REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de agosto de 2017, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), fue presentado -SIN DISTRIBUCIÓN- mediante diligencia consignada al expediente identificado con el número 6598 de la nomenclatura de este Despacho Judicial, por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, en 24 folios útiles, escrito contentivo de “… acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia dictada en fecha Veintiuno (21) de junio del corriente año, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza Provisoria NAHIROBY BOSCAN PÉREZ, por haber incurrido la parte actora en fraude procesal, en la violación del orden público, derecho de la defensa y el derecho al debido proceso en el expediente Nº 2016-37, contentivo de la DEMANDA DE DESALOJO, intentada por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ,…”, en contra de su representada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, anexando en 48 folios útiles recaudos correspondientes, para un total de 73 folios útiles, contando la diligencia.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017, consideró este Tribunal, que por cuanto la “acción (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL”, propuesta contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el “Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza Provisoria NAHIROBY BOSCAN PÉREZ”, debía ser tramitada como un asunto independiente de la causa contenida en el señalado expediente 6598 , es decir, como un asunto autónomo con la numeración interna de este Tribunal, de manera de no obstaculizar la tramitación y desarrollo del referido juicio, se ordenó el desglose de las actuaciones consignadas por el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, incluyendo el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional y la nota de Secretaría correspondiente, actuaciones constantes de 73 folios útiles, incluyendo la nota de Secretaría, con las cuales se formaría el expediente en cuestión, que debería estar encabezado con copia certificada del señalado auto del que se acordó expedir por Secretaría la copia certificada correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, se ordenó formar expediente con la nomenclatura propia de este Tribunal y dar entrada a la solicitud de amparo constitucional y recaudos anexos presentados, advirtiendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2017, el abogado Jorge Daniel Chirinos Gutierrez (fs.76 al 82) en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, parte demandante en la causa contenida en el expediente que signado con el número 6598 cursa por ante este tribunal, y en la cual fue consignado originalmente el escrito contentivo de la solicitud de amparo bajo estudio, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó expresamente sea declarado inadmisible “…el Recuso de Amparo por Fraude Procesal, con los pronunciamientos de Ley”.
Argumentó el referido profesional del derecho en su escrito que, la norma señalada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional, que la misma sea ejercida como un medio extraordinario y único medio para hacer valer las violaciones constitucionales, indicando expresamente que resulta inadmisible la misma “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, pues ello afectaría directamente el ejercicio de la acción, pues una vez ocurrido al uso de medios judiciales existentes y que pueden remediar el supuesto agravio constitucional, “…será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta…” y así formalmente solicitó fuera declarado.
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la presente solicitud de amparo constitucional, el abogado ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, parte demandada en el la causa contenida en el expediente signado con el número 6598, en resumen expuso lo siguiente:
Que formula pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza Provisoria NAHIROBY BOSCAN PÉREZ, por haber incurrido presuntamente la parte actora en fraude procesal, en la violación del orden público, del derecho a la defensa y al debido proceso en el expediente signado con el número 2016-37 de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la demanda de desalojo intentada por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ en contra de su representada, ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ.
Que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se inició juicio de resolución de contrato de arrendamiento propuesto por el ciudadano USLAR MÉNEZ DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ -herederos de la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA- parte demandante, contra su representada JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, quien funge como arrendataria de un local comercial ubicado en la población de Tovar, en la causa que signada con el número 2016-37 cursó por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sindicado como agraviante, juicio que concluyó con sentencia definitiva proferida en fecha 21 de junio de 2017.
Que con la interposición de la demanda la parte actora incurrió en fraude procesal pues simularon un juicio de resolución de contrato de arrendamiento sin que al apoderado actor le hubiere conferido poder todos los integrantes del litisconsorcio activo legitimado para proponer la demanda, amén que vicia de nulidad el contrato objeto del juicio, por no estar suscrito por todos los que tienen el carácter de arrendadores.
Que le solicitaron a la Juez a cargo del tribunal al que se le imputa el agravio constitucional, que hiciera uso de la facultad que le confiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y procediera a declarar inadmisible la demanda.
Que la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, en lugar de resolver la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 866 eiusdem, se “…reservó inconcebiblemente para pronunciarse sobre la dicha cuestión previa, en punto previo en la sentencia definitiva, violando con ello el artículo 866 antes mencionado y el artículo 26 de la Constitución Nacional…”.
Que con tal proceder el referido tribunal subvirtió el orden procesal establecido que es de orden público, desaplicando así la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2008, sobre el litis consorcio necesario activo.
