REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 23 de agosto de 2017.
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-012268
ASUNTO : LP01-P-2015-012268


PONENTE: MSc. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO



I
DE LO PLANTEADO

En fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete (08-08-2017), se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el caso penal N° LP01-P-2015-012268, remitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del juez Nelson Alexis García Morales, contentivo del conflicto de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal seguido contra el ciudadano Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, por la presunta comisión del los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 todos del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y por los delitos seguidos en contra del mismo encausado por ante el Tribunal de Juicio Nº 05, por Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al juez MSc. Ernesto José Castillo Soto, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:



II
DE LA COMPETENCIA


El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un tribunal de primera instancia en funciones de juicio en lo penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de juicio de la misma circunscripción judicial, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28-07-2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.


III
ANTECEDENTES DEL CASO


En fecha 29-12-2015, el Ministerio Público imputa al encausado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose audiencia preliminar en fecha 31-05-2016, y dictándose apertura a juicio oral y público por la comisión de estos hechos punibles.


En fecha 31-03-2017, se dio inicio a Juicio Oral y Público (F. 315 al 319, pieza 02), en contra del en encausado Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, el cual se encontraba representado por su Defensor Público Décimo Noveno Penal Abogado José Gregorio Rivas quien manifestó: “… Esta defensa quiere exponer al Tribunal de Juicio N° 05, causa LP01-P-P-2014-011348, por la presunta comisión de un hecho punible, como consecuencia de conformidad con el artículo 76 del COPP, (sic) solicito la acumulación de las presentes causas, a los fines de dar inicio Juicio Oral, por cuanto mal pudiera el Tribunal dar apertura el acto, llevándose a cabo otra causa por otro Tribunal de Juicio, en consecuencia solcito la acumulación de las causas LP01-P-2014-011348, con la presente causa, seguidas a mi defendido Enmanuel Francisco Villalobos Rivas…”.

En fecha 31-05-2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 dictó auto a los fines de resolver solicitud de la defensa pública, en la cual señalo:

“(Omissis…) En fecha 31/03/2017, se dio inicio a Juicio Oral y Público (F. 315 al 319, pieza 02), en contra de los acusados ciudadanos Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el 05/04/1991, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 24.198.661, de estado civil soltero, de profesión mecánico, hijo de Elsi Del Carmen Rivas (v) y Jose Díaz Lobo (v), domiciliado en Maracaibo Barrio la Polar, casa N° 48R-44, Estado Zulia, teléfono: 0424-621.9952; el cual se encontraba representado por su Defensor Público Decimo Noveno Penal Abogado Jose Gregorio Rivas quien manifestó, (F. 316, pieza 02), cito: “[…] Esta defensa quiere exponer al Tribunal de Juicio N° 05, causa LP01-P-P-2014-011348, por la presunta comisión de un hecho punible, como consecuencia de conformidad con el artículo 76 del COPP, (sic) solicito la acumulación de las presentes causas, a los fines de dar inicio Juicio Oral, por cuanto mal pudiera el Tribunal dar apertura el acto, llevándose a cabo otra causa por otro Tribunal de Juicio, en consecuencia solcito la acumulación de las causas LP01-P-2014-011348, con la presente causa, seguidas a mi defendido Enmanuel Francisco Villalobos Rivas. Es todo. […]” (Cita textual).
Este Tribunal a los fines de resolver la solicitud en la audiencia acordó (F. 317, y 318, pieza 02), cito: “[…] Punto previo: El Tribunal a los fines de resolver la solicitud del defensor público Abg. José Gregorio Rivas, acuerda oficiar al Tribunal de juicio (sic) N° 05, para que remita información de la causa LP01_P-2014-011348, por cuanto ante este Tribunal cursa la presente causa, a los fines de resolver lo conducente con respecto a la solicitud de acumulación. […] Séptimo: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio N° 05, para que remita información del estado actual de la causa LP01-P-2014-011348, por cuanto por ante este Tribunal cursa la presente causa, a los fines de resolver lo conducente con respecto a la solicitud de acumulación. […]” (Cita textual). ” (Cita textual).
En fecha 11/05/2017, se recibe la Causa Penal N° LP01-P-2014-011348, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, con oficio N° CJPM-K-OFI-2017-003504, de fecha 10/05/2017, (F. 336, pieza 02), en la cual se indica, cito: “[…] remitirle anexo al presente oficio, la causa penal, constantes de _____folios útiles, correspondientes a los penados ENMANUEL VILLALOBOS Y GREGORY TORRES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines de su respectiva acumulación a la causa penal N° LP01-P-2015-012268. […]” (Cita textual).
Se observa que en la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal identificada con el numero LP01-P-2014-011348, los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado ocurren el día 11/11/2014, siendo colocado a disposición del Ministerio Publico quien le imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose audiencia preliminar en fecha 07/09/2016, y dictándose apertura a juicio oral y público por la comisión de estos hechos punibles.
En la causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal identificada con el numero LP01-P-2015-012268, los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado ocurren el día 29/12/2015, siendo colocado a disposición del Ministerio Publico quien la imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 todos del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose audiencia preliminar en fecha 31/05/2016, y dictándose apertura a juicio oral y público por la comisión de estos hechos punibles.
En consecuencia considera este Juzgador que la presente causa llevada por este Tribunal nomenclatura N° LP01-P-2015-012268, junto a la causa que fue remitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco nomenclatura N° LP01-P-2014-011348, deben ser remitidas al Tribual de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal a los fines previstos en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Acuerda: Primero: Remítanse las causas nomenclatura N° LP01-P-2015-012268, llevada por este Tribunal, junto a la causa que fue remitida a este despacho por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco nomenclatura N° LP01-P-2014-011348, al Tribual de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal a los fines previstos en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”.


