REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2017, mediante la cual el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, declaró con lugar la interdicción civil del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, promovida por su hermana, YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2017 (folio 92), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley, haciéndole saber a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución del Tribunal con asociados, y que si no hicieran uso de tal derecho, los informes se verificarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2017 (vuelto del folio 94), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017 (f. 95), este Tribunal dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la publicación de la sentencia en esta causa, no profería la misma, en virtud que para entonces se encontraban en término para decidir, varios procesos que, por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión, por lo cual difirió la publicación de la sentencia para el tercer día calendario consecutivo siguientes.
Encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014 (folios 01), por la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V- 20.397.617, domiciliada en la calle 3, número 1-150, sector El Peñón, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en ese acto por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 179.804, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con los artículos 132 y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V- 19.487.517, en la calle 3, número 1-150, sector El Peñón, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Junto con el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante produjo los documentos siguientes:
A) Copia fotostática de la cédula de identidad del sindicado de interdicción, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA (f. 03).
B) Informe médico efectuado en fecha 22 de octubre de 2014 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud al ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA (f. 02).
C) Original de Acta de Nacimiento del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, que con el número 175 obra al folio 89 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Distrito Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año1984 (f. 04).
D) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA (f. 05).
E) Original de Acta de Nacimiento de la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, que con el número 109 obra al folio 159 de los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Distrito Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año1992 (f. 06).

