REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de agosto de 2017.
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2017-000019
ASUNTO : LP01-O-2017-000019


JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
ACCIONANTE: Abogado RICHARD DANILO YÁÑEZ OLAIZOLA, actuando como defensor privado del ciudadano Carlos David Rodríguez Aguilar.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional sobrevenido.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta en fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (16/08/2017), por el abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos David Rodríguez Aguilar, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Víctor Javier Palencia Calderón, al emitir pronunciamiento en el caso penal Nº LP01-P-2017-004736, declarando sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele la ponencia a la Jueza Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO


El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“(Omissis…) Quien suscribe, RICHARD DANILO YAÑÉZ OLAIZOLA, titular de la cédula identidad Nº V-11.039.586, inscrito en el Instituto de Previsión Social Nº 223.728, teléfonos: 0426-4132055 y 0274-2525123, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Profesional Juan Pablo U, calle 23, entre Av. 4 y 5, piso 1 oficina 1-6, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CARLOS DAVID AGUILAR, a quien se le sigue causa penal por ante el Tribunal |era Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal por la presunta comisión de los delitos de Homicidio intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al amparo de lo establecido en los artículos 2, 25, 26, 43, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 236 3er aparte, 250 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal para que las partes, y en este caso específico la defensa, formule por escrito, los actos, pretensiones y defensa que en las normas invocadas Supra se enuncian, ante su competente autoridad judicial, ocurrimos a fin de exponer y solicitar:

(Omissis…)

CAPITULO III
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

PUNTO PREVIO al Amparo Constitucional Sobrevenido entendido como recurso, es aquel medio de impugnación o desgravamen que ejerce la parte lesionada en su derecho o garantía constitucional, en forma concurrente con un recurso ordinario, en un proceso en trámite y en contra de alguna providencia, acto u omisión jurisdiccional que ha alterado en desmedro del justiciable algún derecho o garantía constitucional, o en contra de la actuación procesal del adversario, que ha causado en la esfera jurídica del accionante algún perjuicio.
En este sentido, si no se ejerce conjuntamente con el recurso ordinario, no hay la posibilidad de que el mismo prospere, siendo ese requisito indispensable para su procedencia, por lo que su finalidad es únicamente la suspensión de los efectos de la decisión impugnada de manera concurrente, o del acto que le ha causado agravio, neutralizando provisionalmente de esta manera la violación de la garantía o del derecho constitucional.

En tal sentido tenemos el Amparo Constitucional Sobrevenido como vía cautelar e intermedia, el que defino como el medio de defensa de los justiciables para hacer cesar en forma cautelar intermedia, temporal, accesoria e inmediata, los efectos de los actos generados en un proceso en trámite, actos este que deviene del representante del ente jurisdiccional, que ha causado perjuicio en la esfera constitucional de mi representado, y cuya finalidad es hacer cesar temporalmente tal lesión, en forma preventiva, hasta tanto se decida en forma definitiva el medio procesal ordinario ejercido.

Se debe destacar ciudadanos jueces de alzada, que el referido amparo se interpone en forma conjunta con el medio ordinario de impugnación, es decir con el recurso de apelación, por cuanto esta defensa técnica privada persigue la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el tribunal Aquo, esto es, como medio de evitar un gravamen mayor que se causaría con la ejecución de un acto que se ha generado con violación de derecho constitucionales por parte del Juzgador A quo ya que su ejecución acarrearía graves daños en la esfera jurídica de mi representado.

Por tales razones y atendiendo lo consagrado en los artículos 6 Ordinal 5° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa técnica privada procede a formalizar junto al presente recurso, la solicitud de AMPARO SOBREVENIDO en los siguientes términos:

Quien suscribe, RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.586, Inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 223.728, teléfonos: 0426-4132055 y 0274-2525123, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Centro Profesional Juan Pablo 11, calle 23, entre Av. 4 y 5, piso 1, oficina 1-6, Municipio Libertador, Mérida, Estado (sic) Bolivariano de Mérida, en mí condición de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano CARLOS DAVID RODRÍGUEZ AGUILAR, con domicilio en Res. Cardenal Quintero, edificio 10, piso 6, apartamento 6-4, Mérida estado Mérida, a quien se le sigue causa penal por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 406 del Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el Artículo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Solicito Amparo Constitucional sobrevenido, a los Derechos Fundamentales del: 1- Debido Proceso, 2.- Tutela Judicial Efectiva, 3.- protección de derechos humanos, 4, Libertad Personal, 5.-igualdad entre las partes, todos consagrados en los artículos : 19, 20, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO EN UN INEXCUSABLE ERROR, el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Mérida, cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo Sobrevenido establecida y Contenida en el artículo 6 ordinal 5 en la espacialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que Rodearon la RESOLUCIÓN JUDICIAL que FUNDAMENTO el Dr. Víctor Palencia a cargo del Juzgado Tercero de Control de esta sede Judicial, en decisión interlocutoria de fecha 04-08-2017. A continuación paso a narrar los hechos y circunstancias que efectivamente ocurrieron.

