REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-004512
ASUNTO : LP01-R-2017-000075
JUEZ PONENTE: ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
RECURRENTE: Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, defensor privado.
ENCAUSADO: RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO.
FISCALIA: Abogada TANIA YOUNES, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLNO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23-02-2017), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado de la acusada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), y publicada en extenso en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017), mediante la cual dicta sentencia condenatoria a la acusada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, en el asunto penal asignado con el Nº LP11-P-2016-004512.
En este sentido, a los fines de decidir se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017) el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, a cargo del abogado Jesús Aquiles Fajardo, dictó sentencia al término del juicio oral y público, en tal sentido el texto íntegro de la misma, fue publicado en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017).
Contra la referida decisión, el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado de la encausada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, interpuso el recurso de apelación de sentencia en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23-02-2017), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2017-000075.
Se deja constancia que la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no dio contestación al recurso.
En fecha nueve de marzo de dos mil diecisiete (09-03-2017) el a quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha trece de marzo de dos mil diecisiete (13-03-2017) se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia a la juez de esta Alzada abogado Ernesto José Castillo Soto, ordenándose remitir nuevamente el presente recurso al Tribunal d origen a los fines de corregir la certificación de días de audiencias.
En fecha veintiocho de marzo de dos mil diecisiete (28-03-2017) se le dio reingreso al presente recurso, correspondiéndole la ponencia al abogado Ernesto José Castillo Soto.
En fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), se abocaron al conocimiento de la presente se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación las abogadas Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto, como juezas Provisorias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dos de mayo de dos mil diecisiete (02-05-2017), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha dieciséis de mayo de dos mil diecisiete (16-05-2017), se levanto acta en la cual se difirió la audiencia oral y pública, para el día décimo, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), en virtud de que no compareció ninguna de las partes y el traslado no fue efectivo.
En fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete (31-05-2017), se levanto acta en la cual se difirió la audiencia oral y pública, para el día noveno, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se verifico la presencia de las partes, no así haciéndose efectivo el traslado de la encausada.
En fecha trece de junio de dos mil diecisiete (13-06-2017), se levanto acta en la cual se difirió la audiencia oral y pública, para el día octavo, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se verifico la presencia de las partes, no así haciéndose efectivo el traslado de la encausada.
En fecha treinta de junio de dos mil diecisiete (30-06-2017) se celebró la audiencia, en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando esta Corte que se acogía al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a resolver la presente apelación, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 20 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado de la encausada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, señalando lo siguiente:
“(Omissis…) Yo, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-13.022.619, Abogado en Ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N9 89.442, en mi carácter de Defensor Técnico Privado de la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, en esta causa penal LP11-P-2016-004512. estando dentro del lapso legal acudo ante su competente autoridad para formalmente presentar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y que fue notificada a las partes en audiencia realizada en fecha trece (13) de febrero del mismo año; actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto hago los siguientes alegatos en descargo de la hoy condenada:
PRIMERO
ARTÍCULO 444.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL
Ciudadanos Magistrados, mi defendida fue acusada formalmente por el Ministerio Público como Coautora del por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de ¡a Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Dicha calificación fue admitida durante la fase de control de manera incompleta y así consta en el auto de apertura a juicio; calificación por la cual fue posteriormente condenada, tomado por el ciudadano juez de manera literal.
En este sentido, esta parte recurrente denuncia la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO por parte del Tribunal de Juicio, norma sustantiva que reza así:
Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto o la pena correspondiente al no perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.
Al respecto, es dificultoso para esta Defensa Técnica Privada establecer la CORRECTA APLICACIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, por cuanto NO ESTÁ CLARO para este recurrente EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DADO TANTO POR EL PÚBLICO COMO POR EL TRIBUNAL SENTENCIADOR A LA HOY CONDENADA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, en virtud, que la norma contenida en el 83 del Código Penal Venezolano, contiene tres (03) grados de participación a saber: Perpetrador, Cooperador e Inductor (conocido también corno determinador o Instigador); que aun cuando todos son sancionados en igual proporción, cada uno de ellos precisa una Defensa distinta en virtud de sus características propias; y al no haber sido la acusada señalada de manera puntual como la perpetradora, cooperadora o inductora en la comisión del delito hoy procesado, por el Tribunal de Juicio, esta Defensa Técnica Privada no le queda otra que denunciar que el artículo 83 fue aplicado erróneamente, ya que SU EMPLEO FUE INSUFICIENTE, OSCURO Y CONFUSO, tanto para esta Defensa Técnica Privada como para su representada Judicial.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela textualmente reza lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios
adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Negritas mías)
La norma constitucional citada anteriormente, consigue su apoyo en el proceso penal en el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de ¡os hechos que se le imputan.
(Negritas mías)
Era deber del ciudadano Juez especificar cuál fue el grado de participación de la acusada en la comisión del delito cuya autoría fue admitida por el ciudadano EDUARDO NICOLÁS RONDÓN MÁRQUEZ, concausa de mi defendida, quien asumió ante el Juez de Juicio SU AUTORÍA EN EL TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE pero quien dejo claro que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS QUE SE ENCONTRABAN OCULTAS EN DICHO VEHÍCULO.
El debido proceso y por ende, el derecho a la defensa que le asiste a todo procesado penal, le GARANTIZA EL DERECHO A SER NOTIFICADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA Y QUE SE LE INFORME DE MANERA ESPECÍFICA Y CLARA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN, circunstancia que no fue cumplida por el ciudadano Juez de Juicio una vez que CONDENA A MI DEFENDIDA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO de conformidad con el artículo 83 del Código Penal SIN ACLARAR CUAL FUE SU GRADO DE PARTICIPACIÓN EN EL ITER CRIMINIS DEL DELITO, circunstancia que afecta su legítimo derecho a una defensa eficaz pues deja en esta parte recurrente la triple tarea de verificar la fundamentaron en la decisión desde el punto de vista de una imputación como perpetradora o co-autora, cooperadora o instigadora, lo cual va en detrimento del artículo 49.1 de la Carta Magna que le garantiza a mi defendida el gozar "de los medios adecuados para ejercer su defensa".
Toda esta situación pone en desventaja a mí defendida con respecto a la representación fiscal, por cuanto es esta última quien tiene una tuvo con la venia del Tribunal un debate adaptable para la situación que le complazca, puesto que pudo pedir la condena de la acusada ya sea como autora, cooperadora o instigadora, tal y como el desarrollo del debate le indique; ello va en franca violación a lo previsto por el principio de Tipícidad, cuyo concepto en la doctrina dice así:
"PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOS E! principio de tipicidad es una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo, y el hecho cometido por acción u omisión."
En el presente asunto no se cumplió con este principio y en consecuencia se violentó el principio de legalidad, por cuanto la conducta supuestamente asumida por la acusada ya fuese su acción u omisión no fue adecuada debidamente al contenido del referido artículo 83 del Código Penal al momento de enunciar el Tribunal el delito tipo, su agravante y su grado de participación por el cual decidió condenar a mi defendida.
El ciudadano Juez, asomo al final del texto íntegro de la decisión, el haber condenado a la acusada como cooperadora cuando dejó constancia de lo siguiente:
"... (La acusado) yo que cooperaba en el transporte de la drogo a sabiendas que estaba cometiendo un delito.)”.
Tal afirmación solo asoma a medianidad el criterio del ciudadano Juez sobre los hechos observados durante el litigio lo cual para esta parte quejosa NO ES SUFICIENTE PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN A LA ACUSADA y los cuales ya he mencionado, pues tal opinión la dio a conocer a las partes LUEGO DE CULMINADO EL DEBATE COMO PARTE DE SU SENTENCIA DEFINITIVA, cuando ya la fase de juicio había concluido; gravamen que solo puede ser reparado por esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida y así lo solicito.
El proceso penal debe estar regido por la buena fe de las partes, la claridad, la equidad y la igualdad, y en estas circunstancias en específico estimo que a mi defendida RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, se le vulnero su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes en el proceso, lo que evidentemente constituye un vicio de nulidad que se debió ser advertido por el Juez de Juicio.
Ciudadanos Magistrados, estamos hablando acá de un ERROR INEXCUSABLE EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA que devino en una condena de TREINTA (30) AÑOS en perjuicio de mi representada judicial, la aplicación errónea de un artículo tan importante como el 83 del Código Penal al no haber establecido la modalidad de la supuesta participación de la acusada distinguiendo entre autoría, cooperación e instigación, cuál de estas tres modalidades de participación delictiva.
La teoría de participación viene dada por el criterio de causalidad, en el sentido que, se considera participe a aquel que realizó una acción relevante con la cual se facilitó la ejecución de un delito, bien sea antes, durante o después de la ejecución de este.
En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores y a los instigadores. La equiparación de estas figuras, según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo, así corno el autor quien realiza los actos típicos del delito.
Vale decir, es tal la importancia en determinar el grado de participación de una persona en un hecho delictivo, que su discusión ha terminado en decenas de decisiones, jurisprudencias y libros especializados, pues su trascendencia viene dada por la obligación del Ministerio Público de DEMOSTRAR UNA CONDUCTA DETERMINADA, QUE SE LOGRO DEFINIR LUEGO DE REALIZAR LA INVESTIGACIÓN FISCAL.
El condenar a una persona en base a una CALIFICACIÓN JURÍDICA GENÉRICA, SIN SEGURIDAD ALGUNA PARA LA PROCESADA, es una franca violación a los derechos que como imputada la ley y la constitución le garantiza.
Ha debido el ciudadano Juez, antes de dictar decisión, pedir al Ministerio Público la aclaratoria de la calificación delictual, para así dar a la Defensa Técnica Privada de la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, la oportunidad de rebatir el acervo probatorio desde puerto seguro, es decir, desde una perspectiva idónea, ciara y precisa de cual según la Fiscalía del Ministerio Público fue la actuación de mi representada en la comisión del delito, cuál fue su animus, dentro de que supuesto encuadraba su actuación, para que su defensa se ejerciera de manera eficaz, en igualdad de condiciones, pues corno ya lo he manifestado resulta distinto defender por autoría, cooperación u determinador, son modos complejos y distintos de participación y cada uno exige una argumentación de hecho y de derecho desde un punto de vista propio, pues tanto el hecho como la conducta debe ser típico y así debe ser informado a quien está sometido al juzgamiento.
Es por todo lo antes expuesto que considero que la INEXACTITUD EN LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL que devino en su ERRÓNEA APLICACIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO, violentó los derechos que le asisten a la hoy procesada como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la tutela judicial efectiva, el principio de tipicidad y de legalidad; circunstancia que tiñe de ilegalidad el contenido de la sentencia y del proceso penal como tal, lo que debe en criterio de esta parte quejosa conllevar la declaratoria de nulidad de la misma.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.5 el Código Orgánico Procesal Penal, por la ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 eiusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
ARTÍCULO 444.5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados, el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, tutela el principio de legalidad y tipicidad como parte del debido proceso en todo asunto penal, norma de carácter adjetivo que textualmente reza así:
"CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN
ARTÍCULO 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar e! hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en ¡a ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a
la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de
seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de
apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica."
Ciudadanos Magistrados; consta al folio 87 de la causa penal el Capítulo III de la Acusación Fiscal, donde el Ministerio Público deja constancia de la calificación jurídica que según ellos encuadra en los hechos investigados, diciendo:
"Considera esta representación fiscal, luego de un análisis de todos los elementos de convicción recabados en la presente investigación, que la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO y RONDÓN MÁRQUEZ NICOLÁS EDUARDO, plenamente identificados, como coautores materiales y responsables del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Peñol en perjuicio del Estado Venezolano, y ¡a colectividad."(Negritas, subrayado y cursivas mías)
Debe esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida prestar especial atención en que la Fiscalía del Ministerio Público fue clara y precisa sobre el grado de participación de mi defendida en el delito investigado, al considerarla como COAUTORA MATERIA Y RESPONSABLE del ilícito penal.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas en que fue explanada la denuncia anterior por el vicio de "VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL", el ciudadano Juez de Juicio fue ambiguo en su decisión al NO DEFINIR EL GRADO DE PARTICIPACIÓN DE LA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, máxime cuando en la acusación fiscal si fue determinado.
Más grave aún sería, el dar pleno valor jurídico a la afirmación que el Juzgador dio al final de su decisión a la supuesta actuación de la acusada en la comisión del delito cuando refirió que ella " cooperaba en el transporte de la droga a sabiendas que estaba cometiendo un delito...", vale decir, aunque esa sola mención no es suficiente para que esta aparte recurrente le quede claro lo que el ciudadano Juez pensó, tal argumento va en contra de lo expuesto por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Es poca la doctrina que se ha encargado de este tema, entre ellos encontramos el siguiente extracto:
"El análisis constitucional del principio de congruencia "pasa por un eje temático que comprende en su orden, la presunción de inocencia, ligada a! principio de dignidad. Desvirtuar esta presunción iuris tantum, hasta su opuesto dialéctico consistente en la culpabilidad, a través de un debido proceso que del caso, la acusación, la contradicción dentro de un procedimiento adversarial sobre un supuesto para la congruencia exige la concurrencia de la imputación, que exige la conformación de la teoría probatorio que tiene un marco metodológico, el ejercicio de la defensa, tanto material como técnica y, finalmente, por supuesto, la sentencia congruente. En síntesis, contemplar el artículo 29 de la Carta Política." (GALÁN CASTELLANO S, Hermán, Observaciones oí Derecho Constitucional Colombiano)
El mismo principio encuentra consagración en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre que señala en su numeral primero:
"1. Toda persona acusado de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en el que se le hoyan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa." También la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8- dispone:
(...}2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.(...)