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014 (f. 07), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, admitió la solicitud de interdicción.
Obra al folio 10, Boleta de Notificación librada al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada en fecha 14 de enero de 2015.
Por escrito de fecha 30 de enero de 2015 (fs. 12 y 13), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, consignó un ejemplar del periódico Pico Bolívar de fecha 10 de diciembre de 2014, en el cual aparece publicado el EDICTO librado a todas personas que pudieran tener interés directo en el juicio de interdicción, el cual se agregó al expediente, conforme consta de la nota de Secretaría que obra al folio 14.
Mediante diligencia de fecha de febrero de 2015 (f.15), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, solicitó al Tribunal se trasladara al lugar de residencia del sindicado de interdicción, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, a quien su condición física no le permite movilizarse y trasladarse al tribunal a constatar y certificar tal condición.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f.16), el Tribunal acordó su traslado y constitución al sitio donde habita el sometido a interdicción, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, para el séptimo día de despacho siguiente las 11:00 a.m.
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2015 (f.17), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para el traslado del tribunal a la residencia del sindicado de interdicción.
Por auto de fecha 09 de marzo de dos mil quince (f.19), la Juez Provisoria del Tribunal de la causa asumió el conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (f. 22), el Alguacil del tribunal de la causa procedió a devolver debidamente firmada, la boleta de notificación librada a la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su carácter de solicitante (f. 21).
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2015 (f. 21), el Tribunal de la causa, vista la solicitud formulada por la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, de fijación de nueva oportunidad para el traslado del tribunal a la residencia del sindicado de interdicción, acordó su traslado y constitución en el sitio donde habitada el sometido a interdicción, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, para llevar a cabo su entrevista el segundo día de despacho siguientes, a las 10:30 am.
Obra al folio 26, acta de interrogatorio de fecha 19 de marzo de 2015, efectuado por la Juez de la causa al interdictado, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA.
A los folios 27 y 28 y sus vueltos, obran actas de interrogatorios formulados por la Juez de la causa en fecha 26 de marzo de 2015, a los ciudadanos ROSALBA MÉNDEZ DE ZAMBRANO, MIRLA YAMILERUJANO MENDOZA, IRAIMA BEATRIZ ZAMBRANO MÉNDEZ y DORIS YULEIDA MORA DE ZAMBRANO, en su carácter de amigos de la familia del sometido a interdicción, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f.29), el Tribunal acordó oficiar a la Directora del Hospital II de San José de la ciudad de Tovar, a los fines de solicitar que informara a la brevedad los nombres de los médicos que atendían en el servicio de Psiquiatría y/o Neurología, para que realizaran la valoración del presunto entredicho, e igualmente ordenó oficiar a la Directora del Instituto de Educación Especial Bolivariano de esa ciudad de Tovar (IEEBT).
Riela al folio 32, oficio DST/25715 de fecha 07 de abril de 2015, suscrito por la Jefe del Distrito Sanitario Tovar y Directora (E) del Hospital II San José de Tovar, mediante el cual informó al Tribunal que en la actualidad el Hospital contaba con los médicos especialistas en psiquiatría Alexy Antonio González y Lenny Gabriela Vela Méndez.
Por auto de fecha 07 de abril de 2015 (f.33), el Tribunal acordó notificar a los médicos ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ y LENNY GABRIELA VELA MÉNDEZ, a fin de informales que fueron designados como expertos para realizar la valoración médica al ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, y ordenó su notificación para que comparecieran al TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a manifestar la aceptación o excusa al cargo recaído en ellos, y en el primero de los casos prestaran el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015 (fs 37 y 39), el Alguacil del tribunal de la causa procedió a devolver debidamente firmadas, las boletas de notificación libradas a los expertos designados, médicos LENNY GABRIELA VELA MÉNDEZ y ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ, las cuales obran los folios 36 y 38.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2015 (folio 40), el médico ALEXY ANTONIO GONZÁLEZ , como facultativo designado para practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, aceptó el cargo para el cual fue designado, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el experto cumplir con la obligación inherente al cargo para el que fue designado y se fijó un lapso de ocho (08) días para la consignación del informe de la valoración del sometido a interdicción.
Riela a los folios 41 al 42, Informe Médico de fecha 08 de mayo de 2015, suscrito por el experto designado ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO, de la evaluación realizada al sometido a interdicción CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA.
Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2015 (f.43), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su condición de solicitante en la presente causa, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, solicitó se designara y notificara al médico ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, como facultativo experto para que emitiera la valoración médica al presunto entredicho, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA,
Por auto de fecha 09 de junio de 2015 (f.44), conforme a lo solicitado, el Tribunal designó como experto facultativo al médico ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, a fin de que practicara experticia médico-legal al sometido a interdicción, CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA.
Al folio 46, obra agregada la boleta de notificación librada al experto designado, médico ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, debidamente firmada en fecha 10 de junio de 2015.
Por diligencia de fecha 02 de julio de 2015 (folio 48), el médico ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, designado como facultativo para practicar el reconocimiento médico legal al ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, aceptó el cargo para el cual fue designado, por lo cual el Juez a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el experto cumplir con la obligación inherente al cargo para el que fue designado y se fijó un lapso de cuatro (04) días para la consignación del informe de la valoración del sometido a interdicción.
Riela al folio 49, Informe Médico de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por el experto designado ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, de la evaluación realizada al sometido a interdicción, CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA.
Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2015 (folio 50), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su condición de solicitante de la interdicción, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, solicitó al Tribunal el nombramiento del tutor interino del presunto entredicho.
Mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2015 (folios 52 y 53), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, designando como Tutor Interino al ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS, en su condición de padre del entredicho, decisión proferida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

