMOCIONES, NO SENTIA [sic] EPATIA [sic] SOBRE UN HECHO TAN GRAVE, NO HUBO EMOCIONALIDAD NI POR LA ACUSACION [sic] NI POR LOE [sic] HECHOS QUE PUDIERA PASAR PRESENTA FRIALDAD.
Tampoco valoró la declaración de la Experto Dra. CARLA CEBALLOS quien realizó la experticia psicológica a la madre de las niñas (…), quien entre otras cosas señaló que la misma presentaba TRASTORNO MIXTO ANSIOSO DEPRESIVO, tristeza, llanto, tenía ira, rabia, impotencia Son sentimientos que no son fingidos, son reales, tenía temblor mucha inquietud y preocupación, ella estaba diciendo la verdad y esto lo aprecian porque hacen el test obca que son parámetros para saber si las personas están diciendo o no la verdad, y lo pueden observar de acuerdo a como es el comportamiento de las personas y su forma de actuar.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones el nuevo sistema se caracteriza por convocar a mayor número de expertos de peritos privados y públicos que serán interrogados y contrainterrogados en el estrado contrario a lo que sucedía antes ya que era tradicional asumir la valoración forense de los peritos oficiales por el prestigio que les investía y no se consideraba la opción a consultar a peritos privados. En el caso de la prueba psicológica, lo anterior adquiere una importancia fundamental ya que implica que psicólogos peritos sean llevados al proceso a declarar como testigos técnicos, bien sea de la fiscalía o de la defensa y más aun frente a temas tan complejos como los que se relacionan con los delitos sexuales, donde históricamente el valor de la prueba psicológica ha sido mínima, por no decir que exigua ya que solo se recurría a ella en casos de examen sexológico negativo, es decir se restringía a los casos en los que no existía evidencia física y se requería, entonces, evidencia psicológica. En algunos intentos institucionales por disminuir la revictimización se han vinculado a psicólogos, pero no como peritos forenses, sino como receptores de la denuncia o en la preparación de ésta para presentar la denuncia.
Así mismo estuvo la testimonial de los funcionarios oficiales Villarreal Jesús y Giovanni Rivas, adscritos a la UENNAPEM quienes realizaron la inspección técnica del sitio de los hechos, (casa de la abuela de las niñas) y donde dejan constancia de las características físicas de las mismas y que el lugar señalado por las víctimas existe, Igualmente estos funcionarios indicaron que la persona dueña del lugar es decir la ciudadana ROSA (ABUELA DE LAS NIÑAS) LES SEÑALO [sic] A AMBOS CUAL ERA LA HABITACIÓN DONDE SE QUEDABAN A DORMIR LAS VICTIMAS (SUS NIETAS) CUANDO SE QUEDABAN ALLÁ, CUANDO LAS LLEVABA SU PADRE, EN CIERTAS OCASIONES, lo que es muy importante estos testimonios ya que dan fe de que efectivamente las niñas se quedaban a dormir en ese sitio dicho por la misma DUEÑA DE LA CASA, afirmaciones que tampoco fueron valoradas.
Carnelutti considera la prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento el hecho, sino también la certeza o convicción que aquel proporciona. En sentido amplio, define a la prueba como un equivalente sensible del hecho que habré de valorarse
Otros autores como Goldschimidt, consideran la prueba como el conjunto de actos de las partes que tiene por fin convencer al Juez acerca de la verdad de la afirmación de un hecho. En este sentido Camelutti, señala: "El Juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrás de el se encuentra el enigma del pasado y delante, el enigma del futuro; el minúsculo cerco es la prueba. La prueba es el corazón del problema del juicio, del mismo modo que éste es el corazón del problema del pensamiento del juicio, más no del proceso, puesto que la prueba es una de las claves, no tanto para la teoría del proceso, cuanto para la del juicio que es lógica pura.
La prueba es uno de los actos esenciales en la escuela del proceso son precisamente las pruebas, las que tienen por finalidad esencial llevar al juzgador al conocimiento de los hechos controversial en los mismos convencimientos de la vedad aunque sea procesal.
La Sala ha dejado asentado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarte en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras.
En ese sentido, esta Sala ha indicado que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falla de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
El abuso sexual contra el niño y el adolescente debe ser entendido al igual que en la criminalidad sexual, como un comportamiento delictivo cuyo fin es la satisfacción del apetito sexual desviado del sujeto activo del delito sexual Típicamente la criminalidad sexual se ubica dentro de los Delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, en el caso del Código Penal y como infracciones a la Protección Debida, en el caso de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente Al apreciar el abuso sexual contra el niño y el adolescente, desde la perspectiva criminológica ellos van u representar el objeto sexual del agente del crimen, aspecto este ya comentado por Mendoza Troconis, por lo que se considera que el agente actúa a partir de comportamiento aberrado, denominado criminológicamente como pederosis. En materia de criminalidad sexual contra el niño y el adolescente, además de violentarte los valores propios del bien jurídico ya referido anteriormente, se violentan también los valores que conforman el interés superior del niño y el adolescente, interés éste con rango constitucional y con rango legal orgánico.
En el caso constitucional, la Carta Magna Venezolana establece que Abuso sexual contra el niño y el adolescente en el derecho penal sustantivo venezolano "Articulo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán garantizaren y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y a sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones, y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
(Omissis…)
Los denominados delitos contra la integridad sexual han sido caracterizados como de difícil probanza en el desarrollo del proceso penal. Esto porque es considerado e identificado como “delitod e alcoba”, donde el victimario aprovecha la intimidad o privacidad en que se desarrollan los hechos y la ausencia de testigos a terceros para realizar su obra criminal, su desfogue sexual. Asimismo, la vulnerabilidad de las víctimas –niños y niñas que presentando signos de angustia, vergüenza, pudor, sentimientos de culpas, deben narrar y dar conocer públicamente ante los estrados de la justicia el o los episodios que los tuvo como protagonista»s con las secuelas de estigmatización y victimización sexual que ello representa, lleva aun más la dificultad probatoria de este tipo de delitos.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en materia de investigación penal de los delitos sexuales, dado que la mayoría de los casos, como se dijo antes ocurren en ámbitos de intimidad frente a la ausencia de testigos, lleva a que los jueces condenen con menos exigencias probatorias que las exigidas en el resto de los delitos tipificados en al Código Penal Venezolano, Con esto se quiere poner de resalto que el testimonio de los niños y niñas victimas aparece como la prueba dirímanla dado que la mayoría da los-casos, como antes se dijo, se comenten en ámbito» privado» ajeno a la inunda de terceros.
En virtud de lo dicho, el tribunal de juicio al momento de juzgar un hecho de esta entidad, evalúa de manera completa e interrelacionada las pruebas emaciadas, respetuosa de la sana critica racional, que lleva a concluir de modo razonable y con al grado de certeza, la existencia del hecho y la participación cierta del imputado Así el relato del menor víctima suele ser complementado con testimonios (especialmente de familiares directos de la víctima) y pericias psicológicas que no hacen más qua corroborar y reafirmar los dichos de la víctima. En numerosos fallos se ha pronunciado sobre la importancia y relevancia del testimonio de niños y niñas víctimas de delitos contra la integridad sexual, como así también ha considerado y sostenido la importancia del valor convictivo de los dictámenes periciales psicológicos que se les debe asignar en este tipo de delitos.
Esta doctrina sentada por el máximo tribunal demuestra que si bien el Juez es perito de peritos y que, en consecuencia, no está obligado a aceptar la opinión de los peritos simplemente porque éstos la enuncien, sostiene cláramele que al examen psicológico que en la práctica judicial resulta de gran relevancia para el diagnóstico del abuso sexual de niños y niñas y, también para evaluar el grado de verosimilitud del relato del hecho denunciado y para precisar el estado psicoemocional o psicoafectivo de la víctima. Además, junto con el examen psiquiátrico contribuye a la detección y cuantificación de las perturbaciones psicológicas u madurativas psicointelectuales que el hecho pueda haber ocasionado permitiendo el diagnóstico que dará inicio al tratamiento adecuado y evitara la victimización judicial.
A ello hay que agregar que El Royal College of Phystcians de Londres ha dejado aclarado que "el relato preciso del niño es el único y más importante elemento de diagnóstico del abuso sexual infantil". Entonce, por lo general, salvo excepciones, los niños siempre dicen la verdad y, por ende, sus relatos son aceptados como verdaderos
El procedimiento técnico de investigación psicológica considerado de importancia vital para la investigación de los delitos sexuales en menores y también de la violencia familiar y maltrato infantil, es el denominado “Cámara Gessel”, en donde el Fiscal a cargo de la causa tiene la dirección exclusiva de la entrevista participando de la interna el mismo Fiscal, el abogado defensor del imputado pudiendo estar presentes los padres o tutor, dependiendo el caso.
Este método se ha impuesto como un procedimiento científico apto y calificado para validar las denuncias, optimizar la recolección da elementos probatorias en las investigaciones de abusos sexuales de menores, mejorar la credibilidad en al sistema judicial para la solución de estos delitos y humanizar el procedimiento penal, evitando la victimización judicial.
Ha dicho que: "...el relato de un niño no pueda ser analogado en su tratamiento al de un adulto; sin embargo, en la praxis tribunalicia son frecuentes los casos en los que se advierte que el operador judicial -ora el Juzgador, ora las partes- los somete a un minucioso examen lógico, en desmedro de los rasgos distintivos que le confieren la madurez y afectividad propias de su edad. Semejante abordaje olvida en primer término, que si a la valoración de toda prueba obtenida en el proceso ha de aplicarse la sana crítica.
Continua diciendo: "... La psicología por su parte también ofrece un inestimable aporte para la valoración del relato infantil, en tanto explica los mecanismos e interacciones inherentes a la psique del niño que subyacen a esta peculiaridad arriba referida y constatada por la experiencia común. Por ello cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo de la explicación experta en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el Juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión.
Las consideraciones que preceden, resta agregar lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño todas las formas de explotación y abuso sexuales" al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34) y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y de abuso de poder (O.N.U.) se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporciona testimonio comprensible con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia.
