REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA





Mérida, 04 de agosto de 2017.

207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001853

ASUNTO : LP01-R-2016-000238





PONENTE: Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero





Vista la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, para conocer del recurso de apelación de autos signado con el Nº LP01-R-2016-000238 relacionado con el asunto principal Nº LP01-P-2014-001853, seguido contra el encausado Alirico Antonio Kaneda Gutiérrez, ello por cuanto, en fecha 27/07/2016 dictó sentencia condenatoria, relacionado con el encausado, conocimiento del fondo del asunto; por consecuencia, quien aquí decide observa:

La juez inhibida como fundamento de su inhibición, lo hace en los siguientes términos:

(…)Previo acto de Abocamiento para el conocimiento de la solicitud planteada ante ésta Corte de Apelaciones, invocada como RECURSO DE APLEACION DE SENTENCIA CONDENATORIA en la causa seguida al ciudadano ALIRICO ANTONIO LAMEDA. Al revisar las presentes actuaciones, en mi condición de Juez de Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia que correspondía a éste Despacho la Ponencia para la sentencia recurrida. Por su parte, la decisión de SENTENCIA CONDENATORIA, con decreto de fecha 127/07/2016 correspondió a mi criterio jurisdiccional en funciones de Juicio Nº 05, habiendo pues emitido un pronunciamiento judicial de fondo con intervención plena de mi persona en la resolución del asunto, en dicha oportunidad como Juez Unipersonal. Verificado como se encuentra una causal taxativa de inhibición para ésta juzgadora, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 7mo, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse:

Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de éstos casos, el recusado se desempeñando el cargo de Juez o Jueza.



Cumpliendo con lo estipulado taxativamente en la norma penal, es por lo que ésta Juzgadora de Corte de Apelaciones, Abogado KARLA CONSUELO RAMIREZ LORETO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, identificada con el No. LP01-R-2016-000238, por cuanto existe una causa fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad como Juzgador, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 88 numeral 7° , 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por lo cual pido a la Presidencia de la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho y se convoque a los Suplentes respectivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Y ASÍ SE DECIDE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.(…)”.



De acuerdo con lo expuesto por los jueces inhibidos y a los fines de decidir la incidencia planteada, considera esta juzgadora pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:



“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”



“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.



En tal sentido, se colige de las normas precedentemente transcritas que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.





En el caso de autos, aduce la juez inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado por el hecho de haberse pronunciado como juez de Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto principal Nº LP01-P-2014-001853, el cual en fecha 27/07/2016 dictó sentencia condenatoria, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.



Así pues, habiendo la juez inhibida fundamentado su acto inhibitorio bajo tales argumentos, resulta indefectible para quien aquí decide analizar sí ciertamente dichos juzgadores –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitieron opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.



Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la juez inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que los condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.



Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02-07-2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A., en los términos siguientes:



“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.



La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):



“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”



Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.



Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).



Criterio este que es sostenido también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20-07-2007, Exp. 07-0625, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien indicó:



“(Omissis…) El auto que está sometido a la valoración por esta alzada fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual, en dicha ocasión, se constituyó con dos de los mismos Jueces que publicaron la decisión que, según relación supra, fue revocada por esta Sala, el 31 de enero de 2007, esto es, los abogados David Cestari Ewing y Nelson Torrealba Ángel. Resulta, entonces, manifiesto que, desde su revocado auto de juzgamiento, dichos jurisdicentes agotaron su competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa; particularmente, para un nuevo veredicto sobre la admisibilidad del amparo, habida cuenta de que los antes nombrados Jueces ya habían concurrido, según se explicó supra, a la expedición de un pronunciamiento anterior respecto de dicho particular, que fue el que resultó revocado por la Sala Constitucional. Por tales razones, ellos debieron inhibirse, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de lo cual debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, mediante la convocatoria de los Suplentes respectivos; ello, de conformidad con los artículos 44 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2.2 A través de la incompetente actuación que acaba de ser relatada, los antes mentados jurisdicentes reformaron implícitamente su previa declaración de inadmisibilidad del amparo por el cual se sigue este proceso, cuando, luego de la revocación de dicho pronunciamiento, por la Sala Constitucional, emitieron nuevo acto jurisdiccional; esta vez, de improcedencia de la pretensión de tutela. Con ello, infringieron la prohibición que contienen los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 176 del Orgánico Procesal Penal.