“…Se inicia la presente causa mediante escrito recibido en fecha: nueve (09) de diciembre del dos mil catorce (2014), suscrito por la ciudadana: YORLEY JOSEFINA BARILLA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 20.397.617, domiciliada en El Peñón , Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistida por el abogado en ejercicio: JOSE [sic] GREGORIO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.705.534, Inpreabogado Nº 179.804, solicitando la interdicción del ciudadano: CLEVER JOSE [sic] BARILLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.487.517, domiciliado en el sector El Peñón, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; alegando que el entredicho nació el 03 de abril de 1.977, y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, velar por ellos y defenderlos, a consecuencia de que es portador de retardo mental y autismo [sic]. Expresa que por las razones antes mencionadas es por lo que acude en nombre y representación [sic] del entredicho, para que sea promovido de oficio [sic] la interdicción del ciudadano: CLEVER JOSE [sic] BARILLAS PARRA, ya identificado, de conformidad con los Artículos [sic] 393, 395 y 396 del Código Civil y de conformidad con el Artículo [sic] 398 ejusdem, se decrete la interdicción provisional y se le nombre un tutor interino. Así pues [,] abierto el juicio de interdicción se notificó al Fiscal del Ministerio Público, en materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, según consta a los folios 10 y 11 del presente expediente, de fecha 14 de Enero [sic] del año 2015. Se oyeron las declaraciones juradas de los ciudadanos: ROSALBA MENDEZ [sic] DE ZAMBRANO, MIRLA YAMILE RUJANO MENDOZA, IRAIMA BEATRIZ ZAMBRANO MENDEZ [sic] y [sic] IRAIMA BEATRIZ ZAMBRANO MENDEZ [rectius: DORIS YULEIDA MORA DE ZAMBRANO] las cuales corren insertas a los folios 27 y 28 con sus respectivos vueltos. Promoviéndose la experticia médica, se designó para ello a los médicos: ALEXYS ANTONIO GONZALEZ CASTILLO y ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, cumplidos con los requisitos de Ley consignaron informe al respecto una vez practicado examen médico legal al ciudadano CLEVER JOSE BARILLAS PARRA, informes que obran inserto [s] a los folios 41, 42 y 49 del presente expediente.-
Hecho el estudio y análisis de la causa se observa: Que tanto las declaraciones de los testigos promovidos al respecto, como de los informes médicos presentado [s] por los expertos designados, así como el interrogatorio formulado por este Tribunal al indiciado, este Juzgado encuentra evidentemente [sic] la situación de incapacidad del ciudadano: CLEVER JOSE [sic] BARILLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.487.517, domiciliado en el sector El Peñón, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, para ejercer por si mismo sus derechos civiles y por tanto habiéndose cumplido los requisitos de Ley, muy especialmente los indicados en el Artículo [sic] 733 del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, este Tribunal Administrando [sic] Justicia en Nombre [sic] de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad [sic] de la Ley, Decreta la Interdicción Provisional del ciudadano: CLEVER JOSE [sic] BARILLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.487.517, domiciliado en el sector El Peñón, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, se nombra Tutor Interino al ciudadano: CLEVER JOSE [sic] BARILLAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.235, domiciliado en el sector El Peñón, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de padre del entredicho [sic].- Se ordena seguir el juicio de interdicción y en consecuencia, se declara abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos 413 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto se acuerda expedir por la Secretaría de este Tribunal copia certificada computarizada y copia certificada fotostática del presente Decreto a los fines de su Protocolización y publicación.
Notifíquese al Tutor Interino Designado, la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Obra agregada al folio 55, Boleta de Notificación librada al ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS, en su carácter de tutor interino de su hijo, CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, debidamente firmada en fecha 06 de agosto de 2015.
Riela al folio 57, acta de fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual el ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS, aceptó y se juramentó como Tutor Provisional del interdictado, cargo para el cual fue designado.
Por escrito de fecha 09 de octubre de 2015 (folio 58), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su condición de parte solicitante debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ , manifestó al Tribunal que por cuanto carece de recursos económicos suficientes para pagar la publicación del Decreto de Interdicción Provisional, solicitó se realizara un resumen a dicho decreto, a los fines de su publicación.
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015 (folio 59), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su condición de solicitante de la interdicción, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, consignó la Publicación del Decreto de Interdicción Provisional en el Periódico Pico Bolívar de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 60).
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016 (f. 62), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su condición de solicitante, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, consignó el original del decreto de interdicción provisional debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 01 de octubre de 2015 (fs. 63 al 69).
Mediante escrito de fecha 07 de junio de 2016 (folios 70 y 71), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su condición de solicitante de la interdicción, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, consignó escrito de pruebas, de lo cual dejó constancia la Secretaria del Tribunal al vuelto del folio 69, siendo agregadas el día veinte (20) de septiembre de 2016.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2016 (folio 72), el Tribunal providenció las pruebas promovidas por la solicitante, y en cuanto a las Testimoniales fijó el décimo primer (11º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, la declaración de los ciudadanos EDITH ISABEL PEÑA MÁRQUEZ y ANDREA COROMOTO ZAMBRANO MOLINA, y en cuanto a las documentales, las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Obra al folio 73, acta de fecha 14 de octubre de 2016, mediante la cual el tribunal de la causa, ante la incomparecencia de la ciudadana EDITH ISABEL PEÑA MÁRQUEZ, declaró desierto el acto.
Obra al folio 74, acta de fecha 14 de octubre de 2016, correspondiente a la declaración de la ciudadana ANDREA COROMOTO ZAMBRANO MOLINA.
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2016 (folio 75), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su condición de parte solicitante debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, solicitó al Tribunal fijara nueva audiencia para presentar a la testigo EDITH ISABEL PEÑA MÁRQUEZ.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2016 (folio 76), el Tribunal fijó el octavo (8º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, la declaración de la ciudadana EDITH ISABEL PEÑA MÁRQUEZ.
Obra al folio 77, acta de fecha 09 de noviembre de 2016, correspondiente a la declaración de la ciudadana EDITH ISABEL PEÑA MÁRQUEZ.
. Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016 (fs.78 al 80), la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, en su condición de parte solicitante debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, presentó escrito de informes.
Mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2016 (folios 81 al 83), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de interdicción del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA.