En conclusión, el testimonio de niños y niñas víctimas de delitos sexuales receptado en Cámara Gessel, deberá valorarse en forma conjunta y ponderarse conforme a la pericia psicológica practicada, atento su capacidad explicativa y científica a tenor de las reglas de la sana crítica racional, lo que implica respetar los principios de la ciencia de la recta razón (lógica) y la experiencia común. Así los dichos de las víctimas se verán corroborados y validados por las conclusiones del experto psicólogo) no descartándose los aportes de la psicología como saber auxiliar del derecho para el juzgamiento de este tipo de delitos, sino por lo contrario, deberá ajustarse en sus justos términos dando validez y precisión, al relato de la víctima, para que el juzgador al momento de resolver valore en forma conjunta todo el caudal probatorio para así arribar al dictado de una sentencia condenatoria o absolutoria.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Considera esta Representación Fiscal
1. Se declare con lugar al presente Recurso [sic] de Apelación [sic] interpuesto.
2. Anule la sentencia emanada del Juicio [sic] celebrado por cuanto en la realización del mismo se violaron normas Constitucionales y Procesales que dieron como resultado la sentencia absolutoria.
3. Ordene la celebración de un nuevo Juicio [sic] Oral [sic]
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos FORMALMENTE INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN por ante ese Tribunal de Juicio Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer para que sea remitido a la Honorable Corte de Apelaciones y en ésta sea admitido y decidido en la oportunidad legal corresponidente por los miembros de esa instancia del Circuito Judicial Penal en honor a una correcta y sana administración de justicia, ello con fundamento a lo establecido en los Artículos 111 y 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Omissis…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 09 hasta el folio 18 de las actuaciones corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, defensor de confianza del ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes, quien expuso:
“(Omissis…) ante usted (s) con el debido respeto ocurro y expongo:
Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para CONTESTAR LA APELACIÓN; FORMAL Y EXPRESAMENTE CONTESTO LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA , EMANADA EN PRIMER LUGAR EN FECHA 04 DE ABRIL DEL ANO 2.017,AL MOMENTO DE LA CULMINACIÓN DEL JUICIO ORAL Y FUNDAMENTADA MEDIANTE SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 27 DE ABRIL DEL ANO 2.017.; en función de ello pasamos a fundamentar la contestación y lo hacemos de la manera siguiente:
(Omissis…)
SEGUNDO
DE LA RAZÓN DE LA CONTESTACIÓN.
Como se señalo [sic] el Ministerio Publico, apelo [sic] en fecha 03 de mayo del año 2.017 señalando como quizás su única denuncia en su apelación lo siguiente:
QUE APELA A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, QUE SEÑALA:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. , , :
SIN EMBARGO Y ASI [sic] LO DENUNCIO PARA QUE LA MISMA NO SEA ADMITIDA POR FALTA DE FUNDAMENTACION [sic], NO SEÑALA SI EN LA SENTENCIA LO QUE HUBO FUE FALTA DE ALGO, CONTRADICCIÓN [sic] O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y DE HABER UNA U OTRA EL DE HABERLA DENUNCIADO SEPARADAMENTE. SIENDO QUE ANTE ESTA AUSENCIA DE DEFINICION [sic] DE QUE ESTABA DENUNCIANDO, ES INDUDABLE QUE SU APELACIÓN SE HACE INDESCIFRABLE Y POR ENDE AL NO DETERMINAR REALMENTE QUE ES LO QUE ESTA DENUNCIANDO Y EN FUNCIÓN DE ELLO NO PUEDE SER ADMITIDA Y ASI [sic] SOLICITO SEA DECLARADO.
Si pese a eso, se nos exige investigar a lo largo del escrito de apelación que es ío que esta denunciando, suponemos porque luego de traer a colación elementos doctrinarios y jurisprudenciales, que cuando señala cito:
El tribunal en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz como aprecio la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana critica, sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios y otras por el estilo.
Y cuando trae a colación que existe silencio de pruebas o cuando omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos, es decir cuando la silencia totalmente o cuando no obstante que la prueba es señalada, cuando deja constancia que está en el expediente, no la analiza.
PARA TERMINAR DICIENDO QUE EL SILENCIO DE LA PRUEBA CONSTITUYE UN VICIO DE INMOTIVACION [sic]. LO CUAL NOS LLEVA A PRESUMIR CON ESTOS ARGUMENTOS JURISPRUDENCIALES O DOCTRINARIOS QUE ESTA DENUNCIANDO INMOTIVACION [sic] POR FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Justificando el argumento de esta primera denuncia señalando:
EN PRIMER LUGAR QUE EL JUEZ SENTENCIADOR NO VALORO TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y COMIENZA HABLANDO:
PRIMERO
DE LA DECLARACIÓN DE LAS NIÑAS VICTIMAS DEL CASO (IDENTIDAD OMITIDA) LAS CUALES FUERON LLEVADAS AL DEBATE BAJO LA MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA. SEÑALANDO LO QUE EN DICHA PRUEBA SEÑALAN LAS NIÑAS VICTIMAS.
PARA LUEGO JUSTIFICAR LO QUE A SU CRITERIO DEBE SER EL VALOR DE ESTA PRUEBA TOMADA COMO PRUEBA ANTICIPADA.
ARGUMENTO EN CONTRARIO A ESTA DENUNCIA DE PARTE DE LA DEFENSA
NÓTESE HONORABLES MAGISTRADOS QUE CON RELACIÓN A ESTA PRUEBA LA CUAL SEÑALA QUE EL JUEZ NO LA VALORO [sic], NO SEÑALA QUE PARTE DE DICHA PRUEBA EL JUEZ NO VALORO, HASTA QUE PUNTO ESA PARTE DEL DICHO QUE EL JUEZ NO VALORO ERA FUNDAMENTAL PARA DETERMINAR LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, EN QUE PARTE DE DICHA DECLARACION [sic] EL JUEZ NO VALORO [sic], Y SI DICHA DECLARACION [sic] LA VALORO [sic] O NO PARCIALMENTE O TOTALMENTE, Y COMO SU FALTA DE VALORACION [sic] TOTALMENTE O PARCIALMENTE, HUBIERAN LLEVADO A LA DEMOSTRACIÓN PLENA DEL HECHO DELICTIVO Y DE LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO.
Pero de todas maneras y para demostrar como el sentenciador si valoro a plenitud dicha prueba, debo traer a colación en primer lugar el señalamiento del sentenciador con relación a esta prueba cuando señala cito:
Por ello analizado como ha sido el testimonio rendido en la modalidad de prueba anticipada por parte de las agraviadas niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. en el presente proceso, quienes son testigos presencial y directas de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia "intramuros", por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: "la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la únicr prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal1". (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
"...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente to.l, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos..." (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que las víctimas señalaron en su declaración en modalidad de prueba anticipada que la persona que las agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de las víctimas de manera valida, tomando en consideración que las fechas a las que hacen referencia tanto ellas como !a mama no son las mismas, lo cual hace presumir que sus declaraciones 4 puede carecer de veracidad, y las diligencias hechas por el Ministerio Público como lo fue la inspección técnica, las valoraciones médica y psiquiátricas, no lograron darle sustento científico al dicho de las víctimas, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales; dichas pruebas de carácter técnico científico no corroboran sus dichos, en virtud de ello, no cumple la declaración de las víctimas con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
El análisis antes depuesto por quien aquí decide hacen generar dudas a este juzgador, no existiendo un mínimo acervo probatorio en este proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo así el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
La existencia del cuerpo del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17, sin embargo por la falta probatoria quedo demostrado la NO culpabilidad del acusado.
COMO SE PUEDE APRECIAR, NO SOLO VALORO LA IMPORTANCIA DE ESTA PRUEBA Y DE LOS DEPONENTES, SINO DEJO SENTADO EL MÉTODO UTILIZADO PARA LA VALORACIÓN DE DICHAS PRUEBA, Y EN FUNCIÓN DE DICHO MÉTODO DOCTRINARIO Y CIENTÍFICO LLEGO A LA CONCLUSIÓN:
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que las víctimas señalaron en su declaración en modalidad de prueba anticipada que la persona que las agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito. En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de las víctimas de manera valida, tomando en consideración que las fechas a las que hacen referencia tanto ellas como la mama no son las mismas, lo cual hace presumir que sus declaraciones puede carecer de veracidad, y las diligencias hechas por el Ministerio Público como lo fue la inspección técnica, las valoraciones médica y psiquiátricas, no lograron darle sustento científico al dicho de las víctimas, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales; dichas pruebas de carácter técnico científico no corroboran sus dichos, en virtud de ello, no cumple la declaración de las víctimas con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
El análisis antes depuesto por quien aquí decide hacen generar dudas a este juzgador, no existiendo un mínimo acervo probatorio en este proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo así el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.
POR TAL CON RELACIÓN A ESTA PRUEBA DENUNCIADA SIN ACLARATORIA FORMAL COMO NO VALORADA TOTALMENTE, SE PUEDE DETERMINAR COMO SI FUE VALORADA, ANALIZADA A RAÍZ DE LA JURISPRUDENCIA NO PATRIA SINO INTERNACIONAL, POR NO EXISTIR MAYOR JURISPRUDENCIA EN ESTA MATERIA, Y LUEGO DE UNA DECANTACION [sic] LLEGAR A SU VALORACIÓN DEFINITIVA TAL COMO LO EXPRESA, ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE SI FUE VALORADA Y ANALIZADA EN SU TOTALIDAD Y POR ENDE, DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR ESTA DENUNCIA DE FALTA DE VALORACIÓN O SILENCIO TOTAL DE ESTE MEDIO DE PRUEBA.
SEGUNDO
Igualmente señala el Ministerio Publico en su apelación que el Sentenciador no valoro el testimonio de la ciudadana GISELA ALBIS ALDANA ANDRADE ya que no le dio crédito a lo manifestado por la representante de la víctima, no indicando las razones por las cuales no fueron valoradas. Como indica que no valoro la declaración del Dr. JAVIER AL VARADO PINERO, experto psiquiatra que valoro a las dos niñas victimas, y al imputado de autos.
Así igualmente que no valoro [sic] la declaración de la Experto CARLA CEBALLOS. Psicólogo que valoro a la madre de las dos niñas victimas Señalando también que no valoro la declaración de los funcionarios oficiales VILLARREAL JESUSU [sic] Y GIOVANNI RIVAS. Funcionarios que practicaron Inspección Judicial en el Inmueble supuestamente utilizado para cometer los hechos.