2.1 DE LOS HECHOS

El día 16 de junio del año 2017, tuvo lugar por ante el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N^ 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, la audiencia especial de presentación de Imputado, en la causa identificada con el numero LP01-P-2017-004736 a solicitud del Ministerio Público. Concluida dicha audiencia, el tribunal entre otros decreta en contra de mi representado, medida judicial privativa de libertad, por señalarlo participe en la comisión de los presuntos y negados delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Porte Ilícito de arma Blanca, previsto y sancionado en el Código Penal, Robo Agravado previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, de acuerdo a una revisión de las actuaciones y haciendo el computo de los días transcurridos desde la audiencia de presentación hasta el momento en el cual el Ministerio Publico (sic) presenta actos conclusivos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, se puede constatar con exacta claridad, tal y como se advierte en el caso de marras, que se ha extendido por más de cuarenta y cinco (45) días, por circunstancias no imputables ni al imputado ni a la defensa, la presentación del escrito formal de acusación, esta defensa técnica privada actuando conforme a derecho solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA por estar el Ministerio Publico(sic) omitiendo en el lapso procesal establecido en el artículo 236 de la norma establecida en la norma adjetiva penal en el cual se establece de manera taxativa y no relajable de cuarenta y cinco (45) días, en tal sentido advierte esta defensa técnica privada que el tribunal Aquo erro al declarar sin lugar el decaimiento de la medida solicitada en fecha primero (01) de Agosto (sic) de 2017, violentando así el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, toda vez que existe omisión fiscal por parte del ministerio publico (sic) al no presentar en la oportunidad procesal correspondiente el escrito acusatorio lesionando así derechos y garantías constitucionales por tal omisión injustificada por parte del ministerio público, violentando así entre otras la tutela judicial efectiva, la cual comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las panes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En conclusión, tal decisión viola derechos y garantías constitucionales y efectivamente viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no declarar con lugar el decaimiento de la medida que actualmente pesa sobre mí representado ciudadano CARLOS DAVID RODRÍGUEZ AGUILAR, que se violan ciudadano juez de alzada el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, marco regulador del DEBIDO PROCESO, como principio medular, sobre el cual desconozca el ordenamiento Jurídico venezolano, el artículo 25 ejusdem marco regulador de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, sobre el cual reposa el acceso a ¡ajusticia, lesionando gravemente e irreparablemente a mi representado.

2.2 FUNDAMENTO JURÍDICO DEL AMPARO SOBREVENIDO

Es por las razones antes expuestas ciudadanos jueces de Alzada que SOLICITO de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el AMPARO SOBREVENIDO como medida cautelar, ya que el Resolución Judicial aquí impugnada infringe derechos constitucionales, los cuales se circunscriben a la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26,44.1 y 49.1.3.6.8 de la Carta Magna, debido a que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Mérida, perjudica y causa un gravamen irreparable a mi representado, por lo tanto debido a la inconstitucionalidad del mencionado acto, deben ser suspendidos sus efectos, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación al Auto que declara sin lugar el decaimiento de la medida Interpuesto y del Amparo Sobrevenido y Subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido.

La normativa Jurisprudencial acata en relación al Amparo Constitucional Sobrevenido lo siguiente:

