REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de agosto de 2017.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-007635
ASUNTO : LP01-R-2016-000254
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2016-000273
JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
RECURRENTES: Abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA (defensora pública) y JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI (defensa técnica).
FISCALÍA: Abogada TERESA RIVERO, representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ENCAUSADOS: ROHIMAN ANTONIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLÉN.
VICTIMA: JHONNY JESÚS MALDONADO PARRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES MENOS GRAVES, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos números LP01-R-2016-000254 y LP01-R-2016-000273, interpuestos en fecha 16/09/2016 y 27/09/2016 respectivamente, por la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Cristofer Albeiro Peña Guillén, y el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor privado del ciudadano Rohiman Antonio Fernández Fernández, en su orden, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016) y publicada en extenso el dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016), mediante la cual condenó a los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por considerarlos autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegitima de la Libertad, cometidos en perjuicio del ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, y el delito de Posesión de Arma de Fuego, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007635. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL ITER PROCESAL
En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Irlanda Elizabeth Quintero Peña, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al término del juicio oral y público, publicando el texto íntegro de la misma en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016).
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (19/09/2016), la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Cristofer Albeiro Peña Guillén, interpuso el recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000254 y que fundamentó de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis (27/09/2016), el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor privado del ciudadano Rohiman Antonio Fernández Fernández, interpuso el recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2016-000273 y que fundamentó de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha dos de diciembre de dos mil dieciséis (02/12/2016), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, no constando que la Fiscalía del Ministerio Público diera contestación a ambos recursos.
En fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete (18/01/2017) fue recibido el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000254, dándosele entrada en esa misma, correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En esa misma fecha, se recibió el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000273, se le dio entrada, siéndole asignada la ponencia al Juez de esta Alzada, abogado José Luis Cárdenas Quintero. Se acordó devolver las actuaciones al tribunal de instancia, reingresando en fecha 06/02/2017.
En fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (24/01/2017) se dictó el auto de admisión del recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000254, fijándose la audiencia oral para el décimo (10º) día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete (09/02/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la defensa, víctima y falta de traslado. Se fijó nuevamente para el décimo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha quince de febrero de dos mil diecisiete (15/02/2017) se dictó auto de admisión del recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000273, fijándose la audiencia oral para el octavo día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha dieciséis de febrero de dos mil diecisiete (16/02/2017) se dictó auto de acumulación de ambos recursos, ratificándose la audiencia oral para el décimo día de audiencia a las 10:30 a.m.
En fecha dos de marzo de dos mil diecisiete (02/03/2017) se difirió la audiencia oral por ausencia de la defensa, por lo cual se fijó audiencia para el décimo (10º) día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (16/03/2017) se difirió la audiencia oral por ausencia de la víctima y la falta de traslado de los acusados. Se fijó para el décimo (10º) día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete (27/04/2017) se abocó al conocimiento de los recursos, la Jueza Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete (28/04/2017) se difirió la audiencia oral, por ausencia de la fiscal, defensa, víctima y la falta de traslado de uno de los acusados. Se dejó constancia que las Juezas Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Karla Consuelo Ramírez Loreto se abocaron al conocimiento de los recursos. De igual manera, se dejó constancia que la ponencia la asume la primera de las nombradas, por cuanto inicialmente le fue asignada a la Corte Nº 03, la cual fue asumida por dicha juzgadora. Se fijó nuevamente para el décimo (10º) día siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha quince de mayo de dos mil diecisiete (15/05/2017) se difirió audiencia oral por ausencia de la defensa, la víctima y la falta de traslado de uno de los acusados, por lo cual se fijó nuevamente para el décimo (10º) día de audiencia siguiente, a las 10:30 a.m.
En fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete (30/05/2017) se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada informó que se acogía al lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2016-000254
Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Cristofer Albeiro Peña Guillén, quien señaló:
“(Omissis…) ante su competente autoridad ocurro para exponer:
Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) ejerzo conforme a lo previsto en los artículos 444 ordinal 5° del COPP, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en audiencia por ese Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 29 de agosto de 2016, y que fuera publicada su fundamentación en fecha 02 de septiembre de 2016, que condenó a mis acusados ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ [sic] FERNANDEZ [sic] y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN [sic] a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto, y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES MENOS GRAVES, artículo 413 del Código Penal; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la Ley Sobre Desarme; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, Artículo 174 del Código Penal.
CAPITULO [sic] I
SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de septiembre de 2016, el Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado, publicó texto íntegro del fallo en el cual condenó a mis defendidos a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por haber considerado: a ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ [sic] FERNANDEZ [sic] y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN [sic], autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto, y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES MENOS GRAVES, artículo 413 del Código Penal; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la Ley Sobre Desarme; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Artículo 174 del Código Penal. El tribunal de la recurrida expresó su decisión, en cuanto al computo [sic] de la pena, o dosimetría penal, en la forma como se transcribe de seguidas:
(Omissis…)
CAPITULO [sic] II
VICIOS DE LA SENTENCIA
El presente recurso de apelación está fundamentado en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en cuanto a que considero que la sentencia recurrida padece del vicio de: 5) Violación de ley por errónea aplicación de una norma, vicio este, que conduce inexorablemente a la modificación del fallo recurrido, en el quantum de la pena a imponerles a los acusados, observada la debida Admisión de los Hechos, que los mismos hicieran, en la oportunidad legal.
CAPITULO [sic] I
VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMA JURÍDICA
Considero que la Juez de la recurrida, incurrió en violación del artículo 87 del Código Penal, al interpretar de forma errada el alcance de dicha norma, y en base a esa errónea aplicación procedió a condenar a los ciudadanos JOSUÉ ALEXI DUGARTE DAVILA [sic], ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ [sic] FERNANDEZ [sic], CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN [sic] y CARLOS JOHAN VITRIAGO QUINTERO, sin realizar la conversión dispuesta en la misma, es decir, de "PRISIÓN" a "PRESIDIO", y de esta forma, realizar una ajustada determinación de la pena impuesta.
En este sentido, resulta oportuno ciudadanos magistrados, realizar debidamente la determinación de las penas a aplicar, a razón de los tipos penales imputados, dicho esto, iniciamos indicando:
1.- El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE A (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo entonces el término medio del mismo -de conformidad con el artículo 37 del Código Penal-, la pena de 13 años de presidio. Nótese que dicha juez tomó en consideración de igual forma, que era el término medio a ser impuesto, obviando las agravantes, en compensación de las atenuantes.
2.- El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal, prevé pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo entonces el término medio del mismo -de conformidad con el artículo 37 del Código Penal-, la pena de 7 meses y 15 días de prisión. Nótese que dicha juez tomó en consideración de igual forma, que era el término medio a ser impuesto, obviando las agravantes, en compensación de las atenuantes.
3.- El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal Venezolano, prevé pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, siendo entonces el término medio del mismo -de conformidad con el artículo 37 del Código Penal-, la pena de 1 año, 3 meses y 7 días de prisión. Nótese que dicha juez tomó en consideración de igual forma, que era el término medio a ser impuesto, obviando las agravantes, en compensación dejas atenuantes.
4.- El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el desarme y control de Armas y Municiones, prevé pena de CUATRO 4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo entonces el término medio del mismo -de conformidad con el artículo 37 del Código Penal-, la pena de 5 años de prisión.
5.- El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo entonces el término medio del mismo -de conformidad con el artículo 37 del Código Penal-, la pena de 3 años y 6 meses de prisión.
Nótese que dicha juez tomó en consideración de igual forma, que era el término medio a ser impuesto, obviando las agravantes, en compensación de las atenuantes.
Y por último, 6.- El delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente prevé pena de UNO (1) A TRES (3) MESES DE PRISIÓN, siendo entonces el término medio del mismo -de conformidad con el artículo 37 del Código Penal-, la pena de 2 meses de prisión. Nótese que dicha juez tomó en consideración de igual forma, que era el término medio a ser impuesto, obviando las agravantes, en compensación de las atenuantes.
Ahora bien, dispone el artículo 87 del Código Penal, aplicable a razón de la multiplicidad de delitos, que fueran admitidos en la oportunidad correspondiente, así como en atención, a que los mismos prevén penas de PRESIDIO y de PRISIÓN, procedemos a considerar:
“(…) Artículo 87. Al culpable de uno o mas (sic) delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, (...)" (Negritas y subrayado de quien aquí suscribe)
Así pues, previendo delito que merecen pena de presidio y otros varios, penas de prisión, procedemos a realizar a conversión de aquellos que merecen prisión a presidio, por ello indicamos:
2.- El delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal, que prevé pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, del cual su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la pena de 7 meses y 15 días de prisión, debe pasar a presidio estableciéndose (regla 2 de prisión por 1 de presidio), a ser una pena de 3 meses. 22 días y 12 horas de presidio.
3.- El delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal Venezolano, que prevé pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, del cual su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la pena de 1 año, 3 meses y 7 días de prisión, debe pasar a presidio estableciéndose (regla 2 de prisión por 1 de presidio), a ser una pena de 7 meses, 18 días y 12 horas de presidio.
4.- El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el desarme y control de Armas y Municiones, prevé pena de CUATRO 4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, del cual su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la pena de 5 años de prisión, debe pasar a presidio estableciéndose (regla 2 de prisión por 1 de presidio), a ser una pena de 2 años y 6 meses de presidio.
5.- El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, del cual su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la pena de 3 años y 6 meses de prisión, debe pasar a presidio estableciéndose (regla 2 de prisión por 1 de presidio), a ser una pena de 1 años y 9 meses de presidio.
Y por último, 6.- El delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente prevé pena de UNO (1) A TRES (3) MESES DE PRISIÓN, del cual su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es la pena de 2 meses de prisión, debe pasar a presidio estableciéndose (regla 2 de prisión por 1 de presidio), a ser una pena de 1 meses de presidio.