Este es el historial de la presente causa.

II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, parte solicitante, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO RUÍZ, en su condición de promovente de la interdicción de su hermano, ciudadano CLEVEER JOSÉ BARILLAS PARRA, en resumen expuso lo siguiente:
Señaló la solicitante, que su hermano, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, nació el 01 de marzo de “1884” (rectius:1984) y qu desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aún velar por ellos ni defenderlos. Todo esto como consecuencia de una Parálisis Cerebral Infantil Tipo Cuadriparesia Espástica acompañada de Pérdida del Lenguaje, Síndrome Epiléptico, Retardo Mental, Amaurosis Total (Invidente).
Seguidamente, solicita que una vez realizado el procedimiento sumario, de considerarlo conforme a derecho y encontrando motivos suficientes y razonables, se decretara la Interdicción Provisional de su hermano, CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, habida consideración de su debilidad de entendimiento y comprensión, todo de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 132 y 733

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 41 y 42, Informe Médico de fecha 08 de mayo de 2015, suscrito por el experto designado ALEXY GONZÁLEZ CASTILLO, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(Omissis):..
…paciente masculino que es traído a la consulta de psiquiatría del Hospital II San José de Tovar (por sus familiares), trasladado en silla de rueda, con actitud intranquilo y agitación psicomotriz, movimiento [s] estereotipados de ambas manos y cabeza, con auto agresión y sonidos guturales intensos, memoria e inteligencia y contenido del pensamiento no cuantificable, juicio insuficiente y sin consecuencia de enfermedad mental. Motivo por el cual se presumen los siguientes diagnósticos:

IDx.
Eje I: F06.8 Trastorno mental especificado debido a lesión o disfunción cerebral.
Eje II: Retardo mental severo-profundo
Eje III: -Cuadriplejia espástica
-Amaurosis bi-lateral
Eje IV: Z04.6 Examen psiquiátrico general solicitado por una autoridad
Eje V: 20 puntos…” (Corchetes de esta alzada)