"Mediante sentencia AT1192 del 03 de noviembre de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que las características del amparo sobrevenido son las siguiente: (i) la lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la Litis; (ii) debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.; (iii) debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso; y (iv) debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional" (vid, sentencia de la Sala Constitucional N° 88 del 24 de febrero de 2033. coso: Ventura Viamonte Cedeño)."
Ciudadanos jueces de alzada evidencia esta defensa técnica privada que el tribunal Aquo fundamenta su decisión y en la cual entre otras cosas establece.
Omisis... "CUARTO: Ahora bien, éste Juzgador, al revisar el SISTEMA INDEPENDENCIA Y LAS ACTUACIONES, se observa que el escrito acusatorio cursante fue presentado ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-08-2017, a las 02:00 p.m; es decir, según el cómputo efectuado por días consecutivos calendario, en el día cuarenta y seis (46) contado a partir de la fecha en que se dictó la decisión judicial del día 16-06-2017, la cual era perfectamente recurrible y sin embargo quedó definitivamente firme ante la no interposición de recurso legal alguno, por lo cual debe concluirse que la acusación fue consignada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial fuera del tiempo hábil; es decir, por un día quedo fuera del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal en un determinado proceso o por el transcurso del plazo establecido en dicha norma o sus prorrogas, es necesario que el Juez decidor aprecie las circunstancias del caso en concreto y emita el dictamen a que hubiera lugar atendiendo al principio de proporcionalidad, el cual se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer e igualmente la relación de estas circunstancias con la norma constitucional estatuida en el artículo 55 de nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 55. Toda persona tienen derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulado por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
Omisis "...En el presente caso, éste Juzgador, considera que no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tratarse de un delito que atenta contra el derecho a la vida, por tanto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohibe expresamente el otorgamiento de beneficios o medidas que puedan conllevar a su impunidad, siendo que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244 del C.O.P.P.) consagra la proporcionalidad de toda medida de coerción personal, la cual no puede exceder del plazo de dos años o de la pena mínima prevista para el delito en cuestión, por lo que, en principio, al agotarse o transcurrir tal lapso de tiempo, sin que se logre realizar el juicio oral y público, procede la libertad del acusado o acusada, pero la anterior regla, tiene sus excepciones, una cuando en las dilaciones procesales tuvo Injerencia o responsabilidad la actuación de la defensa o del imputado v la otra cuando se trate de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad.
En tal sentido ciudadanos jueces de alzada y en atención a lo contemplado en el artículo 230 ejusdem, el cual establece lo siguiente: "...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren PRÓXIMAS A SU VENCIMIENTO, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar prorroga…” “…Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal del Ministerio Publico(sic) o el Querellante...", lo que nos conduce inevitablemente a la existencia de una OMISIÓN FISCAL lesionando gravemente derechos y garantías constitucionales tal y como fueron violado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En relación al análisis del cuarto punto de la decisión, queda confeso el Tribunal A quo al decidir que evidentemente tal escrito acusatorio fue consignado fuera del lapso establecido en la normativa adjetiva penal, sin que la representación fiscal solicitara prorroga legal alguna según lo contempla el propio artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, además ciudadanos jueces de alzada establece la Ley Orgánica del Ministerio Publico en su artículo 31 lo siguiente: "Son deberes v atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Publico(sic):
(Omisis)... 1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales,... (Omisis) La anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares.
6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia...
En este sentido ciudadano juez de alzada es un error inexcusable por parte del ministerio público haber omitido tal acto procesal siendo este el defensor de derechos y garantías constitucionales violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representado
En relación al quinto punto de la decisión esta defensa técnica privada considera que el Aquo (sic) erra al señalar que "...Para que una persona sea amparada con el otorgamiento de una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad, con fundamento en el retardo procesal...", ya que no debe confundirse el retardo procesal con la OMISIÓN FISCAL, y más allá no debe confundirse una revisión de medida de coerción personal con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la libertad aquí solicitada corresponde a una violación de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido ciudadanos jueces de alzada no solo es extemporáneo tal acto de acusación, es que el tribunal A-quo no tomo en cuenta la solicitud apegada a derecho de esta defensa técnica privada, en relación al de decaimiento de la medida, y en la cual se manifiesta que le habían sido violados sus derechos y garantías constitucionales, por tal razón no puede el tribunal A-quo pretender motivar sobre la base de lo que a consideración de esta defensa está plagada de violaciones constitucionales, siendo que tal decisión esta evidentemente viciada de Inmotivación.
Incurre en un error inexcusable el Juez A-quo, al señalar y fundar su decisión al limitarse clara y evidentemente en los tipos penales por el cual se está procesando a mi representado tal y como los señaló en su Resolución Judicial, omitiendo de facto lo establecido en la norma adjetiva penal vigente en su artículo 236 tercer y cuarto aparte numeral 2°, el cual señala lo siguiente: 'Vencido el lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza, quien podrá imponerte medida cautelar sustitutiva". No puede pretender el tribunal Aquo establecer de facto que existió o tuvo algún tipo de injerencia esta defensa o mi representado por lo que señala en su decisión el tribunal Aquo(sic) lo siguiente: "pero la anterior regla tiene sus excepciones, una cuando las dilaciones procesales tuvo injerencia o responsabilidad la actuación de la defensa o del imputado v humanidad no puede ser aplicada en el presente caso la otra cuando se trate de delitos contra los derechos humanos o de lesa", (negrillas y subrayado por el tribunal Aquo) (sic), en razón a la excepción planteada y señalada por el juzgador Aquo (sic) la misma se encuentra en lo contemplado en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, y lo cual de manera analógica debe de interpretarse para el caso de marras ya que el mismo tribunal Aquo (sic) establece que "...al agotarse o transcurrir tal lapso de tiempo, sin que se logre realizar el juicio oral y público, procede la libertad del acusado o acusada…”.