En fecha 21-06-2017, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 recibe las actuaciones del caso Nº LP01-P-2014-011348 y dicta auto, en el cual el juzgador resuelve plantear el conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juico(sic) Número Dos en el Auto señalado ut supra, deja sentado que en la causa llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal identificada con la nomenclatura N° LP01-P-2014-011348, se encuentra acusado el ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado por hechos que ocurren en fecha martes, once (11) de noviembre de 2014, (11/11/2014), en la cual es aprehendido este ciudadano y colocado a disposición del Ministerio Publico quien le imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose Audiencia Preliminar en fecha 07/09/2016, y dictándose apertura a juicio oral y público por la comisión de estos hechos punibles.
Igualmente en la causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos en la cual se encuentra acusado el ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado ocurren el día martes, veintinueve (29) de diciembre de 2015, (29/12/2015), fecha en la que es aprehendido y colocado a disposición del Ministerio Publico quien le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 todos del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose Audiencia Preliminar en fecha 31/05/2016, y dictándose apertura a juicio oral y público por la comisión de estos hechos punibles.
Como se observa los delito por el cual es procesado en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco en la causa penal N° LP01-P-2014-011348, son delitos más graves y cometidos con anterioridad a los delitos por el cual se le sigue causa en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos causa penal N° LP01-P-2015-012268.
SEGUNDO: En fecha cinco (05) de junio de 2017, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos remite con oficio N° CJPM-K-OFI-2017-004470, (F. 337, pieza 02, causa penal N° LP01-P-2014-011348), la cual había sido remitida a este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2017, con oficio N° CJPM-K-OFI-2017-003504, (F. 336, pieza 02, causa penal N° LP01-P-2014-011348).
Igualmente este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos remite en esa misma fecha cinco (05) de junio de 2017, con oficio N° LK01OFI2017001643, (F. 340, pieza 02, causa penal N° LP01-P-2015-012268), la causa penal LP01-P-2015-0012268, en el cual se indica que se remite la causa seguida al acusado ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado la cual se le sigue por los delitos de Robo Agravado Frustrado y Uso de Facsímil de Arma de Fuego.
TERCERO: En fecha ocho (08) de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco procede con Auto a darle entrada a la causa N° LP01-P-2015-012268 (F. 342, pieza 02, causa penal N° LP01-P-2015-012268).
En esa misma fecha ocho (08) de junio de 2017, efectúa Auto de Reingreso de la causa penal N° LP01-P-2014-011348. (F. 338, pieza 02, causa penal N° LP01-P-2015-011348).
CUARTO: En fecha quince (15) de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco procede con Auto (F. 339, pieza 02, causa penal N° LP01-P-2014-011348); a indicar, cito: “[…] Revisadas las presentes actuaciones se acuerda remitir la presente causa al tribunal de Juicio N° 02, por cuanto en fecha 17-02-2017 este Tribunal dicto auto remitiendo la causa LP01P2014001348, al Tribunal de Juicio N° 02, a los fines de ser acumulada a la causa LP01P2015012268. Líbrese lo respectivo. […]” (Cita textual).
Este Auto es dictado igualmente por este mismo Tribunal y al mismo tenor en la causa penal N° LP01-P-2015-012268, (F. 343, pieza 02, causa penal N° LP01-P-2015-012268).
QUINTO: Se observa en la causa penal N° LP01-P-2014-011348, Auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, (F. 324, pieza 02), ene l que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco Abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto acuerda, cito:
“[…] Visto que de la revisión del sistema INDEPENDENCIA, se puede evidenciar que cursa causa penal ante el Tribunal de Juicio N° 02, signada con el número LP01-P-2015-12268, seguida al ciudadano ENMANUEL VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal de conformidad con los artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Ante este Tribunal se le sigue al ciudadano ENMANUEL VILLALOBOS, causa penal signada con el número LP01-P-2014-011348, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que comporta una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión.
“…ART. 76. —Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave…”.
Así las cosas, analizado como fue el artículo antes trascrito, lo ajustado a la Ley, es remitir la presente causa al Tribunal de Juicio N º 2 para que sea acumulada a la causa LP01-P-2015-12268 por tratarse del delito cuya pena es de mayor gravedad, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y así mismo a los fines de garantizar la unidad del Proceso Penal. Y así se declara.
DECISIÓN: EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:1-ACUERDA remitir la presente causa al Tribunal de Juicio N° 02, a los fines de que se acumulada a la causa LP01-P-2015-12268, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera garantizar la unidad del proceso penal. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
ABG. / PLTG Karla Consuelo Ramírez Loreto.
Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida.
Honestidad y Servicio […]”(Cita textual, negrillas, mayúsculas y subrayado del autor).