Ahora bien, al sumar todas estas penas resultantes de los delitos accesorios, tenemos un total a razón de la sumatoria de las penas de presidio de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, una pena de 3 meses, 22 días y 12 horas de presidio, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, una pena de 7 meses, 18 días y 12 horas de presidio. POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, una pena de 2 años y 6 meses de presidio, AGAVILLAMIENTO, una pena de 1 años y 9 meses de presidio, y DAÑOS A LA PROPIEDAD, una pena de 1 meses de presidio, UN TOTAL DE 5 AÑOS. 3 MESES v 10 DÍAS.
Posterior a esto, procedemos a determinar las dos terceras (2/3) partes de la pena resultante de la conversión de las otras penas -como así lo establece el artículo 87 del Código Penal, específicamente "(,..) y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio (...)") a decir, de los 5 años, 3 meses y 10 días, las 2/3 partes, se corresponden a 3 AÑOS, 6 MESES. 6 DÍAS v 8 HORAS.
Observamos así, que el delito y la pena principal, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE A (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo entonces el término medio del mismo -de conformidad con el artículo 37 del Código Penal-, la pena de 13 años de presidio; a esta pena, procedemos a aumentarle las dos terceras (2/3) partes de la pena resultante de la conversión de las otras penas -como así lo establece el artículo 87 del Código Penal, específicamente "(...) se le aplicará solo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento (...) de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio (...)"; es decir, que a la pena de 13 años de presidio, se le debe aumentar la de 3 años, 6 meses, 6 días y 8 horas de presidio, siendo así un total de 16 ANOS, 6 MESES. 6 DÍAS y 8 HORAS DE PRESIDIO
Finamente, al aplicársele el Procedimiento [sic] de Admisión [sic] de los Hechos [sic], y tomarse en consideración la rebaja de la tercera parte, como así lo indica, la juzgadora, a decir: "(…) PENALIDAD (...) que al rebajarse una tercera parte se obtienen QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a ello son condenados los procesados de autos que se acogieron el día de hoy al procedimiento Especial de la Admisión de los hechos. (...)'\ debemos indicar, que tomando la pena posible a imponer 16 AÑOS, 6 MESES, 6 DÍAS Y 8 HORAS DE PRESIDIO, así mismo, al determinarse que una tercera parte de esta, sería el equivalente aproximado a 5 años, 6 meses, 2 días y 3 horas, lo que se procede a sustraerle (o restarle) a la pena posible a aplicar, tendríamos una pena a imponer de 11 AÑOS, 4 DÍAS y 5 HORAS aproximadamente, esta si debió ser la pena posible a aplicar, y la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA a imponer a mis representados -antes mencionados-.
Dicho esto entonces, observamos ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que la elaboración de la dosimetría del quantum de la pena a aplicar, que aquí se establece, dista significativamente de la operación y/o elaboración que hiciera la juez aquo, al establecer la pena a serles aplicada a mis patrocinados en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, pero al observarse la aplicación debida, y pormenorizada del cálculo en cuestión, no se observa la debida operación concerniente al cálculo de transformación de la pena de los delitos de prisión en presidio, los cuales no son más que dos (02) días de prisión por uno (01) de presidio, de conformidad con el párrafo ultimo del artículo 87 del Código Penal. Por tanto, no cabe lugar a duda, que en la aplicación del mismo se ha errado al no realizar la debida operación, siendo así, no queda lugar a duda, que la pena de quince (15} de presidio, debe ser revocada, y en lugar a ella, se debe re-apreciar, una posible pena, que ciertamente resulta menor a la aquí indicada, siendo oportuno así, sugerir la de 11 AÑOS, 4 DÍAS y 5 HORAS aproximadamente.
PETITORIO
Por las razones expuestas en este recurso y demostrada la ocurrencia del vicio de: violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, vicios previstos en el ordinal 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pido a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida:
1.- DECLAREN CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en la violación de ley por errónea aplicación de la norma jurídica, vicio previsto en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no aplico correctamente el artículo 87 del Código Penal venezolano; por tanto, se solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva dictar una decisión IMPUESTA, EN INTERÉS DE LA LEY Y DE LA JUSTICIA, a tenor de los dispuesto del artículo 257 de nuestra carta Magna, sugiriendo desde ya, que la pena a aplicar se establecida en 11 AÑOS, 4 DÍAS y 5 HORAS de presidio, para mis defendidos ROHIMAN ANOTNIO [sic] FERNANDEZ [sic] FERNANDEZ [sic] y CRISTOFER ALBEIRO PEÑA GUILLEN al considerarlos autores de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinal 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto, y Robo de Vehículo Automotor; LESIONES MENOS GRAVES, artículo 413 del Código Penal; POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, artículo 111 de la Ley Sobre Desarme; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, DAÑOS LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD. Artículo 174 del Código Penal (Omissis…)”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº LP01-R-2016-000273
Desde el folio 38 hasta el folio 42 de las actuaciones corre agregado escrito recursivo, suscrito por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor privado del ciudadano Rohiman Antonio Fernández Fernández, quien señaló:
“(Omissis…) con el mayor de los respetos ante ese Estrado [sic] ocurro para exponer: Estando dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 443, en concordancia con los dispositivos técnicos legales N° 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a hacerlo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN RECURSIVA NECESARIA PARA EL
LOGRO DE UNA VERDADERA JUSTICIA
En fecha 29 de agosto del año 2016, ese Tribunal pronuncia sentencia condenatoria, una vez que mi patrocinado se acogiera al procedimiento de admisión de los hechos, explanando en su dispositiva la aplicación de una pena corporal cuyo quantum quedó establecido en QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, siendo publicado el texto íntegro de esa sentencia en fecha 02 de septiembre , pero impuesto mi representado de ella, en fecha 14 de septiembre de 2016, después de haber sido trasladado para ello, conforme a lo dispuesto y ordenado por ese mismo Tribunal, como consta en el acta levantada el día de la audiencia y que consecuentemente determina el momento cierto en que se abre el lapso para la interposición del presente recurso. Es pertinente aclarar al A Quem que necesariamente deberá conocer del recurso interpuesto qué en el desarrollo de la audiencia celebrada SE SUSCITAN HECHOS QUE QUEBRANTARON Y OMITIERON FORMAS ESENCIALES Y AÚN ALGUNAS QUE NO. que causaron un estado de absoluta indefensión del ciudadano ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ [sic] FERNANDEZ [sic], en clara contravención de lo dispuesto por el legislador en el artículo 49 Constitucional, en lo relativo al debido proceso, VIOLENTANDO LA LEY POR OMISIÓN O INOBSERVANCIA DE LA PRE NOMBRADA NORMA JURÍDICA, así como la falta de motivación, lo que permite indicar a esa Alzada que, estos tres supuestos se encuentran claramente establecidos en el contenido del artículo 444 en sus numerales 2, 3 y 5, de la norma procesal vigente, siendo ellos, lo que permiten -fundamentalmente- el ejercicio del presente recurso de apelación, más no los únicos, como se aclara infra.
En la redacción del texto íntegro de la sentencia, la juzgadora, erróneamente, como ha sido su proceder, relata que el ciudadano ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ FERNANDEZ, admite la totalidad de los hechos que se le imputan, pretendiendo hacer ver que se cumple con la disposición del artículo 375 de la norma in comento, lo que ciertamente, no ocurrió, pues la realidad es que la presunta conducta desplegada por mi patrocinado, NUNCA FUE INDIVIDUALIZADA, siendo que, la individualización es un requisito indispensable para la prosecución de un proceso penal , hecho éste, que le fue advertido a la juzgadora por este Defensor en las reiteradas oportunidades en que se fue diferida la audiencia para dar inicio al juicio oral y público. Informado sobre el procedimiento de admisión de los hechos, no se le concedió la palabra y la pena NO LE FUE APLICADA DE MANERA INMEDIATA, todo ello, a pesar de dejarse contenido en el acta, de manera maliciosa qué realmente sí ocurrió. Ahora bien, es criterio del catedrático y muy reconocido procesalista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento que lo que no está en el expediente, simplemente no existe, criterio éste que el Defensor comparte y que la juzgadora A Quo, domina y utiliza para conseguir de manera poco proba y nada ética, la condenatoria de justiciables sin remordimiento alguno, como en el caso de marras.
Debe ser aclarado a esta Alzada que quien aquí se manifiesta no era el defensor designado para el momento y fecha de la celebración de la audiencia donde se pronuncia la injusta e ilegítima sentencia, pero si la presenció cómo público, por lo cual puede expresar con conocimiento de causa todo lo hasta ahora dicho, así como todo lo que infra quedará escrito.
A TODO EVENTO, este Defensor quiere dejar constancia de que mi hoy patrocinado llega a esa audiencia desprovisto de abogado, SIÉNDOLE NOMBRADO E IMPUESTO DE MANERA ARBITRARIA POR EL A QUO UN DEFENSOR PÚBLICO, recayendo tal responsabilidad en la defensora pública, abogada Eglis Gaspery, quien solicitó a la juzgadora, un diferimiento que le permitiera imponerse de las actuaciones contenidas en MÁS DE QUINIENTOS FOLIOS, y que esa alzada debe comprender, óigase bien, debe comprender, que resulta SIMPLEMENTE IMPOSIBLE hacerlo en el mismo momento y aún en un lapso inferior a por lo menos ocho (8) días, solicitud que fue NEGADA POR LA JUZGADORA, violando flagrantemente el derecho a una correcta defensa, como garantía procesal establecida en el artículo 49, numeral 1, que claramente dispone omissis…”…y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Resaltado propio y evidentemente muy necesario).
