REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-020839
ASUNTO : LP01-P-2013-020839
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 22-10-2014, el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declaró firme la sentencia condenatoria dictada contra JOSÉ ALEXANDER PARRA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.664.117, nacido en Mérida estado Mérida, ocupación chofer, fecha de nacimiento 18-08-1985, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Marisol Paredes y Siro Parra, domiciliado: en los Curos, sector “La Haciendita”, sector aledaño a la cancha de “Los Páez”, terraza 3, casa número 5, “Invasiones”, Mérida estado Mérida, Teléfono: 0416-1728050, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la accesoria de ley, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, al respecto, no consta en autos que el penado cumpla alguna función o desempeñen cargo público susceptible de privación, conforme el artículo 24 del Código Penal.
2°. En fecha 01.07.2016, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Prohibición de salida del país, sin la debida autorización por escrito del Tribunal. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación de Mérida, Estado Mérida. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendida ni investigado por otro delito. 8. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9. Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva
3°. Ahora bien, por cuanto el penado JOSÉ ALEXANDER PARRA PÉREZ, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 1584 (folio 574) suscrito por las Abogadas Esmeralda Butista (delegado de prueba), y la Abg. Mayela Balza, Directora de la Unidad Técnica, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, así como el cumplimiento del trabajo comunitario, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
4°.Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JOSÉ ALEXANDER PARRA PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.664.117, nacido en Mérida estado Mérida, ocupación chofer, fecha de nacimiento 18-08-1985, de 28 años de edad, hijo de los ciudadanos Marisol Paredes y Siro Parra, domiciliado: en los Curos, sector “La Haciendita”, sector aledaño a la cancha de “Los Páez”, terraza 3, casa número 5, “Invasiones”, Mérida estado Mérida, Teléfono: 0416-1728050, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AMENAZA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en armonía con los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más la accesoria de ley, como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, al respecto, no consta en autos que el penado cumpla alguna función o desempeñen cargo público susceptible de privación, conforme el artículo 24 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Mérida Estado Mérida, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
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