REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 08 de agosto de 2017, procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017 (folio 41), por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.261, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, contra la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo de dicho tribunal, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, en su carácter de parte demandada, en virtud de las expresiones ofensivas manifestadas por dicho ciudadano mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2017 (f. 46), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes que por auto separado resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Superioridad, fue formulado contra la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en auto, cuya copia certificada obra agregada a los folios 38 al 40, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“…En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), presente la Juez de este Tribunal, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción por DESALOJO DE INMUEBLE (Vivienda), incoada por los ciudadanos LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-1.700.418 y V-12.799.501, en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida el primero y la segunda en el Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda y civilmente hábiles, a través de sus apoderadas judiciales abogadas AURA LUISA MOLINA VIVAS y OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.705.236 y V-15.174.514, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 61.087 y 99.261, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.803.873, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, expediente signado con el número 8216, nomenclatura de este Tribunal, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 de la norma in comento; dicha inhibición responde al hecho que en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferí decisión en la cual se excluyó del conocimiento de la presente causa a la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.325.357, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.265, de este domicilio y jurídicamente hábil, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), la parte demandada el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, ya identificado, le revoco el poder especial otorgado a los abogados FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO y JOSÉ LUIS ABZUETA STURLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.10.105.009 y V-13.098.007, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 103.416 y 110.777, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, según se evidencia al folio 327, del presente expediente, y nombra como apoderada judicial a la mencionada abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ y en virtud que en las fechas once (11) de julio de dos mil once (2011) y diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), en los expedientes signados con los números 7212 y 7396, respectivamente, procedí a inhibirme en todas y cada una de las causas que cursaren por ante este Tribunal, donde la prenombrada abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, antes identificada, fungiera como parte, abogada asistente o apoderada judicial, siendo declaradas con lugar la primera en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y la segunda en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que procedió su exclusión de la presente causa.. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017), a través de escrito que riela a los folios 335 y 336 del presente expediente, el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, esgrimió entre otras cosas lo siguiente:
‘La enemistad que existe entre la Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO y la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº9.325.357, nace por una amonestación por escrito que sin haberle otorgado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Jurídica efectiva, normas estas de rango Constitucional, violándole a dicha ciudadana el más sagrado derecho que poseen los Justiciables de acudir a un Tribunal o algún procedimiento Administrativo o Judicial, para lo cual debe ser legalmente notificada o citada, darle tiempo para su defensa, promover o evacuar pruebas, controvertir las pruebas de la parte contraria, mas sin embargo en su caso particular actuando de manera arbitraria y con abuso de autoridad procedió dejándola en un estado de indefensión y actuando de manera imparcial a AMONESTARLA por escrito en fecha 16 de Enero de 2008, lo cual trajo como consecuencia una respuesta igualmente por escrito de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección General de Recursos Humanos, MEMORANDU DGRRHH/0AL Nº 0267, en la cual se evidencia que no le fue garantizado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, no se le permitió presentar alegatos y defensas conforme a lo dispuesto a los Articulo [sic] 21 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela [sic] prescindiendo absolutamente la Juez de este Tribunal del procedimiento señalado y de acuerdo al Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta, revocando dicho acto. Tal proceder produce en mi yo interior una grave desconfianza en el proceder de esta Juez, no garantizándome un juicio de esta Juez, no imparcial, idóneo, transparente, justo y por el contrario siembra en mi una duda más que razonable para no confiar en la Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO. Estamos tanto los justiciables como los Jueces, yo diría que los Jueces con mayor responsabilidad por estar encargados de la recta Administración de Justicia, bajo el imperio de la Ley que son normas de Orden Publico [sic] y de Obligatorio Cumplimiento y corresponden a los Jueces de la República por ser rectores del proceso aplicarla estrictamente y no de manera subjetiva. (...) Por todas las consideraciones anteriormente expuestas en vista de que la Juez MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, titular de este Despacho, viola flagrantemente el derecho a Defensa y al Debido Proceso en los procedimientos que se siguen en este Tribunal por lo menos en el expediente Administrativo anteriormente nombrado, por no confiar en su imparcialidad, es por lo que le solicito muy respetuosamente se inhiba de conocer la presente causa y se desprenda inmediatamente de este expediente, sea enviado nuevamente al Tribunal de Distribución y no conozca de ningún otro caso en que aparezca como demandante o demandado’.
