JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°

Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2017, el abogado JOSÉ OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NAIRALY YARID COGOLO VERA, y parte recusante en la presente causa, anunció Recurso de Casación contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual este Tribunal declaró sin lugar la recusación propuesta por el referido profesional del derecho contra la abogada ZONIA COROMOTO GONZÀLEZ (fs 45 al 49); en tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hoy es el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio del recurso, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, a cuyo efecto observa:

El artículo 101 eiusdem, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:

“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la N° 201, de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nº 000-941, caso: Michele Koldner c/ Lucille Schnall de Dolodner y otros, en la cual señaló lo siguiente:

“(omissis):…
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición’.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias”.
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, no obstante que la inadmisibilidad de recurso en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del Más Alto Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
“1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (sic)
Aplicando analógicamente la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, observa esta Alzada, que el caso de autos no califica en los supuestos excepcionales de admisibilidad de los recursos de apelación y/o casación contra decisiones dictadas en incidencias de recusación e inhibición, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la sentencia interlocutoria contra la cual se anunció recurso de casación, no fue dictada por el propio Juez recusado con la declaratoria in limine de la inadmisibilidad de la recusación propuesta en su contra; por el contrario, la misma fue dictada por este Tribunal, actuando como Alzada en la etapa decisoria de la incidencia, mediante la cual declaró sin lugar tal recusación.
Tampoco consta de los autos que en el escrito que obra al folio 52 del presente expediente, mediante la cual el abogado JOSÉ OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NAIRALY YARID COGOLO VERA y parte recusante en el presente juicio, anunció recurso de casación, éste haya denunciado la subversión del procedimiento mediante el cual se sustanció y decidió la incidencia de recusación señalada, ya que de la referida diligencia se lee textualmente lo siguiente:

“(Omissis):
…vista la sentencia de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA RECUSACIÒN INTERPUESTA, estando dentro del lapso legal, de conformidad con las previsiones de los artículos 314 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de la Sentencia Nº 468 de fecha 20 de Mayo de 2004 de la Sala de Casación Social, ratificada reiteradamente, especialmente por la Sentencia Nº RCL0070 de fecha 11 de Marzo de 2010, Exp. Nº 2009-0000567, de la Sala de Casación Civil, para ANUNCIAR tempestivamente el RECURSO DE CASACIÒN, en contra de dicha sentencia, fundamentalmente por haberse violado el debido proceso, al no providenciar PARA NEGAR O ACORDAR LA PARALIZACION DE LA INCIDENCIA SOLICITADA,…” (sic).(Mayúsculas y negrillas del texto citado)

En consecuencia, no habiéndose verificado en el presente caso ninguno de los presupuestos que por vía de excepción y conforme al criterio jurisprudencial referido por este Tribunal, así como el señalado por el recurrente, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, es necesario concluir que la señalada sentencia de fecha 27 de julio de 2017, dictada por este Tribunal en la recusación a que se contrae la presente incidencia, no es impugnable mediante el recurso de casación. Así se declara.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el abogado JOSÉ OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES, quien funge como apoderado judicial de la parte demandada en la causa en la que se generó la incidencia objeto del presente auto, ciudadana NAIRALY YARID COGOLO VERA y parte recusante en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 27 de julio de 2017. Así se decide.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Guerrero
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente decreto.-
El Juez Temporal,

Julio César Newman Guerrero
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. 6600