ESTAS PRUEBA TESTIMONIALES LA CUAL SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO [sic] QUE EL JUEZ NO LA VALORO [sic], NO SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO [sic] EN SU APELACION [sic] COMO DENUNCIA QUE PARTE DE DICHA PRUEBA EL JUEZ NO VALORO [sic], HASTA QUE PUNTO ESA PARTE DEL DICHO QUE EL JUEZ NO VALORO [sic] ERA FUNDAMENTAL PARA DETERMINAR LA COMPROBACIÓN DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO, EN QUE PARTE DE DICHA DECLARACION [sic] EL JUEZ NO VALORO, Y SI DICHA DECLARACIÓN LA VALORO O NO PARCIALMENTE O TOTALMENTE, Y COMO SU FALTA DE VALORACIÓN TOTALMENTE O PARCIALMENTE, HUBIERAN LLEVADO A LA DEMOSTRACIÓN PLENA DEL HECHO DELICTIVO Y DE LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO.
Pero a todas luces y para demostrar que efectivamente el juez analizo y valoro todas y cada una de estas pruebas señaladas como no valoradas debo transcribir textualmente para demostrar que si las valoro y analizo cuando señalo:
Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa de los medios de pruebas recepcionadas ininterrumpidamente en el desarrollo del presente debate se escucharon y observaron una a una las pruebas evacuadas por ante este Tribunal las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A ; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 336, 337, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se analizan y valoran, según el orden en qi.e fueron recepcionadas en el juicio:
1.- La declaración rendida por la madre de las presuntas víctimas ciudadana (…). Siendo que su testimonio, es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que la misma no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En el presente caso, la ciudadana (…) señalo en su testimonio que las niñas le manifestaron sobre los presuntos hechos en víspera de la navidad del año 2015, que sus hijas le informaron que en vacaciones o sea agosto 2015, el papa las tocaba en sus partes íntimas en casa de la abuela en el barrio Andrés Eloy Blanco, que sus hijas le comentaron que el papá las amarro a una litera que les tapaba la boca en casa de la abuela, que rué cuando pasaron vacaciones con el papa que luego de eso las niñas no le manifestaron nada. Ahora bien manifestado esto por la referida ciudadana cómo es posible que ella se entere sobre el hecho manifestado presuntamente por sus hijas en diciembre del 2015 y exista en las actuaciones una denuncia con fecha 30/11/2015. Por lo antes expuesto se hace imposible atribuirle la responsabilidad penal del delito de Abuso Sexual a Niñas al encartado de autos. Y ASI SE DECIDE.
2.- En relación al testimonio de la experta Carla Inés Ceballos Vivas, si bien señaló que realizo experticia Psicológica a la ciudadana (…), realizo la experticia de acuerdo a los hechos que le narró sus hijas realizó una entrevista semi estructurada a la señora observo mucha tristeza, sentimientos de culpa, le recomendé que fuera valorada por un psiquiatra, la señora … tenía un trastorno depresivo. Es todo. La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- En relación a la declaración rendida por el Dr. Javier Pinero, Experto Psiquiatra, si bien reflejó en su declaración que valoró a la niña K.R.A., a solicitud de la UENNAPEM, realizando una entrevista semi estructurada observando un verbato de la niña que le llamo un poco la atención visto que le manifestó que el padre tenía un polvo blanco en la gavota y que le echó azúcar y le dijo que se lo tomara, y le pregunto que como sabía que el papá le había echado azúcar, observe que no supo explicar eso, en otra parte del relato era congruente que la experticia la realizó el día 14 de enero del año 2016. La presente declaración fue ilustrativa, llama la atención a este juzgador el tiempo transcurrido desde el conocimiento del hecho del cual manifiesta la madre de la niña a la realización de este reconocimiento psiquiátrico. Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera valoró a la niña S.R.A por petición de la UENNAPEM en fecha 14/01/2016, observe un verbato acorde y muy ordenado me dijo que el papa le había colocado una cinta en la boca, ella me manifestó que había pasado seis meses, no indico a la abuela, ella no me indicó que tenía conocimiento de los hechos, las emociones que demostraban era triste, la fecha que realizó la valoración fue el 14/01/2016. Al igual que la declaración anterior llama la atención sobre la fecha de los supuestos hechos a la de la valoración. La presente declaración fue ilustrativa, Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la declaración en base de la experticia realizada al ciudadano Jorge Riera, refirió el experto que no tenía ninguna enfermedad mental, es consciente de los actos que realiza, tiene personalidad que no existe la culpa, La presente declaración fue ilustrativa, Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
5.- en relación a la declaración del funcionario Jesús Alberto Villarreal Rondón, quien realizo la Inspección técnica del sitio el mismo manifestó que recibió la orden de hacer la inspección al sitio se dirigió al Barrio Andrés Eloy Blanco por la avenida Universidad, pasaje unión casa 0-45, describió el sitio, que se entrevisto con una señora que le manifestó que allí vivía con tres hijos y una tía que se quedaba cuando llegaba de viaje, que no visualizo en una de las habitaciones si había una litera o cama alguna. Con ello se determina la existencia del sitio al cual refiere la ciudadana (…) madre de las presuntas víctimas. La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho t delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
6.-En relación a la declaración del funcionario José Giovanni Rivas el mismo manifestó que su función fue solo acompañar al funcionario Jesús Alberto Villarreal Rondón, quien era el inspector técnico, La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano acusado. Y ASÍ SE DECIDE. PARA TERMINAR SEÑALANDO:
Analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.
El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 02 de este Circuito judicial en su oportunidad legal correspondiente, acuso al ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17 en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A.
De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17; por cuanto se desprende de la declaración en modalidad de prueba anticipada de las niñas no se logra claramente tener precisión si efectivamente se cometió el hecho punible al manifestar las niñas de manera clara que el Sr. Riera les tapaba la boca les daba a tomar un polvo blanco con azúcar cuando las amarraba de la litera en casa de la abuela, siendo que para la fecha quedo demostrado para este Juzgador que el ciudadano Jorge Humberto Riera Jaime no vivía en la casa a la que hace mención las niñas, por un lado, y por el otro, como haría el Sr. Riera para introducir su pene en la boca de las niñas cuando estás la tenía tapada con una cinta, mucho menos las amarraba a una litera, ya que a declaración del funcionario que inspecciono el presunto sitio de los hechos no visualizo ninguna cama o litera en dicha habitación quedando incierto este alegato visto a la inexistencia de ese bien mueble, esto de acuerdo a lo manifestado por ellas en la declaración en la prueba anticipada; aunado a eso manifestó la señora … en la sala de audiencia de manera clara y precisa que tuvo conocimiento de parte de sus hijas en diciembre del 2015, en la víspera de la navidad por lo que se pregunta este juzgador cómo es posible que ella (Sra. …) manifieste al tribunal una fecha en la cual escucho por parte de sus hijas unos hechos y exista una denuncia con fecha 30/11/2015, o sea casi un mes antes creando una duda cierta y comprobable sobre la fecha de la presunta comisión del hecho punible. Ahora bien en otro orden de ideas quedo claro para este Tribunal que existió durante el inicio de la investigación una manipulación de las fechas que se transcribieron tanto en las solicitudes de las valoraciones médicas de las niñas que tenían fechas "^7/11/2015 con la fecha de denuncia 30/11/2015, como es posible que se solicite valoración de unas victimas sin haber una denuncia o es que existió influencias por parte de la madre de las víctimas ciudadana … quien es funcionaría activa del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, lo cierto de esto es que queda entre dicho este tipo de actuación procesal en la investigación de los hechos objeto del contradictorio, profundizando mas la duda sobre la responsabilidad del encartado en autos. Evidenciando éste Tribunal que no existe un relato sincero de los hechos, aunado a esto el testimonial del experto Dr. Javier Pinero el cual manifestó que las niñas no dejaron claro en su entrevista psiquiátrica sobre cómo sucedieron los presuntos hechos. Por lo antes expuesto el Tribunal considera que no quedó acreditado el hecho por el cual el acusado Jorge Humberto Riera Jaimes, sometido al proceso penal, toda vez que hubo insuficiencia probatoria.
Y en función de todo este análisis, del análisis por separado de la prueba anticipada, llegar a la conclusión de: En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas apocadas al proceso corroboro el dicho de las víctimas de manera valida, tomando en consideración que las fechas a las que hacen referencia tanto ellas como la mama no son las mismas, lo cual hace presumir que sus declaraciones puede carecer de veracidad, y las diligencias hechas por el Ministerio Público como lo fue la inspección técnica, las valoraciones médica y psiquiátricas, no lograron darle sustento científico al dicho de las víctimas, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales; dichas pruebas de carácter técnico científico no corroboran sus dichos, en virtud de ello, no cumple la declaración de las víctimas con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
El análisis antes depuesto por quien aquí decide hacen generar dudas a este juzgador, no existiendo un mínimo acervo probatorio t en este proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo así el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
La existencia del cuerpo del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer apañe del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17, sin embargo por la falta probatoria quedo demostrado la NO culpabilidad del acusado.
POR TAL CON RELACION [sic] A ESTAS PRUEBAS TESTIMONIALES DENUNCIADA SIN ACLARATORIA FORMAL COMO NO VALORADAS TOTALMENTE, SE PUEDE DETERMINAR COMO SI FUERON VALORADAS, ANALIZADAS, Y LUEGO DE UNA DECANTACIÓN LLEGAR A SU VALORACIÓN DEFINITIVA TAL COMO LO EXPRESA, ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS QUE Sí FUE VALORADA Y ANALIZADA EN SU TOTALIDAD Y POR ENDE, DEBE SER DECLARADA SIN LUGAR ESTA DENUNCIA DE FALTA DE VALORACIÓN O SILENCIO TOTAL DE ESTOS MEDIO DE PRUEBA.
SIN CONTAR Y ASI [sic] PUEDE OBSERVAS [sic] USTEDES HONORABLES MAGISTRADOS QUE PESE A QUE NO FUE DENUNCIADA COMO NO VALORADAS TOTAL O PARCIALEMNTE [sic] CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, SI FUERON VALORADOS UNO A UNO.
POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITA ESTA DEFENSA QUE SEA DECLARADA SIN LUGAR LA APELACIÓN FISCAL Y POR ENDE RATIFICADA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA EMITIDA AL FINAL DE LA AUDIENCIA EN FECHA 04 DE ABRIL DEL ANO 2.017 Y EL FUNDAMENTO DE LA MISMA PUBLICADA EN FECHA 27 DE ABRIL
del año 2.017 [sic] (Omissis…)”
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de octubre de dos mil dieciséis (14/10/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia absolutoria al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de dicha sentencia en dos de noviembre de dos mil dieciséis (02/11/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
CAPÍTULO V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste [sic] Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano JORGE HUMBERTO RIERA JAIMES, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerlaes 9 y 17 en perjuicio de las niñas K.G.RA. y G.S.R.A. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Notificar a las partes de lo aquí decidido (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), por la abogada Evelin Carolina Molina Alarcón, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017) y publicado el texto íntegro en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante tipificada en los numerales 9 y 17 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. (se omite su identidad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2016-002448.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito recursivo que la parte recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denunciando la presunta falta de motivación manifiesta en la motivación, alegando para ello, lo siguiente:
.- Que el a quo “no VALORO [sic] TOTALMENTE las pruebas que fueron ofrecidas por esta representación Fiscal en el transcurso del juicio como fueron, en primer lugar la DECLARACION [sic] DE LAS NIÑAS VICTIMAS [sic] DEL CASO (IDENTIDAD OMITIDA) las cuales fueron llevadas al debate bajo la figura de la PRUEBA ANTICIPADA”.