En cuanto a los hechos argüidos por el ciudadano demandado, en relación a la amonestación realizada a la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, debo aclarar que en fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal aperturó un procedimiento administrativo a la prenombrada abogada, quien se desempeñaba como funcionaria de este Despacho, quien consecuentemente interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes una Querella Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), expediente signado con el número 8268-11, en el cual en fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), providenció lo siguiente:
‘(...)
Así las cosas, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados al expediente en copias fotostáticas certificadas en fecha 02 de agosto de 2011, a los cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose entre otras las siguientes actuaciones: a los folios 524 al 526, auto de fecha 07 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el que se acuerda el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, por encontrarse la hoy querellante presuntamente incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 43, literales ‘b’ y ‘d’ eiusdem, e igualmente se acuerda la suspensión con goce de sueldo de la actora, por un lapso de sesenta (60) días continuos; a los folios 543 y 544, consta auto de fecha 14 de mayo de 2010, en el que se deja constancia de la notificación de la funcionaria investigada y se deja sin efecto la notificación por carteles, en virtud de diligencia suscrita por la hoy querellante; a los folios 573 al 576 riela escrito de descargos presentado por la demandante, en fecha 20 de mayo de 2010; asimismo, se evidencia al folio 589, reposo médico otorgado en fecha 11 de abril de 2010, al adolescente Sixto Méndez por un lapso de 72 horas, con supervisión de su progenitora, cuyo reverso se encuentra sellado por la Unidad de Servicios Médicos de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sujeto a decisión del Jefe Inmediato; cursa a los folios 592 al 596, así como a los folios 602 al 604, escrito de promoción de pruebas y complementario de pruebas, en su orden; a los folios 605 y 606, riela Circular N° DGRR/OAL 0852, de fecha 06 de junio de 2006, promovida como documental por la propia querellante en la que se informa al personal sobre el procedimiento a seguir en caso de solicitud de permisos, de conformidad con la II Convención Colectiva de Empleados 20022007, instrumental ésta que la actora arguye no le era aplicable por tratarse su caso de un ‘permiso cerrado’; también se observa a los folios 613 al 620, auto de fecha 07 de junio de 2010, en el que la Administración querellada emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante y a los folios 641 al 663, consta decisión sin número de fecha 19 de julio de 2010, suscrito por la Abogada María Elcira Marín Osorio en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se acuerda la destitución de la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández del cargo de Archivista, adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, por estar incursa en las causales de destitución contenidas en los literales ‘b’ y ‘d’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, desprendiéndose de tal acto administrativo, entre otras cosas, que la hoy querellada reconoce que la mencionada funcionaria, presentó reposo médico otorgado a su hijo por el lapso de 72 horas, sin embargo, no se cumplió con la solicitud formal del permiso y a su vez la aprobación por parte de la Jueza, quien era su jefe inmediato.
(...)
En este orden de ideas, siendo que el justificativo médico presentado requería de la aprobación y autorización de la Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por tratarse de un permiso de carácter potestativo, lo cual no se constata de la revisión de las actas procesales, aunado a que la propia actora, reconoce que no solicitó el permiso correspondiente, en consecuencia, considera quien aquí juzga, que quedó demostrado en el procedimiento administrativo, que la querellante incurrió en la causal de destitución establecida en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial, esto es, la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles, en el lapso de un mes; de allí que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un hecho cierto, razón por la que debe este Juzgado Superior desechar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Thaís Coromoto Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad N° 9.325.357, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.265, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de destitución de fecha 19 de julio de 2010, dictado por la Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida’.
De los hechos resueltos en lo que se refiere a la presunta violación de la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtió el Juzgado Superior que la querellada actuó ajustada a derecho, toda vez que previa la apertura y sustanciación de un procedimiento administrativo en el que se le garantizó a la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, procediendo a su destitución por ausentarse injustificadamente a su puesto de trabajo, durante tres días hábiles en el período de un mes, dado que no se constató la solicitud del permiso, así como, la aprobación y autorización de quien aquí era su jefe inmediato para hacerse efectivo el mismo, por lo que mal puede alegar la prenombrada abogada que la Administración Pública le negó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, vulnerándole así el derecho de acudir a un tribunal o algún procedimiento administrativo o judicial. En este orden de ideas, y por cuanto las expresiones hechas por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN hacia mi persona las considero ofensivas y producen en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el prenombrado ciudadano, LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, anteriormente identificado, funja como parte actora o parte demandada. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.803.873, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil…”. (Mayúsculas, cursivas, resaltado, subrayado, paréntesis y corchetes del texto copiado).