A mayor abundamiento, y de forma respetuosa, insto a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, a revisar y leer con detenimiento, el escrito presentado por este Defensor, en relación a situaciones irregulares que se presentaron en el desarrollo del proceso, previo a la audiencia en la que se pronuncia la sentencia condenatoria que hoy es objeto de revisión por parte del A Quem, pues son esos irregulares hechos los que demuestran que la A Quo obró de manera poco proba y distante de todo principio deontológico.
Para abundar en lo alegado e ilustrar a esa Alzada, pero sin aburridos, más sí necesarios argumentos, propio es señalar entonces al A Quem, lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en el Expediente N° 2013-001198, en fecha 14 de abril de 2014, que entre otras cosas señala: ...omissis..." que una de las manifestaciones del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 Constitucional, es EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA Y A LA ASISTENCIA TÉCNICA EN TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, SIENDO ESTE DERECHO INVIOLABLE en todo grado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona, el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, ASÍ COMO DE DISPONER DEL TIEMPO ADECUADO PARA PREPARAR LOS MEDIOS CON LOS CUALES SE DEFIENDA y principalmente , el derecho a recurrir el fallo adverso EN PROCURA DE UNA REVISIÓN SUPERIOR, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencias N° 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo).
De lo anterior se desprende entonces, que el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado NO ES UN MERO REQUISITO FORMAL, YA QUE SE TRATA DE UN VERDADERO DERECHO FUNDAMENTAL, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) (Sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo).
Las garantías y derechos antes descritos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, ya que A TRAVÉS DE ÉSTE SE CANALIZA EL EJERCICIO DEL IUS PUNIENDI, EL CUAL AFECTA DE LA FORMA MÁS SENSIBLE LA ESFERA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS. Siendo así, LA ACTUACIÓN Y RESPUESTA DEL JUEZ QUE NO SE AJUSTE A LAS PRIMARIAS CARACTERÍSTICAS DE GRATUIDAD, EQUIDAD, IMPARCIALIDAD Y CELERIDAD DEBE CONSIDERARSE COMO NULA, YA QUE CONSTITUYE UN ACTO DEL PODER PÚBLICO VIOLATORIO DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL (sentencia nro. 875/2008, del 30 de mayo). (Resaltado propio y en extremo necesario).
Es deber de esta Alzada revisar lo hasta ahora alegado y ejercer de manera correcta, la debida tutela jurisdiccional, para lo cual invoco a favor de mi defendido, lo dispuesto en el artículo 49, numeral 8 Constitucional, en pleno uso del derecho que le confiere el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 51, sin menoscabo de lo que en los sucesivos capítulos relativos a las denuncias que fundamentan el recurso será planteado para su correcta, detenida y minuciosa revisión y análisis por parte del A Quem, que de manera clara, precisa y lacónica deberá responder en la oportunidad procesal precisa, debiendo hacerlo en un auto razonado, motivado y correctamente fundamentado y así de manera respetuosa lo exige el defensor.
PRIMERA DENUNCIA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2, que claramente establece "Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia", se hace necesario ilustrar al A Quem en todo cuanto atañe en los puntos siguientes:
• Existe falta de motivación en la sentencia apelada, toda vez que la Juzgadora, de manera errada, basa su sentencia condenatoria para los cuatro encartados de autos sin exponer y explicar de manera detallada, es decir, por separado, los elementos de convicción que le llevan a su imposición, más allá de la admisión de los hechos propiamente dicha, en razón de que evidentemente debió percatarse de que no podía ni debía proceder de manera mecánica, toda vez, que en su rol de Jueza está llamada a revisar leer y observar con atención y detenimiento todo o que se origine en ocasión al proceso, dado que, sólo de esa manera, puede producirse una correcta aplicación de la justicia. A todo evento, el Defensor quiere dejar asentado que, resulta más que evidente que la A Quo procede de esta manera, porque se percata que de hacerlo de la manera correcta, es decir, debidamente revisado, estudiado y analizado el contenido de todo lo plasmado en el expediente, para poder motivar su decisión, hubiese tenido que concluir que NUNCA EXISTIÓ LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DE NINGUNO DE ELLOS, hecho que le obligaba, aún de oficio, a declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Norma Procesal Penal Venezolana vigente, por verse afectado de manera irrefutable, el orden público; situación ésta que deberá ser revisada por esa Alzada.
• En una correcta aplicación de la noma procesal, debió la A Quo desmenuzar cada uno de los supuestos de culpabilidad para cada uno de los acusados, explicándolos de forma detallada y por separado, cosa que ciertamente no ocurrió, lo que tilda de falta de motivación la sentencia pronunciada.
• Es esta misma situación la que permite percatarse que ciertamente la Juzgadora no individualiza la conducta de cada uno de los encartados de autos, lo que le lleva a plantear de manera contradictoria y fuera de todo sentido lógico que todos los acusados desplegaron la misma conducta, cumpliendo como supra se señala, de manera mecánica con una disposición técnica jurídica contenida en el artículo 371 numeral 2 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana vigente, en concordancia con la disposición del segundo párrafo del artículo 375 ed iusdem. Se hace necesario aclarar a ese Tribunal pluripersonal, que el último punto arriba señalado, no puede ni debe ser tenido como un error de técnica jurídica, sino como una necesaria relación que le permita a esa Alzada entender la falta de motivación, que constituye el único fundamento de esta primera denuncia.
En consecuencia, y a la luz de los puntos arriba señalados, esta Defensa solicita que esta primera denuncia sea debidamente revisada, analizada y estudiada por la Alzada en ocasión del presente recurso de apelación y de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 445, en su segundo párrafo, manifiesto al A Quem, que la solución que se pretende es que sea anulada la sentencia que se impugna, pronunciada por el A Quo en fecha 29 de agosto de 2016 y dejada sin efecto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza en ese mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDA DENUNCIA
Establece el artículo 444, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente como fundamento del recurso: "Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión".
Necesario es señalar al A Quem los siguientes hechos, que por demás encajan perfectamente en la disposición de este supuesto:
• En fecha 29 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia número 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pronuncia sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, en contra de los ciudadanos JOSUÉ LEXI DUGARTE DÁVILA, CRISTOFER ALBEIRO PEÑA, CARLOS JOMAN VITRIAGO y ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ [sic] FERNANDEZ [sic], siendo este último, mí patrocinado y por quien ' me encuentro facultado para ejercer el acto recursivo.
• Siendo cierto como es que en ese mismo día y fecha la defensa técnica de los encartados de autos fue nombrada y juramentada en sala, lo que desde toda lógica hacía imposible que los defensores que asumían sus cargos con la formalidad del juramento, pudiesen IMPONERSE DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN MÁS DE QUINIENTOS (500) FOLIOS, quebrantando la disposición del Legislador Venezolano, plasmada de manera clara en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que tiene todo justiciable de disponer del tiempo suficiente para preparar junto a su abogado de confianza, su defensa y ejercerla de manera adecuada. Este acto de Defensa Técnica Deficiente, se acentúa y cobra mayor relevancia, toda vez que CONSTA EN EL FOLIO 501. QUE EL CIUDADANO ABOGADO RODOLFO LEÓN SOLICITA EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA PARA IMPONERSE DE LAS ACTUACIONES, SIÉNDOLE CONCEDIDO DE MANERA COMPLACIENTE POR LA JUZGADORA, irrespetando de manera irreverente lo estipulado en el artículo 21 Constitucional, que establece como garantía la IGUALDAD ANTE LA LEY, hecho éste que debió ser denunciado por los abogados, pero que de manera supina erran y no lo hacen.
• Al quebrantarse una forma aún no esencial de los actos, pero que pueda causar indefensión, deberá el A Quem, remediar la situación jurídica lesionada.
En consecuencia, y a la luz de los puntos arriba señalados, esta Defensa solicita que esta segunda denuncia sea revisada por La Alzada en ocasión del presente recurso de apelación y de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 445, en su segundo párrafo, manifiesto al A Quem, que la solución que se pretende es que sea anulada la sentencia que se impugna, pronunciada por el A Quo en fecha 29 de agosto de 2016 y dejada sin efecto y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral dado el hecho cierto que el quebrantamiento ocasiona a mi patrocinado, un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad.
TERCERA DENUNCIA
El Código orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, en su artículo 444, numeral 5, de manera clara deja establecido: "Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".