.- Que el a quo no valoró lo declarado por la ciudadana (…), madre de las víctimas, pues, en su criterio, “no le dio crédito a lo manifestado por la representante de las víctimas NO INDICANDO LAS RAZONES por las cuales no fueron valoradas”.
.- Que el a quo “no valoró la declaración del Dr. Javier Alvarado Piñero, psiquiatra que examinó a las niñas víctimas de la causa y del investigado, prueba estas de GRAN IMPORTANCIA para demostrar este tipo de hechos”.
.- Que el a quo “Tampoco valoró la declaración de la Experto [sic] Dra. CARLA CEBALLOS, quien realizó la experticia psicológica a la madre de las niñas, al igual que “la testimonial de los funcionarios oficiales Villarreal Jesús y Giovanni Rivas”.
Como solución solicita que el recurso sea declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ante otro juez o jueza del mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
Por su parte, la defensa sostiene en la contestación del recurso, que el recurso no debe admitirse por considerar que la apelación “SE HACE INDESCIFRABLE Y POR ENDE AL NO DETERMINAR REALMENTE QUE ES LO QUE ESTA [sic] DENUNCIANDO EN FUNCION [sic] DE ELLO NO PUEDE SER ADMITIDA Y ASI [sic] SOLICITO SEA DECLARADO”.
Argumenta además, que la recurrente no señala qué parte de dicha prueba (sobre la prueba anticipada) el juez no valoró, “Y SI DICHA DECLARACION [sic] LA VALORO [sic] O NO PARCIALMENTE O TOTALMENTE, Y COMO SU FALTA DE VALORACION [sic] TOTALMENTE O PARCIALMENTE, HUBIERAN LLEVADO A LA DEMOSTRACION [sic] PLENA DEL HECHO DELICTIVO Y DE LA RESPONSABILIDAD DE MI DEFENDIDO”. A este punto, considera que el a quo sí valoró dicha prueba,
Considera el defensor que en relación a las testimoniales presuntamente no valoradas, la recurrente no señala qué parte de dicha prueba no fue valorada, o si fue parcial o totalmente valorada, siendo que en su criterio tales pruebas sí fueron valoradas, por lo que solicita que el recurso sea declarado sin lugar y se ratifique la sentencia absolutoria.
Sobre la base de las ideas expuestas, procede a resolver la única denuncia delatada por la recurrente, haciéndolo en los siguientes términos:
Como se expresó anteriormente, la parte recurrente delata que la recurrida presuntamente incurrió en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, en la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues considera que el a quo no valoró totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, como lo fueron la declaración de las niñas-víctimas bajo la figura de prueba anticipada, la declaración de la ciudadana Gisella Alvys Aldana Andrade, madre de las víctimas, al no haberle dado crédito a dicha declaración, así como tampoco el a quo no valoró las declaraciones del Dr. Javier Alvarado Piñero, de la experta Dra. Carla Ceballos ni la de los funcionarios Jesús Villarreal y Giovanni Rivas.
De lo anteriormente expresado, y a los fines de analizar la queja delatada por la parte recurrente, es preciso indicar –tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades– que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato…”. (Negrillas inserta por la Corte).
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
“La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
De lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina citada, colige esta Alzada que –tal como se indicó ut supra– motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
De igual manera, se configura el vicio de inmotivación cuando el a quo omite pronunciarse sobre algún medio probatorio que haya sido legalmente promovido por las partes, admitido y evacuado en el proceso. En relación a este vicio, Pérez, E. (2008: p. 37), señaló:
“(Omissis…) Se trata de una infracción del tribunal a su deber de analizar íntegramente toda la prueba practicada o evacuada en el proceso. Puede ocurrir tanto por omisión involuntaria como por desatención maliciosa, pero en realidad la causa del silencio es indiferente, porque lo que realmente interesa es la influencia que pudo haber tenido la prueba cuyo análisis se omite sobre la dispositiva del fallo (Omissis…)”.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, y dado que el punto delatado es el presunto silencio de pruebas por parte del a quo en relación a la declaración de las niñas-víctimas bajo la figura de prueba anticipada, así como las declaraciones de la ciudadana (…), del Dr. Javier Alvarado Piñero, de la experta Dra. Carla Ceballos y la de los funcionarios Jesús Villarreal y Giovanni Rivas, resulta necesario traer a colación lo indicado por las niñas-víctimas en la prueba anticipada, en acta de fecha 17/03/2016, que textualmente señala:
“(Omissis…) La ciudadana Jueza dio apertura al acto, explicando a las partes presentes el alcance e importancia del mismo, mientras el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado se encuentra realizando entrevista a la niña G.S.R.A. (niñas con identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en un ambiente adaptado para tal fin, entrevista que está siendo observada por las partes presentes sin que la niña lo sepa, por cuanto nos encontramos en el Salón de Audición llamada cámara de GESELL, en el que se le garantizan los derechos a todas las partes. Seguidamente se deja constancia de lo manifestado por la victima [sic] mientras el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado solicito [sic] que narrara los hechos manifestando: “en la casa de la abuela rosa [sic], en el cuarto de mi papa [sic] hay una litera, mi papa [sic] nos dice que durmamos con él en ese cuarto, él nos amarro [sic] en la cama, en el tubo de la cama con una cuerda, el [sic] nos dio un vasito con agua con azúcar y después de eso nos dio una pastilla, después de eso nos dijo que ustedes no le van a decir nada de esto si no les pego y después y al otro día lloramos cuando nos dio la pastilla y el agua, nos sacó la cinta y nos la volvió a colocar en la boca era una cinta de las blancas que son transparentes, nos la coloco [sic] para que no gritáramos, el [sic] también nos dejo [sic] con mi hermano, a mi me amarro [sic], en una noche yo dormí con él me metió el pipi en la boca y después de eso él me dijo que no se lo dijera a nadie, mi hermanita estaba conmigo también, el [sic] nos toco [sic] los senos y la frente. Humberto nos trata un poquito bien, le tengo miedo a mi papa [sic] por lo que nos hizo, mi papa [sic] no nos obligaba a dormir con él. Nadie me dijo que contara esto, el pipi de mi papa [sic] estaba blandito, no me quietaba [sic] la ropa, él tampoco se quitaba la ropa, le dije que porque me hacia [sic] esto, mama [sic] estaba en la casa de ella no le dije antes porque papa [sic] nos dijo que si lo decíamos a mama [sic] nos iba a pegar. Se deja constancia que la niña manifestó llanto al finalizar la entrevista. Seguidamente se procede a realizar entrevista a la niña K.G.R.A. (niña con identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado solicitó que narrara los hechos manifestando: estoy aquí porque que [sic] mi papa [sic] me hizo algo malo, a mi [sic] y a mi hermana nos toco [sic] el cuerpo, las piernas nos toco [sic] nuestras partes, restregaba las manos, estábamos vestidas, nos quedamos en la casa de la mamá de él, me trataba mas [sic] o menos bien, me pellizca, nos ponía el pipi en la boca, botaba como una saliva, no le contamos a nadie porque el [sic] nos decía que nos iba a pegar, eso sucedió como dos veces, no lo veo desde que le dije a mi mama [sic], mi papa [sic] me daba pellizcos, golpes no, buscó un polvito, una pastilla y agua para que nos quedáramos dormidas, no nos quitaba la ropa, nosotras tampoco no las quitábamos, tengo miedo el [sic] no nos compra nada ni ropa ni zapatos en el apartamento donde vivíamos alquilados nunca nos hizo nada. Una sola vez colocó el pene en la boca. Es todo (Omissis…)”.
En relación a dicha prueba, el a quo al valorarla como prueba documental, señaló:
“(Omissis…) j.- Acta de Audiencia de Prueba Anticipada en modalidad de declaración de la víctima, de fecha 17/03/2016, realizada ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Tal Acta, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se declara (Omissis…)”.