El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales contiene en su artículo 69 el siguiente precepto: "(,..)2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. (...)"
Y el proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia Penal, documento conocido como las "Reglas de Mallorca señala:
"Trigésimo Segundo: El acusado tiene derecho a la presunción de inocencia." La presunción de inocencia guarda perfecta armonía con los postulados y formas de! debido proceso en ¡a medida que se constituye en la vía idónea para su plena realización.
Lo anterior es confrontable con lo considerado por la Corte Constitucional Colombiana desde sus primeras providencias: "La garantía del debido proceso, no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, corno parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características.
Todo ello descansa sobre el supuesto de la presunción de inocencia, la cual tiene que ser desvirtuada por el Estado para que se haga posible la imposición de penas o de sanciones administrativas.
Todos estos principios deben jurídicamente cumplirse para que una ley, sentencia o resolución administrativa, que se refieran a la libertad individual sea formalmente válida, y también para que se constituya en garantía del orden de la justicia y de la seguridad en cuanto no se lesione de manera indebida la seguridad jurídica propuesta como intangible para el individuo en el Estado liberal.
La INCONGRUENCIA QUE EXISTE ENTRE LA ACUSACIÓN, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO y EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, en cuanto al grado de participación de la acusada, siendo que en la acusación se le define como coautora, en el auto de apertura a juicio no se le tipifica su participación y por ende, en la sentencia definitiva también es tomado el contenido del artículo 83 del Código Penal de manera genérica, con una tímida alusión a una COOPERACIÓN dejando a un lado el señalamiento fiscal como COAUTORA, trae en consecuencia la existencia de una INCONGRUENCIA ENTRE LA ACUSACIÓN Y LA SENTENCIA, vicio que irremediablemente lesa los derechos procesales y constitucionales de la acusada.
Es necesario también mencionar, que el Tribunal de Juicio en ningún momento anunció un cambio de calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, lo que significa que por autoridad de la ley y en resguardo de los principios de tipícidad y legalidad, la acusada no puede ser condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, si previamente no fue advertida, como lo ordena el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello ciudadanos Jueces de Alzada, que esta Defensa Técnica Privada hoy día denuncia la incongruencia entre estos dos actos procesales, su incompatibilidad legal lo que conllevo a una lesión a los derecho que por ley le asisten a mi defendida, situación que solo puede ser reparada por esta Corte de Apelaciones con la anulación del debate realizado y la orden de realizar un nuevo litigio en su lugar.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444.5 el Código Orgánico Procesal Penal, por la VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 345 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la NULIDAD de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdem en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO
ARTÍCULO 444.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA
Ciudadanos Magistrados, el Juez de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial penal en criterio de esta Defensa Técnica Privada incurrió en INMOTIVACIÓN MANIFIESTA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados no ofrecieron la certeza necesaria para determinar a todas luces su veracidad.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar deforma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...". (Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el "...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."; pues aún y cuando le está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional cobija a la procesada de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber paro e! tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."
Ahora bien, el Ministerio Público acuso a mi defendida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público señalan que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, supuestamente, en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil dieciséis (2016), se dirigía en compañía del ciudadano EDUARDO NICOLÁS RONDÓN MÁRQUEZ, a bordo de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 99, COLOR VERDE, PLACAS MBP-18X, atravesando el Punto de control del puesto El Quebradon, Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana los detuvieron, interrogaron e inspeccionaron el vehículo, para finalmente aprehenderlos luego de incautarles en un compartimiento detrás de los parachoques y debajo de los asientos del vehículo la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios tipo panela de presunta marihuana.
En este sentido, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Marida extensión El Vigía, luego de agotado el acervo probatorio y cerrado la recepción de más pruebas, llego a la siguiente conclusión:
"...Así las cosas para quien aquí juzga considera que quedo plenamente demostrado que el día 25-06-2016, a eso de las 6 de la mañana; cuando los funcionarios de la Guardia nacional se encontraban en la Alcabala del Quebradón, Municipio Tulio Pebres Cordero del estado Mérida en sus labores diarias, observaron que venía una camioneta Gran Cherokee, color verde y solicitaron al chofer que mostrara los documentos de la misma y por su nerviosismo y del de la acompañante, los condujeron al estacionamiento del Comando y en la fosa delante de dos testigos revisaron la camioneta y detrás en el parachoques encontraron muchos envoltorios de dogas, así como en e! piso de los asientos delanteros, siendo un total de 66 panelas con un peso neto de 32 julios con 620 gramos de Marihuana, y en ¡os objetos de la acompañante encontraron un teléfono, dinero y varias cosas más, esta situación fue ratificada en eI Juicio por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Ciudadanos DEIVIS ARAQUE GUERRERO, PEDRO PABLO AVENDAÑO PARRA, LUJAN MÉNDEZ LARRYS HENRY, situación esta ratificada por los testigos ROGERJOSÉ VÁRELA NAVAS Y ROBERT DAVID VALERA NAVAS, al señalar que se encontraban en el Sector El Quebradon donde está la Alcabala de la guardia Nacional Municipio Julio Pebres Cordero del Estado Mérida, como a las seis de la mañana esperando transporte para ir a trabajar, cuando los funcionario de la Guardia Nacional los llamaron y le solicitaron que les sirviera de testigos en un procedimiento ya que Iban a revisar una camioneta Cherokee, Color Verde, conducida por un ciudadano quien estaba acompañado de una muchacha. Al momento de la revisión en la camioneta encontraron una cantidad de droga en el parachoques y otro cantidad en los pisos de la camioneta y posteriormente al revisar las cosas de la muchacha encontraron un teléfono y una cantidad de dinero y otras cosas. Así mismo quedo demostrado la existencia del vehículo donde se desplazaba los acusados y los Funcionarios de la Guardia Nacional encontraron la droga, esta con la declaración de los Funcionarios del CICPC LUIS MÉNDEZ y ALBERTO SOTO MAYOR, oí señalar que realizaron una inspección a un vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee color verde, que fue la misma que incautaron los funcionarios de la Guardia Nacional a los acusados, que la camioneta presentaba dos orificios en los parachoques, así mismo quedo demostrada que las panelas que fueron sustraídas de la camioneta tanto en el parachoques como en el piso de las misma acoplaban en su sitio esto con la declaración del Funcionario del CICPC OVIDIO CONTRERAS, al señalar que al realizar el acoplamiento de los envoltorios en los sitios donde fueron sustraídos de la camioneta acoplaron perfectamente. De igual manera quedo demostrado la existencia de la droga incautada, esto con la declaración de la Funcionaría del CICPC ROSA DÍAZ al determinar que al realizar la experticia a la sustancia incautada resulto ser Marihuana con un peso neto de 32 kilos con 720 gramos, de igual manera quedo demostrado que los acusados resultaron negativos a la ingesta de sustancias ilícitas al momento de su aprehensión. Quedo demostrado igualmente la existencia del sitio del suceso donde fueron detenidos los acusados esto con la declaración de los funcionarios DEIVIS ARAQUE GUERRERO, PEDRO PABLO AVENDAÑO PARRA, LUJAN MÉNDEZ LARRYS HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, al señalar que realizaron Inspección en e! Punto de Control Fijo El Quebradon, sector El Quebradon, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero de! Estado Mérida, carretera panamericano, donde funciona el Comando de ¡a guardia Nacional. Así mismo quedo demostrado que al momento de la detención de la acusada en sus pertenencias se encontró un teléfono celular, una cantidad de dinero y varios objetos más, esto con la declaración tanto de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes como la de los testigos presenciales así como de la declaración de los Funcionarios del CICPC ALBERTO SOTOMAYOR quien realizó experticia a los celulares incautados a la acusada y e! funcionario OVIDIO CONTRERAS quien realizó experticia al dinero incautado , quien determino que se trataba de piezas auténticas y de origen legal.——————————————————————————————————————
Ahora bien por que considera quien aquí juzga que existe suficientes elementos de culpabilidad en contra de al acusada de autos, como se señaló anteriormente, por que quedo demostrado que la acusada acompañaba al ciudadano NICOLÁS RONDÓN, cuando fueron detenidos por funcionarios de la guardia Nacional y encontraron en la camioneta donde se desplazaban la cantidad de 32 kilos con 720 gramos de marihuana, sustancia prohibida por las autoridades, así mismo considera quien aquí juzga que la acusada tenía conocimiento de que esa droga era transportada en el vehículo decomisado ya que al momento de su detención tanto los Funcionarios de la Guardia Nacional como los testigos fueron contestes en señalar que la acusada no manifestó nada al momento de encontrarse la droga, que ¡o que hizo fue llorar, que no peleo con su compañero, o sea que su aptitud fue la de sentirse culpable por el delito que estaban cometiendo: Al momento de su declaración la acusada manifiesta que el ciudadano Nicolás Rondón la invito a buscar el vehículo en la ciudad de Caracas, luego le manifestó que no era en Caracas sino en Valencia, y posteriormente le dijo que era en el Táchira y de allí fueron a Cúcuta Colombia, donde se quedaron en un Hotel, a la mañana siguiente el vehículo no estaba y más tarde el vehículo apareció, llama mucho la atención a este juzgador si ¡a acusada no sabía de la droga por que motivo no le manifestó a su acompañante que estaba sucediendo, por que el vehículo desapareció misteriosamente en país diferente al suyo y después aparece como si no hubiese ocurrido nada, a sabiendas de la cantidad de robo de vehículos que se producen a diario y no aparecen más. Aunado a esto los Funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos son contestes en señalar que al momento de la detención ella manifestó que iba de la Fría y él manifestó que iba del Vigía. Porque si ella no sabía de la Droga, se fueron por un camellón para evitar que fueran detenidos por los Guardias
Naciones del Quebrador). Por que al momento de su detención ella no manifestó nada en contra del acusado NICOLÁS RONDÓN, porque si ella no tenía nada que ver con la droga en ese preciso momento debió manifestar su descontento con su acompañante, y gritarle todo lo que se te viniera a la mente para su defensa, por que sabemos que en estos casos son utilizadas por las mafias personas que nada tienen que ver en la comisión de esos delitos, que son engañadas, y que luego tiene que pagar por un delito que no han cometido. Así miso llama la atención a quien aquí juzga de ¡a documental referente al Vaciado de Contenido que fue leída en Juicio cuando la acusada se comunica con otra persona y en su conversación la acusada le manifiesta que en cualquier momento le ponen los ganchos, esto seguramente lo manifestó por que sabia que estaba cometiendo un delito.————————
Son por estos motivos, que sin echar por tierras los argumentos de la Defensa, que para quien aquí juzga aplicando las máximas de experiencia que existen pruebas suficientes que involucran a la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que cooperaba en el transporte de ¡a droga a sabiendas que estaba cometiendo un delito, porque así se desprende de la declaración de los Funcionarios actuantes, testigos, expertos, que concatenados unos con los otros determinan su culpabilidad, en consecuencia considera quien aquí Juzga que la Sentencia deber ser Condenatoria por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de ¡a Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que para este juzgador no quedan dudas en cuanto a la culpabilidad de la Acusada, tomando en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en definitiva fue el criterio seguido para determinar la culpabilidad de la acusada, concatenando una prueba con otra.— "(Negritas mías). (Folios 308, 309 y 310)
El extracto antes transcrito forma parte del "CAPITULO V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que consta en la sentencia impugnada, lo que quiere decir que es la parte esencial de la fundamentación legal (insuficiente) emitida por el Tribunal de Juicio en esta decisión.
A! respecto, debe este quejoso dejar constancia que coincide con el ciudadano Juez en que quedó demostrada la comisión de un hecho punible, castigable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existió el acervo probatorio para estimar que mi defendida fue la perpetradora, cooperadora o instigadora en la comisión de dicho delito.
Coincido con el Tribunal Juzgador que se logró comprobar la existencia jurídica del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 99, Color Verde, Placas MBP-18X; así mismo que dicho bien mueble era conducido por un ciudadano de nombre NICOLÁS RONDÓN, quien admitió los hechos en el presente asunto penal; que dicho ciudadano estaba acompañado por mi defendida RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO; la existencia del sitio del suceso como lo fue el Punto de Control Fijo El Quebradon, sector El Quebradon, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Marida, carretera panamericana, donde funciona el Comando de la guardia Nacional; y finalmente se comprobó la existencia de la droga incautada, con la declaración de la Experto ROSA DÍAZ al determinar que al realizar la experticia a la sustancia incautada resulto ser Marihuana con un peso neto de 32 kilos con 720 gramos, de igual manera quedo demostrado que los acusados resultaron NEGATIVOS a la ingesta de sustancias ¡lícitas al momento de su aprehensión.
La FALTA DE MOTIVACIÓN que observa esta parte recurrente, recae específicamente en los señalamientos que el ciudadano Juez de Juicio hace en perjuicio de mi defendida y con los cuales pretende fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, pues en mi humilde opinión NO EXISTE LA SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA emitida por el Tribunal de Juicio EN CUANTO A LA COMPROBACIÓN DE QUE HUBO UNA ACTUACIÓN DOLOSA POR PARTE DE LA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO AL ESTAR EN CONOCIMIENTO QUE EN EL VEHÍCULO QUE SE TRANSPORTABA SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE 32 KILOS CON 720 GRAMOS DE MARIHUANA.