Asimismo se observa que mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017 (folio 41), la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, propuso recurso de apelación contra la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de fecha 18 de julio de 2017, la cual obra agregada a los folios 38 al 40 del presente expediente, fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, en su carácter de parte demandada, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017, realizó en su contra expresiones ofensivas que producen en su fuero interno un estado de animadversión que le impiden en lo sucesivo actuar con imparcialidad en cualquier causa en la que intervenga el referido ciudadano, todo en aras de una recta administración de justicia y por cuanto tales señalamientos constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez.
Tal como señalara la Juez inhibida en su acta de inhibición que obra a los folios 38 al 40, el motivo de la misma, obedece a las falsas imputaciones formuladas en su contra por la parte demandada, ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, mediante escrito de fecha 17 de julio de 2017, en el cual hizo uso de expresiones ofensivas que producen en su fuero interno un estado de animadversión que le impiden en lo sucesivo actuar con imparcialidad en cualquier causa en la que intervenga el referido ciudadano; asimismo señaló la Juez inhibida que las imputaciones en su contra responden al hecho de que en fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), profirió decisión (fs. 30 al 34) mediante la cual excluyó de la presente causa a la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, a quien el demandado de autos, mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017 (f. 28) le confirió poder especial, previa revocatoria del poder que hubiere otorgado anteriormente a los abogados FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO y JOSÉ LUIS ABZUETA STURLA.
En efecto, de la decisión de fecha 13 de julio de 2017, se observa que la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluyó de la presente causa a la abogada THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, en virtud que la referida profesional del derecho se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 eiusdem, originada el once (11) de julio de dos mil once (2011), la cual fue declarada con lugar en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y posteriormente la referida Juez también formuló inhibición en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), la cual fue declarada con lugar en fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2017 (f. 42) la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acordó elaborar los fotostatos de las actuaciones conducentes al recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017 (folio 41), por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, los fines de la remisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que correspondiera por distribución, recurso que manifestó expresamente haber oído en un solo efecto por auto de esa misma fecha (20 de julio de 2017).
Este es el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho, el recurso de apelación propuesto mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017 (folio 41), por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.174.514, inscrita en el Inpreabogado con el número 99.261, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, contra la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RUBIO RONDÓN, en su carácter de parte demandada, en virtud de las expresiones ofensivas manifestadas por dicho ciudadano mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2017, y en consecuencia, determinar si la providencia mediante la cual se oyó el recurso propuesto debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada; no obstante, considera este juzgador que, por cuanto los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia que atañen al orden público, corresponde a este Tribunal de Alzada verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.
En efecto, los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, son materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento.
Sobre este tema, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 2004, pág. 467, comentando el artículo 293 señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
Acota el mencionado autor que:
“… Según Véscovi, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’. Por tanto, el juez superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio...(Cf. CSJ, Sent. 2-6-93, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516)…”
En consecuencia de estas consideraciones, por cuanto constituye un deber indeclinable para el Superior correspondiente, reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de lo cual se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin deben hacerse las consideraciones siguientes:
Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de esta Alzada, recayó sobre la declaratoria de incompetencia subjetiva –inhibición- de carácter interlocutorio, cuya tramitación –en única instancia-está consagrada en los artículos 82 y siguientes de nuestro texto adjetivo civil.
Así, por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia; asimismo, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento, y, en cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, señala que el acta debe contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe, acta que debe ser suscrita por el Juez y por el Secretario del tribunal correspondiente.
Por su parte, conforme pauta el artículo 88 eiusdem, cumplidos los presupuestos de procedencia de la inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
Ahora bien, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, niega la posibilidad de recurrir contra las sentencias y providencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación, en los términos siguientes:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.
La norma adjetiva citada debe ser interpretada textualmente, de conformidad con las previsiones del artículo 4 del Código Civil, que establece que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, como la N° 202, de fecha 08 de diciembre de 2000, expediente Nº 000-941, caso: Michele Koldner c/ Lucille Schnall de Dolodner y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“(omissis):…
El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición’.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
‘...una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias’.
