REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 23 de agosto de 2017
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-005779
ASUNTO : LP01-P-2016-005779
CORRECIÓN DE EJECÚTESE DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA
Por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 13-01-2017 (publicada el 16-01-2017, folios 112-121), mediante la cual fue condenado el ciudadano GLEBIS ROBERTO BARRETO PERDOMO, venezolano, nacido en fecha 19/10/1968, de 48 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-8.711.591, agricultor, hijo de Alba de Rodríguez y Venancio Rodríguez, domiciliado en: Urb. Rómulo Gallegos, Sector Sabaneta, casa s/n, subiendo por los apartamentos Santa Eduviges, a cumplir la pena principal de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, como son la Incautación definitiva de objetos,por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a ejecutarla referida sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 471 y 474 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo fin observa:
Para el cumplimiento de la pena principal impuesta al penado de autos, se fija el Centro Penitenciario de la Región Los Andes. Remítase copia de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del referido establecimiento penal.
En lo que respecta a la pena accesoria de inhabilitación política, se observa que el artículo 24 del Código Penal, la misma comporta “la privación de los cargos de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo al sufragio”. A este respecto, no consta que el penado de autos, desempeñe en la actualidad función pública alguna, susceptible de inhabilitación.
En lo que atañe al derecho -activo y pasivo- al sufragio, y como consecuencia de la sentencia condenatoria aquí ejecutoriada, queda en suspenso tal derecho en lo que respecta al referido penado a partir de la presente fecha y hasta que se cumpla en su totalidad la pena principal impuesta. Remítase copia certificada del presente auto de ejecútese y del texto íntegro de la sentencia publicada en fecha 16-01-2017 al Consejo Nacional Electoral, sede Mérida, a objeto de que se cumpla con la referida pena accesoria.
CÓMPUTO DE PENA
El ciudadano GLEBIS ROBERTO BARRETO PERDOMO fue aprehendido en flagrante comisión delictiva el día 05-08-2016, siendo privado judicialmente de la libertad en la audiencia de presentación en situación de flagrancia celebrada el 07-08-2016, permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha (23-08-2017), es decir, durante UN (01) AÑO, y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, restándole por cumplir : catorce (14) años, tres (03) meses y once (11) días de prisión, que se cumplen en forma definitiva el día 04-01-2032.
DESCRIPCIÓN TIEMPO (al 12-05-2017)
Pena impuesta QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN
Tiempo de privación de Libertad UN (01) AÑO, y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN
Tiempo de pena que le resta por cumplir al penado CATORCE (14) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN
OPTA A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA:
Destacamento de Trabajo
(1/2 o mitad de la pena) NO OPTA POR SER DROGA MAYOR CUANTIA ART. 488 COPP
Régimen Abierto
(2/3 de pena) NO OPTA POR SER DROGA MAYOR CUANTIA ART. 488 COPP
Libertad Condicional
(3/4 de pena) El día 05-05-2028
Le falta DIEZ (10) años, OCHO (08) meses y veintidós (22) días de prisión para optar a la medida
Fecha de cumplimiento
total de la pena
El día 04-01-2032
Observa el Tribunal que, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. El señalado delito –de acuerdo al fallo definitivo- tuvo como objeto material: OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON 280 GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA, (folio 28) y por tanto, es calificable en la modalidad de mayor cuantía, a tenor de lo anterior, y por aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (aplicable rationetempori) en conexión con el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2014 (expediente n° 11-0836) cuya doctrina –expresamente- admite la concesión de fórmulas alternas de cumplimiento de la pena a las personas condenadas por delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de mayor cuantía, sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena. Así, el penado en mención podrá optar a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, una vez cumpla de manera efectiva (intramuros) la porción de pena antes referida [DIEZ (10) años, OCHO (08) meses y veintidós (22) días de prisión], es decir, a partir del cinco de mayo de 2028, a las 11:00 antes meridiano. Así se declara.