Estos señalamientos hechos por el Juzgador, se pueden analizar puntualmente dentro de tres (03} aspectos a resaltar:
1. DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
El ciudadano Juez baso gran parte de la sentencia condenatoria en la actitud que tomó la acusada durante el proceso de detención del vehículo, inspección y posterior retención de los acusados; manifestando al respecto el ciudadano Juez en su decisión lo siguiente:
"...considera quien aquí juzga que la acusado tenía conocimiento de que esa droga era transportada en el vehículo decomisado ya que al momento de su detención tanto los Funcionarios de la Guardia Nacional como los testigos fueron contestes en señalar que la acusada no manifestó nada al momento de encontrarse la droga, que lo que hizo fue llorar, que no peleo con su compañero, o sea que su aptitud fue la de sentirse culpable por el delito que estaban cometiendo...Aunado a esto los Funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos son contestes en señalar que al momento de la detención ella manifestó que iba de la Fría y él manifestó que iba de! Vigía...". (Folio 309)
En virtud de la alusión que hace el ciudadano Juez de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional es mi deber revisar su declaración en actas al respecto; comenzando por el ciudadano DEIVIS ARAQUE GUERRERO, quien en audiencia oral y pública manifestó lo siguiente:
"...el sargento Cornejo Hernández observo un vehículo Jeep verde le indico que se estacionara a la derecha fue conducido por NICOLÁS RONDÓN en compañía de la ciudadano RAIKELYS... Porque el conductor estaba nervioso pálido y se hicieron ciertas preguntas que de donde venía y él le dice que del Vigía y ella dijo que venían del Táchira y por eso se le realizo la inspección... Ella estaba en una aptitud media de nerviosismo no pude observar bien porque estaba revisando el vehículo, el ciudadano si estaba bastante nervioso.., El tipo manifestó que esa droga era de él que él vivía de eso... No ellos no pelearon entre si simplemente bajo la mirada y empezó a llorar... En varias oportunidades ella lloro y cuando se le tomo la foto a los envoltorios en el piso y ella estaba llorando... A ella nadie la cuido porque cada uno estaba en una seguridad distinta.. La aptitud de ella fue una aptitud que fue algo normal... Si ella estaba normal." (Folio 295) ('Negritas y cursiva mías)
Por su parte, el Funcionario PEDRO PABLO AVENDAÑO PARRA, a viva voz ante el Tribunal entre otras cosas, expuso:
"...luego le preguntamos al ciudadano que de donde venía y manifestó que venia de El Vigía y luego ella nos manifestó que venía de la Fría... a lo que se descubrió la droga ellos temblaban ella lloraba y bajo la cabeza... Si, si se le recolecto una cantidad de dinero y unos
teléfonos celulares... Uno al señor y otro a la muchacha se ¡e encontraron los teléfonos... Yo digo que si estaba involucrada porque al momento que se encontró la droga bajo la cabeza lloro y lo miro a él... Si se les hizo la inspección a él se le encontró un teléfono y a ella una femenina le realizo la inspección y le encontró un teléfono...". (Folio 298 y 299) (Negritas y cursiva mías)
Otro Funcionario que participo fue el ciudadano LUJAN MÉNDEZ LARRY HENRY, quien entre otras cosas manifestó:
"...eso fue el 25 de junio como a las 6 de la mañana venía un vehículo en sentido del Vigía, Barquisimeto, una Gran Cherokee y venía un ciudadano acompañado de una ciudadana estábamos en ¡a alcabala, los funcionarios se le pararon al lado y se le pregunto de donde venía y mostró un certificado de vehículo y se mostró nervioso (NICOLÁS RONDÓN), le temblaban las manos y en vista de eso se bajó a la fosa, ella se bajo cerca del carro y se le pregunto a ella de donde venía y ella dijo de la fría... El ciudadano al principio cuando se le pidieron los documentos temblaban y la miraba mucho a ella, ella lo esquivaba... Ella en todo momento permaneció callada, se puso pálida nerviosa y lloraba... No ellos no pelearon ni nada... Para mi forma de ver las cosas pienso que si tenía que ver, por su forma de actuar, la vi intranquila... Si, ya estaban los testigos cuando se le hace la inspección ellos estaban esperando un transporte para irse al trabajo... Si ahí mismo en la alcabala del procedimiento se le dice que sirva de testigos... No, ella no hablo después que se le encontró la droga... No él (NICOLÁS RONDÓN) no manifestó si ella tenía la culpa o no tampoco se le pregunto...". (Folio 299 y 300) ('Negritas y cursiva mías)
Una vez que he citado la declaración de los Funcionarios actuantes en cuanto a los puntos neurálgicos que menciona el Juez en su decisión, comparo y concateno las mismas con las declaraciones de los testigos del procedimiento, quienes a su vez manifestaron sobre los mismos hechos lo siguiente:
Ciudadano ROGER JOSÉ VALERA NAVA, quien expuso:
"...La camioneta estaba en la fosa de la Guardia Nacional y ellos estaban ahí detenidos sentados, cuando nos llamaron ya estaba revisando ¡a camioneta...Si ellos estaban detenidos ya cuando nos agarraron de testigos ya tenían la camioneta desarmada... La actitud de ellos, ella estaba llorando y el señor estaba más tranquilo... no mientras yo estuve presente no observe que ellos discutieran ni nada si ocurrió algo no sé porque no estuve presente todo e! tiempo... aparte de eso el guardia nos llamó porque revisaron a la señora y nos mostraron unas cosas personales de ella en un escritorio... no a nosotros nos llamaron cuando la revisaron y nos dieron que tenían unas evidencias de ella en un escritorio, al señor delante de nosotros no lo revisaron... No a ella la revisaron en una oficina que estaba ahí y cuando nos llamaron estaban las cosas puestas en un escritorio y que estaban allí... No puedo decirlo porque cuando entramos ya esas cosas estaban en un escritorio... Él (NICOLÁS RONDÓN) siempre desde el primer momento dijo que venían del Vigía a Guanare que ella no tenía nada que ver, que él la trajo engañada que ella no sabía de eso, eso sí lo díjo él en varías oportunidades... Si ella estaba presente cuidando el manifestaba eso ella no dijo nada el que hablaba era él... La señora estaba nerviosa llorando es lo que puedo decir...". (Folio 303 y 304) (Negritas y cursiva mías)
Finalmente, el ciudadano ROBERT DAVID VALERA NAVA, testigo del procedimiento expuso en el debate lo siguiente:
"...Eso fue en la alcabala de El Quebradón... Ellos estaban tranquilos, la mujer si lloraba, ella estaba con una femenina... Si lo harían no fue en mi presencia... Cuando nosotros llegamos la camioneta estaba desarmada, tenía ya cierta revisión recuerdo que nos llamaron a una oficina y tenían unas cosas en una mesa... Creo que había un teléfono, bueno si había un teléfono... Lo tenían en una mesa, no le puedo decir que se lo sacaron de su cartera porque cuando entre ya estaban en la mesa... Cuando nosotros estábamos del otro lado de la cera ya ellos tenían la camioneta en la fosa, me imagino que cuando vieron la droga nos llamaron pero ya la camioneta estaba revisada en parte... No yo no los escuchaba no sabía que hablaban, ella lo que hacía era llorar, el que hablaba era e! hombre con los guardias... Él estaba nervioso y le decía que sí, que eso era de él y que la muchacha no tenía nada que ver, eso siempre lo dijo se enfrasco en eso... No yo no vi cuando le sacaron las cosas de la cartera a la muchacha (refiriéndose a la acusada)... Ella entró en eso oficina con una femenina y no recuerdo si era un hombre, que estaba revisando lo que estaba en la mesa...". (Folio 305 y 306) (Negritas y cursiva mías).
Ciudadanos Magistrados, de las declaraciones antes citadas (en extractos), unan vez que las comparamos y analizamos como una sola, a juicio de esta parte recurrente se pueden observar los siguientes hechos que son de vital importancia al momento de determinar o no la inocencia de rni defendida, a saber:
Los Guardias Nacionales expresaron que en principio, quien mostraba serios signos de nerviosismo era el ciudadano NICOLÁS RONDÓN, quien temblaba al momento de que se le pidió estacionarse a la derecha y se le exigió los documentos del vehículo.
Los Funcionarios LUJAN MÉNDEZ LARRY HENRY y LUJAN MÉNDEZ LARRY HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, coinciden en que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO
mostraba nerviosismo, lo que choca con lo expresado por su compañero DEIVIS ARAQUE GUERRERO quien manifiesta que ella en principio estaba tranquila.
Ante el interrogatorio de los Guardias Nacionales, el ciudadano NICOLÁS RONDÓN les manifestó que venían de El Vigía, lo cual NO ERA CIERTO, estaba mintiendo, mientras la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO les decía que venía de La Fría estado Táchira, afirmación que hizo sin malicia alguna y estando inocente de lo que su compañero quería disimular.
Tanto los funcionarios de la Guardia Nacional como los testigos afirman que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, luego de que hallan la droga, en ningún momento manifestó nada, solo lo que hacía era llorar.
Los Guardias Nacionales y los Testigos se contradicen cuando los primeros manifiestan que los Testigos vieron cuando se le incauto el celular a mi defendida, afirmación que es desvirtuada por los testigos quienes de manera cónsona dicen que ellos no vieron cuando se le hizo la inspección corporal a la ciudadana y que es luego que los llaman a una oficina donde se encontraban todos los objetos que supuestamente habían hallado en poder de la acusada.
Los Funcionarios LUJAN MÉNDEZ LARRY HENRY y PEDRO PABLO AVENDAÑO PARRA manifiestan que el ciudadano NICOLÁS RONDÓN en ningún momento dijo si la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO tenía conocimiento de esa droga, lo que se desmienten tanto los Testigos como su compañero Guardia Nacional DEIVIS ARAQUE GUERRERO, quienes son contestes en afirmar que el conductor del vehículo SE ENFRASCO EN DECIR QUE ESO ERA DE ÉL Y QUE LA MUCHACHA NO TENÍA NADA QUE VER, QUE EL VIVÍA DE ESO.
Son todas estas circunstancias las que llevan a esta Defensa Técnica Privada a asegurar a esta Corte de Apelaciones del Estado Marida que el ciudadano Juez una vez culminado el debate no contó con la seguridad jurídica esencial para determinar sin lugar a dudas que mi defendida actúo de manera dolosa, intencional y premeditada para cometer el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; argumento que hoy día aseguramos está presente en el presente asunto penal, en el cual el Juez de Juicio NO LOGRÓ REUNIR EN SU DECISIÓN DEFINITIVA LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO A MI REPRESENTADA Y SU CONSIGUIENTE AUTORÍA, COOPERACIÓN O INSTIGACIÓN, es por ello que esta Defensa Técnica Privada denuncia en este acto la FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, siendo que el Tribunal de Juicio una vez declarada cerrada la recepción de pruebas ADOLECÍA de elementos serios y convincentes para aventurarse a asegurar en su decisión definitiva un hecho como el que fue discutido, sin contar con los las pruebas necesarias legalmente obtenidas que respalden esa circunstancia y que convenzan a las partes de que el Tribunal decidor analizo, razono y valoró debidamente el acervo probatorio y que la razón le asiste en ese aspecto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) dice:
"Habrá inmotivación, en aquellos cosos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio..."
2, DEL VACIADO DEL CONTENIDO DEL CELULAR INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO:
El segundo punto ciudadanos Magistrados, que fue alegado por el ciudadano Juez en su decisión como apoyo a la presunción de que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO tenía conocimiento de la droga oculta en el vehículo en el que se desplazaba fueron los mensajes de texto en un teléfono celular incautado y la desviación de los acusados por un camellón a fin de eludir el Punto de Control de la Guardia Nacional.
En cuanto al celular, el ciudadano Juez manifiesta como parte de su fundamentación legal lo siguiente:
"...Así miso llama la atención a quien aquí juzga de ¡a documental referente al Vaciado de Contenido que fue leída en Juicio cuando la acusada se comunica con otra persona y en su conversación la acusada le manifiesta que en cualquier momento le ponen los ganchos, esto seguramente lo manifestó por que sabía que estaba cometiendo un delito." (Folio 310)
Ciudadanos Magistrados, al respecto debe esta Defensa Técnica Privada citar lo dicho por el ciudadano DÍAZ RAMÍREZ DANIEL ALEJANDRO, quien practico una inspección de contenido en un teléfono marca LG, puesto que el celular marca ZT no se le realizo ninguna extracción. Al respecto refirió en audiencia las siguientes informaciones:
"Una extracción de contenido fue la experticia que realice o un solo teléfono... ahí dice que lo experticia es al teléfono del ciudadano (NICOLÁS RONDÓN),.. Es un LG no recuerdo bien... No recuerdo las características del otro teléfono solo sé que era un ZT... En la información que se le extrajo parecía que era de un hombre por el contenido de los mensajes no sé cómo se llama.,.No recuerdo solo recuerdo mensajes de texto y no sé de quien era... no puedo determinar mediante la experticia si el teléfono pertenece a un hombre... A ellos se le realizo un seguimiento de una extracción en general pero no se determinó de quien era..." (Folio 303) (Negritas, subrayado y cursivas mías)
Esta parte recurrente se pregunta entonces cómo puede el ciudadano Juez atribuir los mensajes de texto que aduce en su decisión a la acusada RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO considerando que el Experto actuante fue tajante al manifestar en audiencia que aun cuando realizo la experticia no determino a quien le pertenecía el teléfono y que el mismo parecía de un hombre; vale decir, su declaración como perito NO ARROJO LA SEGURIDAD NECESARIA QUE LE ASISTIERA AL JUEZ PARA ADJUDICAR EL CONTENIDO EXTRAÍDO DEL CELULAR A LA ACUSADA; declaración que finalmente fue usada en contra de la misma como fundamento (insuficiente) de una decisión condenatoria.