Obra al folio 49, Informe médico de fecha 08 de julio de 2015, suscrito por el experto designado ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
…Actualmente el paciente se encuentra como siempre: postrado en su lecho, con atención de su grupo familiar; con buena salud dentro de lo que cabe, pero con su gran limitación intelectual y motora.
(…)
Diagnostico: Diversidad funcional por discapacidad mental y motora.
- Síndrome epiléptico convulsivo.
- Amaurosis total bilateral.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Obra al folio 27 acta de interrogatorio de fecha 26 de marzo de 2015, de la ciudadana ROSALBA MÉNDEZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, quien rindió su declaración como familiar o amigo del sometido a interdicción, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Clever José Barillas Parra? Contestó: si. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que nació [,] el ciudadano Clever José Barillas Parra padece de una enfermedad que le imposibilita para valerse por sí mismo? Contestó: Desde que yo llegue [sic] aquí tenía el niño cuatro años, el niño es así no habla [,] no ve, no puede valerse por sí mismo. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Clever José Barillas Parra ha sido tratada [sic] por varios médicos y no ha presentado mejoría con los tratamientos que le han hecho? Contestó: Sí me consta, [sic] CUARTA: Diga la testigo quien [sic] es la persona que tiene la responsabilidad de cuidar y proveer los alimentos para Clever José Barillas Parra. Contestó: Yorley Barillas. QUINTA: Diga la testigo si por las condiciones de salud que tiene el ciudadano Clever José Barillas Parra, requiere que se le asigne un tutor que lo represente y le administre sus bienes. Contesto [sic]: Sí y ella que es su hermana. Es todo no hay mas [sic] preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 10:54 de la mañana. Se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Al vuelto del folio 27 riela acta de interrogatorio de fecha 26 de marzo de 2015, rendido por la ciudadana MIRLA YAMILE RUJANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V- 12.226.857, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Clever José Barillas Parra? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que nació [,] el ciudadano Clever José Barillas Parra padece de una enfermedad que le imposibilita para valerse por sí mismo? Contestó: Si desde que nació, él nació así enfermito. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Clever José Barillas Parra ha sido tratado por varios médicos y no ha presentado mejoría con los tratamientos que le han hecho? Contestó: Si me consta [,] el [sic] desde que nació ha sido así y no ha tenido mejoría, [sic] CUARTA: Diga la testigo quien [sic] es la persona que tiene la responsabilidad de cuidar y proveer los alimentos para Clever José Barillas Parra. Contestó: Yorley Barillas. QUINTA: Diga la testigo si por las condiciones de salud que tiene el ciudadano Clever José Barillas Parra, requiere que se le asigne un tutor que lo represente y le administre sus bienes [?]. Contesto: Si que sea su hermanita. Es todo no hay mas [sic] preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 11:02 de la mañana. Se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).
Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2015 (folio 28), la ciudadana IRAIMA BEATRIZ ZAMBRANO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.208.502, rindió su declaración en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Clever José Barillas Parra? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que nació [,] el ciudadano Clever José Barillas Parra padece de una enfermedad que le imposibilita para valerse por sí mismo? Contestó: Si [,] desde que nació. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Clever José Barillas Parra ha sido tratado por varios médicos y no ha presentado mejoría con los tratamientos que le han hecho? Contestó: Si, el ha sido tratado y no ha tenido mejoría, con terapias cuando la mamá estaba viva no le hacían efecto, él siempre ha sido así como un bebe, [sic] CUARTA: Diga la testigo quien [sic] es la persona que tiene la responsabilidad de cuidar y proveer los alimentos para Clever José Barillas Parra [? ]. Contestó: LA [sic] hermana Yorley, porque ella no trabaja y ella esta [sic] mas [sic] pendiente del niño. QUINTA: Diga la testigo si por las condiciones de salud que tiene el ciudadano Clever José Barillas Parra, requiere que se le asigne un tutor que lo represente y le administre sus bienes [? ]. Contesto [sic]: Si por supuesto. Es todo no hay mas [sic] preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 11:06 de la mañana. Se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