Siendo cierto como en efecto lo es, que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer del derecho y no de los hechos en el ejercicio del derecho a recurrir, como de manera reiterada a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, verbigracia la contenida en el expediente N° YP01-R-2009-000049, procedo a señalar lo que de seguidas queda plasmado: En fecha 29 de agosto de 2016, mi patrocinado se hace presente en Sala de Audiencias desprovisto de abogado de su confianza, dictando el tribunal un auto de DESIGNACIÓN DE OFICIO DE DEFENSOR PÚBLICO para que le asista en su calidad de imputado, lo que constituye una vulneración a derechos y garantías fundamentales del procesado, contenidos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127, numeral 3, en concordancia con el artículo 139, que establecen el derecho que tiene el imputado de sr asistido desde los actos iniciales del proceso por un ABOGADO DE SU CONFIANZA DESIGNADO PERSONALMENTE POR ÉL O POR SUS FAMILIARES. regulando de manera taxativa el pre citado artículo 139, que en caso de que el imputado no designe a un Defensor, lo hará el Tribunal de oficio, disponiendo el artículo 145 ed iusdem que ante los casos de muerte, renuncia, excusa o bien porque el nombramiento del defensor o defensora haya sido revocado, deberá precederse a un nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, o la designación del defensor público; lo que ameritaba que en el caso de autos, el imputado fuera notificado de tal exoneración de su defensor privado para que procediera a designar un nuevo Defensor y, en caso de no realizarlo dentro de las 24 horas siguientes, procedía el nombramiento por parte del Tribunal de un Defensor o Defensora Pública, lo cual no ocurrió en el presente caso entonces señalar a esta Alzada, lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia pronunciada en fecha 28 de octubre de 2002, en el expediente N° 02-2299: "El artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el imputado tiene el derecho a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público. Igualmente, el articulo 137 ed iusdem señala que el imputado tiene derecho a nombrar un abogado de confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. Por su parte, el artículo 143 ibídem, dispone que en caso de muerte, renuncia o excusa, o bien porque el nombramiento haya sido revocado, deberá precederse a nuevo nombramiento dentro de las veinticuatro horas, o la designación de defensor público. Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, PRIMA FACIE DEBE SER DE SU CONFIANZA, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado. Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que el imputado o acusado no tenga un abogado de confianza, o bien no tenga recursos para contratarlo, entre otras razones, el Juez de la causa penal deberá designarle un defensor público para que lo asista en el proceso, PERO ELLO IMPLICA QUE DEBE OÍRLO PARA QUE SEÑALE, DE MANERA EXPRESA, SI NO PUEDE SER ASISTIDO POR UN DEFENSOR PRIVADO. UNA VEZ OÍDO, Y NEGADA LA POSIBILIDAD DE QUE SEA ASISTIDO POR UN ABOGADO PRIVADO, ES CUANDO EL TRIBUNAL DEBE DESIGNARLE UNA DEFENSOR PÚBLICO, el cual está en la obligación de asumir su defensa como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, SE PRECISA QUE DEBE SIEMPRE OÍRSE AL IMPUTADO O AL ACUSADO PARA QUE DESIGNE A SU ABOGADO DE CONFIANZA, YA SEA POR PRIMERA VEZ O BIEN EN EL CASO QUE QUIERA HACER UN NUEVO NOMBRAMIENTO, CUANDO EL ANTERIOR SE HAYA EXCUSADO, RENUNCIADO O FALLECIDO. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de cosas, esta Safa colige que una vez que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se percató que el abogado FÉLIX CABRERA, quien había sido designado por el quejoso para que asumiera su defensa técnica, no había aceptado el cargo por no haberse juramentado dentro de las veinticuatros horas, ni en el transcurso de seis días, tuvo que ordenar nuevamente el traslado del ciudadano JULIO RAMÓN SÁNCHEZ para que designase un nuevo defensor privado o público. En otras palabras, el juzgado tuvo que oír a dicho ciudadano para que éste manifestara si tenía otro defensor de confianza o en caso de no tenerlo, darse por informado que el Tribunal le nombraba uno público, a los fines de que estimasen si era viable o no interponer recurso de apelación contra la decisión que lo condenó. Debía informarle, además, que si su nuevo defensor no aceptaba el cargo, le iba a nombrar de oficio al defensor público. Por tanto, al haber nombrado el Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a un defensor público de oficio, sin atender a la obligación que tenía de oír nuevamente al acusado, por una sola vez, se precisa que se le cercenaron los derechos a ser oído, a ser asistido por un abogado en todo estado del proceso y a la defensa, tal como lo consideró el Tribunal a quo al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo... En otra sentencia, N° 2632, del 18 de noviembre de 2004, en el expediente número 032601 (caso: Haberío Antonio Peña Rojas), la misma Sala dispuso: "3. Respecto del alegato de la sustitución del defensor privado por uno público por parte de la primera instancia penal, observa esta Sala que, efectivamente, el a quo penal se excedió en sus atribuciones y vulneró el derecho del quejoso a la asistencia jurídica por abogado de su confianza, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y de los artículos 137 del Código Orgánico Procesal Penal y 8.2. e y 8.2.fde la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos(Pacto de San José). Estiman quienes aquí juzgan que, en efecto, es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio, satisface los requisitos de confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses; de manera que, sólo cuando el procesado no se provea oportunamente de defensor -y exista la convicción de que no lo hará, deberá el órgano jurisdiccional competente, para la adecuada tutela del derecho a la asistencia jurídica del acusado que ha omitido el ejercicio de tal potestad, asignarle defensor de oficio. En el presente caso, está acreditado que el legitimado activo designó defensor privado ab initio y que éste ha cumplido con el mandato que le otorgó el quejoso, con excepción de una sola comparecencia acreditada en autos, que de ninguna manera era conducente a la convicción de abandono de la defensa; razón por la cual no encuentra esta Sala explicación jurídica posible a la decisión del a quo penal ni a la ratificación de este criterio por parte de la primera instancia constitucional. Así se declara". Por virtud de ello, considera esta Sala que, efectivamente, al imputado de autos le fue vulnerado su derecho a la defensa, conforme a lo que establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas durante el trámite del recurso de apelación, por ser efectuadas en contravención a las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. DISPOSITIVA Por todos lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES tramitadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la incidencia de apelación planteada contra la decisión dictada por el antedicho Tribunal en fecha 28/12/2009 en el asunto penal N° 2CO14032010, que decretó una medida cautelar sustitutiva al ciudadano ELIS JOSÉ MONTERO ZAMBRANO y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 en concordancia con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, REPONE LA CAUSA al estado de notificar al imputado de la renuncia efectuada por su Defensor Privado RAMÓN ALBERTO MANTILLA y del derecho que tiene de designar un defensor o Abogado de su confianza dentro de las 24 horas siguientes a su notificación, con la advertencia que, de no hacerlo en el lapso estipulado, el tribunal procederá de oficio a la designación de un defensor Público, para que posterior a dichas actuaciones, proceda a emplazar al nuevo Defensor designado para que dé contestación al recurso de apelación..." (Resaltado, mayúsculas, subrayado y negritas míos y en extremo necesarios). Así las cosas, queda claramente establecido ante esta Alzada, que existe una flagrante VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA, siendo entonces imperante que esta lesión ocasionada a la situación jurídica bajo estudio por error judicial debe ser inequívocamente reparada y restablecida consecuentemente tal situación jurídica, para lo cual, desde este mismo momento invoco en resguardo de los derechos de mi defendido la disposición contenida en el artículo 49, numeral 8 en su totalidad.
En consecuencia, y a la luz de los puntos y la jurisprudencia arriba señalados, esta Defensa solicita que esta tercera denuncia sea revisada por la Alzada en ocasión del presente recurso de apelación y de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el artículo 445, en su segundo párrafo, manifiesto al A Quem, que la solución que se pretende es que proceda el A Quem a pronunciar una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y declare la nulidad de todas las actuaciones tramitadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 2, de la Circunscripción Penal del Estado Bolivariano de Marida, con motivo de la incidencia de apelación que aquí se plantea contra la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2016, en el presente asunto LP01-P-2015-007635, que condenó a la pena corporal de quince años de presidio al ciudadano ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ [sic] FERNANDEZ [sic], y ordenar reponer la causa al momento en que el ciudadano ROHIMAN ANTONIO FERNANDEZ [sic] FERNANDEZ [sic] pueda, de manera libre y ajustado a derecho, nombrar a su defensor o abogado de confianza.
Es imperioso señalar a esta Sala, que esta parte se percata de que en el Acta de Audiencia fechada 29 de agosto de 2016 y contenida en los folios precedentes, en la que se plasma la decisión recurrida, SE EVIDENCIA QUE EN IGUAL SITUACIÓN SE ENCUENTRAN LOS DEMÁS ENCAUSADOS, por consiguiente, no puede esta Alzada en modo alguno, omitir este señalamiento, dado que de manera clara está siendo advertida de ello, debiendo proceder conforme a lo dispuesto por el legislador en el artículo 33 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana vigente, por tratarse de situaciones de estricto orden público.
A TODO EVENTO, quiere el Defensor dejar constancia de que en caso de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, no podrá guardar silencio esa Alzada de ninguna manera y deberá responder a lo aquí solicitado, debiendo explicar las causas que le motivan a hacerlo, más, en todo caso, se tendrá como debidamente informada de la situación que se plantea y resolverla. De manera respetuosa solícito que el presente escrito sea agregado al expediente N° LP01-P-2015-007635 y remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Es justicia que clamo, persigo y espero, por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, a los 27 días del mes de septiembre de 2016 (Omissis…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación a ninguno de los dos recursos de apelación de sentencia.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos al término de la audiencia de juicio oral y público, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016), cuya dispositiva señala textualmente lo siguiente:
“(Omissis…)
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 375 ejusdem,hace los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta las atenuantes del artículo 74.4 eiusdem, condena a los acusados Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, como autores de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, delitos estos cometidos en perjuicio del ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, y el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en armonía con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, y Daños a la Propiedad previsto y sancionado en el artículo 473 del código penal en perjuicio del Orden Público a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesoria de Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la interdicción civil, prevista ambas en el artículo 13 numerales 1 y 2 del código penal. Segundo: No se condena en costas procesales al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Por cuanto los acusados de autos se encuentran actualmente privados de su libertad por esta causa, este Tribunal de conformidad con el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda mantener la misma, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cuarto: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Asimismo, se procederá respecto al SAIME y el Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Quinto: Se ordena la división o continencia de la causa en relación a los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, a fin de que una vez firme se remitan a la fase Ejecución, Sexto: en relación al acusado Luis Eduardo Duran Angulo, la presente causa se realizara el correspondiente Juicio Oral y Público, este tribunal Segundo de primera instancia en funciones de juicio del circuito Judicial Penal del estado Mérida, es por lo que se declara abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Nº 6.078 de fecha 15/06/2012); y visto que no hay órganos de prueba que escuchar procedió conforme a lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal a suspender el presente juicio oral y público y fija como fecha para su continuación el día, VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (20/09/2016) a las DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.m).
