REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-003236
ASUNTO : L901-P-2015-003236

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 13 de abril de 2015, publicada in extenso el 21 de abril de 2015 (folios 99-102), fue condenado el ciudadano RAMÓN ALBERTO MORALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.771.429, domiciliada en sector El Llano, Tovar, urbanización Buena Vista, casa A-047, color amarillo, cerca de la panadería Mi Bella Tovañerita, estado Mérida, a cumplir la pena principal detres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de obtención fraudulenta de divisas, contemplado en el artículo 10 de la Ley Sobre Ilícitos Cambiarios, y las penas accesorias de: 1) Inhabilitación política prevista en el artículo 16 del Código Penal, 2) Multa por la cantidad de veinticinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 25.800,oo), y 3) Reintegro al Banco Central de Venezuela de la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,oo); este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutarla referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Sentencia que se halla firme conforme al auto expedido por el referido Juzgado de Control de este Circuito Penal, el 7 de mayo de 2015 (f. 109).

2°. En fecha 29.04.2016, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Prohibición de salida del país, sin la debida autorización por escrito del Tribunal. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación de Mérida, Estado Mérida. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendida ni investigada por otro delito. 8. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9. Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva.

3°. Ahora bien, por cuanto el penado RAMÓN ALBERTO MORALES CARRERO, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 1458 (folio 167) suscrito por las Abogadas Maria Muñoz y (delegado de prueba), y la Abg. MayelaBalza, Directora de la Unidad Técnica, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, de igual forma consta el pago de la Multa por la cantidad de veinticinco mil ochocientos bolívares fuertes (Bsf. 25.800,oo), y 3) Reintegro al Banco Central de Venezuela de la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,oo), planilla correspondiente a la liquidación folio 164 y 165, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

4°.Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado RAMÓN ALBERTO MORALES CARRERO, venezolana, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.771.429.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Mérida Estado Mérida, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.