Se observa que la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco (para la época), indica que en la causa llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos en contra del acusado ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado es por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal.
Lo que no indica es que este delito de Robo Agravado es en grado de Frustración lo cual lo hace un delito imperfecto que permite una considerable rebaja de pena, inferior a las penas previstas por los delitos llevados por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco como son: 1.- Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 3.- Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Los delitos por los cuales este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos lleva la causa N° LP01-P-2015-012268, en contra del ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado son: 1.- Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 todos del Código Penal y 2.- Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Sin indicar que los hechos por los que es aprehendido se cometen fechas distintas la de la causa N° LP01-P-2014-011348, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco en fecha once (119 de noviembre de 2014, (11/11/2014), y los hechos de la causa N° LP01-P-2015-0012268, llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos ocurren en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015, (29/12/2015).
En consecuencia no era procedente la remisión de la causa N° LP01-P-2014-011348, llevada por el Tribunal de Juicio Numero Cinco a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos a los fines indicados en el auto señalado ut supra.
Este es el Auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2017, que no es ejecutado en la fecha en que se dicta, y solo es ejecutado en fecha quince (15) de junio de 2017 es decir, tres (03) meses, veintiocho (28) días después de haberse dictado.
Auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación que la doctrina ha señalado. “[…] como una providencia que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa ninguna lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, los mismos no son susceptibles de apelación tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 182, de fecha 01/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez en la que se señala: En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia, no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma ni de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que causa y de la irreparabilidad del mismo es decir, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. La naturaleza de los prenombrados autos, esta caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley, al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio, por el Juez o a solicitud de las partes. […]” (Cita textual).
Este Auto de Mero Trámite o de Mera Sustanciación señalado ut supra, efectuado por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco (para la época), nunca debió haberse ejecutoriado ya que de una mera revisión de ambas causas podía revocarse de oficio como lo señala la jurisprudencia citada.
-II-
De lo anteriormente señalado y en razón de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal tenemos la Competencia por Conexión, prevista en los artículos 73 al 79.
Artículo 73.- Delitos Conexos. Son delitos conexos: (…)
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. (…)” (cita textual).
Artículo 74.- Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual penal. “(Cita textual).
Artículo 76.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establezca este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.” (Cita textual).
En el caso que nos ocupa si bien es cierto ambos Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos y Número Cinco, poseen la misma competencia en lo territorial y por la materia; la competencia por conexión nos indica que existen varios delitos imputados a una misma persona y que debe conocer el Tribunal donde se ha cometido el delito que merece mayor pena y así tenemos:
PRIMERO: En cuanto a lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal tenemos: En el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco se sigue la causa N° LP01-P-2014-011348, se encuentra la precalificación en contra del acusado ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado por los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; 2.- Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 3.- Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Efectuando la dosimetría penal en la aplicación de estos delitos tenemos: 1.- Para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena normalmente aplicable es el término medio por lo que la pena por este delito es de diez (10) años de prisión.
2.- Para el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena normalmente aplicable es el término medio por lo que la pena por este delito es de cuatro (04) años de prisión, a esta pena debemos aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal la pena en definitiva a aplicar por este delito es de dos (02) años de prisión.
3.- Para el delito de Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena normalmente aplicable es el término medio por lo que la pena por este delito es de tres (03) años de prisión, a esta pena debemos aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal por lo que la pena en definitiva a aplicar por este delito es de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
La sumatoria de cada una de estas penas por la comisión de estos delitos: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, diez (10) años de prisión. Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dos (02) años de prisión. Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, un (01) año y seis (06) meses de prisión.
En consecuencia la pena a aplicar en definitiva por los delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de Prisión.