Por aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
…
…esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Habram José González Ramírez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Area Metropolitana de Caracas, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
…
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de octubre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 9 de octubre de 2000.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso al perdidoso.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala sobre la inadmisibilidad del recurso de casación contra las sentencias dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la Sala considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone al recurrente multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda…”
(Subrayado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, no obstante que la inadmisibilidad de recurso en las incidencias de inhibición y/o recusación es la regla, en aras de garantizar derechos fundamentales como el derecho a la defensa y de acceso a la justicia, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido en forma reiterada y pacífica por las Salas Plena y Constitucional del Más Alto Tribunal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que los recursos de apelación y/o casación, excepcionalmente proceden en las incidencias de recusación e inhibición, en los siguientes casos:
“1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público” (sic)
Aplicando analógicamente la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, observa esta Alzada, que el caso de autos no califica en los supuestos excepcionales de admisibilidad del recurso de apelación contra la decisión contentiva de la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que este Juzgado acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la providencia contra la cual se anunció recurso de apelación, es la inhibición formulada por la referida Juez, la cual fue sometida al conocimiento de este Tribunal, actuando como Alzada –contenida en el expediente signado con el número 6616 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior- , que en esta misma fecha resolvió la incidencia mediante la decisión correspondiente, declarando con lugar la inhibición formulada, por encontrarse llenos los extremos de Ley, por lo cual es evidente que no existe en el caso de autos declaratoria in limine de la inadmisibilidad de la incidencia por parte del Juez de la causa; por el contrario, la misma fue dictada por esta Alzada en la etapa decisoria de la incidencia -que cómo es del conocimiento general, se tramita en única instancia-, circunstancia que acarrean la desestimación del recurso de apelación sub examine, que no obstante fue admitido por la Juez inhibida.
Tampoco consta de los autos que en la diligencia que obra al folio 41 del presente expediente, mediante la cual la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de co- apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO,, parte demandada, propuso recurso de apelación, ésta haya denunciado la subversión del procedimiento por la mera propuesta de la inhibición señalada, ya que el anuncio del recurso obedece a la disconformidad de la recurrente con la declaratoria de incompetencia subjetiva formulada, , sin argumentos de ninguna naturaleza, pues se reservó la fundamentación del recurso para ante este Juzgado Superior, sin embargo no consignó escrito o diligencia contetivo de tal fundamentación.
En consecuencia, no habiéndose verificado en el presente caso ninguno de los presupuestos que por vía de excepción y conforme al criterio jurisprudencial referido por este Tribunal, determinan la recurribilidad de las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, es necesario concluir que la abstención formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo de dicho tribunal mediante acta de fecha 20 de julio de 2017, no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación. Así se declara.
En otro orden de ideas, no podría argumentarse en el caso de autos la vulneración del principio de la doble instancia que rige en nuestro derecho positivo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 299, del 17 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien respecto a la aplicabilidad absoluta de la doble instancia en los procedimientos civiles, dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis):…
...A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
(…)
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucionales, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. (Subrayado de esta Alzada).
De la doctrina jurisprudencial vinculante para todos los Tribunales de la República, y cónsono con el caso que aquí se resuelve, se evidencia que es criterio reiterado en cuanto al principio de doble instancia, que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso; en consecuencia, salvo la excepción apuntada, es claro que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros aspectos a la naturaleza del juicio o incidencia, a los fines de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse.
Establecido lo anterior, concluye este Sentenciador, que la limitación de la doble instancia que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la irrecurribilidad contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, no puede ni debe ser concebido como violatorio de derecho constitucional alguno, puesto que sólo tiene cabida si la ley así lo establece.
De conformidad con la normativa vigente y aplicable al caso de marras, concluye este Juzgador, que el acta de fecha 20 de julio de 2017, mediante la cual la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, propuso inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente decidión, no es impugnable por vía de apelación, por lo que, en atención a las precedentes consideraciones, en el dispositivo del presente fallo, será declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de co- apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2017, que obra al folio 41 del presente expediente, y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión, proferido en fecha 26 de julio de 2017 por el tribunal de la recurrida. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado en fecha 25 de julio de 2017, por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de co- apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos LUÍS ALFONSO MOLINA FERNÁNDEZ y ANDREINA JANETH MOLINA DE GUERRERO, contra el acta de fecha 20 de julio de 2017, mediante la cual la Juez a cargo del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, propuso inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente decisión.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, SE REVOCA el auto de fecha 26 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal a quo oyó en un solo efecto la apelación propuesta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Inde¬pen¬dencia y 158° de la Federación. El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. 6615 María Auxiliadora Sosa Gil.
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