Que la falta de pronunciamiento oportuno por parte de la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, sobre la cuestión previa opuesta, dio lugar a que la parte actora, en colusión con la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ, dispusiera del inmueble objeto del litigio, a los fines de que dicha ciudadana se adhiriera a la demanda, cometiendo con ello el delito de estafa y otros fraudes, solicitud que fue admitida por la Juez, pero no como parte sino como tercera.
Que ante esta circunstancia, se le advirtió a la Juez que se había cometido presuntamente un fraude procesal, por haber sido vendido el inmueble objeto del litigio, lo cual era necesario sancionar.
Que con este proceder de la parte actora y ante la actitud complaciente de la Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, se violó el Estado de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se le solicitó al Tribunal que dictara las medidas pertinentes para sancionar las faltas cometidas, pero en lugar de resolver lo solicitado, admitió la tercería impidiendo a la demandada ejercer su derecho a la defensa, permitiendo a la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ, tomar posesión del inmueble arrendado, sin pronunciarse sobre el carácter de parte o tercera de dicha ciudadana en la sentencia impugnada mediante la presente pretensión de amparo.
Que con tal proceder, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conculcó el orden público y el debido proceso a la solicitante de la tutela constitucional, razones que la obligan a proponer la pretensión sub lite, y, a los fines de que se restablezca la situación jurídica infringida por el tribunal sindicado como agraviante, solicita se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, y se declarare igualmente nulo tanto el contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada, por estar viciado de ilegalidad, como nula la compra del inmueble adquirido por la ciudadana ANDREINA CARRERO ORTIZ, en colusión con los herederos de la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA
Señaló como domicilio procesal de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, la siguiente dirección: Avenida 5 Zerpa entre calles 23 y 24, Edificio Roma, segundo piso, número A-5, Mérida, Estado Mérida.
Finalmente estimó la prestensión de amparo propuesta en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), que representan CIENTO CUARENTA (140) UNIDAES TRIBUTARIAS.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza Provisoria NAHIROBY BOSCAN PÉREZ, por haber incurrido presuntamente en la violación del orden público, del derecho a la defensa y al debido a la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, solicitante de la tutela constitucional, al haber permitido a la parte actora un fraude procesal en la causa contenida en el expediente signado con el número 2016-37 de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la demanda de desalojo intentada en su contra por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, la referida norma expresa lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, categoría “B”.
Ahora bien, habiendo sido propuesta la solicitud de amparo constitucional bajo estudio contra una sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, categoría “C”, resulta oportuno acotar que, mediante Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia modificó a nivel nacional las competencias de los Tribunales de Municipio, categoría “C”, modificación que obedeció a la necesidad de descongestionar las actividades de los juzgados de Primera Instancia categoría “B”, por el gran número de asuntos de diversa índole cuyo conocimiento tenían atribuidos.
Como consecuencia de la implementación de dicha resolución, se impuso a los Tribunales de Municipio, categoría “C”, actuar como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.
Posteriormente, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la aplicación de la Resolución 2009-0006, estableció que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los Juzgados de Primera Instancia categoría “B”, en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia, y que, una consecuencia de la efectiva aplicación de la referida resolución, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial a la que pertenece el juzgado de municipio; sin embargo queda claro que las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores; en el mismo orden de ideas se dejó claramente establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, (caso: Facundo Antonio Pérez Rodríguez. Sent. 664. Exp. 10-0389), dejó sentado el criterio siguiente:
“… Al efecto establece al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: (…)
En la norma que se transcribió, se preceptuó el régimen competencial para el conocimiento del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, cuyo juzgamiento compete a un tribunal de superior jerarquía que la del autor de la actuación u omisión judicial supuestamente lesiva.
En el asunto de autos, el amparo sub examine se incoó contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de 27 de enero y 4 de febrero de 2010, en las que dicho órgano judicial: i) negó la solicitud que hizo el ciudadano Facundo Antonio Pérez Rodríguez para que se certificara su solvencia en la consignación de los cánones de arrendamiento que había depositado en esa sede o se pronunciara sobre la posibilidad de retirar ese dinero, ante la existencia de un juicio contencioso que se ventilaba en otro juzgado; y, ii) negó la admisión de la apelación contra la anterior actuación, pese a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa circunscripción judicial había declarado sin lugar el recurso de hecho que se incoó contra tal negativa.