En el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos se sigue la causa N° LP01-P-2015-012268, se encuentra la precalificación en contra del acusado ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado por los delitos de: Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 ambos del Código Penal y 2.- Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Efectuando la dosimetría penal en la aplicación de estos delitos tenemos: 1.- Para el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 ambos del Código Penal, se establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena normalmente aplicable es el término medio por lo que la pena por este delito es de trece (13) años de prisión, y por cuanto es un delito imperfecto ya que se encuentra en grado de Frustración se debe efectuar una rebaja de la tercera parte (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por lo que la rebaja es de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, por lo que la pena a aplicar por este delito es de ocho (08) años, ocho (08) meses de prisión.
2.- Para el delito de Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones se establece una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena normalmente aplicable es el término medio por lo que la pena por este delito es de tres (03) años de prisión, a esta pena debemos aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal por lo que la pena en definitiva a aplicar por este delito es de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
La sumatoria de cada una de estas penas por la comisión de estos delitos: Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 todos del Código Penal es de ocho (08) años, ocho (08) meses de prisión y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, un (01) año y seis (06) meses de prisión.
En consecuencia la pena a aplicar en definitiva por los delitos de: Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 todos del Código Penal y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de Diez (10) Años y Dos (02) Meses de Prisión.
Esto indica que de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal corresponde conocer de las presentes causas LP01-P-2014-011348 y LP01-P-2015-012268, en criterio de quien aquí decide al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Cinco de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: En el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco se sigue la causa N° LP01-P-2014-011348, los hechos que dan origen a la orden de inicio de investigación penal por la cual es aprehendido el acusado ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado ocurren en fecha once (11) de noviembre de 2014, (11/11/2014) hechos estos que permiten al Ministerio Público una vez efectuada la investigación presentar acto conclusivo de acusación. (F. 51 al 66, pieza 01).
En el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos se sigue la causa N° LP01-P-2015-012268, los hechos que dan origen a la orden de inicio de investigación penal por la cual es aprehendido el acusado ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado ocurren en fecha, veintinueve (2) de diciembre de 2015, (29/12/2015) hechos estos que permiten al Ministerio Público una vez efectuada la investigación presentar acto conclusivo de acusación. (F. 63 al 83 pieza 01).
Lo que deja claro que los hechos por los cuales es aprehendido el acusado ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado y que dan inicio a la causa LP01-P-2014-011348, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco son anteriores a los hechos que dan inicio a la causa LP01-P-2015-012268, llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos de este Circuito Judicial Penal.
-III-
Por lo anteriormente expuesto y en criterio de quien aquí suscribe, y en uso de lo establecido en los articulo 74 y artículo 76 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que definen la competencia por conexión y la unidad del proceso la COMPETENCIA para conocer de las presentes causas corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal, se declara INCOMPETENTE para conocer de las presentes causas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ejusdem, debiendo tramitarse la presente incompetencia de conformidad con lo establecido en la norma señalada ut supra. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se declara incompetente para conocer las presentes causas nomenclaturas LP01-P-2014-011348, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal y la causa N° LP01-P-2015-012268, llevada por este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos de este mismo Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco de este Circuito Judicial Penal de la declaratoria de incompetencia efectuada por este Tribunal junto con la copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Notifíquese a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Numero Dos se declara incompetente para conocer de las causas LP01-P-2015-012268, llevada por este Tribunal y de la causa LP01-P-2014-011348, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Cinco la cual fue remitida por a este despacho con auto de fecha 15-06/2017, (F. 339, pieza 02, causa LP01-P-2014-011348). Cuarto: Notifíquese de la presente decisión a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal y remítase copia certificada de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
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Así mismo esta Alzada, observa que la causa llevada por ante Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal seguida con el número LP01-P-2014-011348, los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, ocurren el día 11-11-2014, siendo colocado a disposición del Ministerio Público, quien le imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose audiencia preliminar en fecha 07-09-2016, y dictándose apertura a juicio oral y público por la comisión de estos hechos punibles.