3. DE LA ALUSIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO DE QUE LOS ACUSADOS TOMARON UN DESVÍO POR UNA VÍA ALTERNA A LA NORMAL (CAMELLÓN).
Como último punto final en la lista que esta Defensa Técnica realizo de las incongruencias encontradas en el texto íntegro de la sentencia definitiva, está la mención por parte del Tribunal De Juicio de una posible táctica de evasión hecha por los acusados para burlar el Punto de Control de El Quebradon y así llevar a cabo su fechoría, cuando el Juez de Juicio manifiesta lo siguiente:
"...Por que si ella no sabía de ¡a Droga, se fueron por un camellón para evitar que fueran detenidos por los Guardias Naciones del Quebradon..." (Folio 309).
Al respecto de esa aseveración, invito a los ciudadanos Magistrados a encontrar la palabra "camellón" en otro lugar de la decisión condenatoria, tarea que resultará imposible por cuanto NINGÚN FUNCIONARIO, EXPERTO, TESTIGO QUE DECLARO DURANTE EL DEBATE SE REFIRIÓ A ESTA CIRCUNSTANCIA; mal puede entonces el ciudadano Juez usar con tal seguridad esta grave aseveración en contra de la acusada cuando nadie se refirió a ello durante el debate, más así consta en el texto definitivo de la sentencia que solo al folio 309 de la causa se menciona esa palabra.
Ciudadanos Magistrados, recordemos que dentro de las características básicas de las pruebas en el proceso penal acusatorio se encuentran: La idoneidad, la objetividad, necesidad y pertinencia, es decir, NO BASTAN CONJETURAS O MERAS SOSPECHAS, PRESUNCIONES DE NINGUNA MANERA YA QUE ESTAS ÚLTIMAS SON PROPIAS DE UN MEDIO DE PRUEBA EN EL SISTEMA INQUISITIVO; todo el presente proceso penal se realizó de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Son muchas las dudas que existen en la fundamentación de la sentencia, hechos que son dados por verdaderos con base a meras presunciones hechas por el Juez de Juicio, como lo ya argumentado en cuanto a que el ciudadano Juzgador supuso o dedujo que la conducta de la acusada al no pelear con su compañero era un evidente signo de culpabilidad, apreciación con la cual de más está decir que no estoy de acuerdo, pues no puede pretender el Tribunal JUZGAR LA MANERA EN QUE UNA PERSONA REACCIONA ANTE EL DESCUBRIMIENTO DE UN ALIJO DE DROGAS EN EL VEHÍCULO QUE TRIPULABA COMO ACOMPAÑANTE, en este caso, LA CIUDADANA OPTO SOLO POR LLORAR, LO QUE NO PUEDE DEVENIR EN UNA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, pues si bien, el ciudadano Juez considera que esta actuación demuestra su conocimiento delictual es también muy posible que dicha ciudadana hubiese entrado en un estado de shock o de negación, lo que finalmente son REACCIONES PSICOLÓGICAS QUE NO SE PUEDEN SIMPLEMENTE SUPONER O INFERIR, SINO QUE ES NECESARIA LA AYUDA DE UN ESPECIALISTA EN LA MATERIA COMO LO SERÍA UN PSICÓLOGO O PSIQUIATRA FORENSE PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE DICHA REACCIÓN, que bien puede ser de susto, sorpresa o culpa, pues la mera presunción no basta para condenar a una persona a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; debe ser más, debe estar concatenado a otras pruebas que de manera irrefutable la señalen como autora, cooperadora o participe de la comisión del delito imputado; que en el presente caso NO EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS QUE DESVIRTÚEN DE MANERA CLARA Y CONCLUYENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE LE ASISTE A MI DEFENDIDA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en Expediente N° C14-27, Sentencia 215 del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), dejo asentado lo siguiente:
"...Por ello, siempre que se denuncie la inmotivacián, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisor el fallo recurrido y lo denunciado en casación."
En atención a lo exigido en la jurisprudencia antes citada, esta parte recurrente sintetizando lo antes explicado quiere dejar constancia que considera que en la sentencia impugnada existe FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto jurídicamente el ciudadano Juez NO CONSIGUIÓ JUSTIFICAR SU DECISIÓN CONDENATORIA CON LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE AL NO CONVENCER A LAS PARTES QUE EN EL LITIGIO SE DEMOSTRÓ QUE LA ACUSADA TENÍA CONOCIMIENTO QUE EN EL VEHÍCULO QUE FUE RETENIDO SE ENCONTRABAN SESENTA Y SEIS (66) PANELAS DE MARIHUANA, circunstancia de extremo interés jurídico y punible que de la motivación que consta en la decisión recurrida no se desprende.
La intención de cometer delito por parte de la acusada es una circunstancia jurídica que debe ser comprobada suficientemente para fundamentar debidamente una decisión judicial, que no exista lugar a dudas, lejos de suposiciones o presunciones, con esa fuerza que convenza a las partes que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio es la idónea, pues contiene la seguridad necesaria sostenida con el acervo probatorio adecuado que hace saber a las partes que el ciudadano Juez tomó la decisión
Son muchas las dudas que existen en la fundamentación de la sentencia, hechos que son dados por verdaderos con base a meras presunciones hechas por el Juez de Juicio, como lo ya argumentado en cuanto a que el ciudadano Juzgador supuso o dedujo que la conducta de la acusada al no pelear con su compañero era un evidente signo de culpabilidad, apreciación con la cual de más está decir que no estoy de acuerdo, pues no puede pretender el Tribunal JUZGAR LA MANERA EN QUE UNA PERSONA REACCIONA ANTE EL DESCUBRIMIENTO DE UN ALIJO DE DROGAS EN EL VEHÍCULO QUE TRIPULABA COMO ACOMPAÑANTE, en este caso, LA CIUDADANA OPTO SOLO POR LLORAR, LO QUE NO PUEDE DEVENIR EN UNA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, pues si bien, el ciudadano Juez considera que esta actuación demuestra su conocimiento delictual es también muy posible que dicha ciudadana hubiese entrado en un estado de shock o de negación, lo que finalmente son REACCIONES PSICOLÓGICAS QUE NO SE PUEDEN SIMPLEMENTE SUPONER O INFERIR, SINO QUE ES NECESARIA LA AYUDA DE UN ESPECIALISTA EN LA MATERIA COMO LO SERÍA UN PSICÓLOGO O PSIQUIATRA FORENSE PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE DICHA REACCIÓN, que bien puede ser de susto, sorpresa o culpa, pues la mera presunción no basta para condenar a una persona a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; debe ser más, debe estar concatenado a otras pruebas que de manera irrefutable la señalen como autora, cooperadora o participe de la comisión del delito imputado; que en el presente caso NO EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS QUE DESVIRTÚEN DE MANERA CLARA Y CONCLUYENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE LE ASISTE A MI DEFENDIDA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en Expediente N" C14-27, Sentencia 215 del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), dejo asentado lo siguiente:
"...Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala puedo llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación."
En atención a lo exigido en la jurisprudencia antes citada, esta parte recurrente sintetizando lo antes explicado quiere dejar constancia que considera que en la sentencia impugnada existe FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto jurídicamente el ciudadano Juez NO CONSIGUIÓ JUSTIFICAR SU DECISIÓN CONDENATORIA CON LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE AL NO CONVENCER A LAS PARTES QUE EN EL LITIGIO SE DEMOSTRÓ QUE LA ACUSADA TENÍA CONOCIMIENTO QUE EN EL VEHÍCULO QUE FUE RETENIDO SE ENCONTRABAN SESENTA Y SEIS (66) PANELAS DE MARIHUANA, circunstancia de extremo interés jurídico y punible que de la motivación que consta en la decisión recurrida no se desprende.
La intención de cometer delito por parte de la acusada es una circunstancia jurídica que debe ser comprobada suficientemente para fundamentar debidamente una decisión judicial, que no exista lugar a dudas, lejos de suposiciones o presunciones, con esa fuerza que convenza a las partes que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio es la idónea, pues contiene la seguridad necesaria sostenida con el acervo probatorio adecuado que hace saber a las partes que el ciudadano Juez tomó la decisión correcta en estricto apego a sus funciones jurisdiccionales, en cumplimiento de lo exigido tanto normativa como jurisprudencialmente. Así se deja ver en la Sentencia N9 003 del quince (15J de enero del dos mil ocho (2008) de la Sala de Casación Penal:
"...La inmotivadún de un folio existe cuando las razones de hecho y de derecho, en los que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar ¡a racionalidad del fallo impugnado".
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
"...la motivación no es más que ¡a exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS EN LA MENTE DE LOS JUSTICIABLES..." (Negritas, mayúscula y cursivas mías)
Esta discordancia entre lo declarado por los funcionarios, testigos y expertos durante el debate, hizo surgir durante el debate UNA DUDA RACIONAL que culminaba en la debida aplicación del principio del In Dubio Pro Reo por parte del ciudadano Juez de Juicio en beneficio de la acusada, en debida tutela judicial del contenido de la parte ¡n fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio constitucional al cual tiene derecho mi defendida.
Sabemos que el principio In dubío pro reo es una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido corno principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental. Por otra parte el autor CLAUS ROXIN, en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, estable que:
"...el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribuna! esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad..."
En el presente asunto lo pertinente era mantener esa presunción de inocencia y en consecuencia absolver a la ciudadana procesada.
Todo ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO A LA PROCESADA, y a su vez, afirmar los hechos sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que él como Juez creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual mostramos en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Esta parte recurrente es consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N9 C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice: "...en relación o la valoración de las pruebas, aun cuando ¡a ley no determina o ¡imita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...".
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N- 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencerme de su decisión, al contrario, observo que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdetn en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Marida las siguientes:
• Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha siete (07} de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y que fue notificada a las partes en audiencia realizada en fecha trece (13) de febrero del mismo año.
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
• La acusación presentada por el Ministerio Público.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Marida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación. (Omissis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017),el cual textualmente señala:
“(Omissis…) En consecuencia, concluido como fue el presente Juicio Oral y Público, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara que la presente sentencia es Condenatoria y en consecuencia se condena a la Ciudadana ACUSADA: RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, venezolana, titular de la cédula de Nº 17.360.881, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-09-1984, de 31 años de edad, soltera, de ocupación u oficio peluquera, bachiller, hijo de Lirida Bericoto (v) y de Martín Pinto (v) residenciada en Guanare, autopista principal, sector las Flores, casa Nº 08, vivienda de color azul, con puertas y ventanas de color blanco, Guanare estado Portuguesa; teléfono 0412-8621953 y 0426-1818711, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por los razonamientos antes expuestos, en consecuencia la pena que deberá cumplir es de 30 años de prisión por cuanto el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, estable una pena de 15 a 25 años de prisión y si sumamos ambos términos nos da una pena de 40 años de prisión y aplicando el articulo 37 del Código Penal, que establece que la pena antes señalada debe dividirse entre dos, nos queda una pena de de 20 años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 163 ordinal 11 de la Ley de Drogas esta pena se aumenta en la mitad, quedando en definitiva la pena a cumplir en 30 años de Prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario Región los Andes, para lo cual se oficiara al Director de dicho internado, haciéndole saber de la presente decisión, hasta que se decida lo contrario. Se libró la correspondiente boleta de Encarcelación. SEGUNDO: Se acuerda el decomiso de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas de la cantidad de Trece Mil Bolívares (13.000,00 Bs) que le fueron incautado a la acusada al momento de realizarse su detención, cuyas características se encuentran insertas al folio 41 de la causa, así como del vehículo descritos al folio 44, de los documentos insertos al folio 39 y 40, de los teléfonos descritos al folio 27colocándola a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), para lo cual se oficiará al director de dicha institución, una vez quede firme la presente sentencia. TERCERO: Una vez que trascurra el lapso legal de apelación se remite la causa al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del COPP. CUARTO: La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal, se acuerda ordenar el traslado de la acusada hasta este Circuito Judicial, para imponerlo del texto integro de la Sentencia, siguiendo el criterio seguido por El Tribunal Supremos de Justicia, a la brevedad posible. QUINTO: Se fundamenta la misma en los artículos anteriormente señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Juez de Juicio N°- 03 de Este Circuito Judicial Penal a los Siete (07) días del Mes de Febrero del Años 2017. (Omissis…)”.