Por medio de acta de interrogatorio de fecha 26 de marzo de 2015 (vto. folio 28), la ciudadana DORIS YULEYDA MORA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.936.517, rindió su declaración en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“…PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Clever José Barillas Parra? Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde que nació [,] el ciudadano Clever José Barillas Parra padece de una enfermedad que le imposibilita para valerse por sí mismo? Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Clever José Barillas Parra ha sido tratado por varios médicos y no ha presentado mejoría con los tratamientos que le han hecho? Contestó: Si, cuando estaba más pequeño le hacían muchos tratamientos en varias partes y no ha tenido mejoría, [sic ] CUARTA: Diga la testigo quien es la persona que tiene la responsabilidad de cuidar y proveer los alimentos para Clever José Barillas Parra. Contestó: Actualmente Yorley. QUINTA: Diga la testigo si por las condiciones de salud que tiene el ciudadano Clever José Barillas Parra, requiere que se le asigne un tutor que lo represente y le administre sus bienes. Contesto: Si claro. Es todo no hay mas [sic] preguntas. Se da por terminado el presente acto siendo las 11:15 de la mañana. Se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).


DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO
ENTREDICHO, CIUDADANO CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA

Consta al folio 26, acta de fecha 19 de marzo de 2015, el interrogatorio realizado al presunto entredicho, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, por la Juez de la causa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
“ En el día de hoy diecinueve (19) de marzo de 2015, siendo las 10:30 am, previo traslado del Tribunal, se constituye en el sitio conocido como sector El Peñón, casa Nº 1-150, calle 3, con la 7, Urbanización La Pradera, Parroquia Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que la ciudadana Jueza proceda a hacerle el interrogatorio al ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] nº 19.487.517, de este domicilio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 396 del Código Civil. Se encuentran presentes la ciudadana Yorley Josefina Barillas Parra, identificada en autos, asistida en este acto por el abogado José Gregorio Ruíz, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] nº 8.705.534, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 179.804. Acto seguido, la ciudadana Jueza ingresa a la habitación donde se encuentra el ciudadano Clever José Barillas Parra, observando que se encuentra en posición fetal, en una cama-cuna matrimonial, se observa buena higiene, ventilación. En este mismo acto se procede a hacer el interrogatorio de la siguiente manera: 1) Diga su nombre? No responde .2) Se le pregunta si quiere pan? Hace gesto con la boca, abre la manoy se la coloca en la boca. 3) Dónde está su mamá? Abre la boca, no responde. 5) Quién lo acompaña? Tampoco responde 6) Clever abra los ojos? No los abre, ni da respuesta alguna 7) Con cuántas personas vive? No responde, no tiene ningún movimiento, todo el tiempo en posición fetal 8) Usted sabe leer y escribir? No responde 9) Sabe contar? No responde. 10) Qué le gusta comer? Tampoco responde 11) Usted come solo? No responde, ni realiza movimiento alguno. 12) Quién lo ayuda a vestir? No responde 13) Cómo se llama su hermana? No responde 14) Cómo se llama su papá? Tampoco responde, solo mueve la mano 15) Dónde está su papá? No responde 16) Te gusta la música? Mueve la mano 17) te gustan los animales? No responde 18) la ciudadana Jueza lo toma de la mano y su reacción inmediata es que la aprieta y de una vez la suelta y se reusa [sic] a que le siga tomando de la mano. No hay más preguntas. Es todo. Por información de su hermana Yorley Josefina v Barillas Parra, manifiesta que su hermano Clever José Barillas Parra no sabe firmar y es por lo que se procede a estampar sus huellas dígito pulgar [es]. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. El Tribunal regresa a su sede natural.…” (sic). (Mayúsculas y subrayado del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 29 de marzo de 2017 (fs 81 al 83), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, profirió sentencia definitiva en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(Omissis):…
DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR ,la solicitud de INTERDICCION [sic] del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA. plenamente identificado, y en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil. A tal efecto, consúltese la presente decisión al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por Distribución, en su oportunidad legal. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte solicitante en el domicilio procesal que consta en auto [s] de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE [sic], REGISTRESE [sic] Y DÉJESE COPIA, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic], con sede en esta ciudad, Tovar, veintinueve (29) días del mes de Marzo [sic] del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación... (Resaltado del texto copiado).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: La Primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; La Segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.