Ciudadanos de la corte de apelaciones de esta sede judicial, se desprende de la sentencia Ut supra mencionada que en el caso de marras analógicamente si existe la violación de derechos y garantías constitucionales a mi representado lo que refuta de manera indiscutible la sentencia invocada por el Tribunal Aquo(sic) , cambiando el criterio Constitucional sobre el decaimiento de la medida y la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva cuando el juzgador declara sin lugar tal solicitud por parte de esta defensa técnica privada.

DEL DERECHO A SER OIDO (sic)

De conformidad con el artículo 49, numeral 3°, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, nuestro defendido, CARLOS DAVID RODRÍGUEZ AGUILAR, solicita ser oído por la honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto y el Amparo sobrevenido, e inclusive de ser interrogados por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo.

DE LA PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS

Primera: Acta de Audiencia de presentación de imputado de Fecha (sic) 16 de junio de 2017.

Segunda: escrito de solicitud del decaimiento de medida de fecha 01 de agosto del 2017.

Tercera: Resolución Judicial que declara sin lugar el decaimiento de la Mérida.

Estas pruebas son útiles, legales y pertinentes por cuanto contienen las violaciones que se recurren.

PETITORIO

Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente Recurso y amparo Sobrevenido sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea revocada la Decisión (sic) inmotivada que declaro la Privación Preventiva Judicial de Libertad de fecha 03-08-2017, y en consecuencia sea acordada a favor de mi representado su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Que sea declarada CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO para hacer cesar en forma cautelar intermedia, temporal, accesoria e inmediata, los efectos de la decisión judicial de fecha 03-08-2017, acto este que deviene del representante del ente jurisdiccional, que ha causado perjuicio en la esfera constitucional de mi representado, a los fines de hacer cesar temporalmente tal lesión, en forma preventiva, hasta tanto se decida en forma definitiva el medio procesal ordinario ejercido. Por cuanto con la misma se vulneró de manera flagrante el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta y en consecuencia sea acordada a favor de mi representado su Libertad Plena, o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano CARLOS DAVID RODRÍGUEZ AGUÍLAR, que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Deja constancia este defensa técnica privada, que consigna el presente recurso de apelación sin haber sido debidamente Notificado de la decisión judicial tal y como lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón esta defensa privada se reserva el derecho de ejercer las acciones penales y administrativas a los efectos de hacer valer los derechos del encartado de autos según lo establece el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)”.


II
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta por el abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos David Rodríguez Aguilar, se constata en primer término, que dicha acción constitucional sobrevenida fue intentada en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 851 de fecha 07/06/2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, señaló:


“(Omissis…) En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.
Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial (Omissis…)”.


Sobre la competencia en el amparo sobrevenido, Bello Humberto (2012), en su obra “Sistema de amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto”, señaló:

“(Omissis…) De la sentencia transcrita puede observarse que la modalidad de la “acción” de amparo sobrevenido, queda circunscrita a violaciones constitucionales o amenazas provenientes de actos de proceso de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al operador de justicia, caso en el cual, se tramitará la acción en forma incidental, ante el mismo tribunal donde cursa la causa, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero si la vulneración o amenaza provienen del órgano jurisdiccional, del operador de justicia –consideró la Sala- que resultaba inconveniente la institución del amparo sobrevenido, ante la disconducta del juzgador que no fue cuidadoso en la aplicación del texto constitucional, que éste por vía de amparo endo-procesal, revise y revoque su propia decisión sujeta a recurso, lo cual es contrario al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y que crea inseguridad jurídica, en cuyo caso, ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales provenientes de actos jurisdiccionales, del órgano jurisdiccional, no es viable la “acción” de amparo sobrevenido sino el ejercicio de las vías recursivas ordinarias para que la situación sea corregida o amparada por un juez superior jerárquico en forma horizontal, abriéndose la vía del amparo contra decisión judicial –no sobrevenido- cuando esa vía judicial ordinaria y preexistente no sea idónea o eficaz.
De lo anterior se observa que la figura del amparo constitucional como “acción” intentada ante el mismo juez que dictó la decisión lesiva, desaparece como tal, debiéndose utilizar para la protección constitucional, bien los recursos ordinarios preestablecidos en la ley o bien, ante la urgencia, ineficacia e inidoneidad de dichas vías, el amparo constitucional contra decisión judicial (Omissis…)”.