IV
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA
En fecha treinta de junio de dos mil diecisiete (30-06-2017), se efectuó audiencia en la cual el abogado Luís Sandrea, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, señaló:
“señaló en primer lugar la presente audiencia no es para debatir la relación de los hechos, en segundo lugar, consideró que en relación al artículo 83 del Código Penal, no existe errónea aplicación, toda vez que es muy claro cuando señala que tanto como autores y cooperadores están sujetos a la misma pena. La participación de la ciudadana se desprende de la valoración de cada uno de los medios de pruebas que fueron debatidos en el transcurso del juicio. Al señalar la defensa que no hubo una defensa efectiva en razón de que no se estableció el grado de participación de su representada, vale decirse que la imputada estuvo en todo el proceso debidamente asistida por su defensa, es por lo que el ministerio público considera que la conducta de la ciudadana quedó debidamente individualizada y no hubo violación al debido proceso. En cuanto a la falta de motivación, no existe tal situación, por cuanto todos los medios de prueba evacuados en el juicio bajo el análisis de la sana crítica, permitieron determinar la responsabilidad de la ciudadana Raikelys Pinto, en el delito de Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicitó se ratifique la decisión dictada por el tribunal de juicio Nº 03 de la Extensión El Vigía, y se mantenga la misma. Se concedió el derecho a réplica, haciendo uso del mismo ambas partes, quienes ratificaron los alegatos ya expresados en sala.”
Por su parte, el Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado, manifestó:
“como primera denuncia, con fundamento del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, considerando que en la calificación presentada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, se acusa a su representada por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, en grado de coautor y en el auto de apertura a juicio se presenta el mismo delito en la modalidad de transporte sin indicar su grado de participación, vale decir se hizo de manera genérica, lo mismo sucedió en la sentencia impugnada. En la sentencia no se indicó el grado de participación de su representada, si señala que impuso el artículo 83 del Código Penal. Toda vez que al no señalarse el grado de participación, no se permite hacer una defensa efectiva, pese a tener la misma pena, debe señalarse la participación esto es perpetrador, cooperador e inductor y así permitirse una defensa más efectiva. Señaló que un extracto de la sentencia se indica que su representada cooperó en el tráfico de la sustancia, esto hace que exista una errónea aplicación del referido artículo. Como segunda denuncia, con fundamento del artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por errónea aplicación del artículo 345 del Código Penal, esto en virtud de la incongruencia de la acusación y la sentencia, guardando relación con lo ya explanado, en virtud de que en el auto de apertura no se indicó su grado de participación y en la sentencia se señala que cooperó lo que quiere decir que existe incongruencia en el grado de participación, esto es violatorio al derecho de la defensa. Como tercera denuncia, con fundamento del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, falta de motivación en la sentencia definitiva, por cuanto dio por demostrados hechos sobre los cuales los medios de prueba evacuados durante el debate, no ofrecieron la certeza necesaria para determinar su veracidad. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia legal se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia”.
Por su parte, la acusada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, manifestó:
“Lo único que puedo decir es que soy inocente de lo que se me acusa, yo no sabía nada de lo que había en ese carro, el muchacho me ofreció y yo lo acepte, si discutía con el muchacho en ese momento fue porque yo le decía que porque me había hecho eso, yo no tengo más nada que decir, solo que soy inocente de eso”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23-02-2017), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado de la acusada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), y publicada en extenso en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017), mediante la cual dicta sentencia condenatoria a la acusada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, en el asunto penal asignado con el Nº LP11-P-2016-004512.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
En su primera denuncia, el recurrente considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5º del texto adjetivo penal, existe Violación de la Ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, dicha disposición de carácter penal sustantivo, señala lo siguiente:
Articulo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho “. (Negrita por la Corte de Apelaciones).
En este orden de ideas, consta al folio ochenta y dos (82) de las actuaciones que conforman la siguiente causa penal, y concretamente en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en competencia sobre delitos de drogas, donde la calificación delictual otorgada por el Ministerio Público, señala que el Tribunal en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, precalifico el hecho como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y en lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Al folio ciento cincuenta y nueve (159) de las actuaciones, consta que el Tribunal de Control, admite parcialmente la acusación fiscal y admite la calificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTORIA.
Lo que nos indica, que siendo procesalmente la citada calificación jurídica, mal pudiera el Tribunal de la recurrida, cuando decide que la pena a imponer es la establecida en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y en lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, hacer una diferencia entre perpetrador, cooperador e inductor, tal y como lo pretende el ciudadano abogado recurrente, pues esta alzada observa que el proceso de juzgamiento se lleva a cabo mediante la calificación jurídica admitida en el escrito acusatorio, con ocasión a la audiencia preliminar, que no es otra que: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y en lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Alega el ciudadano abogado recurrente, que existe en su criterio una violación al debido proceso, pues considera que a su patrocinada, no se le informo de manera clara y precisa de los cargos en su contra, trae como referencia lo que establece el artículo 49 Constitucional, en su numeral primero:
Articulo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
El recurrente también cita el artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a los derechos del imputado, que establece que uno de los derechos consiste en que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
En relación a esta denuncia, se puede observar que del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y uno (51) de las actuaciones, consta el acta de audiencia de presentación de los imputados, una de ellas, la ciudadana RAIKELIS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, y se desprende que en dicha audiencia, los imputados se encuentran debidamente representados por la ciudadana defensora pública LEDDY PACHECO, y la calificación jurídica que el Ministerio Público le asigna al hecho punible es: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y en lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Es evidente que desde el inicio del proceso la calificación jurídica como tal se mantiene, no solo en esta audiencia, también en el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía, en la audiencia preliminar, en el auto de apertura a juicio, y en el transcurso del juicio oral y público, allí la defensa junto a sus representados tuvieron acceso a conocer las circunstancias de lugar, tiempo y modo por el cual el Ministerio Público seguía la correspondiente investigación.
Yerra el ciudadano abogado recurrente, al realizar este señalamiento, pues la figura de la cooperación establecida en el artículo 83 del texto sustantivo penal, se mantiene en forma clara y precisa, sin existir a criterio de los que aquí suscribimos, alguna violación al debido proceso, y fue precisamente por la comisión del hecho punible calificado, que el Tribunal de la recurrida, profirió la sentencia de carácter condenatorio, sin existir violación de la ley por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal, razón por la cual esta primera denuncia es declarada sin lugar y así se decide.
Como segunda denuncia, alega de conformidad con lo establecido en el artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe violación de la ley por inobservancia del artículo 345 eiusdem, dicha disposición legal establece lo siguiente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el juez o jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica. La materia adjetiva penal, exige la existencia de la congruencia entre la sentencia y la acusación.
De manera y según la doctrina, la congruencia es una especie de relación de conformidad que debe existir entre la acusación y la sentencia del tribunal. En el radica la esencia del juzgamiento en el sistema acusatorio, es una exigencia del principio acusatorio, es la correlación entre acusación y sentencia, se encuentra íntimamente ligado al principio de imparcialidad y a la separación de investigar y juzgar, los que en si constituyen fundamento del principio acusatorio, es también un requerimiento del principio de contradicción, es decir, que la congruencia entre la acusación y la sentencia responde a dos vertientes a saber: a) una consecuencia del principio acusatorio, que se refiere al hecho que da lugar al proceso; y b) el que se desprende del derecho a contradecir, que tiene un carácter subjetivo de la persona a quien se acusa del hecho objeto del proceso, el cual presupone que se garantice el derecho a ser informado de la acusación a lo largo de todo el juicio oral y público.
En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 811 de fecha 11 de mayo de 2005, procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación al tema señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “el principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado o acusada de no ser condenado por un precepto legal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en la apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica...” (Negritas por la Corte).
Observa esta Corte de Apelaciones, y en razón a lo manifestado en la respuesta dada por esta superior instancia a la primera denuncia argumentada por el ciudadano abogado recurrente, en todos los momentos procesales, llámese audiencia de presentación, escrito acusatorio, audiencia preliminar, y a su vez el correspondiente juicio oral y público, hubo una sola y exclusiva calificación jurídica, con motivo de la conducta delictual asumida por la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, y hacemos énfasis que la misma constituye el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, y en lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Es por lo que en dicha sentencia exista una incongruencia entre el acto conclusivo (acusación) realizada por el Ministerio Público, y la sentencia dictada por el tribunal a quo, es precisamente por el tipo penal antes señalado, que el tribunal dicta la sentencia de carácter condenatorio, y no entendemos el análisis y el argumento que realiza el ciudadano abogado apelante, en razón de denunciar este aspecto, pues lo procedente en cuanto a la incongruencia entre la acusación y la sentencia, y como un ejemplo práctico se señala: “el juicio se realiza bajo la calificación de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo esta la calificación dada en el escrito acusatorio, y al emitir la sentencia el tribunal condena por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, allí estamos en presencia de una total incongruencia entre el escrito acusatorio y la sentencia In Comento, que no es el caso de la causa In Examine, razón por la cual la segunda denuncia es declarada sin lugar y así se decide.
El ciudadano abogado recurrente, delata como tercera denuncia lo correspondiente al artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, FALTA DE MOTIVACION EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
El ciudadano abogado, para alegar la falta de motivación en la sentencia recurrida, realiza los siguientes argumentos:
Al respecto la Sala de Casación Penal, en su sentencia Nº 148 de fecha catorce (14) abril del año dos mil nueve (2009), el criterio en cuanto a la fundamentación de la motivación de la Sentencia radica en lo siguiente:
"...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar deforma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador...". (Negritas y cursivas mías)
Resulta entonces obligación de este Tribunal de Alzada el "...descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador..."; pues aún y cuando le está vedado el entrar a pronunciarse sobre la valoración que el Juez de Juicio le otorgo a cada una de las pruebas evacuadas durante el debate, en respeto al principio de inmediación, es su deber como tribunal supervisor el certificar que el proceso de análisis y concatenación entre cada uno de los elementos apreciados FUERON SUFICIENTES PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que como garantía procesal y constitucional cobija a la procesada de autos. Ya lo dice la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N" 771, Expediente: C15-304, que textualmente cito:
"...es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber paro e! tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos..."
Ahora bien, el Ministerio Público acuso a mi defendida por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio Público señalan que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, supuestamente, en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil dieciséis (2016), se dirigía en compañía del ciudadano EDUARDO NICOLÁS RONDÓN MÁRQUEZ, a bordo de un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 99, COLOR VERDE, PLACAS MBP-18X, atravesando el Punto de control del puesto El Quebradon, Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana los detuvieron, interrogaron e inspeccionaron el vehículo, para finalmente aprehenderlos luego de incautarles en un compartimiento detrás de los parachoques y debajo de los asientos del vehículo la cantidad de sesenta y seis (66) envoltorios tipo panela de presunta marihuana.