2.3 Además, la continuación, por parte de los antes mencionados Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el conocimiento de la causa y la nueva sentencia que, dentro de la misma recayó, no obstante el agotamiento de su competencia subjetiva para el conocimiento de esta causa, por razón del predicho juzgamiento que luego fue revocado por esta Sala, significó una grave y manifiesta lesión al derecho fundamental al Juez natural –por el deber de imparcialidad que necesariamente conlleva dicho concepto- que, como concreción del derecho al debido proceso, proclama el artículo 49.4 de la Constitución;



(Omissis…)

3. Con base en las consideraciones que preceden, concluye la Sala que el fallo sub examine adolece de vicios graves e insubsanables que devinieron lesivos a derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se concluye que debe declararse la nulidad absoluta de dicho acto jurisdiccional, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables, como normas supletorias, en la presente causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, que, como consecuencia jurídica del pronunciamiento que precede, debe decretarse la reposición de la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida decida, nuevamente, sobre la admisibilidad del presente demanda de amparo, con estricta sujeción al contenido de este fallo. Así se declara.

4. Estima esta juzgadora que la conducta que fue censurada en el presente acto decisorio es grave e inexcusable, razón por la cual debe ordenarse la remisión, mediante oficio, de copia certificada del mismo a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para la decisión sobre la responsabilidad disciplinaria que pueda ser declarada contra los antes referidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Omissis…)”.



De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02-04-2008, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación a la causal invocada, señaló lo siguiente:



“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.





Ahora bien, de la revisión del asunto principal Nº LP01-P-2014-001853, se verifica que la juez inhibida ciertamente emitió pronunciamiento en fecha veintisiete de julio del año dos mil dieciséis (27/07/2016), mediante la cual realizo los siguientes pronunciamiento: (…)Primero: Condena a cumplir la pena de quince (15) años y ocho (08) meses de prisión al imputado Lameda Gutiérrez Alirico Antonio, por la comisión de los delitos autor en el Robo Agravado; Lesiones Intencionales Leves; Resistencia a la Autoridad; previstos y sancionados en los artículos 458, artículo 416 en concordancia con el artículo 413 y artículo 218 numeral 1° todos del Código Penal, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones cometidos en perjuicio el primero de ambos ciudadanos María del Carmen Escalante y así como el segundo Jonathan José Espinosa Rivera los dos últimos en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se condena en costas procesales al imputado de autos, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto este tribunal de juicio observa que el imputado Lameda Gutiérrez Alirico Antonio, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Cuarto: Se impone al ciudadano Lameda Gutiérrez Alirico Antonio la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al numeral 1 del artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135 de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Quinto:: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del ciudadano Lameda Gutiérrez Alirico Antonio, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Sexto: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrito en el folio cuarenta y dos (42), por ser contrario a derecho la detentación o uso de la misma y así coadyuvar a la seguridad pública. Séptimo: Se acuerda la entrega de objetos a las víctimas propietarias descritas en los folios 43, estando bajo custodia del funcionario JHEAN CARLOS CUENZA. Octavo: Se acuerda notificar a todas las partes del contenido del presente texto íntegro (…).



Sobre este particular, es necesario señalar y como resulta de ordinario conocimiento, la actividad jurisdiccional del juez o jueza a los fines de admitir o no un recurso de apelación de sentencia o autos, queda circunscrita básicamente a verificar si el mismo llena los requisitos de ley, por lo cual no solo debe examinar el mismo recurso interpuesto sino además verificar las actuaciones del caso principal, con lo que evidentemente –de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional y de la Sala Casación Penal– existe un impedimento legal para que la juez inhibida conozca del presente recurso, con lo cual se patentiza que el argumento aducido por la juzgadora como fundamento de su inhibición, se encuentra ajustado a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.







DISPOSITIVA



Con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, en su condición de Juez Provisoria Superior de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el recurso de apelación de sentencia signado bajo el N° LP01-R-2016-000238, interpuesto en fecha nueve de septiembre del año dos mil dieciséis (09/09/2016), por el abogado Ciro de Jesús Peña Avendaño, con el carácter de defensor privado del ciudadano Alirico Antonio Lameda Gutierrez, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



Por consecuencia, a los fines de garantizar la continuidad del proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda convocar al Suplente Especial de esta Alzada, a los fines de su abocamiento en el conocimiento del presente caso.

Publíquese, compúlsese y líbrese boleta de convocatoria.



JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO







LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA



En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria N° _________.