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual NO se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL TRASLADO DE LOS SENTENCIADOS DE AUTOS DESDE SU SITIO DE RECLUSION [sic] HASTA ESTA SEDE JUDICIAL A FINES DE IMPONERLES DE SU SENTENCIA (Omissis…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de autos números LP01-R-2016-000254 y LP01-R-2016-000273, interpuestos en fecha 16/09/2016 y 27/09/2016 respectivamente, por la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Cristofer Albeiro Peña Guillén, y por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor privado del ciudadano Rohiman Antonio Fernández Fernández, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016) y publicada en extenso el dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016), mediante la cual condenó a los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por considerarlos autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegitima de la Libertad, cometidos en perjuicio del ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, y el delito de Posesión de Arma de Fuego, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007635.
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.
Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del primer escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la presunta “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 87 del Código Penal, pues –en su criterio- el a quo condenó a los acusados de autos “sin realizar la conversión dispuesta en la misma, es decir, de “PRISIÓN” a “PRESIDIO” y de esta forma, realizar una ajustada determinación de la pena impuesta”, y “obviando las agravantes, en compensación de las atenuantes”, concluyendo que el a quo no debió establecer la pena de quince (15) años de presidio, sino de once (11) años, cuatro (04) días y cinco (05) horas aproximadamente. Por tal razón, solicita que el recurso sea declarado con lugar y que se rectifique la cantidad de pena impuesta.
Ahora bien, se constata del segundo escrito recursivo que el recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando como primera denuncia, la presunta “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, pues –en su criterio- la juzgadora no expone ni explica de manera detallada los elementos de convicción que le llevan a su imposición. Además, considera que “NUNCA EXISTIÓ LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DE NINGUNO DE ELLOS”, lo que obligaba al a quo a declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio. En tal sentido, solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que emitió el fallo recurrido.
Como segunda denuncia, el recurrente delata el “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto –en su criterio- el a quo quebrantó lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle permitido a la defensa imponerse de las actuaciones, a pesar de que se había juramentado ese mismo día, específicamente el 29/08/2016. En tal sentido, solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que emitió el fallo recurrido.
Como tercera denuncia, el recurrente alega, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el a quo incurrió en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 139 del texto adjetivo penal, toda vez que –a su juicio- el tribunal dictó un auto designando de oficio un defensor público, para que asistiera a su defendido en la audiencia celebrada el 29/08/2016, siendo el deber del tribunal “OÍRLO PARA QUE SEÑALE, DE MANERA EXPRESA, SI NO PUEDE SER ASISTIDO POR UN DEFENSOR PRIVADO. UNA VEZ OÍDO, Y NEGADA LA POSIBILIDAD DE QUE SEA ASISTIDO POR UN ABOGADO PRIVADO, ES CUADO EL TRIBUNAL DEBE DESIGNARLE UNA [sic] DEFENSOR PÚBLICO”, por lo que –en su criterio- existe una flagrante violación de la ley por inobservancia. En tal sentido, solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, que esta Corte emita una decisión propia “sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y declare la nulidad de todas las actuaciones tramitadas por el Tribunal” y se ordene la reposición de la causa hasta el momento en que su defendido nombre a su defensor o abogado de confianza.
Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de ambas partes va dirigida –por un lado- a la pretensión de corrección del quantum de la pena, porque a criterio de la abogada Eglis Gasperi, el a quo aplicó erróneamente el artículo 87 del Código Penal, al condenar a su defendido “sin realizar la conversión dispuesta en la misma, es decir, de “PRISIÓN” a “PRESIDIO” y de esta forma, realizar una ajustada determinación de la pena impuesta”, y “obviando las agravantes, en compensación de las atenuantes”, y que debió establecer la pena de 11 años, 4 días y 5 horas aproximadamente y no de 15 años de presidio. Por otro lado, el abogado José Gregorio Marcano al interponer el recurso de apelación, pretende la nulidad del fallo recurrido al delatar que la sentencia se encuentra inmotivada, porque, en su criterio, el a quo no individualizó la conducta de ninguno de los acusados. Además, delata que el a quo quebrantó lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle permitido a la defensa imponerse de las actuaciones, a pesar de que se había juramentado ese mismo día, específicamente el 29/08/2016, y denuncia además, que el a quo incurrió en inobservancia del artículo 49 constitucional y del artículo 139 del texto adjetivo penal, al haber presuntamente dictado un auto designando de oficio un defensor público sin haber oído a su defendido, por lo que solicita que la sentencia sea anulada y se ordene la reposición de la causa.
Decantadas las denuncias en ambos recursos de apelación, procede esta Alzada a resolver cada una de ellas por separados en el siguiente orden:
De la única denuncia en el recurso Nº LP01-R-2016-000254:
Conforme se explanó en anteriores párrafos, la recurrente fundamenta su actividad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la presunta “violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 87 del Código Penal, pues –a su parecer- el a quo condenó a los acusados de autos “sin realizar la conversión dispuesta en la misma, es decir, de “PRISIÓN” a “PRESIDIO” y de esta forma, realizar una ajustada determinación de la pena impuesta… obviando las agravantes, en compensación de las atenuantes”, por lo que concluye que el a quo debió establecer la pena de 11 años, 4 días y 5 horas aproximadamente y no de quince (15) años de presidio.
Ante el planteamiento de la recurrente sobre la presunta errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal, así como la presunta omisión de aplicar agravantes “en compensación a las atenuantes”, a fin de resolver la misma procede esta Alzada procede a analizar la sentencia condenatoria, constatándose que desde los folios 542 al 555 de la pieza Nº 02 del caso principal, corre agregada la sentencia recurrida, en cuyo acápite “Penalidad” textualmente señala:
“(Omissis…)
PENALIDAD
los delitos por los cuales el día de hoy admiten los procesados de autos, excepto el ciudadano LUIS EDUARDO DURAN [sic] ANGULO son, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo [sic] Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE A (17) AÑOS DE PRESIDIO, por otro lado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal, prevé pena de de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, PRIVACION [sic] ILEGITIMA [sic] DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal Venezolano, prevé pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, el delito de POSESIÓN ILICITA [sic] DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el desarme y control de Armas y Municiones, prevé pena de CUATRO 4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y por último el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente prevé pena de UNO (1) A TRES (3) MESES DE PRISIÓN, aquí tomamos los términos medios de todos los delitos, a saber en su orden de mención del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ( 13 años de presidio), del delito de LESIONES LEVES, ( 7 meses mas 15 días), del delito de PRIVACION [sic] ILEGITIMA [sic] DE LIBERTAD, ( 1 año, 3 meses, 7 días de prisión), del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD ( 2 meses de prisión), del delito de AGAVILLAMIENTO (3 años y 6 meses de prisión), para convertir las penas de PRISIÓN, EN PRESIDIO, pues es la regla a tenor del contenido del Artículo 87 “… Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio” , en el caso de marras el delito mas grave acarrea pena de PRESIDIO, por tanto debe convertirse las demás penas de PRISIÓN, en PRESIDIO, y del contenido del referido dispositivo legal se aumenta de la sumatoria de los términos medios, las DOS TERCERAS PARTES, para luego hacer la rebaja DESDE- HASTA UNA TERCERA PARTE, tal como lo establece el Artículo 375 del COPP, aplicando la famosa regla un día de presidio, por 2 de prisión, por 3 de arresto, en el caso de marras no tenemos arresto, además en el caso que nos ocupa, se aumenta una sola vez las dos terceras partes, toda vez que las otras penas son de prisión, de allí deducimos, que a la pena de 10 AÑOS, 6 MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN, se le deben calcular las dos terceras partes, resultando de 10 años son 6 años y 8 meses, las dos terceras partes de los 6 meses son 4 meses, las dos terceras partes de 22 días son 14 días, es decir se suman o se computan 6 años, 8 meses, mas 4 meses, mas 14 días, mas los 13 años de presidio que traemos del Robo de Vehículo Automotor ( la Pena más alta) se obtiene un resultado de VEINTE (20) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que al rebajarse una tercera parte se obtienen QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a ello son condenados los procesados de autos que se acogieron el día de hoy al procedimiento Especial de la Admisión de los hechos.
Por cuanto los acusados actualmente se encuentran privados de libertad se mantienen hasta tanto sea remitido al tribunal de Ejecución, que será el competente para determinar el cumplimiento de la pena, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…)”.
Del extracto anterior se constata que la juzgadora al momento de hacer el cálculo de la pena a imponer a los encartados de autos, tomó como base “los términos medios de todos los delitos”, detallando cada uno a saber: Robo de Vehículo Automotor, 13 años de presidio, Lesiones Leves (7 meses más 15 días), Privación Ilegítima de Libertad (1 año, 3 meses y 7 días de prisión), Daños a la Propiedad (2 meses de prisión), Agavillamiento (3 años y 6 meses de prisión), para luego convertirlas las penas de prisión en presidio, deduciendo de las mismas que “a la pena de 10 AÑOS, 6 MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN, se le deben calcular las dos terceras partes, resultando de 10 años son 6 años y 8 meses, las dos terceras partes de los 6 meses son 4 meses, las dos terceras partes de 22 días son 14 días, es decir se suman o se computan 6 años, 8 meses, mas 4 meses, mas 14 días, mas los 13 años de presidio que traemos del Robo de Vehículo Automotor ( la Pena más alta) se obtiene un resultado de VEINTE (20) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que al rebajarse una tercera parte se obtienen QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a ello son condenados los procesados de autos que se acogieron el día de hoy al procedimiento Especial de la Admisión de los hechos”.
Ahora bien, en acatamiento al principio constitucional de tutela judicial efectiva y a lo indicado en el penúltimo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones procede a efectuar la dosimetría pertinente, con base a la admisión de los hechos que efectuara el coacusado de autos, a los fines de determinar si la decisión se encuentra ajustada a la ley, o si por el contrario la juzgadora inobservó las normas al respecto, observándose lo siguiente:
En el presente caso, se aprecia que los hechos acusados y admitidos por el ciudadano Cristofer Albeiro Peña Guillén, coacusado en el presente caso, corresponden a los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem, en grado de autor.