En este sentido, el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Marida extensión El Vigía, luego de agotado el acervo probatorio y cerrado la recepción de más pruebas, llego a la siguiente conclusión:
"...Así las cosas para quien aquí juzga considera que quedo plenamente demostrado que el día 25-06-2016, a eso de las 6 de la mañana; cuando los funcionarios de la Guardia nacional se encontraban en la Alcabala de! Quebradón, Municipio Tulio Pebres Cordero del estado Mérida en sus labores diarias, observaron que venía una camioneta Gran Cherokee, color verde y solicitaron al chofer que mostrara los documentos de la misma y por su nerviosismo y del de la acompañante, los condujeron al estacionamiento del Comando y en la fosa delante de dos testigos revisaron la camioneta y detrás en el parachoques encontraron muchos envoltorios de dogas, así como en e! piso de los asientos delanteros, siendo un total de 66 panelas con un peso neto de 32 julios con 620 gramos de Marihuana, y en ¡os objetos de la acompañante encontraron un teléfono, dinero y varias cosas más, esta situación fue ratificada en eI Juicio por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Ciudadanos DEIVIS ARAQUE GUERRERO, PEDRO PABLO AVENDAÑO PARRA, LUJAN MÉNDEZ LARRYS HENRY, situación esta ratificada por los testigos ROGERJOSÉ VÁRELA NAVAS Y ROBERT DAVID VALERA NAVAS, al señalar que se encontraban en el Sector El Quebradon donde está la Alcabala de la guardia Nacional Municipio Julio Pebres Cordero del Estado Mérida, como a las seis de la mañana esperando transporte para ir a trabajar, cuando los funcionario de la Guardia Nacional los llamaron y le solicitaron que les sirviera de testigos en un procedimiento ya que Iban a revisar una camioneta Cherokee, Color Verde, conducida por un ciudadano quien estaba acompañado de una muchacha. Al momento de la revisión en la camioneta encontraron una cantidad de droga en el parachoques y otro cantidad en los pisos de la camioneta y posteriormente al revisar las cosas de la muchacha encontraron un teléfono y una cantidad de dinero y otras cosas. Así mismo quedo demostrado la existencia del vehículo donde se desplazaba los acusados y los Funcionarios de la Guardia Nacional encontraron la droga, esta con la declaración de los Funcionarios del CICPC LUIS MÉNDEZ y ALBERTO SOTO MAYOR, oí señalar que realizaron una inspección a un vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee color verde, que fue la misma que incautaron los funcionarios de la Guardia Nacional a los acusados, que la camioneta presentaba dos orificios en los parachoques, así mismo quedo demostrada que las panelas que fueron sustraídas de la camioneta tanto en el parachoques como en el piso de las misma acoplaban en su sitio esto con la declaración del Funcionario del CICPC OVIDIO CONTRERAS, al señalar que al realizar el acoplamiento de los envoltorios en los sitios donde fueron sustraídos de la camioneta acoplaron perfectamente. De igual manera quedo demostrado la existencia de la droga incautada, esto con la declaración de la Funcionaría del CICPC ROSA DÍAZ al determinar que al realizar la experticia a la sustancia incautada resulto ser Marihuana con un peso neto de 32 kilos con 720 gramos, de igual manera quedo demostrado que los acusados resultaron negativos a la ingesta de sustancias ilícitas al momento de su aprehensión. Quedo demostrado igualmente la existencia del sitio del suceso donde fueron detenidos los acusados esto con la declaración de los funcionarios DEIVIS ARAQUE GUERRERO, PEDRO PABLO AVENDAÑO PARRA, LUJAN MÉNDEZ LARRYS HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, al señalar que realizaron Inspección en e! Punto de Control Fijo El Quebradon, sector El Quebradon, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero de! Estado Mérida, carretera panamericano, donde funciona el Comando de ¡a guardia Nacional. Así mismo quedo demostrado que al momento de la detención de la acusada en sus pertenencias se encontró un teléfono celular, una cantidad de dinero y varios objetos más, esto con la declaración tanto de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes como la de los testigos presenciales así como de la declaración de los Funcionarios del CICPC ALBERTO SOTOMAYOR quien realizó experticia a los celulares incautados a la acusada y e! funcionario OVIDIO CONTRERAS quien realizó experticia al dinero incautado , quien determino que se trataba de piezas auténticas y de origen legal.——————————————————————————————————————
Ahora bien por que considera quien aquí juzga que existe suficientes elementos de culpabilidad en contra de al acusada de autos, como se señaló anteriormente, por que quedo demostrado que la acusada acompañaba al ciudadano NICOLÁS RONDÓN, cuando fueron detenidos por funcionarios de la guardia Nacional y encontraron en la camioneta donde se desplazaban la cantidad de 32 kilos con 720 gramos de marihuana, sustancia prohibida por las autoridades, así mismo considera quien aquí juzga que la acusada tenía conocimiento de que esa droga era transportada en el vehículo decomisado ya que al momento de su detención tanto los Funcionarios de la Guardia Nacional como los testigos fueron contestes en señalar que la acusada no manifestó nada al momento de encontrarse la droga, que ¡o que hizo fue llorar, que no peleo con su compañero, o sea que su aptitud fue la de sentirse culpable por el delito que estaban cometiendo: Al momento de su declaración la acusada manifiesta que el ciudadano Nicolás Rondón la invito a buscar el vehículo en la ciudad de Caracas, luego le manifestó que no era en Caracas sino en Valencia, y posteriormente le dijo que era en el Táchira y de allí fueron a Cúcuta Colombia, donde se quedaron en un Hotel, a la mañana siguiente el vehículo no estaba y más tarde el vehículo apareció, llama mucho la atención a este juzgador si ¡a acusada no sabía de la droga por que motivo no le manifestó a su acompañante que estaba sucediendo, por que el vehículo desapareció misteriosamente en país diferente al suyo y después aparece como si no hubiese ocurrido nada, a sabiendas de la cantidad de robo de vehículos que se producen a diario y no aparecen más. Aunado a esto los Funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos son contestes en señalar que al momento de la detención ella manifestó que iba de la Fría y él manifestó que iba del Vigía. Porque si ella no sabía de la Droga, se fueron por un camellón para evitar que fueran detenidos por los Guardias
Naciones del Quebrador). Por que al momento de su detención ella no manifestó nada en contra del acusado NICOLÁS RONDÓN, porque si ella no tenía nada que ver con la droga en ese preciso momento debió manifestar su descontento con su acompañante, y gritarle todo lo que se te viniera a la mente para su defensa, por que sabemos que en estos casos son utilizadas por las mafias personas que nada tienen que ver en la comisión de esos delitos, que son engañadas, y que luego tiene que pagar por un delito que no han cometido. Así miso llama la atención a quien aquí juzga de ¡a documental referente al Vaciado de Contenido que fue leída en Juicio cuando la acusada se comunica con otra persona y en su conversación la acusada le manifiesta que en cualquier momento le ponen los ganchos, esto seguramente lo manifestó por que sabia que estaba cometiendo un delito.————————
Son por estos motivos, que sin echar por tierras los argumentos de la Defensa, que para quien aquí juzga aplicando las máximas de experiencia que existen pruebas suficientes que involucran a la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que cooperaba en el transporte de ¡a droga a sabiendas que estaba cometiendo un delito, porque así se desprende de la declaración de los Funcionarios actuantes, testigos, expertos, que concatenados unos con los otros determinan su culpabilidad, en consecuencia considera quien aquí Juzga que la Sentencia deber ser Condenatoria por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de ¡a Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ya que para este juzgador no quedan dudas en cuanto a la culpabilidad de la Acusada, tomando en cuenta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que en definitiva fue el criterio seguido para determinar la culpabilidad de la acusada, concatenando una prueba con otra.— "(Negritas mías). (Folios 308, 309 y 310)
El extracto antes transcrito forma parte del "CAPITULO V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" que consta en la sentencia impugnada, lo que quiere decir que es la parte esencial de la fundamentación legal (insuficiente) emitida por el Tribunal de Juicio en esta decisión.
A! respecto, debe este quejoso dejar constancia que coincide con el ciudadano Juez en que quedó demostrada la comisión de un hecho punible, castigable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pero no existió el acervo probatorio para estimar que mi defendida fue la perpetradora, cooperadora o instigadora en la comisión de dicho delito.
Coincido con el Tribunal Juzgador que se logró comprobar la existencia jurídica del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 99, Color Verde, Placas MBP-18X; así mismo que dicho bien mueble era conducido por un ciudadano de nombre NICOLÁS RONDÓN, quien admitió los hechos en el presente asunto penal; que dicho ciudadano estaba acompañado por mi defendida RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO; la existencia del sitio del suceso como lo fue el Punto de Control Fijo El Quebradon, sector El Quebradon, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Marida, carretera panamericana, donde funciona el Comando de la guardia Nacional; y finalmente se comprobó la existencia de la droga incautada, con la declaración de la Experto ROSA DÍAZ al determinar que al realizar la experticia a la sustancia incautada resulto ser Marihuana con un peso neto de 32 kilos con 720 gramos, de igual manera quedo demostrado que los acusados resultaron NEGATIVOS a la ingesta de sustancias ¡lícitas al momento de su aprehensión.
La FALTA DE MOTIVACIÓN que observa esta parte recurrente, recae específicamente en los señalamientos que el ciudadano Juez de Juicio hace en perjuicio de mi defendida y con los cuales pretende fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, pues en mi humilde opinión NO EXISTE LA SUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA emitida por el Tribunal de Juicio EN CUANTO A LA COMPROBACIÓN DE QUE HUBO UNA ACTUACIÓN DOLOSA POR PARTE DE LA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO AL ESTAR EN CONOCIMIENTO QUE EN EL VEHÍCULO QUE SE TRANSPORTABA SE ENCONTRABA LA CANTIDAD DE 32 KILOS CON 720 GRAMOS DE MARIHUANA.
Estos señalamientos hechos por el Juzgador, se pueden analizar puntualmente dentro de tres (03} aspectos a resaltar:
1. DE LA CONDUCTA ASUMIDA POR LA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO DURANTE EL PROCEDIMIENTO.
El ciudadano Juez baso gran parte de la sentencia condenatoria en la actitud que tomó la acusada durante el proceso de detención del vehículo, inspección y posterior retención de los acusados; manifestando al respecto el ciudadano Juez en su decisión lo siguiente:
"...considera quien aquí juzga que la acusado tenía conocimiento de que esa droga era transportada en el vehículo decomisado ya que al momento de su detención tanto los Funcionarios de la Guardia Nacional como los testigos fueron contestes en señalar que la acusada no manifestó nada al momento de encontrarse la droga, que lo que hizo fue llorar, que no peleo con su compañero, o sea que su aptitud fue la de sentirse culpable por el delito que estaban cometiendo...Aunado a esto los Funcionarios de la Guardia Nacional y los testigos son contestes en señalar que al momento de la detención ella manifestó que iba de la Fría y él manifestó que iba de! Vigía...". (Folio 309)
En virtud de la alusión que hace el ciudadano Juez de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional es mi deber revisar su declaración en actas al respecto; comenzando por el ciudadano DEIVIS ARAQUE GUERRERO, quien en audiencia oral y pública manifestó lo siguiente:
"...el sargento Cornejo Hernández observo un vehículo Jeep verde le indico que se estacionara a la derecha fue conducido por NICOLÁS RONDÓN en compañía de la ciudadano RAIKELYS... Porque el conductor estaba nervioso pálido y se hicieron ciertas preguntas que de donde venía y él le dice que del Vigía y ella dijo que venían del Táchira y por eso se le realizo la inspección... Ella estaba en una aptitud media de nerviosismo no pude observar bien porque estaba revisando el vehículo, el ciudadano si estaba bastante nervioso.., El tipo manifestó que esa droga era de él que él vivía de eso... No ellos no pelearon entre si simplemente bajo la mirada y empezó a llorar... En varias oportunidades ella lloro y cuando se le tomo la foto a los envoltorios en el piso y ella estaba llorando... A ella nadie la cuido porque cada uno estaba en una seguridad distinta.. La aptitud de ella fue una aptitud que fue algo normal... Si ella estaba normal." (Folio 295) ('Negritas y cursiva mías)
Por su parte, el Funcionario PEDRO PABLO AVENDAÑO PARRA, a viva voz ante el Tribunal entre otras cosas, expuso:
"...luego le preguntamos al ciudadano que de donde venía y manifestó que venia de El Vigía y luego ella nos manifestó que venía de la Fría... a lo que se descubrió la droga ellos temblaban ella lloraba y bajo la cabeza... Si, si se le recolecto una cantidad de dinero y unos
teléfonos celulares... Uno al señor y otro a la muchacha se ¡e encontraron los teléfonos... Yo digo que si estaba involucrada porque al momento que se encontró la droga bajo la cabeza lloro y lo miro a él... Si se les hizo la inspección a él se le encontró un teléfono y a ella una femenina le realizo la inspección y le encontró un teléfono...". (Folio 298 y 299) (Negritas y cursiva mías)
Otro Funcionario que participo fue el ciudadano LUJAN MÉNDEZ LARRY HENRY, quien entre otras cosas manifestó:
"...eso fue el 25 de junio como a las 6 de la mañana venía un vehículo en sentido del Vigía, Barquisimeto, una Gran Cherokee y venía un ciudadano acompañado de una ciudadana estábamos en ¡a alcabala, los funcionarios se le pararon al lado y se le pregunto de donde venía y mostró un certificado de vehículo y se mostró nervioso (NICOLÁS RONDÓN), le temblaban las manos y en vista de eso se bajó a la fosa, ella se bajo cerca del carro y se le pregunto a ella de donde venía y ella dijo de la fría... El ciudadano al principio cuando se le pidieron los documentos temblaban y la miraba mucho a ella, ella lo esquivaba... Ella en todo momento permaneció callada, se puso pálida nerviosa y lloraba... No ellos no pelearon ni nada... Para mi forma de ver las cosas pienso que si tenía que ver, por su forma de actuar, la vi intranquila... Si, ya estaban los testigos cuando se le hace la inspección ellos estaban esperando un transporte para irse al trabajo... Si ahí mismo en la alcabala del procedimiento se le dice que sirva de testigos... No, ella no hablo después que se le encontró la droga... No él (NICOLÁS RONDÓN) no manifestó si ella tenía la culpa o no tampoco se le pregunto...". (Folio 299 y 300) ('Negritas y cursiva mías)
Una vez que he citado la declaración de los Funcionarios actuantes en cuanto a los puntos neurálgicos que menciona el Juez en su decisión, comparo y concateno las mismas con las declaraciones de los testigos del procedimiento, quienes a su vez manifestaron sobre los mismos hechos lo siguiente:
Ciudadano ROGER JOSÉ VALERA NAVA, quien expuso:
"...La camioneta estaba en la fosa de la Guardia Nacional y ellos estaban ahí detenidos sentados, cuando nos llamaron ya estaba revisando ¡a camioneta...Si ellos estaban detenidos ya cuando nos agarraron de testigos ya tenían la camioneta desarmada... La actitud de ellos, ella estaba llorando y el señor estaba más tranquilo... no mientras yo estuve presente no observe que ellos discutieran ni nada si ocurrió algo no sé porque no estuve presente todo e! tiempo... aparte de eso el guardia nos llamó porque revisaron a la señora y nos mostraron unas cosas personales de ella en un escritorio... no a nosotros nos llamaron cuando la revisaron y nos dieron que tenían unas evidencias de ella en un escritorio, al señor delante de nosotros no lo revisaron... No a ella la revisaron en una oficina que estaba ahí y cuando nos llamaron estaban las cosas puestas en un escritorio y que estaban allí... No puedo decirlo porque cuando entramos ya esas cosas estaban en un escritorio... Él (NICOLÁS RONDÓN) siempre desde el primer momento dijo que venían del Vigía a Guanare que ella no tenía nada que ver, que él la trajo engañada que ella no sabía de eso, eso sí lo díjo él en varías oportunidades... Si ella estaba presente cuidando el manifestaba eso ella no dijo nada el que hablaba era él... La señora estaba nerviosa llorando es lo que puedo decir...". (Folio 303 y 304) (Negritas y cursiva mías)
Finalmente, el ciudadano ROBERT DAVID VALERA NAVA, testigo del procedimiento expuso en el debate lo siguiente:
"...Eso fue en la alcabala de El Quebradón... Ellos estaban tranquilos, la mujer si lloraba, ella estaba con una femenina... Si lo harían no fue en mi presencia... Cuando nosotros llegamos la camioneta estaba desarmada, tenía ya cierta revisión recuerdo que nos llamaron a una oficina y tenían unas cosas en una mesa... Creo que había un teléfono, bueno si había un teléfono... Lo tenían en una mesa, no le puedo decir que se lo sacaron de su cartera porque cuando entre ya estaban en la mesa... Cuando nosotros estábamos del otro lado de la cera ya ellos tenían la camioneta en la fosa, me imagino que cuando vieron la droga nos llamaron pero ya la camioneta estaba revisada en parte... No yo no los escuchaba no sabía que hablaban, ella lo que hacía era llorar, el que hablaba era e! hombre con los guardias... Él estaba nervioso y le decía que sí, que eso era de él y que la muchacha no tenía nada que ver, eso siempre lo dijo se enfrasco en eso... No yo no vi cuando le sacaron las cosas de la cartera a la muchacha (refiriéndose a la acusada)... Ella entró en eso oficina con una femenina y no recuerdo si era un hombre, que estaba revisando lo que estaba en la mesa...". (Folio 305 y 306) (Negritas y cursiva mías).