En fecha 19-10-2016, se dio inicio a Juicio Oral y Público (F. 307, pieza 02), en contra del en encausado Enmanuel Francisco Villalobos Rivas.

En fecha 17-02-2017, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal dictó auto donde acordó “…remitir la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 02, a los fines de que se acumulada a la causa LP01-P-2015-12268, de conformidad con los artículos 74 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esa manera garantizar la unidad del proceso penal. Líbrese el oficio correspondiente. Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE…”.

En fecha 10-05-2017, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado José Gerardo Pérez Rodríguez, como Juez de Primera Instancia en Fusiones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, así mismo remitió el asunto principal asignado con el numero LP01-P-2014-011348 al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, a los fines de su acumulación.

En fecha 21-06-2017, se le dio reingreso al asunto LP01-P-2014-011348, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 constante de dos piezas y 341 folios útiles.

En fecha 04-08-2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, dictó auto de mero trámite en el cual señala: “…Vista la decisión emitida en fecha 3 de julio del año 2017, en la causa signada con el Nº LP01P2015012268, mediante la cual se declaró la incompetencia de este Tribunal para conocer de la misma, así como del presente asunto penal, indicando que la cognición de ambas corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, planteando el conflicto de no conocer; se ordena, la remisión del presente expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su préstamo y consulta, toda vez que guarda relación con aquella…”.


IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, se declaró incompetente para conocer las presentes causas signadas con la nomenclaturas Nº LP01-P-2014-011348, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal y el asunto Nº LP01-P-2015-012268, llevada por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este mismo Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 05 “los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado ocurren el día 11/11/2014, siendo colocado a disposición del Ministerio Publico quien le imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose audiencia preliminar en fecha 07/09/2016, y dictándose apertura a juicio oral y público”.


Por su parte, el asunto que cursa ante Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, argumentando que el caso Nº LP01-P-2015-012268, seguida al ciudadano “ Villalobos Rivas, Enmanuel Francisco ya identificado por los delitos de: Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 ambos del Código Penal y 2.- Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”, constatándose de lo señalado poseen la misma competencia en lo territorial y por la materia, la competencia por conexión nos indica que existen varios delitos imputados a una misma persona y que debe conocer el Tribunal donde se ha cometido el delito que merece mayor pena.