En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable a cada uno de los delitos, se precisa que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tiene prevista una sanción corporal de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, por concurrir las circunstancias agravantes descritas en los numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, términos estos que al ser sumados arrojan 26 años, que luego se dividen entre dos, arrojando la cantidad de trece (13) años de presidio (26 ÷ 2 = 13), siendo este el término medio conforme al citado artículo 37.
En relación al delito de Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, que sumados totalizan 15 meses de prisión, divididos entre dos, arrojan una pena de siete (07) meses y quince (15) días de prisión (15 ÷ 2 = 7 m y 15 d), por lo cual el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.
Por su parte, el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal, prevé una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión. En tal sentido, se divide 15 días entre dos, dan como resultado 7 días y 12 horas (15 días ÷ 2 = 7 días y 12 horas), de igual manera se dividen los 30 meses entre dos arrojan como resultado 15 meses (30 ÷ 2 = 15 meses), sumados ambos resultados, arrojan como término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, de un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión.
En cuanto al delito de Posesión de Arma de Fuego, sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el mismo prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que sumados arrojan 10 años, los cuales se dividen entre dos, dan como resultado cinco (05) años de prisión (10 ÷ 2 = 5), siendo este el término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
De igual manera, el delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, que sumados arrojan 7 años de prisión, los cuales al dividirse en dos dan como resultado tres (03) años y seis (06) meses de prisión (7 ÷ 2 = 3 años y 6 meses), el cual es el término medio conforme al artículo 37 eiusdem.
Y finalmente, el delito de Daños a la Propiedad, sancionado en el artículo 473 del Código Penal, prevé una pena de uno (01) a tres (03) meses de prisión, que sumados dan como resultado 4 meses, los cuales al dividirse en dos arrojan dos (02) meses de prisión (4 ÷ 2 = 2), como término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem.
Ahora bien, en razón que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor prevé una pena de presidio, mientras que los delitos de Lesiones Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad, Posesión de Arma de Fuego, Agavillamiento y Daños a la propiedad, prevén una pena de prisión, resulta obligante efectuar la conversión de la pena a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, es decir, convertir la pena de aquellos delitos que prevén prisión a la pena de presidio.
En tal sentido, se transforma cada una de las penas de prisión a presidio “computando un día de presidio por dos de prisión”, efectuándose en el siguiente orden:
Para el delito de Lesiones Menos Graves, se toma el término medio normalmente aplicable, es decir, siete (07) meses y quince (15) días de prisión –conforme se efectuó en párrafos anteriores- y se computa “un día de presidio por dos de prisión”. En tal sentido, se procede a hacer la correspondiente operación matemática en relación a los 7 meses, obteniéndose 3 meses y 15 días; en otras palabras: 7 meses ÷2 = 3 meses y 15 días, y luego en relación a los quince (15) días, se obtiene 7 días y 12 horas: 15 días ÷ 2 = 7 días y 12 horas, sumados ambos resultados, arroja la cantidad de tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio.
En cuanto al delito de Privación Ilegítima de Libertad, se toma el término medio que es un (01) año, tres (03) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, para computar “un día de presidio por dos de prisión”. En este sentido, se procede a efectuar la correspondiente operación matemática discriminándose por años, meses, días y horas. En este particular, se procede a dividir un (01) año entre dos, resultando 6 meses (1 año ÷ 2 = 6 meses); luego se dividen los 3 meses entre dos obteniéndose 1 mes y 15 días (3 ÷ 2 = 1 mes y 15 días); seguidamente, se dividen los 7 días entre dos, obteniéndose 3 días y 12 horas (7 ÷ 2 = 3 días y 12 horas); luego se procede a dividir las 12 horas entre dos, obteniéndose 6 horas, es decir, (12 ÷ 2 = 6 horas). Determinado lo anterior, se procede a sumar dichos resultados, discriminados conforme a los meses, días y horas, de la siguiente forma: a) 6 meses + 1 mes = 7 meses; b) 15 días + 3 días = 18 días; y c) 6 horas + 12 horas = 18 horas. Finalmente, se suman estos tres resultados (a+b+c), obteniéndose 7 meses, 18 días y 18 horas de presidio.
En relación al delito de Posesión de Arma de Fuego, se toma el término medio que es: cinco (05) años de prisión, y se computa “un día de presidio por dos de prisión”. Así las cosas, se proceden a dividir los cinco (5) años entre dos, resultando 2 años y 6 meses de presidio (5 años ÷ 2 =2 años y 6 meses de presidio).
Sobre el delito de Agavillamiento, se toma el término medio que es: tres (03) años y seis (06) meses de prisión, y se computa “un día de presidio por dos de prisión”. En tal sentido, se proceden a dividir los tres (3) años entre dos, resultando 1 año y 6 meses (3 años ÷ 2 = 1 año y 6 meses); luego se dividen los 6 meses entre dos, obteniéndose 3 meses, en otras palabras: 6÷2=3 meses. Luego se suman los resultados discriminándose los meses y días, de la siguiente forma: 6 meses + 3 meses = 9 meses, lo que sumados a un (1) año, se obtiene: 1 año y 9 meses de presidio.
Y finalmente, en cuanto al delito de Daños a la propiedad, se toma el término medio (2 meses de prisión), y se computó “un día de presidio por dos de prisión”. Así, se procede a dividir los dos (02) meses entre dos (2), dando como resultado 1 mes de presidio (2÷2=1).
Ahora bien, tales conversiones de prisión a presidio se procede a sumarlos, obteniéndose cinco (05) años, tres (03) meses, once (11) días y seis (06) horas, de los cuales se les debe aumentar las dos terceras partes, conforme al artículo 87 del Código Penal, discriminándose por años, meses, días y horas. En tal sentido, al calcularse las dos terceras partes de cinco (05) años se obtiene tres (03) años y dos (02) meses; las dos terceras partes de tres (03) meses son dos (02) meses, las dos terceras partes de once (11) días son siete (07) días y ocho (08) horas y las dos terceras partes de seis (06) horas son cuatro (04) horas, que sumados dan un total de tres (03) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio.
A este subtotal, se le debe sumar los trece (13) años de presidio por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo que arroja una pena de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio.
Ahora bien, tomando en cuenta que el coacusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos “en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo… el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”; supuesto este que se da en el caso que nos ocupa por haberse imputado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que contempla una pena de 9 a 17 años de presidio y que fue cometido bajo ciertas circunstancias agravantes como lo son amenazas a la vida y violencia.
En tal sentido, de dicho resultado (16 años, 4 meses, 7 días y 12 horas de presidio), al aplicarse la rebaja correspondiente a que se contrae el último aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, arroja un subtotal cinco (05) años, cinco (05) meses, doce (12) días y doce (12) horas de presidio, lo que deducidos a la cantidad de dieciséis (16) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de presidio, arroja en total una pena de once (11) años, dos (02) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de presidio.
Ahora bien, la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela denuncia que el a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal “sin realizar la conversión dispuesta en la misma, es decir, de “PRISIÓN” a “PRESIDIO” y de esta forma, realizar una ajustada determinación de la pena impuesta” y que obvió las agravantes “en compensación de las atenuantes”, sobre este particular, constata esta Alzada que el a quo efectivamente aplicó erróneamente el citado artículo 87, al no efectuar la conversión de la pena de presidio a prisión, a pesar de que señala “por tanto debe convertirse las demás penas de PRISIÓN, en PRESIDIO, y del contenido del referido dispositivo legal se aumenta de la sumatoria de los términos medios, las DOS TERCERAS PARTES, para luego hacer la rebaja DESDE- HASTA UNA TERCERA PARTE, tal como lo establece el Artículo 375 del COPP, aplicando la famosa regla un día de presidio, por 2 de prisión, por 3 de arresto”, pues la juzgadora luego de afirmar lo anterior, procede a aumentar las dos terceras partes, tomando para ello el término medio de los delitos que tienen pena de prisión, y de allí, al sumarlo al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor procede a hacer la rebaja del artículo 375 por la admisión de los hechos.
En efecto, considera esta Alzada que la infracción del a quo se materializa al errar en el cálculo de la conversión de las penas, mas no así con respecto a las agravantes que denuncia la recurrente, pues aumento de las dos terceras partes, que señala el artículo 87 del Código Penal, sí fue aplicado.
Por tal razón, dado que se encuentra materializado el vicio delatado por la recurrente, en relación a la errónea aplicación del artículo 87 del Código Penal, es lo que obliga a esta Alzada a declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000254, interpuesto por la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Cristofer Albeiro Peña Guillén, y así se decide.
Como consecuencia de tal declaratoria y con fundamento en el último aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada rectifica la pena impuesta al coacusado Cristofer Albeiro Peña Guillén y por efecto extensivo a los demás coacusados Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández Fernández y Carlos Johan Vitriago Quintero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 eiusdem. En tal sentido, se condena a los ciudadanos Cristofer Albeiro Peña Guillén, Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández Fernández y Carlos Johan Vitriago Quintero, a cumplir la pena de once (11) años, dos (02) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de presidio, por ser presuntamente responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegitima de la Libertad, Posesión de Arma de Fuego, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, y así se declara.
Del recurso Nº LP01-R-2016-000273:
Conforme se explanó en párrafos anteriores, el recurrente delata como primera denuncia que el a quo incurrió en “falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues –en su criterio- la juzgadora no expone ni explica de manera detallada los elementos de convicción que le llevan a su imposición.
Además, considera que “NUNCA EXISTIÓ LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DE NINGUNO DE ELLOS”, lo que obligaba al a quo a declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio. En tal sentido, solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que emitió el fallo recurrido.