De igual manera, resulta pertinente citar la declaración de la ciudadana (…), que textualmente dice:
“(Omissis…) 1.- Testimonial de la ciudadana (…), titular de la cédula de identidad N° V- 13.966.536., en su condición de Testigo, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, señalándola misma: “3:42, yo soy la madre de (…) de 9 años y de (…) que tiene 8 años, en el 2015 en la fecha del espíritu de la navidad las niñas ese fin de semana les tocaba estar el tribunal de menores le da para que la busque cada 15 días del día viernes al domingo, igualmente las fechas de vacaciones, y ese día viernes me levanto y le dije a las niñas para que preparaban todos, en ese momento estaba preparando el desayuno y dijeron que no querían ir con el papa, le pregunte porque no quería ir y le empecé a preguntar que era su amiga y le dije que yo la había ayudar, (…) empezó a decir que el papa la tocaba y señalaba con sus manos las partes intimas, ese viernes trate de sacarle información, porque no le había dicho a su abuela y ellas empezaron a decir detalles fuertes, en ese momento trabajaba en apego a la UENNAPEM y le dije que azoramiento podría dar, y la asesor la Dra Marbella, la baje para que las escuchara y ellas decía que el papa, que una noche la acostaba en la litera y al otro día la otra niñas, como mas información decías que las amarraba y no tanto eso de lo que le hizo eso fue en el momento que estuvieron de vacaciones, ella decían que donde mi abuela me metía la mano, ella decía que le había pasado el pipi en la boca que le había botado una cosa blanca, el otro día la abuela le pregunto que porque lloraba y el papa dijo que había tenido una pesadilla, en ese entonces 6 la menor y 7 la mayor, de hecha a este día he estado mal le he llevado a terapia en curso de baile, y estoy en espera de justicia es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público: “el día diciembre 2015 es cerca del espíritu de la navidad, buscando el calendario se da el 18 , supuestamente ellas me manifestaron el día que ocurrieron los hechos decías en las vacaciones y viendo lo ante es en agosto de ese año 2015, ellas tuvieron 15 días corridos con él y luego cada 15 días de fin de semanas, desde viernes hasta el domingo, las niñas decían que esto sucedía en la casa de la abuela, avenida, universidad, ellas decían que era en un dormitorio de la cocina, decía que una noche una y la otra noche la otra, las niñas manifestaron que ocurría varias veces, ellas comentaron que él le había metido el pipi en la boca que le dolía y que botaba una cosa blanca, que le metía la mano adelante y atrás, ella manifestaban que el papa las bañaban, ellas manifestaban que la tocaban cuando se iban a dormir, me doy cuenta cuando ellas reflejaron miedo y susto cuando le decía que se preparaban que este fin de semana se van con su papa, ellas decían que no le dijera a nadie las amenazaban, ese día después que compartía con su papa la menor lloraba mucho y ella se enfermaba mucho de la garganta y la llevaba al pediatra y note que una estaba junta a la otra, esto es primera vez que le sucedía esto, en la cada del papa vivía hermanos, hermanos, la mamá Vivian muchas personas en esa casa” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Defensor privado: “la fecha exacta que ellas me manifestaron viernes antes del 21, de verdad no recuerdo la fecha, si fue en diciembre lo que sucedió a parte de esas niñas tengo una hija mayor, el tiempo que dure con el mi hija vivía mi hija mayor, en ese momento que mi hija mayor vivía con nosotros no manifestó un tipo de acción por lo general mi mama cuidaba a la hija mayor, en ningún momento no hubo comentario, el duro como mi pareja formal nueve años, mi hija mayor tenía 5 años de edad no hubo oportunidad ya que era mi primera hija si compartíamos y no logramos de dejarla sola, las niñas en esa fecha de diciembre ellas indicaron de que agosto hasta diciembre las tocaban, ese agosto después de compartir cada 15 días las niñas no me manifestaron que sucedía eso, de las vacaciones a largas de vacaciones de su papa no note algún tipo de reacción fuera de lo normal era la niña menor que lloraba dormida, yo me acercaba a preguntaba a la niña menor que porque lloraba y ella me decía que estaba asustada, solo decía que era pesadilla que y (…) tenía para el momento 7, para que cuando regresaba de las vacaciones la mayor no presentaba algo que le ocurriera algo, desde lo que veía era flujo vaginal en la panteleta, pasa las vacaciones en el mes de agosto y pasa la normalidad cada 15 días después de compartir con su papa ellas no indicaba que su papa le había hecho, solo indicaba que se cayó en el parque, eso 15 días posteriores de agosto, 15 finales de septiembre, octubre, noviembre y dic. no note ya que eran muy independiente, pues no lo vi que estuviera pasando algo, ahora después de que estaban intimidades entre ellas lo vi normal, estrato de su hermana mayor era bien, la hermana mayor no me indico nada de que las hermanas le había hecho algo el papa, el trato de la hermana mayor tiene 18 años y no les indicaron algo que lo que estaban pasando, ella las cuida, mi hija mayor no me indico como era que la cuidaba de algún acto ella como hermana mayor no siempre la cuide es que la protege, no lo vimos anormal, ” Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por el Juez: “ las niñas viven conmigo, la hermana mayor, tuve 9 años de relación con el señor riera, actualmente tiene 8 y 9, el Sr. riera no visita a las niñas desde la denuncia en el Cepnna coloco una medida de protección, mi relación antes de que ocurriera los hechos con el señor riera, es nula tuvimos una relación de violencia, agresivo, celoso, después de la separación no nos comunicamos, ya que había una medida de alejamiento, yo lo denuncie a la fiscalía 20, y el asistió a unos talleres, el no se ha metido conmigo, las niñas estudia (…) 4to grado y 3er grado, en la escuela básica los curos, ellas no me han manifestado algún contradictorio en el sitio de estudio eran peleas, ya que peleaban para ese momento le explique a la directora al finalizar el año escolar y me decía con razón ya que presentaron actitudes de agresión en la escuela, en la casa del Sr. vivían muchas gente, 5 adultos, en el momento de que el sr riera estaban en la casa materna habían personas, mi profesión es bombera, con jerarquía de capitán” Es todo (Omissis…)”.
De dicha declaración, el a quo al valorarlo señaló:
“(Omissis…) 1.- La declaración rendida por la madre de las presuntas víctimas ciudadana (…). Siendo que su testimonio, es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que la misma no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En el presente caso, la ciudadana (…) señalo en su testimonio que las niñas le manifestaron sobre los presuntos hechos en víspera de la navidad del año 2015, que sus hijas le informaron que en vacaciones o sea agosto 2015, el papa las tocaba en sus partes íntimas en casa de la abuela en el barrio Andrés Eloy Blanco, que sus hijas le comentaron que el papá las amarro a una litera que les tapaba la boca en casa de la abuela, que fue cuando pasaron vacaciones con el papa que luego de eso las niñas no le manifestaron nada. Ahora bien manifestado esto por la referida ciudadana cómo es posible que ella se entere sobre el hecho manifestado presuntamente por sus hijas en diciembre del 2015 y exista en las actuaciones una denuncia con fecha 30/11/2015. Por lo antes expuesto se hace imposible atribuirle la responsabilidad penal del delito de Abuso Sexual a Niñas al encartado de autos. Y ASI SE DECIDE (Omissis…)”.
De otra parte, también es oportuno citar lo expuesto en el juicio oral y público por el experto psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado, quien indicó:
“(Omissis…) 3.- Declaración del ciudadano Javier Alberto Piñero Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.019, Experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), se le puso a la vista Experticia Nº 356-1428-P0059-16, de fecha 14/01/2016 inserta al folio 32 y su vuelto, quien señalo: Ratifico contenido y firma de lo expuesto en la experticia signada con el numero de oficio 689 del año 2016, inserta en el folio 32 de este expediente, el día 14 de enero valore a la niña (…) a solicitud de la policía del ejido de la UENNAPEM, se practico entrevista abierta y la escolar de forma espontánea donde narra los hechos, posteriormente realizo una entrevista semi estructurada, lo cual deriva que se encontró la emocional de la niña (…) y se recomienda medida de protección y de resguardo. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: le practique a (…), ella tenía 8 años de edad, la entrevista la realice solo, la niña se encontraba con mi compañía, indico que la niña, me señalo y si me permite voy a leer de forma textual entre comilla lo que ella me narró, la entrevista semi estructurada no está escrito en la entrevista, la niña me indico que estos acto lo hacia el padre, me indico que había sucedido en dos oportunidad, se encontraba con su hermana (…), estos hechos ocurrieron en el cuarto del padre, del punto siquiátrica se evidencia carga de ansiedad en la niña y estaba bastante deprimida por los hechos que estaba narrando y su ansiedad de alguna manera debe ser al evento traumático y de estar sometida a un hecho penal, la depresión y la ansiedad es por los hechos que los narro, se puede observar físicamente la depresión y la ansiedad se observa más que en los adultos y ellas puntualizo que no quería verlo más a su padre, el relato de la niña me llamo un poco la intención y mencionó el verbato que el padre tenía un polvo en su gaveta y que le hecho azúcar y nos dijo que nos lo tomara, y le pregunte que como sabia que el papá le había echado el azúcar y observé cuando narraba este momento del polvo esta parte del testimonió no quedo clara y en un momento pude observar que contraer y no supo expresar como fue este hecho, ella cuando indica esta parte preferiría que fuera valorada en otras pruebas toxicológico no me atrevo a decir de que sucedió, recuerde que ella estaba narraba que estaba entre dormida y no está claro de lo que bebió, en el otro relato era congruente con su relato y había ansiedad que la había tocado y que la había amarrado, esta niña de 8 años de edad ya sabía que era lo bueno y malo ya que lo manifiesta, ella no me dijo porque no lo había contado antes, es normal que ella sienta temor a la figura paterna, yo indico y recomiendo que sea valorada psiquiátrico clínico y con tratamiento, desconozco si acudió la niña, (…) indico que vivía la abuela paterna, ella me indico que los hechos ocurrían en la noche luego de haber tomado su cama para dormir. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: la fecha y hora que realicé en el mes de enero 2016 a las 3 pm, el 14, es una hora aproximada, en la experticia es 3:47 p.m, dependiendo de comunicación de la paciente y la emocionalidad y lo que me permite el abordaje de 30 a una hora, a veces podemos abordar a 15 minutos, tengo habilidad para hacer el abordaje de bajo impacto, se valora por separado, partiendo de eso debería coincidir de una paciente a otra algunas veces me ha pasado se me olvida cambiar la hora, es un error de forma mas no de fondo, antecedente personales me lo informa el representante ya que hay datos que los niños no conocen, es todo pertinente para hacer estas pregunta y me lo hace el representante, cuando la víctima narra los hechos esta la niña sola, en función de eso al resumen del caso es tal cual como me lo dice es como lo explana y está entre comilla, tal cual como me lo dice, partiendo de esto la niña de 8 años es normal que ella le llame pene, procure a indagar de que la niña indico en dos visitas que sucedió los hechos, yo no le dije a la niña puntualmente que fecha sucedía los hechos, fíjese que recuerdo que ella me dijo que más o menos no recuerdo que fue (…) o (…), el comportamiento el vinculo socialización es retraída, lo que observe en ella fue temor hacia el padre; explico con pensamiento de daño esta la idea de que pude pasar algo ya que el papa le dijo que si le contaba alguien la volvía a marrar, y en su momento esa idea no es patológica por lo que si me pasa algo, en mi valoración con la paciente indago mucho con lo sucedido, no puede inventar con las emociones, es difícil que alguien disimule una acción, yo note en la víctima retraimiento no lo tiene para narrar. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: para la valoración tenía 8 años, el verbato que ella utilizo está de acuerdo para su edad, yo manifesté que le había ocasionado dudas con el vaso de agua el polvo y la azúcar, y que había ido detrás del papa no tuve respuesta a esa narrativa ya que tuve pausa en la narrativa y luego cambia al vaso, ella me dijo que ellas estaba en la casa de la abuela rosa y en el cuarto del papá, desconozco de que fue llevada a un psiquiatra clínico.