Del argumento señalado por el a quo, concluye esta Alzada que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si efectivamente el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 es competente para conocer del asunto LP01-P-2014-011348, y el asunto Nº LP01-P-2015-012268, llevada por este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, por lo cual se hace necesario precisar previamente, lo siguiente:

El artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados”.

Así mismo, con respecto a la competencia por conexión, el artículo 73 74 eiusdem señala:

“Artículo 73.- Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a autora, o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias”.


“Artículo 74.- Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:


1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2.- El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.


De igual manera, el artículo 75 ibídem señala:

“Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.


Por su parte, el artículo 76 del texto adjetivo penal establece:

“Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.


Conforme a las normas anteriormente citadas, y en razón de la unidad del proceso, no pueden ser llevados distintos procesos a una sola persona, ni tampoco se seguirán distintos procesos aún cuando existan diversos imputados, si los hechos enjuiciados guardan relación entre sí, siendo necesario aclarar que el tribunal competente será en el que haya efectuado el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso bajo estudio, verifica esta Alzada de las actuaciones del caso penal Nº LP01-P-2014-011348, los hechos por los cuales es aprehendido el ciudadano Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, ocurren el día 11-11-2014, siendo colocado a disposición del Ministerio Público, quien le imputa la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose audiencia preliminar en fecha 07-09-2016, y dictándose apertura a juicio oral y público por la comisión de estos hechos punibles.

Así mismo efectuando una posible dosimetría penal en la aplicación de estos delitos tenemos que para el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena normalmente aplicable es el término medio por lo que la pena por este delito es de diez (10) años de prisión, delito éste que evidentemente reviste mayor gravedad, por lo que le resulta “aplicable lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal”, siendo que “en virtud, del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena”, y “en resguardo del “principio de la unidad del proceso”.

Así mismo la posible pena a aplicar en definitiva por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de trece (13) años y seis (06) meses de Prisión.

En relación al asunto penal que cursa ante el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, en fecha 29-12-2015, el Ministerio Público, imputa al encausado por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y artículo 82 todos del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, efectuándose audiencia preliminar en fecha 31-05-2016, y dictándose apertura a juicio oral y público, en relación a estos delitos la posible dosimetría penal en la aplicación de estos tenemos que el delito de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 ambos del Código Penal, se establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal tenemos que la pena normalmente aplicable es el término medio por lo que la pena por este delito es de trece (13) años de prisión, y por cuanto es un delito imperfecto ya que se encuentra en grado de Frustración, se debe efectuar una rebaja de la tercera parte (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por lo que la rebaja es de cuatro (04) años, cuatro (04) meses, por lo que la posible pena a aplicar por este delito sería de ocho (08) años, ocho (08) meses de prisión.

Ahora bien, la pena a aplicar en definitiva por los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y articulo 82 todos del Código Penal y Porte Ilícito de Facsímil de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es de diez (10) años y dos (02) meses de prisión. Es de aclarar, que el establecimiento de ésta dosimetría sólo es con fines de resolver éste conflicto de no conocer.

En razón de lo expuesto, resulta imperativo entonces que el conocimiento de los referidos asuntos penales signados con los números Nº LP01-P-2014-011348 y LP01-P-2015-012268, debe ser por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal Judicial, por cuanto esta claro que el delito que evidentemente reviste mayor gravedad es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que le resulta “aplicable lo previsto en el artículo 74 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal”, siendo que “en virtud, del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena”, y “en resguardo del “principio de la unidad del proceso”, por lo que concluye esta alzada, que es el competente para conocer, y así se decide.


V
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de esta sede judicial.

SEGUNDO: Se declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna y a la mayor brevedad las causas LP01-P-2014-011348 y LP01-P-2015-012268, seguida al ciudadano Enmanuel Francisco Villalobos Rivas, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal quien en lo sucesivo además deberá acumular amabas causas y fijar la respectiva audiencia de inicio de juicio oral y público.

TERCERO: Se ordena la inmediata remisión de los casos penales para su conocimiento al tribunal aquí declarado competente.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de esta sede Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. JUAN RODOLFO MARTINEZ CASANOVA



ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS OSORIO



En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria