REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



Mérida, 8 de agosto de 2017.

207° y 158°



ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002631

ASUNTO : LP01-X-2017-000043





JUEZA PONENTE: Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

RECUSANTE: Abogado DAVID CASTILLO BLANCO (defensor de confianza del ciudadano José Vicente Gari Peña).

RECUSADO: Abogado ARQUIMEDES MONZON HERNANDEZ, Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN - INHIBICIÓN.





Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida contentivas de la recusación interpuesta por el abogado David Castillo Blanco, en su condición de defensor de confianza del imputado José Vicente Gari Peña, en contra de la abogado Arquímedes Monzón Hernández, con el carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, así como de la inhibición planteada por dicho juzgador.



En fecha dos de agosto de dos mil diecisiete (02/08/2017), se recibieron tales actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándosele la correspondiente entrada en la misma fecha, designándose como ponente a la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta, se hacen las siguientes consideraciones:



I

DE LA PRETENSIÓN DEL RECUSANTE



Cursa a los folios 01, 02 y 12 del presente cuaderno separado, escrito de recusación suscrito por el abogado David Castillo Blanco, en su condición de defensor de confianza del imputado José Vicente Gari Peña, en el cual indica:



“(Omissis…) La defensa deja expresa constancia que durante la realización de la presente audiencia, solicito la inhibición obligatoria del ciudadano Juez, previsto en el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Juez ordeno no dejar constancia en la presente acta. Es todo (Omissis…)”.



II

DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO



Asimismo, el abogado Arquímedes Monzón Hernández, con el carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha diecisiete de julio de dos mil diecisiete (17/07/2017), presentó informe que corre inserto a los folios 04 y 05 del presente cuaderno, en el cual alega:



“(Omissis…)

INFORME DE RECUSACIÓN

Quien suscribe abogado Arquímedes Monzón, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal de Juicio del Circuito de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procede a extender informe de conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto la solicitud de inhibición presentada en sala de audiencia, en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ VICENTE GARI PEÑA, plenamente identificado en autos, en la causa penal que se le sigue con el Nº LP02-S-2016-002631.

Quien aquí suscribe pasa a tomar las consideraciones siguientes:



PRIMERO: se deja constancia que la solicitud de inhibición fue interpuesta en audiencia en fecha 04 de julio de 2017.



SEGUNDO: Se deja constancia que en la causa Nº LP02-S-2017-004796, se han suscitado hechos de los cuales paso a detallar:



En fecha 13/06/2017 se fija inicio de debate oral y reservado en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE VICENTE GARI PEÑA, por la presunta comisión de los delitos DE cato carnal a victima especialmente vulnerable continuado con el agravante de haberse perpetrado en una adolescente, previsto y sancionado en el numeral 2 del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal fijando nueva oportunidad procesal para el viernes 04/07/2017.



En fecha 04/07/2017 se difiere el inicio del debate oral y reservado en la causa seguida contra del ciudadano JOSE VICENTE GARI PEÑA, por la intervención del defensor privado una vez solicitado el derecho de palabra y concedido como le fue al defensor privado manifestó:”Solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuando no consta en las actuaciones auto motivado sobre solicitud de inhibición obligatoria del juez solicitada por esta defensa tecnica en audiencia de fecha 13 de junio del presente año”.



Ahora bien, en la referida audiencia del 13/06/2017, la defensa técnica privada en ningún momento manifestó las razones de hecho y derecho, por los cuales este juzgador debería inhibirse, tal como esta establecido en los artículos 95 y 96 de Código Orgánico Procesal Penal.



Es de hacer notar que este tribunal siempre ha actuado apegado a la constitución y a las leyes que rigen la materia, tanto es asi que dicha audiencia se difirió por lo solicitado por la defensa privada.



Por otra parte, los artículos 95 y 96 de Código Orgánico Procesal Penal establecen:



… Articulo 95. Es inadmisible la recusación que se intente expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…”. Subrayo propio.



“… Articulo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día anterior al fijado para el debate…”. Subrayado propio.

Así las cosas, el defensor privado ha debido interponer escrito de recusación y no solicitarme la inhibición, ya que es bien sabido la inhibición es personalísima, es potestad exclusiva del juez si considera estar incurso en algunas de las causales establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Y quien aquí suscribe no considera estar incursos en ninguna de ellas.



De todo lo expuesto, resulta forzoso e inexorable concluir que la infundada recusación interpuesta en mi contra, debe ser declarada inadmisible, en virtud que en las causas señaladas se le garantizo el derecho a la defensa y la oportuna tutela jurídica, tal como se desprende de las actas procesales, en consecuencia no me considero que estoy incurso en ninguna causal de recusación de las establecidas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no tengo ningún estado de animadversión, ni enemistad manifiesta, ni alguna otra, en contra del ciudadano DAVID CASTILLO BLANCO.



En razón a lo antes mencionado, es por lo que respetuosamente solicito a la presidencia de la Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida de Apelaciones proceda a declarar sin lugar la recusación interpuesta. (Omissis…)”.



III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN



Procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines tales disposiciones establecen:



Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.



Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.



Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.



Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea. A tales fines se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:



Se evidencia que la recusación fue planteada por el abogado David Castillo Blanco, en su condición de defensor de confianza del imputado José Vicente Gari Peña en el caso penal Nº LP02-S-2016-002631, en contra del abogado Arquímedes Monzón Hernández, con el carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.



Conforme a la norma procesal citada, se concluye que el abogado David Castillo Blanco, con el carácter de defensor de confianza del ciudadano José Vicente Gari Peña,imputado en el casopenal Nº LP02-S-2016-002631, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.



Por otra parte, el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.



Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.



En tal sentido, a los fines de determinar si el escrito de recusación cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada y las formalidades que debe ostentar esta petición, procedió a analizar las actuaciones del cuaderno de recusación, constatándose lo siguiente:



En relación a la temporalidad del escrito de recusación, se desprende que dicha recusación fue interpuesta el día 13/06/2017, día en el cual se difirió la audiencia de apertura de juicio oral y reservado por ausencia de la victima, asimismo el ciudadano José Vicente Gari Peña nombra como defensor de confianza al abogado David Castillo Blanco, el cual acepto el cargo de defensor privado del precitado ciudadano.



En este sentido, de acuerdo con el contenido del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, se colige que la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez que habrá de presenciar el juicio oral, tiene lugar hasta el día hábil anterior a aquél fijado para iniciar el debate, por lo que habiéndose propuesto la presente recusación en la etapa intermedia, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, y así se decide.



Ahora bien, en relación a los motivos en que se funda la recusación interpuesta, evidencia esta Alzada que el recusante no alega ningún motivo grave que afecte la imparcialidad e idoneidad del juzgador recusado, ni soportadas con los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado.



Al respecto, conviene señalar que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez o jueza recusado o recusada para que no participe en dicho juicio.



Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez, que la persona inculpada tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.



Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante en su escrito no se acompaña de prueba que aporte algún elemento que permita demostrar las situaciones fácticas planteadas y, por ende, conlleve a demostrar una causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, pues en caso de haber una actuación u omisión por parte del tribunal que afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.



En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la existencia de la causal de recusación invocada.



En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador o juzgadora mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, debieron ser propuestas o promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya ilustración y sustentación se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, citada en párrafos anteriores y que textualmente señala:



“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.



En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11/10/2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:



“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.



...(omisis)...



No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.

De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.





De igual manera, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 173 de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló lo siguiente:



“(…) En el proceso penal venezolano no está prevista la recusación sobrevenida, pues expresamente el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda pretensión recusatoria se propondrá por escrito fundado donde se plasmen los motivos que se invocan. Y esto fundamentalmente porque se está señalando al Juez, al tercero imparcial, que se le ha investido constitucional y legalmente de dirimir el conflicto penal, que en su fuero subjetivo adolece presuntamente de imparcialidad para resolver el asunto sometido a su competencia, en sí, estamos a las puertas de un procedimiento que de declararse ha lugar traería consecuencias de orden disciplinario hasta la destitución del juzgador, razón por la cual el legislador penal proscribe esta denominada “recusación sobrevenida”, pues no es en base a la simpleza, la ligereza, la oratoria descalificativa y de la creación de cuasi motivos que se podrá recusar al Juez Penal.



En derivación, ante el incumplimiento de los requisitos de forma y de tempestividad, previstos en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la consecuencia legal inexorable conforme el artículo 92 eiusdem era y es la inadmisibilidad de tal propuesta, tal como lo decretó la Corte de Apelaciones del estado Aragua (…)”.



De modo pues, basándonos en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como al análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el abogado David Castillo Blanco, en su condición de defensor de confianza del imputado José Vicente Gari Peña, en contra del abogado Arquímedes Monzón Hernández, con el carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.





Así las cosas y al no haber prueba que así lo demuestre, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras, es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado David Castillo Blanco, en contra del abogado Arquímedes Monzón Hernández, con el carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el caso penal signado con el Nº LP02-S-2016-002631, nomenclatura de ese Despacho, seguida al ciudadano José Vicente Gari Peña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.



IV

DISPOSITIVA



Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:



ÚNICO: se declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado David Castillo Blanco, en su condición de defensor de confianza del ciudadano José Vicente Gari Peña, con el carácter de coimputado en el caso Nº LP02--2017-002631, en contra del abogado Arquímedes Monzón Hernández, con el carácter de Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.



Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

PRESIDENTA – PONENTE







ABG. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO







ABG./PLTG. KARLA CONSUELO RAMÍREZ LORETO



LA SECRETARIA,



ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.

Conste. La secretaria.