Ciudadanos Magistrados, de las declaraciones antes citadas (en extractos), unan vez que las comparamos y analizamos como una sola, a juicio de esta parte recurrente se pueden observar los siguientes hechos que son de vital importancia al momento de determinar o no la inocencia de rni defendida, a saber:
Los Guardias Nacionales expresaron que en principio, quien mostraba serios signos de nerviosismo era el ciudadano NICOLÁS RONDÓN, quien temblaba al momento de que se le pidió estacionarse a la derecha y se le exigió los documentos del vehículo.
Los Funcionarios LUJAN MÉNDEZ LARRY HENRY y LUJAN MÉNDEZ LARRY HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, coinciden en que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO
mostraba nerviosismo, lo que choca con lo expresado por su compañero DEIVIS ARAQUE GUERRERO quien manifiesta que ella en principio estaba tranquila.
Ante el interrogatorio de los Guardias Nacionales, el ciudadano NICOLÁS RONDÓN les manifestó que venían de El Vigía, lo cual NO ERA CIERTO, estaba mintiendo, mientras la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO les decía que venía de La Fría estado Táchira, afirmación que hizo sin malicia alguna y estando inocente de lo que su compañero quería disimular.
Tanto los funcionarios de la Guardia Nacional como los testigos afirman que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, luego de que hallan la droga, en ningún momento manifestó nada, solo lo que hacía era llorar.
Los Guardias Nacionales y los Testigos se contradicen cuando los primeros manifiestan que los Testigos vieron cuando se le incauto el celular a mi defendida, afirmación que es desvirtuada por los testigos quienes de manera cónsona dicen que ellos no vieron cuando se le hizo la inspección corporal a la ciudadana y que es luego que los llaman a una oficina donde se encontraban todos los objetos que supuestamente habían hallado en poder de la acusada.
Los Funcionarios LUJAN MÉNDEZ LARRY HENRY y PEDRO PABLO AVENDAÑO PARRA manifiestan que el ciudadano NICOLÁS RONDÓN en ningún momento dijo si la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO tenía conocimiento de esa droga, lo que se desmienten tanto los Testigos como su compañero Guardia Nacional DEIVIS ARAQUE GUERRERO, quienes son contestes en afirmar que el conductor del vehículo SE ENFRASCO EN DECIR QUE ESO ERA DE ÉL Y QUE LA MUCHACHA NO TENÍA NADA QUE VER, QUE EL VIVÍA DE ESO.
Son todas estas circunstancias las que llevan a esta Defensa Técnica Privada a asegurar a esta Corte de Apelaciones del Estado Marida que el ciudadano Juez una vez culminado el debate no contó con la seguridad jurídica esencial para determinar sin lugar a dudas que mi defendida actúo de manera dolosa, intencional y premeditada para cometer el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE; argumento que hoy día aseguramos está presente en el presente asunto penal, en el cual el Juez de Juicio NO LOGRÓ REUNIR EN SU DECISIÓN DEFINITIVA LA SUFICIENTE MOTIVACIÓN PARA DAR POR DEMOSTRADA LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO A MI REPRESENTADA Y SU CONSIGUIENTE AUTORÍA, COOPERACIÓN O INSTIGACIÓN, es por ello que esta Defensa Técnica Privada denuncia en este acto la FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, siendo que el Tribunal de Juicio una vez declarada cerrada la recepción de pruebas ADOLECÍA de elementos serios y convincentes para aventurarse a asegurar en su decisión definitiva un hecho como el que fue discutido, sin contar con los las pruebas necesarias legalmente obtenidas que respalden esa circunstancia y que convenzan a las partes de que el Tribunal decidor analizo, razono y valoró debidamente el acervo probatorio y que la razón le asiste en ese aspecto. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) dice:
"Habrá inmotivación, en aquellos cosos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio..."
2, DEL VACIADO DEL CONTENIDO DEL CELULAR INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO:
El segundo punto ciudadanos Magistrados, que fue alegado por el ciudadano Juez en su decisión como apoyo a la presunción de que la ciudadana RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO tenía conocimiento de la droga oculta en el vehículo en el que se desplazaba fueron los mensajes de texto en un teléfono celular incautado y la desviación de los acusados por un camellón a fin de eludir el Punto de Control de la Guardia Nacional.
En cuanto al celular, el ciudadano Juez manifiesta como parte de su fundamentación legal lo siguiente:
"...Así miso llama la atención a quien aquí juzga de ¡a documental referente al Vaciado de Contenido que fue leída en Juicio cuando la acusada se comunica con otra persona y en su conversación la acusada le manifiesta que en cualquier momento le ponen los ganchos, esto seguramente lo manifestó por que sabía que estaba cometiendo un delito." (Folio 310)
Ciudadanos Magistrados, al respecto debe esta Defensa Técnica Privada citar lo dicho por el ciudadano DÍAZ RAMÍREZ DANIEL ALEJANDRO, quien practico una inspección de contenido en un teléfono marca LG, puesto que el celular marca ZT no se le realizo ninguna extracción. Al respecto refirió en audiencia las siguientes informaciones:
"Una extracción de contenido fue la experticia que realice o un solo teléfono... ahí dice que lo experticia es al teléfono del ciudadano (NICOLÁS RONDÓN),.. Es un LG no recuerdo bien... No recuerdo las características del otro teléfono solo sé que era un ZT... En la información que se le extrajo parecía que era de un hombre por el contenido de los mensajes no sé cómo se llama.,.No recuerdo solo recuerdo mensajes de texto y no sé de quien era... no puedo determinar mediante la experticia si el teléfono pertenece a un hombre... A ellos se le realizo un seguimiento de una extracción en general pero no se determinó de quien era..." (Folio 303) (Negritas, subrayado y cursivas mías)
Esta parte recurrente se pregunta entonces cómo puede el ciudadano Juez atribuir los mensajes de texto que aduce en su decisión a la acusada RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO considerando que el Experto actuante fue tajante al manifestar en audiencia que aun cuando realizo la experticia no determino a quien le pertenecía el teléfono y que el mismo parecía de un hombre; vale decir, su declaración como perito NO ARROJO LA SEGURIDAD NECESARIA QUE LE ASISTIERA AL JUEZ PARA ADJUDICAR EL CONTENIDO EXTRAÍDO DEL CELULAR A LA ACUSADA; declaración que finalmente fue usada en contra de la misma como fundamento (insuficiente) de una decisión condenatoria.
3. DE LA ALUSIÓN POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO DE QUE LOS ACUSADOS TOMARON UN DESVÍO POR UNA VÍA ALTERNA A LA NORMAL (CAMELLÓN).
Como último punto final en la lista que esta Defensa Técnica realizo de las incongruencias encontradas en el texto íntegro de la sentencia definitiva, está la mención por parte del Tribunal De Juicio de una posible táctica de evasión hecha por los acusados para burlar el Punto de Control de El Quebradon y así llevar a cabo su fechoría, cuando el Juez de Juicio manifiesta lo siguiente:
"...Por que si ella no sabía de ¡a Droga, se fueron por un camellón para evitar que fueran detenidos por los Guardias Naciones del Quebradon..." (Folio 309).
Al respecto de esa aseveración, invito a los ciudadanos Magistrados a encontrar la palabra "camellón" en otro lugar de la decisión condenatoria, tarea que resultará imposible por cuanto NINGÚN FUNCIONARIO, EXPERTO, TESTIGO QUE DECLARO DURANTE EL DEBATE SE REFIRIÓ A ESTA CIRCUNSTANCIA; mal puede entonces el ciudadano Juez usar con tal seguridad esta grave aseveración en contra de la acusada cuando nadie se refirió a ello durante el debate, más así consta en el texto definitivo de la sentencia que solo al folio 309 de la causa se menciona esa palabra.
Ciudadanos Magistrados, recordemos que dentro de las características básicas de las pruebas en el proceso penal acusatorio se encuentran: La idoneidad, la objetividad, necesidad y pertinencia, es decir, NO BASTAN CONJETURAS O MERAS SOSPECHAS, PRESUNCIONES DE NINGUNA MANERA YA QUE ESTAS ÚLTIMAS SON PROPIAS DE UN MEDIO DE PRUEBA EN EL SISTEMA INQUISITIVO; todo el presente proceso penal se realizó de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal
Son muchas las dudas que existen en la fundamentación de la sentencia, hechos que son dados por verdaderos con base a meras presunciones hechas por el Juez de Juicio, como lo ya argumentado en cuanto a que el ciudadano Juzgador supuso o dedujo que la conducta de la acusada al no pelear con su compañero era un evidente signo de culpabilidad, apreciación con la cual de más está decir que no estoy de acuerdo, pues no puede pretender el Tribunal JUZGAR LA MANERA EN QUE UNA PERSONA REACCIONA ANTE EL DESCUBRIMIENTO DE UN ALIJO DE DROGAS EN EL VEHÍCULO QUE TRIPULABA COMO ACOMPAÑANTE, en este caso, LA CIUDADANA OPTO SOLO POR LLORAR, LO QUE NO PUEDE DEVENIR EN UNA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, pues si bien, el ciudadano Juez considera que esta actuación demuestra su conocimiento delictual es también muy posible que dicha ciudadana hubiese entrado en un estado de shock o de negación, lo que finalmente son REACCIONES PSICOLÓGICAS QUE NO SE PUEDEN SIMPLEMENTE SUPONER O INFERIR, SINO QUE ES NECESARIA LA AYUDA DE UN ESPECIALISTA EN LA MATERIA COMO LO SERÍA UN PSICÓLOGO O PSIQUIATRA FORENSE PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE DICHA REACCIÓN, que bien puede ser de susto, sorpresa o culpa, pues la mera presunción no basta para condenar a una persona a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; debe ser más, debe estar concatenado a otras pruebas que de manera irrefutable la señalen como autora, cooperadora o participe de la comisión del delito imputado; que en el presente caso NO EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS QUE DESVIRTÚEN DE MANERA CLARA Y CONCLUYENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE LE ASISTE A MI DEFENDIDA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en Expediente N° C14-27, Sentencia 215 del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), dejo asentado lo siguiente:
"...Por ello, siempre que se denuncie la inmotivacián, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisor el fallo recurrido y lo denunciado en casación."
En atención a lo exigido en la jurisprudencia antes citada, esta parte recurrente sintetizando lo antes explicado quiere dejar constancia que considera que en la sentencia impugnada existe FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto jurídicamente el ciudadano Juez NO CONSIGUIÓ JUSTIFICAR SU DECISIÓN CONDENATORIA CON LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE AL NO CONVENCER A LAS PARTES QUE EN EL LITIGIO SE DEMOSTRÓ QUE LA ACUSADA TENÍA CONOCIMIENTO QUE EN EL VEHÍCULO QUE FUE RETENIDO SE ENCONTRABAN SESENTA Y SEIS (66) PANELAS DE MARIHUANA, circunstancia de extremo interés jurídico y punible que de la motivación que consta en la decisión recurrida no se desprende.
La intención de cometer delito por parte de la acusada es una circunstancia jurídica que debe ser comprobada suficientemente para fundamentar debidamente una decisión judicial, que no exista lugar a dudas, lejos de suposiciones o presunciones, con esa fuerza que convenza a las partes que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio es la idónea, pues contiene la seguridad necesaria sostenida con el acervo probatorio adecuado que hace saber a las partes que el ciudadano Juez tomó la decisión
Son muchas las dudas que existen en la fundamentadón de la sentencia, hechos que son dados por verdaderos con base a meras presunciones hechas por el Juez de Juicio, como lo ya argumentado en cuanto a que el ciudadano Juzgador supuso o dedujo que la conducta de la acusada al no pelear con su compañero era un evidente signo de culpabilidad, apreciación con la cual de más está decir que no estoy de acuerdo, pues no puede pretender el Tribunal JUZGAR LA MANERA EN QUE UNA PERSONA REACCIONA ANTE EL DESCUBRIMIENTO DE UN ALIJO DE DROGAS EN EL VEHÍCULO QUE TRIPULABA COMO ACOMPAÑANTE, en este caso, LA CIUDADANA OPTO SOLO POR LLORAR, LO QUE NO PUEDE DEVENIR EN UNA PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, pues si bien, el ciudadano Juez considera que esta actuación demuestra su conocimiento delictual es también muy posible que dicha ciudadana hubiese entrado en un estado de shock o de negación, lo que finalmente son REACCIONES PSICOLÓGICAS QUE NO SE PUEDEN SIMPLEMENTE SUPONER O INFERIR, SINO QUE ES NECESARIA LA AYUDA DE UN ESPECIALISTA EN LA MATERIA COMO LO SERÍA UN PSICÓLOGO O PSIQUIATRA FORENSE PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE DICHA REACCIÓN, que bien puede ser de susto, sorpresa o culpa, pues la mera presunción no basta para condenar a una persona a TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; debe ser más, debe estar concatenado a otras pruebas que de manera irrefutable la señalen como autora, cooperadora o participe de la comisión del delito imputado; que en el presente caso NO EXISTEN SUFICIENTES INDICIOS QUE DESVIRTÚEN DE MANERA CLARA Y CONCLUYENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE LE ASISTE A MI DEFENDIDA CIUDADANA RAIKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO.
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en Expediente N" C14-27, Sentencia 215 del dos (02) de julio del año dos mil catorce (2014), dejo asentado lo siguiente:
"...Por ello, siempre que se denuncie la inmotivaciún, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala puedo llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en casación."
En atención a lo exigido en la jurisprudencia antes citada, esta parte recurrente sintetizando lo antes explicado quiere dejar constancia que considera que en la sentencia impugnada existe FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto jurídicamente el ciudadano Juez NO CONSIGUIÓ JUSTIFICAR SU DECISIÓN CONDENATORIA CON LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS DURANTE EL DEBATE AL NO CONVENCER A LAS PARTES QUE EN EL LITIGIO SE DEMOSTRÓ QUE LA ACUSADA TENÍA CONOCIMIENTO QUE EN EL VEHÍCULO QUE FUE RETENIDO SE ENCONTRABAN SESENTA Y SEIS (66) PANELAS DE MARIHUANA, circunstancia de extremo interés jurídico y punible que de la motivación que consta en la decisión recurrida no se desprende.
La intención de cometer delito por parte de la acusada es una circunstancia jurídica que debe ser comprobada suficientemente para fundamentar debidamente una decisión judicial, que no exista lugar a dudas, lejos de suposiciones o presunciones, con esa fuerza que convenza a las partes que la sentencia emanada del Tribunal de Juicio es la idónea, pues contiene la seguridad necesaria sostenida con el acervo probatorio adecuado que hace saber a las partes que el ciudadano Juez tomó la decisión correcta en estricto apego a sus funciones jurisdiccionales, en cumplimiento de lo exigido tanto normativa como jurisprudencialmente. Así se deja ver en la Sentencia N9 003 del quince (15J de enero del dos mil ocho (2008) de la Sala de Casación Penal:
"...La inmotivadún de un folio existe cuando las razones de hecho y de derecho, en los que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar ¡a racionalidad del fallo impugnado".
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del veintiuno (21) de julio del dos mil cinco (2005), se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
"...la motivación no es más que ¡a exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible QUE NO DEJE LUGAR A DUDAS EN LA MENTE DE LOS JUSTICIABLES..." (Negritas, mayúscula y cursivas mías)
Esta discordancia entre lo declarado por los funcionarios, testigos y expertos durante el debate, hizo surgir durante el debate UNA DUDA RACIONAL que culminaba en la debida aplicación del principio del In Dubio Pro Reo por parte del ciudadano Juez de Juicio en beneficio de la acusada, en debida tutela judicial del contenido de la parte ¡n fine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio constitucional al cual tiene derecho mi defendida.
Sabemos que el principio In dubío pro reo es una figura que expresa el principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al imputado o acusado, es uno de los pilares del Derecho penal, que va íntimamente ligado al principio de legalidad, y su aplicación práctica está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad.
En este sentido, al ser el in dubio pro reo un elemento propio del Derecho Penal, se le considera como principio que atañe solo al juzgador en el momento de la valoración de la prueba al ser conocido corno principio, garantía constitucional, mecanismo de valoración probatoria o derecho fundamental. Por otra parte el autor CLAUS ROXIN, en su obra Derecho Procesal Penal, pág. 111, estable que:
"...el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribuna! esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad..."
En el presente asunto lo pertinente era mantener esa presunción de inocencia y en consecuencia absolver a la ciudadana procesada.
Todo ello en aplicación al presente asunto penal se traduce en LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en virtud que TAL RESOLUCIÓN CARECE DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO que indiquen SIN LUGAR A DUDA EN EL DELITO IMPUTADO, pues el CIUDADANO JUEZ DE JUICIO HA DEBIDO TENER LA DETERMINACIÓN LEGAL, JURÍDICA Y PROBATORIA PARA DEMOSTRAR A LAS PARTES SU CONVICCIÓN TOTAL, SIN LUGAR A DUDAS, DE LA COMISIÓN DEL DELITO IMPUTADO A LA PROCESADA, y a su vez, afirmar los hechos sobre los cuales se basaba su decisión condenatoria, lo que no ocurrió en el caso de narras; nos es fácil observar entonces que el Juzgador se debatió sobre lo que él como Juez creyó o supuso que paso y lo que realmente el acervo probatorio dejo durante su evacuación en el debate; en fin, LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL BASADA EN EL ACERVO PROBATORIO DEL CUAL LAS PARTES TUVIERON LA INMEDIACIÓN DURANTE EL DEBATE PÚBLICO CUYA APRECIACIÓN FUE PLASMADA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA PARA ESTA PARTE RECURRENTE ES INSUFICIENTE, lo cual mostramos en esta denuncia a la Corte de Apelaciones.
Esta parte recurrente es consciente que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer las circunstancias claras y expresas de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N9 C08-138 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil ocho (2008) que dice: "...en relación o la valoración de las pruebas, aun cuando ¡a ley no determina o ¡imita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el articulo 22 del Código Orgánico Procesa! Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuáles no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión...".
Es por lo antes expuesto que esta parte recurrente considera que el fallo emitido por el Tribunal de Juicio N- 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, padece del vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN MANIFIESTA EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, pues a esta Defensa Técnica Privada, parte en este proceso, el ciudadano Juez no pudo convencerme de su decisión, al contrario, observo que la misma se basó en presunciones y supuestos no sostenidos con elementos probatorios de hecho suficientes para emitir una decisión condenatoria en perjuicio de mi representada.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos lo siguiente PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA por la causal prevista en el Artículo 444, Ordinal 2, FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA. SEGUNDO: Que producto de la anterior decisión ordene la ANULACIÓN de la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció y TERCERO: De conformidad con el 449 y 450 ejusdetn en el sentido de que por efecto de la decisión del Recurso deba cesar la Privación de Libertad de la condenada, la Corte de Apelaciones ordene su Libertad, la cual deberá hacerse efectiva en la misma sala de audiencia, de ser necesario con la aplicación de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS
Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Marida las siguientes:
• Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha siete (07} de febrero del año dos mil diecisiete (2017) y que fue notificada a las partes en audiencia realizada en fecha trece (13) de febrero del mismo año.
• Actas de Debate que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se redactaron durante el juicio, para que cumpla la función contenida en el artículo 352 ejusdem.
• La acusación presentada por el Ministerio Público.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Marida ADMITA el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.
Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación. (Omissis…)”
Lo primero que debemos precisar, es lo que establece la ley en cuanto a la apreciación de las pruebas.
Uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece:
(…) El principio de Inmediación está referido a la obligación del juez, que conoce de la causa, de presenciar de manera directa y personal la exposición oral de las partes; así como la deposición de las pruebas presentadas en el proceso. De tal manera que el Tribunal deberá obtener las pruebas de la propia fuente, por lo que no le está dada la utilización de sustituto para ello (…). (Negritas por la Corte).
El autor y jurista patrio Pedro Osman Maldonado, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano (Pág. 79) en relación al tema, señala lo siguiente:
(…) “ … Cuando el juez directamente recibe el testimonio no se produce solamente el medio en su presencia, sino que a la vez puede ir controlando y relacionando lo que el medio va poniendo de presente, este principio le permite al juez la contradicción o posibilidad de control de la prueba, que viene a constituir parte del Debido Proceso, además este principio contiene este pensamiento y es, que el Tribunal tiene que apoyarse en medios de prueba que sean en lo posible cercanos al hecho, por ejemplo, tomar declaraciones a testigos, recibir declaraciones a los expertos o peritos y la recepción de la prueba que debe tener lugar “directamente” ante el Tribunal juzgador, es lo que suministra la base más segura para una decisión sobre los hechos investigados.
Se concluye señalando que el juez debe decidir el asunto inmediatamente al terminar el debate oral, para evitar olvidos o confusiones en relación con lo escuchado en la audiencia; a diferencia del juicio penal inquisitivo en que todo lo actuado quedaba escrito, lo que permitía al juez conocer de distintos actos procesales y la decisión se producía a posteriori e inclusive podría ser dictada por un juez accidental o provisorio…” (…). (Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 120, expediente No 07-0483, de fecha 04-03-08, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en razón a la inmediación, señala entre otras cosas lo siguiente:
(…) “… Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del derecho procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo este ultimo un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”(…). (Negritas por la Corte).
De acuerdo a lo anteriormente señalado, se puede concluir que los principios de inmediación y oralidad, en el justo sentido, son indispensables para que el juez en funciones de juicio, pueda tener un criterio amplio de las pruebas para poder tomar la decisión acorde a las mismas.
Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:
“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).
Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 eiusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.
En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el maestro Eduardo Couture señala:
(…) “…Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.
Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507 de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:
(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
El presente recurso de apelación de sentencia definitiva, lo fundamenta la recurrente en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación manifiesta en la sentencia definitiva. En tal sentido, el numeral 2 del artículo 444, señala lo siguiente:
Articulo 444. “El recurso solo podrá fundarse en:
2.) Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.
En este sentido y a los fines de resolver la denuncia aquí analizada, siendo que la recurrente delata la falta de motivación en la sentencia, es necesario traer a colación lo que en relación a la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado, así encontramos que en la sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, se precisó:
(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Así las cosas, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, expresó:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
En este sentido, resulta indefectible expresar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, y realizando esta alzada un análisis objetivo de esta tercera denuncia, se puede comprobar que el A Quo para llegar a la conclusión de que la sentencia In Comento debe ser condenatoria, y concretamente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, veremos que los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, se encuentran contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
En su numeral 4º el requisito es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho. La parte de la sentencia que juega mayor preponderancia es la motiva.
Cuando se habla de la motivación en la sentencia se señala, al fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez o jueza para llegar a la conclusión o como ha sido definida por De La Rúa “Constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valoratorio y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez o jueza apoya su decisión…” de allí que para esta etapa hay que tomar en cuenta el método que haya sido tomado por el juez o jueza para llegar al fallo. Pero además de la parte motiva y narrativa, ambas tan ligadas con el aspecto sustancial de la sentencia, se encuentra toda una serie de requisitos mas relacionados con el aspecto formal que le dan autenticidad a la sentencia, tales como: fecha, tribunal, firma entre otros.
La sentencia No 605 de fecha 10 de Mayo de 200, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo en relación al tema, señala entre otros aspectos lo siguiente:
(…) “La sentencia, conforme lo ha dispuesto la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe ser un instrumento que se baste a si mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y, el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos...” (Negritas de la Corte).
Observa esta alzada que el ciudadano Juez de la recurrida, realiza un análisis detallado, claro conciso y preciso de los hechos dados por probados a través de los elementos probatorios y el correspondiente valor que les dio de acuerdo a los principios que rigen el proceso, en especial el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del texto adjetivo penal, hace por otra parte un análisis y una concatenación de los órganos de prueba, entre ellos testigos y expertos, y adminicula cada uno de ellos para arribar a la decisión recurrida, a nuestro criterio observamos por ejemplo como los funcionarios del procedimiento de aprehensión, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Quebradon del estado Bolivariano de Mérida, así como los testigos, son contestes en manifestar que la ciudadana RAYKELYS DEL CARMEN PINTO BERICOTO, venia en el vehículo ya descrito, en la actitud que tomo al ver que se descubrió lo que se transportaba en el mismo, no era la de una persona que podía ser víctima de un engaño por parte del conductor, así como también el nerviosismo manifiesto y contradictorio al ser interrogados sobre el lugar de donde venían y hacia donde se dirigían, y en cuanto al argumento de la extracción de contenido del teléfono móvil celular de esta ciudadana, en la que se precisa en un mensaje que (…) UN DIA LE VAN A METER LOS GANCHOS”, pues constituye una apreciación del administrador de justicia de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, donde opina que esta frase tiene que ver con el conocimiento de la sustancia que transportaban, lo cual a nuestro modo de ver no constituye inmotivación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1663 de fecha 27 de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, establece lo referente a la Inmotivación exigua y entre otros aspectos señala lo siguiente:
(…) “Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Negritas de la Corte).
Por las razones antes expuestas y de conformidad con el análisis objetivo, la doctrina y los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara sin lugar la apelación de interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de interpuesto en fecha veintitrés de febrero de dos mil diecisiete (23-02-2017), por el abogado Henry Gerardo Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado de la acusada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete (26-01-2017), y publicada en extenso en fecha siete de febrero de dos mil diecisiete (07-02-2017), mediante la cual dicta sentencia condenatoria a la acusada Raikelys Del Carmen Pinto Bericoto, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de La Ley de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, en el asunto penal asignado con el Nº LP11-P-2016-004512.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y trasládese a la encausada de autos a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
PRESIDENTA
ABG. KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________________________________________________.
Conste, la Secretaria.
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