Ahora bien, no escapa a esta Sala el conocimiento de la existencia de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 en la cual se resolvió lo siguiente: (…)
El solicitante de la tutela constitucional alegó que, con ocasión de los nuevos criterios de atribución de competencia, entre los considerandos de esa resolución se indica el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la República, por lo que, desde la vigencia de la Resolución N.°2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Superiores resultaban competentes para el conocimiento, como tribunales de alzada, de aquellas causas que se tramiten ante los tribunales de Municipio. (…)
En consecuencia, las actuaciones objeto de amparo constitucional no se subsumen en los casos excepcionales en los cuales se asignó a los tribunales de Municipio una competencia que, por las normas adjetivas, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia y, por ende, tampoco se modificó la competencia del tribunal de alzada. Por otra parte, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, no las normas adjetivas que guardan relación con la admisión o no de los recursos.
Luego, la designación del tribunal competente para el conocimiento del amparo de autos no había sido objeto de modificación, por lo que la misma correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y no al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/664-29610-2010-10-0389.HTML).
Este criterio ha sido ratificado reiterada y pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Pedro Pablo Márquez Zambrano y otros. Sent. 392. Exp. 10-0710), al establecer:
“… Al respecto, esta Sala observa que en dicha resolución se modificó la competencia de algunos Tribunales de la República, dada la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los juzgados de primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial, ello en aras de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas.
En tal sentido, los tribunales de municipio, como consecuencia de la intención que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución, siendo que los asuntos contenciosos siguen siendo de la competencia de los tribunales de primera instancia en razón de la cuantía o de la atribución legal de la competencia. Por ese motivo, una consecuencia, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los juzgados de municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, en las materias no contenciosas y de jurisdicción voluntaria, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las dictadas por los jueces de primera instancia, esto es, los juzgados superiores con competencia en lo civil en la circunscripción judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio, pero las demandas contenciosas según la cuantía y la atribución por ley de la competencia seguirán siendo de los tribunales de primera instancia, decisiones sobre las cuales conocerán los juzgados superiores.
Por tal motivo, es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, erró en su interpretación de la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, por lo que se le hace igualmente, un llamado de atención para que en futuras situaciones no incurra en el mismo error…”. (subrayado del Tribunal).
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/392-30312-2012-10-0710.HTML).
En esta misma sentencia la Sala Constitucional efectuó disertaciones sobre la improcedencia de incidencias en los procedimientos de amparo constitucional, señalando al efecto lo siguiente:
Al respecto esta Sala se ha pronunciado en relación a la aplicación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que la sentencia en la cual el juez se declara incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada, hecho lo cual, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, norma que dicho juzgado superior puso en relación con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de primera instancia serán decididos por el superior respectivo. Efectivamente, la Sala ha dicho que lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es una incidencia que no es permitida en sede constitucional conforme la doctrina reiterada en la materia, debido al carácter célere y sumario del amparo (Vid. sentencia N° 306/19.02.2002 y N° 2662/24.11.2004, entre otras). De allí, se observa que en materia de amparo no es aplicable el referido artículo del código adjetivo… (Subrayado de este Juzgado Superior).
En el caso de autos, la pretensión de amparo se ejerce contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza Provisoria NAHIROBY BOSCAN PÉREZ, por haber conculcado presuntamente los derechos a la defensa y al debido proceso de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, al haber permitido a la parte actora un fraude procesal en la causa contenida en el expediente signado con el número 2016-37 de la nomenclatura de dicho tribunal, contentivo de la demanda de desalojo intentada en su contra por las ciudadanas ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ DE CARRERO y NOEMÍ MÁRQUEZ, por lo que, conforme a los señalamientos efectuados por el apoderado de la presunta agraviada en el escrito introductivo de la instancia, el acto presuntamente lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentra constituido por un fallo emanado de un Tribunal de Municipio, categoría “C”, cuyo conocimiento en primera instancia no corresponde a este Juzgado Superior, por no ser su superior inmediato y, por ende, no resulta competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión propuesta, cuyo conocimiento, conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en estricto cumplimiento de las normas que integran la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por la referida Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, por ser el superior jerárquico del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al que se le imputa el agravio consitucional, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de amparo constitucional ejercida por el profesional del derecho ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la Jueza Provisoria NAHIROBY BOSCAN PÉREZ, en el expediente distinguido con el número 2016-37 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, al cual se ordena remitir inmediatamente, mediante oficio, las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independen¬cia y 158º de la Federa¬ción.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho; igualmente, se libró Oficio número 0480-285-17, adjunto al cual se remite al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el presente expediente, en una (01) pieza, constante de noventa y cinco (95) folios útiles. Quedó anotada su salida con el número 6620.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6620
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