En efecto, la fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez; 2.- La publicación de un edicto, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; 3.- El interrogatorio judicial formulado al presunto entredicho; 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, y, finalmente, 5.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente– ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.
Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN MATERIA DE INSTITUCIONES FAMILIARES Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO MÉRIDA (folio 10); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil (folio 13); 3.- La experticia o examen médico practicado al presunto entredicho, conforme al informe rendido por los expertos médicos facultativos nombrados por el Tribunal de la causa, ciudadanos ALEXYS GONZÁLEZ CASTILLO y ALBERTO GÓMEZ PÉREZ (folios 41, 42 y 49); 4.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia, ciudadanos ROSALBA MÉNDEZ DE ZAMBRANO, MIRLA YAMILE RUJANO MENDOZA, IRAIMA BEATRIZ ZAMBRANO MÉNDEZ y DORIS YULEIDA MORA DE ZAMBRANO (folios 27 y 28 y sus vueltos); 5.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de defecto intelectual, ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA (folio 26).
En el caso de autos, cumplidas cabalmente como fueron las diligencias que informan la fase sumaria del proceso de interdicción, se evidencia que en fecha 03 de agosto de 2015 (folio 52), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, decretó la interdicción provisional del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, y habiendo aceptado el ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS el cargo de tutor interino recaído en él, en fecha 18 de septiembre de 2015 (folio 57), le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del procedimiento.
Igualmente se evidencia a los folios 81 al 83, sentencia de interdicción definitiva de fecha 29 de marzo de 2017.
En consecuencia considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por el artículo 393 del Código Civil, resulta procedente en derecho la solicitud de interdicción definitiva del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, quien en consecuencia, deberá ser sometido a interdicción definitiva, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de la presente sentencia, quedando así confirmado el fallo consultado. Así se declara.
No obstante las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgado Superior, en su función didáctica de administrar justicia, hacer un llamado de atención a la Juez a cargo del Tribunal de la causa, en virtud de algunas irregularidades observadas en la sustanciación del juicio, a saber:
Tal como fuera señalado previamente, la fase sumaria en los juicios de interdicción e inhabilitación, está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, entre las cuales tenemos la experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual –como se dejó claramente establecido- debe ser realizada por dos especialistas -cuando menos- nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, en el caso de autos la Juez juramentó por separado a los facultativos designados, y fijó por separado igualmente en fechas 24 de abril de 2015 (f. 40) y 02 de julio de 2015 (f. 48) la oportunidad para la presentación de los informes respectivos, los cuales efectivamente fueron preparados y consignados por separados (fs. 41-42 y 49), lo cual contraviene expresamente la normativa consagrada por el legislador al efecto.
Asimismo, se le hace un llamado de atención a la Juez de la causa en relación con otra de las diligencias de carácter legal que informan los juicios de interdicción e inhabilitación, a saber: El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del interdictado o amigos de la familia; en el caso de autos, se observa que la formulación de los interrogatorios a los declarantes contienen prácticamente sus respuestas, vale decir que la Juez no deja al interrogado la posibilidad cierta de emitir un juicio de conocimiento sobre el defecto intelectual que se le imputa al interdictado, a los fines de determinar la veracidad sobre los hechos que se investigan, pues tales preguntas contienen en sí mismas las respuestas, circunstancias que podrían resultar inconvenientes para formar el criterio y convicción del Juez sobre la certeza de los señalamientos formulados por la solicitante.

DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 29 de marzo de 2017, objeto de la consulta legal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, formulada por su hermana ciudadana YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.487.517, con todas las consecuencias legales que de esta declaratoria se derivan.
TERCERO: Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 29 de marzo de 2017 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar tanto a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, como a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al Consejo Nacional Electoral, la declaratoria de interdicción civil del ciudadano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, antes identificado.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.

La Secretaria,

Exp 6564 María Auxiliadora Sosa Gil