Se le puso a la vista Experticia Nº 356-1428-P0058-16, de fecha 14/01/2016 inserta al folio 33 y su vuelto, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma de lo expuesto en esta práctica a la niña (…), quien también fue enviada por la UENNAPEM, se practico entrevista abierta, posteriormente semi estructurada, (…) una niña avispadita, igualmente presente reacción mixta y solicito medida protección y asistencia psiquiatra. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: ella tenía 7 años de edad, ese día valore ambas niñas, tengo disparidad en la hora, textualmente me indico y leo textualmente. Observe una entrevista ansiosa, observe el verbato fue muy ordenado y me dijo que el papa le había colocado una cinta en la boca, ella hizo testimonio coherente, ella me refirió que era talco y sal, es coherente y conectado con lo que observe, la emociones que demostraba era triste, en este caso la niña estaba triste y en relación es un hecho probable y para este hecho daba angustia, en el momento de narrar este hecho lo puede decir como si fuera poesía y es emoción, la niña demostró que estaba triste, temor por su papá, ella me dijo que había sucedido 3 veces y me dijo que en la casa de la abuela materna en el cuarto del padre, ella me indico que había otra persona cuando hacia estos hechos y era su hermanita, ella manifestó que sentía temor, y me manifestó “lee textualmente que él le decía que no le digamos nada a su mamá porque después el nos pegaba, esa reacción mixta depresiva y no ve alucinaciones para el momento de la evaluación, de lo que me dijo (…) tiene reacción a (…), esta niña la vi mas espontánea para el verbato, la sensación con el padre era miedo, ella me manifestó que había pasado hace 6 meses, eso ocurría cuando iban a dormir, la niña no indico a la abuela por miedo que el papa le pegara, ella no me indico quien tenía conocimiento de los hechos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: la fecha 14-01-216 a eso de 3:00 p.m de acuerdo al informe 3:45 es hora exacta, en la segunda no es la hora real la de (…), me contaron ambas que estaban separado los padres, intrafamiliar indico que los hechos si antes había pasado y ellas me dicen que esto paso cuando quedaban en el cuarto del papa, en el indague que realice con la paciente pregunte que si alguien le había hecho algo un miembro de la familia, esta frase de beber agua con talco y sal que ella vio que el papa coloco talco con sal, y la otra niña manifestó que fue un polvito, cuando narra los hechos ella menciona que ella vio cuando empieza a tocar a la hermana y observó lo que le estaban haciendo, las veces que ocurrió señala 3 veces y manifiesta que fue amarrada primero que lo hace a la hermana y luego a ella, en los antecedentes penales nos lo narra el represéntate, no note rasgo de timidez, ella no se noto tímida o sigilosa. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: era adecuando el verbato a la niña por la edad.
se le puso a la vista Experticia Nº 9700-154-p-0619-16, de fecha 9/05/2016 inserta al folio 62 y su vuelto, sobre lo cual expuso: “Ratifico contenido y firma de lo expuesto 619-16 de fecha 9/05/2016 solicitud fiscalía 14 del ministerio público, manifiesto a la fiscalía que deseaba realizar esta entrevista fui yo, valore al sr riera Jaimes, ya que funge como investigado, el me narra de forma espontánea “lee textualmente” esto se hizo posterior a la prueba anticipada, la entrevista no presento . Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: no le vi enfermedad y es consiente a los actos que realiza, la fecha 9/05/2016. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: sintomatología de una persona o perfil de los pederasta lo separamos porque los hechos abuso de los niños es como el cazador que busca a los niños, y son compulsivos que ejerce en la manipulación del niño, partiendo de este informe previo perfil pederasta va creciendo y se va estructurando al cometer el hecho, en los incesto dependiendo porque puede pasar en cualquier momento de la vida de forma aguda, de necesidad de venganza, el paciente no acepto que eso paso y es de baja radiación, el ocultamiento de afecto se trata que no sintió empatía, el no hubo emocionalidad por la caución o de la investigación, frialdad absoluta de los hechos, es una característica de personalidad de que no existe la culpa, Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: yo valore al ciudadano y de la personalidad y de esa frialdad puede tener tranquilidad, en el momento de la entrevista estaba serena, no siente responsabilidad de haber cometido el hecho (Omissis…)”.
Ante dicha declaración, el a quo la valoró de la siguiente manera:
“(Omissis…) 3.- En relación a la declaración rendida por el Dr. Javier Piñero, Experto Psiquiatra, si bien reflejó en su declaración que valoró a la niña K.R.A., a solicitud de la UENNAPEM, realizando una entrevista semi estructurada observando un verbato de la niña que le llamo un poco la atención visto que le manifestó que el padre tenía un polvo blanco en la gaveta y que le echó azúcar y le dijo que se lo tomara, y le pregunto que como sabía que el papá le había echado azúcar, observe que no supo explicar eso, en otra parte del relato era congruente que la experticia la realizó el día 14 de enero del año 2016. La presente declaración fue ilustrativa, llama la atención a este juzgador el tiempo transcurrido desde el conocimiento del hecho del cual manifiesta la madre de la niña a la realización de este reconocimiento psiquiátrico. Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual manera valoró a la niña S.R.A por petición de la UENNAPEM en fecha 14/01/2016, observe un verbato acorde y muy ordenado me dijo que el papa le había colocado una cinta en la boca, ella me manifestó que había pasado seis meses, no indico a la abuela, ella no me indicó que tenía conocimiento de los hechos, las emociones que demostraban era triste, la fecha que realizó la valoración fue el 14/01/2016. Al igual que la declaración anterior llama la atención sobre la fecha de los supuestos hechos a la de la valoración. La presente declaración fue ilustrativa, Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la declaración en base de la experticia realizada al ciudadano Jorge Riera, refirió el experto que no tenía ninguna enfermedad mental, es consciente de los actos que realiza, tiene personalidad que no existe la culpa, La presente declaración fue ilustrativa, Sin embargo no vincula al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE (Omissis…)”.
Asimismo, es pertinente citar lo expuesto en el juicio oral y público por la experta Dra. Carla Inés Ceballos Vivas, quien indicó:
“(Omissis…) 2.- Declaración de la ciudadana Carla Inés Ceballos Vivas, titular de la cédula de .identidad N° V- 17.769.500, Psicóloga Forense, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.A.N.A.M.E.C.F), se le puso a la vista experticia Nº 3241, inserta al folio 60, sobre lo cual expuso: “Yo valoré a la ciudadana (…) el día 05 de mayo, ell me manifestaba que sus hijas un día que les tocaba ir con el papa, las abuelas de las niñas no se opuso a ir con el papa, las niñas no querían hablar, pensaban que las iban a regañar, sin embargo las niñas dicen que no querían ir con su papa porque este les tocaba sus partes intima por delante por detrás, los fines de semana, que una noche era con una y otra noche con la otra, una de las niñas dijo que la abuela se había dado cuenta. La mamá la lleva a valoración ginecológica, la medico le dice que es solo una infección que le da los adultos, que tenia candidiasis. La señora (…) tenía un trastorno depresivo, su llanto fue fácil, presentaba sentimientos de culpa, por no haber prevenido eso por no saberlo, también manifestó rabia hacia su ex pareja. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: Le practique la experticia a (…). Realice esta experticia a razón de si los hechos denunciados afectan a la persona que va a la valoración. Observe mucha tristeza, elevados signos de ansiedad, ira, llanto fácil, llanto contenido, sentimientos de culpa y desesperanza en ella, ella sentía que no podía con esa situación. Por los síntomas tan elevados que la ciudadana (…) presentó le recomendé que fuera valorada por un psiquiatra. Observé en ella un trastorno mixto, ansioso depresivo. Ella tenía capacidad de juicio y discernimiento completo. En este caso los elementos eran probatorios, su llanto y su preocupación no eran fingidos, presentaba temblores, inquietud al momento de la entrevista. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: El resumen que hice de lo que me manifestó la ciudadana Aldana es porque yo previo hago una lectura y digo tal cual al verbato de ella, con sus mismas palabras. Realice una entrevista semi estructurada. La ciudadana Aldana no manifestó nada de una penetración oral, vaginal o anal. No creo que al haber algo de esto, algo tan importante ella fuera a obviar decir si hubo o no una penetración oral, vaginal o anal. La señora nota el cambio en las hijas cuando se le pregunta porque no quieren ir con el papá y ahí es cuando ella se da cuenta. La rabia e ira de la ciudadana Aldana es posterior a los hechos, ella me manifestó que no creía capaz al papá, al progenitor de las niñas de cometer esos hechos. Lo manifestado por ella era válido y consistente de acuerdo a lo que narraba. El test de personalidad es una prueba proyectiva, se le pide a la persona que dibuje una figura humana, esta `prueba determina personalidad y en ella habían elementos depresivos, ansiedad y no evidenciaba una psicopatía anormal. El otro test es para determinar si existe un daño psico cerebral y no lo existe, como lo refleje en la experticia. En el test de personalidad se le pide que dibuje una persona. Valoré a la ciudadana una sola vez. Nosotros tenemos unos parámetros para verificar si la persona está mintiendo o no. Lo narrado por la ciudadana fue lo manifestado por la niña. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: La señora no me manifestó que vio algo. Ella solo manifestó lo que le narraron sus hijas. Lo que son los hechos como tal en la entrevista semi estructurada. La señora me manifestó que estaba en control psiquiátrico ante el IAHULA, ella me presentó una constancia de su medico valorante por el hospital que es el doctor Javier Piñero. Ella me manifestó que estaba yendo a esas terapias porque se sentía mal, y que la iban a medicar o estaba medicada para el insomnio. La ansiedad es posterior a los hechos que ella me narra, tenia temblores e intranquilidad durante la entrevista. La ansiedad se puede comparar con los nervios. Es todo (Omissis…)”.
Ante dicha declaración, el a quo la valoró de la siguiente manera:
“(Omissis…) 2.- En relación al testimonio de la experta Carla Inés Ceballos Vivas, si bien señaló que realizo experticia Psicológica a la ciudadana (…), realizo la experticia de acuerdo a los hechos que le narró sus hijas realizó una entrevista semi estructurada a la señora observo mucha tristeza, sentimientos de culpa, le recomendé que fuera valorada por un psiquiatra, la señora (…) tenía un trastorno depresivo. Es todo. La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE (Omissis…)”.
