REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 15 de agosto de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-009123
ASUNTO : LP01-P-2014-009123

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Visto que me reincorpore de mi periodo vacacional 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016: debidamente aprobados según oficios CJ-15-0603 de fecha 16-03-2015 CJ_16-3187 de fecha 19-10-2016, por parte de la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haber sido convocado como Juez Temporal del Juzgado Tercero Penal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-16-0135, de fecha 02/02/2016. Abg. Heriberto Antonio Peña, Juez de Ejecución Nº 03 de esta Sede Judicial Penal, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa. De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1°. En fecha 30 de enero de 2015, se publicada in extenso el 27-02-2015, folios 135-146, por el Tribunal de Juicio Nº 03, la decisión mediante la cual condenó –procedimiento por admisión de los hechos- al ciudadano EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, domiciliado en Barrio El Amparo, vía Choorros de Milla, pasaje Los Chorritos, casa n° 0-16, Mérida, estado Mérida, soltero, obrero, y titular de la cédula de identidad n° V-19.593.791, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes con fines de distribución,contemplado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, así como la pena accesoria de: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena (artículo 16 Código Penal), sentencia firme según auto expedido el 11 de mayo de 2015 por el referido Juzgado de juicio (folio 158), este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
2°. En fecha 28.07.2016, este Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó a favor del penado ya identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y estableció como condiciones establecidas en artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes:
1.- Prohibición de salida del país, sin la debida autorización por escrito del Tribunal. 2.- Presentarse puntualmente cada treinta (30) días por ante el Delegado de Prueba que le sea designado, en la Unidad de Supervisión y Orientación de Mérida, Estado Mérida. 3.- Cumplir con las normas que le imponga el Delegado de Prueba. 4.- Mantenerse activo laboralmente. 5.- No portar armas de ningún tipo. 6.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 7.- No ser aprehendida ni investigado por otro delito. 8. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 9. Mantenerse alejado de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva

3°. Ahora bien, por cuanto el penado EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCÁTEGUI, cumplió efectivamente la pena impuesta a través de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal y como se demuestra del oficio N° 1542 (folio 215) suscrito por las Abogadas Yoely Rojas (delegado de prueba), y la Abg. Mayela Balza, Directora de la Unidad Técnica, lo que evidencia el cumplimiento efectivo condiciones impuestas al penal, así como el cumplimiento del trabajo comunitario, en consecuencia, se acuerda extinguir la responsabilidad criminal del penado a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
4°.Decisión: ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a tenor de lo establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado EMIRSON HUMBERTO LOBO UZCÁTEGUI, quien fue condenada a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes con fines de distribución,contemplado en el artículo 149 (segundo aparte) de la Ley Orgánica de Drogas, así como la pena accesoria de: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena (artículo 16 Código Penal), como lo es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 01, Mérida Estado Mérida, informándole lo decidido en el presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.