Efectuadas las anteriores precisiones, y a los fines de dar respuesta a cada queja, resulta necesario traer a colación la sentencia impugnada, verificándose que en los folios 548 al 553 de la pieza Nº 02 del caso principal, la juzgadora señaló:
“(Omissis…)
DETERMINACION [sic] PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 29 de Agosto del año 2016, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado EMILSE LOBO, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados, antes identificados. Ratificando su escrito acusatorio previamente depurado en la oportunidad de celebrase la Audiencia Preliminar, admitiéndose en aquella oportunidad para los acusados de autos ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Luis Eduardo Duran Angulo, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, no admitiendo la tipificación en relación al artículo 474 único aparte y en cuanto al artículo 482 el Tribunal no la admite por ser exclusiva del juez sentenciador; no se admite el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, por cuanto no se encuentra demostrado por los elementos de convicción la existencia de los objetos pasivos del delito u otro elemento de convicción que demuestre dicha tipificación; no se admite el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, procediendo el Tribunal a hacer un cambio de calificación al delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, admitiéndose este último.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a los Ciudadanos Defensores Públicos, Abogados Oscar Lujano y Ciudadana Abogado Eglis Gaspery , así como el ciudadano Defensor Privado juramentado el día de la audiencia, ciudadano Abogado YUMIR JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, con ocasión de la renuncia que hiciere el co-procesado LUIS EDUARDO DURAN ANGULO, de su antiguo Defensor Ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI quienes no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señalaron que en conversación sostenida con sus representados éstos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas. Solo el co-procesado de autos ciudadano LUIS DURÁN , manifestó su voluntad de ir a celebrara su juicio a fin de demostrar su inocencia, debe señalarse que en el desarrollo de al audiencia dada y percatada la ausencia injustificada del ciudadano Defensor Privado Abogado Rodolfo León, fue declarada el abandono de su cargo que desempeñaba como Defensor, ello con fundamento al Artículo315 del Código Orgánico procesal Penal, “ … Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo…” ; y se observa que el ya referido profesional del Derecho Abogado Rodolfo León se encontraba debidamente notificado para la audiencia del día 29 de Agosto del año 2016, además debe considerarse que su ausencia perjudica notoriamente a los co-procesados de autos, quienes manifiestan su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, aunada a la circunstancia de que el inicio en el presente asunto ha sido diferido en distintas oportunidades, razón por la cual fue conminada el Representante de la Defensa Pública, quién prestaba servicio de Guardia en la Coordinación de la Defensa Pública y de ésta forma fue designado el funcionario, dándose de esa manera inicio al correspondiente juicio Oral y Público, y una vez que los procesados de autos, - ya acusados manifestaron su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de admisión de los hechos se procedió a imponer de inmediato la pena.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los imputados; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión de los imputados, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal de los imputados, garantizándose de esta forma el derecho que éste tienen a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo ésta Juzgadora la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, de manera individual lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO, por lo que al admitir los acusados los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados de autos, reconocieron sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”,que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Privación Ilegitima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 eiusdem, el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el delito de Daños a la Propiedad, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, no admitiendo la tipificación en relación al artículo 474 único aparte y en cuanto al artículo 482 el Tribunal no la admite por ser exclusiva del juez sentenciador; no se admite el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 del Código Penal, por cuanto no se encuentra demostrado por los elementos de convicción la existencia de los objetos pasivos del delito u otro elemento de convicción que demuestre dicha tipificación; no se admite el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, en armonía con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, procediendo el Tribunal a hacer un cambio de calificación al delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Por otro lado aunada a la confesión de los procesados de autos deben concatenarse con los elementos de convicción;
1) Acta Policial, de fecha 19-08-2015, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión de los imputados de autos, participando funcionarios adscritos al IAPEM del Estado Merida. (Folios 14; 15 y su vuelto)
2) Entrevista practicada al testigo victima YONY M (datos en reserva a los fines de preservar su identidad), de fecha 20-08-2015; en la que se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetró el hecho punible, y la posterior aprehensión de los imputados de autos; (Folios27 y 28y su vuelto)
3) Acta de inspeccion Tecnica N° 2454, de fecha 20-08-2015, practicada al Vehiculo objeto del Ilícito. (Folio 35 con su vuelto)
4.-) Acta de inspeccion Tecnica del Sitio de Suceso N° 2449, de fecha 20-08-2015, practicada al sitio donde ocurriera la aprehensión de los Imputados y al sitio donde ocurriera el Ilícito. (Folio 34 con su vuelto).
5) Experticia de Mecánica y Diseño N° 1710 de fecha 29-07-2015, Suscrita por la Experto Detective ANGEL GUTIERREZ, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C , practicada al arma de fuego incautada durante el procedimiento y colectada en el sitio del suceso durante el procedimiento policial, (Folio 37 y su vto).
6) Experticia de Reconocimiento Legal S/N°, de fecha 20-08-2015, Suscrita por la Experto Detective GREGORY HIDALGO, adscrito a la Delegación Estatal Mérida del C.I.C.P.C, practicada a diferentes evidencias incautadas en el sitio del suceso, (Folio 28 y su vto).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 29 de Agosto del año 2016, se pronunció el Tribunal con relación a los delitos previamente admitidos en la fase de Control.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito que hoy fue admitido, por ésta instancia que es el mismo traído a sala por la Representación fiscal, mismo que explanó y que riela en el escrito de acusación, a saber los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10, prevé una pena de NUEVE (9) a DIECISIETE A (17) AÑOS DE PRESIDIO, por otro lado el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código penal, prevé pena de de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código penal Venezolano, prevé pena de QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Para el desarme y control de Armas y Municiones, prevé pena de CUATRO 4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, y por último el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente prevé pena de UNO (1) A TRES (3) MESES DE PRISIÓN, aquí tomamos los términos medios de todos los delitos, a saber en su orden de mención del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ( 13 años de presidio), del delito de LESIONES LEVES, ( 7 meses mas 15 días), del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ( 1 año, 3 meses, 7 días de prisión), del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD ( 2 meses de prisión), del delito de AGAVILLAMIENTO ( 3 años y 6 meses de prisión), para convertir las penas de PRISIÓN, EN PRESIDIO, pues es la regla a tenor del contenido del Artículo 87 “… Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acareen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de ésta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio” , en el caso de marras el delito mas grave acarrea pena de PRESIDIO, por tanto debe convertirse las demás penas de PRISIÓN, en PRESIDIO, y del contenido del referido dispositivo legal se aumenta de la sumatoria de los términos medios, las DOS TERCERAS PARTES, para luego hacer la rebaja DESDE- HASTA UNA TERCERA PARTE, tal como lo establece el Artículo 375 del COPP, aplicando la famosa regla un día de presidio, por 2 de prisión, por 3 de arresto, en el caso de marras no tenemos arresto, además en el caso que nos ocupa, se aumenta una sola vez las dos terceras partes, toda vez que las otras penas son de prisión, de allí deducimos, que a la pena de 10 AÑOS, 6 MESES Y 22 DÍAS DE PRISIÓN, se le deben calcular las dos terceras partes, resultando de 10 años son 6 años y 8 meses, las dos terceras partes de los 6 meses son 4 meses, las dos terceras partes de 22 días son 14 días, es decir se suman o se computan 6 años, 8 meses, mas 4 meses, mas 14 días, mas los 13 años de presidio que traemos del Robo de Vehículo Automotor ( la Pena más alta) se obtiene un resultado de VEINTE (20) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, que al rebajarse una tercera parte se obtienen QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, y a ello son condenados los procesados de autos que se acogieron el día de hoy al procedimiento Especial de la Admisión de los hechos.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados de autos, esta Juzgadora, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA (Omissis…)”.
En relación a la denuncia del abogado José Gregorio Marcano Manzulli, según la cual la juzgadora no expone ni explica de manera detallada los elementos de convicción que le llevan a dictar la sentencia condenatoria, verifica esta Alzada del extracto anteriormente citado, que la razón no le asiste al recurrente, al constatarse que en el acápite “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”, la juzgadora hizo una relación de los distintos elementos de convicción que cursan en la causa, descartándose que la sentencia incurra en el vicio de inmotivación, y así se decide.
De otra parte, en relación a la presunta falta de individualización de la conducta de los acusados de autos, sobre la cual debió anular de oficio la juzgadora a criterio del recurrente, constata esta Alzada que la juzgadora en la sentencia dejó constancia que efectuó una revisión del escrito acusatorio a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, constatándose su fiel cumplimiento.
Efectivamente, se verifica del escrito acusatorio fiscal que el Ministerio Público que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, constatándose que dicha representación fiscal les atribuyó a los ciudadanos Carlos Johan Vitriago Quintero, Josué Alexi Dugarte Dávila, Cristofer Albeiro Peña Gil, Rohiman Antonio Fernández Fernández y Luis Eduardo Durán Angulo, la participación de coautores en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegítima de Libertad y Posesión de Arma de fuego, siendo admitidos en su totalidad por el tribunal de control. Por su parte, la víctima al presentar la acusación privada, acusó a dichos ciudadanos en grado de coautores por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Lesiones Graves, Privación Ilegítima de Libertad, Posesión de Arma de fuego, Daños a la Propiedad y Agavillamiento o concierto para Delinquir, sobre los cuales el Tribunal de Control Nº 04 no admitió el delito de Robo Agravado y cambió la precalificación de Lesiones Graves a Lesiones menos Graves, admitiéndose así este último.