De igual manera, el funcionario Jesús Villarreal al declarar en el juicio oral y reservado, expuso:
“(Omissis…) 5.- Declaración del ciudadano Jesús Alberto Villareal Rondón, titular de la cédula de identidad N° V- 19.422.673, adscrito a la UENNAPEM una vez presente se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 0035, de fecha 27/07//2016 inserta al folio 98, quien expuso “ratifico contenido y firma, y hago referencia que el otro funcionario José Giovanni solo fue acompañante en la inspección. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: recibo la orden de hacer la inspección por medio de un oficio y doy la característica de la casa, procedí y la descripción y fui al sitio casa de dos plantas, se visualiza casa de dos plantas, con autorización de la señora, habitación salas, el fondo una habitación donde duerme las niñas con la tía, rejas de metal de color negro, esa inspección fue realizada en el Andrés Eloy blanco, es por la venida universidad por un callejón, casa de dos pisos, precise la casa de la segunda planta, la inspección me especifica con numero de casa, ahí pregunte a la Sra. Vive ahí un hijo de ella y unas niñas, y una tía que cuando llega de viaje se queda ahí, se visualizo tres según lo que decía la sra. Me especifico de un cuarto de un hijo, de la habitación del fondo es donde duerme la tía y una niñas, solo describí en el cuarto y no fije cuantas camas habían, en esa habitación creo que había un baño, al final de la casa observe un baño, en la parte de abajo no salió nadie y un señor me indico que estaba arriba, no deje constancia del nombre de la Sra. Es la dueña de la casa que me autorización, la finalidad de la inspección técnica es algo escrito dejando constancia de donde ocurrieron los hechos, de ahí se lo pasamos a la fiscal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: cuando yo entro a la segunda planta me atendió la Sra. Ella se identifico la propietaria, ella me indico que la primera habitación entrando la casa mano izquierda me dijo que era un hijo y se encontraba ahí, en este lugar no se encuentra presente en esta sala de audiencia, observe dos cuarto mas, la segunda habitación estaba seguida y la Sra. No recuerdo que me dijera quien dormía en esta habitación, la tercera habitación se encuentra al final del fondo de la casa es según donde dormía las niñas y una tía donde llegaba y se quedaba en esa habitación, aparte de las niñas y la tías no me indico quien dormía en esa habitación otra persona, esta señora no me indico las posible fechas cuando las niñas se quedaba en esa habitación, cuando me dieron la inspección técnica me especifica el lugar y el sitio de sucesos, en esa tercera habitación entre en la puerta y realice la descripción y no me fije si había camas o televisor, escaparate, solo realice la descripción de las paredes y pisos. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el tribunal: mi rango es oficial policía del Mérida, UENNAPEM, está ubicado en el modulo campo de oro, no encontré algún interés criminalística, solo fue realizada en la segunda planta, de esa última habitación no recuerdo si tenía puerta, esa habitación tenía un baño interno, es todo (Omissis…)”.
Sobre tal testimonio, el a quo hizo la siguiente valoración:
“(Omissis…) 5.- en relación a la declaración del funcionario Jesús Alberto Villarreal Rondón, quien realizo la Inspección técnica del sitio el mismo manifestó que recibió la orden de hacer la inspección al sitio se dirigió al Barrio Andrés Eloy Blanco por la avenida Universidad, pasaje unión casa 0-45, describió el sitio, que se entrevisto con una señora que le manifestó que allí vivía con tres hijos y una tía que se quedaba cuando llegaba de viaje, que no visualizo en una de las habitaciones si había una litera o cama alguna. Con ello se determina la existencia del sitio al cual refiere la ciudadana (…) madre de las presuntas víctimas. La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano acusado. Y ASÍ SE DECIDE (Omissis…)”.
Asimismo, el funcionario Giovanni Rivas al declarar en el juicio oral y reservado, expuso:
“(Omissis…) 6.- Declaración del ciudadano José Giovanni Rivas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V- 15.517.393, en su condición de Oficial Jefe adscrito a la UENNAPEM una vez presente, se le puso a la vista Inspección Técnica Nº 0035, de fecha 27/07//2016 inserta al folio 98 y su vuelto, quien expuso “El Inspector técnico es Jesús mi presencia solo fue Acompañamiento, el inspector técnico fue Jesús Villareal. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por la fiscal: yo acudí con este funcionario en el barrio Andrés Eloy, en un Callejón de dos niveles, la inspección se realizo una señora, Rosa, ella manifestó de ser la propietaria del inmueble, cuando hicimos la inspección se encontraba dos personas, uno de silla de rueda y un hijo, yo recuerdo de que tenia al fondo uno y otra al entrar en la mano izquierda, ella manifestó que dormía las niñas cuando venían, ella decía que en vez en cuando , la Sra. rosa me indico que eran unas nietas, yo no pase a esa habitación me quede en la sala, la finalidad de hacer una inspección es describir el sitio donde ocurre un hecho, ese sitio existe. Es todo”. Respuestas a las preguntas formuladas por el defensor Oscar Ardila: yo solo fui como acompañante, la Sra. Me especifico al fondo una habitación y entrando a mano izquierda entrando era la habitación donde dormían las niñas, la sra. No me manifestó quien más dormía en esa habitación, no recuerdo que observe al lado de esa habitación, esa habitación de la habitación de mano izquierda visualice que estaba una cortina, no observe si esa habitación tendría cama, mueble o peinadora, no me manifestó mi compañero ni visualice que encontramos una evidencia criminalística. Es todo”. Se deja constancia que el tribunal no formulo preguntas (Omissis…)”
Sobre tal testimonio, el a quo hizo la siguiente valoración:
“(Omissis…) 6.-En relación a la declaración del funcionario José Giovanni Rivas el mismo manifestó que su función fue solo acompañar al funcionario Jesús Alberto Villarreal Rondón, quien era el inspector técnico, La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano acusado. Y ASÍ SE DECIDE (Omissis…)”.
De igual manera, se aprecia que en el acápite “APRECIACION [sic] INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA”, el a quo al hacer la vinculación de los medios probatorios, indicó:
“(Omissis…) De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17; por cuanto se desprende de la declaración en modalidad de prueba anticipada de las niñas no se logra claramente tener precisión si efectivamente se cometió el hecho punible al manifestar las niñas de manera clara que el sr. Riera les tapaba la boca les daba a tomar un polvo blanco con azúcar cuando las amarraba de la litera en casa de la abuela, siendo que para la fecha quedo demostrado para este Juzgador que el ciudadano Jorge Humberto Riera Jaime no vivía en la casa a la que hace mención las niñas, por un lado, y por el otro, como haría el Sr. Riera para introducir su pene en la boca de las niñas cuando estás la tenía tapada con una cinta, mucho menos las amarraba a una litera, ya que a declaración del funcionario que inspecciono el presunto sitio de los hechos no visualizo ninguna cama o litera en dicha habitación quedando incierto este alegato visto a la inexistencia de ese bien mueble, esto de acuerdo a lo manifestado por ellas en la declaración en la prueba anticipada; aunado a eso manifestó la señora (…) en la sala de audiencia de manera clara y precisa que tuvo conocimiento de parte de sus hijas en diciembre del 2015, en la víspera de la navidad por lo que se pregunta este juzgador cómo es posible que ella (Sra. …) manifieste al tribunal una fecha en la cual escucho por parte de sus hijas unos hechos y exista una denuncia con fecha 30/11/2015, o sea casi un mes antes creando una duda cierta y comprobable sobre la fecha de la presunta comisión del hecho punible. Ahora bien en otro orden de ideas quedo claro para este Tribunal que existió durante el inicio de la investigación una manipulación de las fechas que se transcribieron tanto en las solicitudes de las valoraciones médicas de las niñas que tenían fechas 27/11/2015 con la fecha de denuncia 30/11/2015, como es posible que se solicite valoración de unas victimas sin haber una denuncia o es que existió influencias por parte de la madre de las víctimas ciudadana (…) quien es funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, lo cierto de esto es que queda entre dicho este tipo de actuación procesal en la investigación de los hechos objeto del contradictorio, profundizando mas la duda sobre la responsabilidad del encartado en autos. Evidenciando éste Tribunal que no existe un relato sincero de los hechos, aunado a esto el testimonial del experto Dr. Javier Piñero el cual manifestó que las niñas no dejaron claro en su entrevista psiquiátrica sobre cómo sucedieron los presuntos hechos. Por lo antes expuesto el Tribunal considera que no quedó acreditado el hecho por el cual el acusado Jorge Humberto Riera Jaimes, sometido al proceso penal, toda vez que hubo insuficiencia probatoria.
Por ello analizado como ha sido el testimonio rendido en la modalidad de prueba anticipada por parte de las agraviadas niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. en el presente proceso, quienes son testigos presencial y directas de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos, para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y para ello ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal1”. (Negrillas del Tribunal).
1 MIRANDA STRAMPES, M. (1997) La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. J.M. Bosch Editor. España.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”2 (Negrillas del Tribunal)
2 Citado por MIRANDA STRAMPES, M. (1997) La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal. J.M. Bosch Editor. España, Pág. 188.
En el caso que nos ocupa, debemos analizar estos tres requisitos con el objeto de verificar si efectivamente puede darse valor de actividad mínima probatoria en el presente proceso a la declaración de la víctima.
En este sentido, en relación a la reiteración en el dicho o persistencia en la incriminación, debe observar este Juzgador que las víctimas señalaron en su declaración en modalidad de prueba anticipada que la persona que las agravió fue el acusado, persistencia en la cual no se han observado ambigüedades por lo tanto cumple dicha declaración con este requisito.
En relación a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que ninguna de las pruebas aportadas al proceso corroboro el dicho de las víctimas de manera valida, tomando en consideración que las fechas a las que hacen referencia tanto ellas como la mama no son las mismas, lo cual hace presumir que sus declaraciones puede carecer de veracidad, y las diligencias hechas por el Ministerio Público como lo fue la inspección técnica, las valoraciones médica y psiquiátricas, no lograron darle sustento científico al dicho de las víctimas, aplicadas las pruebas correspondientes, indicar si es creíble, o validable de acuerdo a los hallazgos periciales; dichas pruebas de carácter técnico científico no corroboran sus dichos, en virtud de ello, no cumple la declaración de las víctimas con este extremo, para levantarse como prueba única de cargos para sostener una sentencia condenatoria.
El análisis antes depuesto por quien aquí decide hacen generar dudas a este juzgador, no existiendo un mínimo acervo probatorio en este proceso judicial que se le siguió al encartado de auto, no pudiendo así el Ministerio Público desvirtuar el principio de inocencia por la insuficiencia probatoria en contra del acusado.
El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:
La existencia del cuerpo del delito de Abuso sexual a niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la agravante tipificada en el artículo 77 numerales 9 y 17, sin embargo por la falta probatoria quedo demostrado la NO culpabilidad del acusado.
La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, manifestando que el acusado no era el autor del delito, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado. Y así se declara.
El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.
Al respecto autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.
Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”
A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible comprobar el abuso sexual a las víctimas; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado Jorge Humberto Riera Jaimes, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara (Omissis…)”.