En lo concerniente a la confiscación definitiva del vehículo automotor MARCA TOYOTA, MODELO: PREVIA 2AZ A7T, AÑO: 2007, TIPO: ,IMIVAN, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB807ET, SERIAL DE CARROCERÌA: JTEGD54M270018731, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ0RR4643, (cuya experticia de reconocimiento corre inserta al folio 37; y experticia de documento Certificado de Registro de Vehículo Automotor se halla inserta al folio 33, a favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, se ordena el ejecútese de dicha confiscación definitiva conforme a los artículos 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se ordena poner dicho vehículo y su documentación a la ordena de los documentos de propiedad a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, mediante oficio. (DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE EL MISMO SE ENCUENTRA A LA ORDEN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA).
Así mismo, a la confiscación definitiva de los equipos celulares, como son: Un (01) dispositivo electrónico, denominado teléfono celular, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 9800, SERIAL IMEI: 353490046351835, y Un (01) dispositivo electrónico, denominado teléfono celular, MARCA: BLU, MODELO: DIVA FLEWX T370, SERIAL: 1030021016057368, SERIAL IMEI: 357489070097690, SERIAL IMEI 2: 357489070602697, (cuya experticia de reconocimiento corre inserta al folio 35; y la cadena de custodia corre inserto al folio 20, a favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, se ordena el ejecútese de dicha confiscación definitiva conforme a los artículos 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se ordena poner dichos equipos celulares a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, mediante oficio. Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano GLEBIS ROBERTO BARRETO PERDOMO, contentiva de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. SEGUNDO: Establece que el penado el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y por tanto, es calificable en la modalidad de mayor cuantía, a tenor de lo anterior, y por aplicación de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, admite la concesión de fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, sólo después de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena, una vez cumpla de manera efectiva (intramuros) la porción de pena antes referida [DIEZ (10) años, OCHO (08) meses y veintidós (22) días de prisión], es decir, a partir del cinco de mayo de 2028, a las 11:00 antes meridiano. TERCERO: En lo concerniente a la confiscación definitiva del vehículo automotor MARCA TOYOTA, MODELO: PREVIA 2AZ A7T, AÑO: 2007, TIPO: ,IMIVAN, CLASE: CAMIONETA, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB807ET, SERIAL DE CARROCERÌA: JTEGD54M270018731, SERIAL DEL MOTOR: 2AZ0RR4643, (cuya experticia de reconocimiento corre inserta al folio 37; y experticia de documento Certificado de Registro de Vehículo Automotor se halla inserta al folio 33, a favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, se ordena el ejecútese de dicha confiscación definitiva conforme a los artículos 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se ordena poner dicho vehículo y su documentación a la ordena de los documentos de propiedad a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, mediante oficio. CUARTO:Visto la confiscación definitiva de los equipos celulares, como son: Un (01) dispositivo electrónico, denominado teléfono celular, MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 9800, SERIAL IMEI: 353490046351835, y Un (01) dispositivo electrónico, denominado teléfono celular, MARCA: BLU, MODELO: DIVA FLEWX T370, SERIAL: 1030021016057368, SERIAL IMEI: 357489070097690, SERIAL IMEI 2: 357489070602697, (cuya experticia de reconocimiento corre inserta al folio 35; y la cadena de custodia corre inserto al folio 20, a favor de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, se ordena el ejecútese de dicha confiscación definitiva conforme a los artículos 116 Constitucional y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se ordena poner dichos equipos celulares a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), sede Mérida, mediante oficio. QUNTO:Finalmente, se acuerda remitir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva y del presente auto a la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa; impóngase al penado el presente ejecútese el día 26-09-2017 a las 11:45 a.m. Líbrese los oficios y boletas de notificación de las partes y traslado del penado en referencia a la sede del Tribunal para su notificación. Ofíciese lo pertinente: Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN N° 03
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MAIGRECILENIA SANDOVAL JAIMES
Se emitieron boletas Nos. _______________________________________. Sría.
|