Conforme a la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citadas, el amparo constitucional sobrevenido es una acción que se debe intentar ante el juez de la causa cuando se denuncien presuntas violaciones o amenazas que provengan de actos de proceso de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al operador de justicia, por lo que, en caso de ser el presunto agraviante el mismo juzgador, tal acción constitucional sobrevenida no es la más idónea, siendo lo procedente incoar una acción de amparo autónoma.

Ahora bien, una vez analizado el escrito interpuesto, se infiere del mismo que la acción constitucional sobrevenida fue incoada en contra de una decisión emitida por el juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03, siendo esta acción la menos idónea o conveniente, ello por cuanto el mismo juzgador no puede modificar ni reformar su misma decisión, siendo que tal acción se puede incoar ante el mismo juez cuando las presuntas amenazas provengan de alguna de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios diferentes al juzgador –tal como se señaló en la jurisprudencia y doctrina-, pero dado que la acción fue remitida por el tribunal accionado –sin haberse pronunciado al respecto-, y siendo que toda acción constitucional está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, y dado que fue intentada en contra de una decisión judicial, tal como se constató del escrito erróneamente interpuesto por el abogado defensor, esta Alzada considera que lo procedente es declararse competente para conocer de la acción, de manera excepcional, en acatamiento a lo establecido en la sentencia vinculante, signada con el N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Amparo; en dicha sentencia se sostuvo que las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces de la República serán conocidas por los Jueces de Apelación o superiores jerárquicos.

De igual manera, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4 y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN


Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:

El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares.

Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.

De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:


“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.



En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:


“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.


Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que el accionante en su solicitud, señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcadas y la descripción del acto; acompañando anexo copias fotostáticas certificadas del acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 16/06/2017, copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de decaimiento presentado ante el tribunal accionado, y copias fotostáticas certificadas de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, de fecha 03/08/2017, encontrándose satisfecho tal requisito para su admisibilidad.

Adicional a ello, de las copias certificadas anexas, específicamente en el acta de presentación de detenido, se verifica la legitimidad del accionante para actuar como defensor técnico del ciudadano Carlos David Rodríguez Aguilar, encontrándose satisfecho tal requisito.

En vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y verificado como ha sido que el accionante acompañó las copias fotostáticas certificadas de la decisión cuestionada, así como también se constató la legitimidad del accionante, concluye esta Alzada que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso la queja del accionante radica en la presunta violación a los derechos constitucionales relacionados a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, debido proceso y tutela judicial, consagrados en los artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, a cargo del abogado Víctor Javier Palencia Calderón, al haber declarado sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, porque en su criterio, el Ministerio Público presentó extemporáneamente el acto conclusivo sin solicitar prórroga.

De tal manera que para la procedencia de la presente demanda de amparo, esta Alzada actuando en sede constitucional observa que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que es un medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, el accionante más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional, por lo que se reitera que en aquellos casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:


“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.


De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, 04/04/2003. caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Adicional a ello, se observa que el accionante a través del amparo constitucional sobrevenido, pretende abrir una tercera vía para que el juez constitucional conozca de los vicios legales, no siendo este el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, esta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el juez constitucional entre a conocer sobre lo ya decidido, siendo que el quejoso tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que le otorga la ley, como en efecto lo hizo, con el cual obtendría la tutela judicial efectiva que abarca el debido proceso y la defensa que le garantiza la Constitución.

Como consecuencia de lo expuesto y en virtud que las alegaciones formuladas por el accionante se refieren a violaciones de rango legal, contempladas en leyes adjetivas, en criterio de esta Alzada lo ajustado es declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo examinada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta por el abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos David Rodríguez Aguilar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta por el abogado Richard Danilo Yáñez Olaizola, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Carlos David Rodríguez Aguilar, contra el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, por no encontrarse inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Trasládese al presunto agraviado a fin de imponerlo de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTA – PONENTE


ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO


ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________________. Conste.
La Secretaria.-