Advierte esta Alzada de los anteriores extractos, que el a quo da valor probatorio a la declaración de las niñas-víctimas, bajo la figura de prueba anticipada, cuando indica que “Tal Acta, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido”; no obstante a ello, desecha tal prueba al concatenarlas en conjunto, porque –en su criterio- “no se logra claramente tener precisión si efectivamente se cometió el hecho punible al manifestar las niñas de manera clara que el sr. Riera les tapaba la boca les daba a tomar un polvo blanco con azúcar cuando las amarraba de la litera en casa de la abuela, siendo que para la fecha quedo demostrado para este Juzgador que el ciudadano Jorge Humberto Riera Jaime no vivía en la casa a la que hace mención las niñas, por un lado, y por el otro, como haría el Sr. Riera para introducir su pene en la boca de las niñas cuando estás la tenía tapada con una cinta, mucho menos las amarraba a una litera, ya que a declaración del funcionario que inspecciono el presunto sitio de los hechos no visualizo [sic] ninguna cama o litera en dicha habitación quedando incierto este alegato visto a la inexistencia de ese bien mueble, esto de acuerdo a lo manifestado por ellas en la declaración en la prueba anticipada; aunado a eso manifestó la señora (…) en la sala de audiencia de manera clara y precisa que tuvo conocimiento de parte de sus hijas en diciembre del 2015, en la víspera de la navidad por lo que se pregunta este juzgador cómo es posible que ella (Sra. …) manifieste al tribunal una fecha en la cual escucho [sic] por parte de sus hijas unos hechos y exista una denuncia con fecha 30/11/2015, o sea casi un mes antes creando una duda cierta y comprobable sobre la fecha de la presunta comisión del hecho punible…”.
Adicional a ello, observa esta Alzada que el a quo realiza un análisis sesgado de dicha prueba, que fue legalmente incorporada en el juicio, infringiendo el principio de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, preceptuado en el artículo 22 de la norma procesal, lo que se desprende del texto de la sentencia cuando el a quo indica: “Ahora bien en otro orden de ideas quedo claro para este Tribunal que existió durante el inicio de la investigación una manipulación de las fechas que se transcribieron tanto en las solicitudes de las valoraciones médicas de las niñas que tenían fechas 27/11/2015 con la fecha de denuncia 30/11/2015, como es posible que se solicite valoración de unas victimas sin haber una denuncia o es que existió influencias por parte de la madre de las víctimas ciudadana (…) quien es funcionaria activa del Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Mérida, lo cierto de esto es que queda entre dicho este tipo de actuación procesal en la investigación de los hechos objeto del contradictorio, profundizando mas la duda sobre la responsabilidad del encartado en autos”, para luego concluir que “Evidenciando éste Tribunal que no existe un relato sincero de los hechos, aunado a esto el testimonial del experto Dr. Javier Piñero el cual manifestó que las niñas no dejaron claro en su entrevista psiquiátrica sobre cómo sucedieron los presuntos hechos. Por lo antes expuesto el Tribunal considera que no quedó acreditado el hecho por el cual el acusado Jorge Humberto Riera Jaimes, sometido al proceso penal, toda vez que hubo insuficiencia probatoria”.
De lo expuesto, se desprende que el juez de la recurrida desvirtúa el resultado de la prueba testimonial de las niñas-víctimas bajo la figura de prueba anticipada, al afirmar “como haría el Sr. Riera para introducir su pene en la boca de las niñas cuando estás la tenía tapada con una cinta, mucho menos las amarraba a una litera”, siendo que evidencia esta Alzada de dicha prueba anticipada, que una de las víctimas (G.S.R.A.) manifestó: “…él nos amarro [sic] en la cama, en el tubo de la cama con una cuerda, el [sic] nos dio un vasito con agua con azúcar y después de eso nos dio una pastilla, después de eso nos dijo que ustedes no le van a decir nada de esto si no les pego y después y al otro día lloramos cuando nos dio la pastilla y el agua, nos sacó la cinta y nos la volvió a colocar en la boca era una cinta de las blancas que son transparentes, nos la coloco [sic] para que no gritáramos, el [sic] también nos dejo [sic] con mi hermano, a mi me amarro [sic], en una noche yo dormí con él me metió el pipi en la boca y después de eso él me dijo que no se lo dijera a nadie, mi hermanita estaba conmigo también, el [sic] nos toco [sic] los senos y la frente…”, y luego la segunda víctima K.G.R.A., indicó: “a mi [sic] y a mi hermana nos toco [sic] el cuerpo, las piernas nos toco [sic] nuestras partes, restregaba las manos, estábamos vestidas, nos quedamos en la casa de la mamá de él, me trataba mas [sic] o menos bien, me pellizca, nos ponía el pipi en la boca, botaba como una saliva, no le contamos a nadie porque el [sic] nos decía que nos iba a pegar, eso sucedió como dos veces…”.
De otra parte, verifica esta Alzada que el a quo en el mismo capítulo concluye que en el presente caso quedó acreditada “La existencia del cuerpo del delito de Abuso sexual a niñas… sin embargo por la falta probatoria quedo [sic] demostrado la NO culpabilidad del acusado”, y luego –antes de terminar el capítulo- señala que “ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible comprobar el abuso sexual a las víctimas; en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado Jorge Humberto Riera Jaimes, lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA”, evidenciando esta Alzada que el a quo no fue consistente ni coherente en la sentencia.
Y es que además, constata esta Alzada que en relación a la valoración que el a quo le diera al testimonio de la ciudadana (…), desecha el mismo señalando que “Ahora bien manifestado esto por la referida ciudadana cómo es posible que ella se entere sobre el hecho manifestado presuntamente por sus hijas en diciembre del 2015 y exista en las actuaciones una denuncia con fecha 30/11/2015. Por lo antes expuesto se hace imposible atribuirle la responsabilidad penal del delito de Abuso Sexual a Niñas al encartado de autos”, obviando circunstancias fácticas que la testigo señaló en su declaración, como lo fue que las niñas le habían informado que fue en agosto de 2015 y que no le habían dicho nada por temor, omisión esta que también se verifica cuando el a quo valora los testimonios de la experta Carla Inés Ceballos Vivas, psicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado, quien practicó experticia a la madre de las víctimas y de la cual el juzgador solo expresó “La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado (…)”, sin más análisis al respecto y sin explicar el porqué consideró que fue una declaración muy ilustrativa, obviando además, el análisis integral y en conjunto con las demás pruebas traídas al debate.
De la misma manera, constata esta Alzada que el a quo valoró bajo los mismos términos, las declaraciones de los funcionarios Jesús Alberto Villarreal Rondón y José Giovanni Rivas, expertos que practicaron la inspección técnica del lugar de los hechos, manifestando que “La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano acusado”, verificándose la misma construcción mental, por lo que las partes desconocen las razones que cimentaron lo resuelto, conculcándole en consecuencia, el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, al haber silenciado las pruebas, circunstancias que ciertamente colocan el fallo adversado en predios de la inmotivación.
Efectivamente, los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
En tal sentido, a juicio de esta Alzada la razón le asiste a la recurrente, al haber silenciado las pruebas cuando efectúa el análisis individual de cada una de ellas. Pero, además de incurrir en tal vicio, el a quo incurrió en el error in iudicando por vías de errores de hechos probatorio. Sobre este particular, Fabio Calderón Botero citado por Germán Pabón Gómez, De la casación y Revisión Penal, (1999, Bogotá) señaló que “vicios de juzgamiento, son los yerros en que incurre el juez al dirimir el conflicto, se producen con la inobservancia del deber que le asiste al juez de sentenciar; de ahí que se hable de error de juicio o de yerro en la actividad intelectual realizada por el juez para la decisión del conflicto”.
En efecto, el juez de juicio incurrió en error in iudicando por vías de errores de hechos probatorios, esto es, por ejercicios de falso juicio en relación con las pruebas; al emitir “falsos juicios que pueden ser de existencia, por ignorancia o por suposición de pruebas, o por falsos juicios de sentido y/o de identidad de los contenidos probatorios, cuando el fallador tergiversa-distorsiona los contenidos probatorios porque los cercena o porque le hace agregados haciéndoles decir de hecho, lo que los mismos no dicen , traducen o revelan o impidiéndoles decir lo que en forma integra expresan” (ob.cit.). En el caso de autos, tal como se expresó anteriormente, el juez en la sentencia distorsiona los hechos cuando señala “como haría el Sr. Riera para introducir su pene en la boca de las niñas cuando estás la tenía tapada con una cinta, mucho menos las amarraba a una litera”, falseando el resultado de las pruebas, violentando con ello el artículo 22 del texto adjetivo penal, pues conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el juez no puede apreciar las pruebas, según la libre convicción intima, pues caería en el conocimiento privado del juez que llevaría a puntos de vistas sentimentales.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, estableció:
“Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo por ello, indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio…”.
Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia; en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias está referido a la obligación de los jueces, elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso.
Delimitado lo anterior, y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, concluye esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues del estudio de la decisión cuestionada, se aprecia que la misma incumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho; los cuales deben ser completos y coherentes, concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, sin elementos subjetivos que puedan desvirtuar la búsqueda de la verdad por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos (sentencia Nº 067, de fecha 05 de abril de 2005. Sala de Casación Penal), hace imposible conocer la verdad de lo acontecido.
De manera tal, que determinado como se encuentra el vicio de inmotivación en la presente causa, al incurrir en el vicio de silencio de prueba y error in iudicando por vía de errores de hechos probatorios al extraer falso juicio en relación con las pruebas presentadas en el juicio; estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con este último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Alzada, la presencia de los citados vicios que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal tantas veces señalada, contenida en el artículo 346 ordinales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), por la abogada Evelin Carolina Molina Alarcón, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario).
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017) y publicado el texto íntegro en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante tipificada en los numerales 9 y 17 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. (se omite su identidad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2016-002448, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
VII
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha tres de mayo de dos mil diecisiete (03/05/2017), por la abogada Evelin Carolina Molina Alarcón, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017) y publicado el texto íntegro en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante tipificada en los numerales 9 y 17 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. (se omite su identidad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2016-002448.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete (04/04/2017) y publicado el texto íntegro en fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017), mediante la cual absolvió al ciudadano Jorge Humberto Riera Jaimes de la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niñas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante tipificada en los numerales 9 y 17 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de las niñas K.G.R.A. y G.S.R.A. (se omite su identidad plena de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el caso penal Nº LP02-S-2016-002448, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente el juicio oral en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo de los vicios detectados, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ____________ _____________________________________________.
Conste. La Secretaria.
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