Finalmente, se constata de las actuaciones que los ciudadanos Carlos Johan Vitriago Quintero, Josué Alexi Dugarte Dávila, Cristofer Albeiro Peña Gil, Rohiman Antonio Fernández Fernández y Luis Eduardo Durán Angulo, fueron procesados por los hechos ocasionados el día 19/08/2015, cuando dichos ciudadanos se subieron en el vehículo Toyota, propiedad de la víctima, quien prestaba servicio de transporte público en la línea turística “La Mucuy”, en las inmediaciones de la plaza Bolívar de Tabay, municipio Santos Marquina. Luego de iniciada la marcha del vehículo con dichos ciudadanos, le colocaron a la víctima una capucha, lo golpearon la cabeza con una pistola y entre amenazas de muerte e insultos lo obligaron a detenerse, lo hicieron bajar, logrando quitarse la capucha en el acto y emprendió huida, siendo alcanzado por los asaltantes obligándolo a subir nuevamente, encapuchándolo y maniatándolo de pies y manos. Seguidamente, despojaron a la víctima de sus pertenencias (cédula, licencia de conducir, tarjetas bancarias, carnet de circulación del vehículo), del dinero en efectivo y de la máquina lectora del pasaje estudiantil, la persona de sexo femenino que los acompañaba se bajó del vehículo. Luego, siguieron amenazándolo, lo dejaron abandonado en el páramo Don Pedro, vía Aricagua, logrando desatarse y quitarse la capucha hasta que logró visualizar un vehículo que transitaba, procediendo a pedirle ayuda al conductor e informando a la policía. Posteriormente los funcionarios policiales se dirigieron al sitio indicado, cuando observaron el vehículo de la víctima, el cual fue impactado contra la patrulla, perdió el control y salió expelido de la vía hasta el fondo de un barro en el río. Inmediatamente salieron cinco personas de sexo masculino, le dieron la voz de alto, quedando aprehendidos en el lugar, de igual manera, hallaron un arma de fuego tipo pistola. Hechos estos que quedaron acreditados para la juzgadora en razón de la admisión de los hechos efectuada por los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, y sobre la cual debe tenerse como plena prueba, conforme lo ha señalado la Sala de Casación Penal en distintas sentencias, tales como la Nº 510, de fecha 24/11/2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando indicó: “La admisión de los hechos es la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra”, y según los cuales acreditaron para la jueza que dichos ciudadanos concurrieron en el mismo momento, en el mismo lugar y con idéntico propósito, siendo acusados por la fiscalía y la víctima, por considerarlos coautores de los hechos imputados, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la denuncia al respecto, y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, según la cual el a quo quebrantó lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberle permitido a la defensa imponerse de las actuaciones, a pesar de que se había juramentado ese mismo día, específicamente el 29/08/2016, lo que –en su criterio- hace que el a quo incurra en el “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”, y solicita en consecuencia, que la presente denuncia sea declarada con lugar, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que emitió el fallo recurrido.
Al respecto, verifica esta Alzada del acta de fecha 29/08/2016, inserta a los folios 530 al 535 de la pieza Nº 02 del caso principal, que no existe el quebrantamiento delatado por el recurrente, pues se corrobora a través del acta de diferimiento de juicio oral y público de fecha 28/07/2016, que el abogado Rodolfo León (defensor del coacusado Cristofer Alberto Peña Guillén) había quedado debidamente notificado de la audiencia fijada para el 29/08/2016, por lo que, al no comparecer a la citada audiencia de juicio oral y público, sin causa justificada, la juzgadora podía declarar abandonada dicha defensa a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 315 del texto adjetivo penal, como efectivamente lo hizo, asumiendo así la nueva defensora Eglis Gasperi.
Efectivamente, se evidencia que la defensora Eglis Gasperi asume inmediatamente la nueva defensa en la misma audiencia, no obstante, no existe prohibición o limitación alguna para que el juicio se realice si el defensor se encuentra asumiendo la defensa en esa misma oportunidad, salvo –claro está- que el defensor o el mismo acusado solicite ante el tribunal un tiempo prudencial para imponerse de las actuaciones, supuesto este que no se verifica del acta de juicio en cuestión, en relación a la defensa del ciudadano Cristofer Peña Guillén, pues al otorgársele el derecho de palabra a la preindicada defensora, solicitó al tribunal que le fuera concedido el derecho de palabra a su defendido, ya que le había manifestado de manera libre y voluntaria querer admitir los hechos, y así consta en el acta de audiencia de juicio oral y público, que al serle dado el derecho de palabra al coacusado Cristofer Alberto Peña Guillén, este manifestó libremente ante el tribunal que admitía los hechos.
En este sentido, considera esta Alzada que no se patentiza el vicio delatado por el recurrente, pues adicional a lo anteriormente señalado, se constata que el codefensor Yumir José Rodríguez Rodríguez prestó el juramento de ley como defensor de Luis Eduardo Durán Angulo el mismo día 29/08/2016 en que se celebró la audiencia de juicio oral y público, pero de igual manera consta que dicho abogado se impuso junto a los investigados de autos del contenido de las actas procesales, resguardando así el tribunal el derecho a la defensa cuando indica en el punto sexto de la dispositiva que dicho abogado estaba de acuerdo con la fecha de la próxima audiencia, “tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones, ello en virtud de su juramentación realizada en el día de hoy”.
Y es que adicional a ello, advierte esta Alzada que la juzgadora de instancia al dar apertura al acto, procedió a explicarles a todas las partes el significado y la importancia del acto, así como también les informó los derechos que le asisten a todos los imputados, entre esos el de comunicarse con sus defensores las veces que fuese necesarias; por lo que no evidencia esta Alzada quebrantamiento del artículo 49 Constitucional, ni infracción a la igualdad de las partes ante la ley, pues la juzgadora le dio el derecho de palabras a cada una de las partes involucradas en el proceso, léase fiscalía, defensa, acusados y víctima, y los coacusados en viva voz señalaron que querían admitir los hechos de manera consciente y voluntaria. En razón de lo expuesto, considera esta Alzada que tal denuncia debe declararse sin lugar, y así se decide.
Finalmente, en relación a la tercera denuncia, según la cual el a quo incurrió en “violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 139 del texto adjetivo penal, con fundamento en el numeral 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues –a su juicio- el tribunal dictó un auto designando de oficio un defensor público, para que asistiera a su defendido en la audiencia celebrada el 29/08/2016, siendo el deber del tribunal “OÍRLO PARA QUE SEÑALE, DE MANERA EXPRESA, SI NO PUEDE SER ASISTIDO POR UN DEFENSOR PRIVADO. UNA VEZ OÍDO, Y NEGADA LA POSIBILIDAD DE QUE SEA ASISTIDO POR UN ABOGADO PRIVADO, ES CUADO EL TRIBUNAL DEBE DESIGNARLE UNA [sic] DEFENSOR PÚBLICO”, y solicita en consecuencia, que la presente denuncia sea declarada con lugar, que esta Corte emita una decisión propia “sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y declare la nulidad de todas las actuaciones tramitadas por el Tribunal” y se ordene la reposición de la causa hasta el momento en que su defendido nombre a su defensor o abogado de confianza.
Sobre este particular, y luego de revisada la citada acta del 29/08/2016, verifica esta Alzada que efectivamente la juzgadora declaró abandonada la defensa en razón de la inasistencia injustificada del abogado Rodolfo León, defensor del coacusado Cristofer Alberto Peña Guillén), pues conforme se señaló anteriormente, dicho defensor había quedado debidamente notificado de la audiencia de juicio pautada para el 29/08/2016, tal como se verifica al folio 512 y folio 513 del caso principal, siendo imperativo para el tribunal de instancia declarar abandonada la defensa conforme lo establece el artículo 315 del texto adjetivo penal, cuando indica “Si el defensor o defensora no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo”, lo cual de ningún modo le coarta el derecho al acusado pues, dicha norma se refiere a aquellos casos en que el defensor no comparece a la audiencia sin causa justificada o se aleja de ella, pudiendo el imputado –en todo caso- nombrar y revocar su defensor si lo desea.
Tal abandono de la defensa también tiene su sustento en el artículo 145, primer aparte, cuando indica “Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza”, por lo que a juicio de esta Alzada, el fundamento de la presente denuncia es infundado, y así se declara.
Con base en las consideraciones precedentemente señaladas, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000273, interpuesto en fecha 27/09/2016 por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor privado del ciudadano Rohiman Antonio Fernández Fernández, y así se decide.
VII
DECISIÓN
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000254, interpuesto en fecha dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis (16/09/2016), por la abogada Eglis Mariela Gasperi Varela, con el carácter de defensora pública y como tal del ciudadano Cristofer Albeiro Peña Guillén, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016) y publicada en extenso el dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016), mediante la cual condenó a los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por considerarlos autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegitima de la Libertad, cometidos en perjuicio del ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, y el delito de Posesión de Arma de Fuego, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007635.
SEGUNDO: Con fundamento en el último aparte del artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rectifica la pena impuesta al coacusado Cristofer Albeiro Peña Guillén y por efecto extensivo a los demás coacusados Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández Fernández y Carlos Johan Vitriago Quintero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 eiusdem. En tal sentido, se condena a los ciudadanos Cristofer Albeiro Peña Guillén, Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández Fernández y Carlos Johan Vitriago Quintero, a cumplir la pena de once (11) años, dos (02) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de presidio, por ser presuntamente responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegitima de la Libertad, Posesión de Arma de Fuego, Agavillamiento y Daños a la Propiedad.
TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia Nº LP01-R-2016-000273, interpuesto en fecha 27/09/2016, por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, con el carácter de defensor privado del ciudadano Rohiman Antonio Fernández Fernández, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (29/08/2016) y publicada en extenso el dos de septiembre de dos mil dieciséis (02/09/2016), mediante la cual condenó a los ciudadanos Josué Alexi Dugarte Dávila, Rohiman Antonio Fernández, Cristofer Albeiro Peña y Carlos Johan Vitriago, por considerarlos autores de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Menos Graves, Privación Ilegitima de la Libertad, cometidos en perjuicio del ciudadano Jhonny Jesús Maldonado Parra, y el delito de Posesión de Arma de Fuego, Agavillamiento y Daños a la Propiedad, en el caso penal Nº LP01-P-2015-007635.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládense a los encausados a fin de imponerlos de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA - PONENTE
ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________ y de traslado Nos. __________________________.
Conste, La Secretaria.
|