REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 27 de julio de 2017, procedentes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por la abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en su carácter de Juez a cargo de dicho tribunal, según se evidencia de en fecha 18 de julio de 2017 acta que consta agregada a los folios 01 y 02 del presente expediente, con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incursa en la inhibición con el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, en su carácter de apoderado de la parte actora dicha, originada en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en los expedientes signados con los números 6616, 7150 y 7157 de la nomenclatura de ese Despacho, las cuales fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017 (f. 20), este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, ordenando formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, en auto, cuya copia certificada obra agregada a los folios 01 y 02, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:
“… En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana, presente la Juez de éste tribunal, Abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, quien expuso: “Me inhibo de conocer de la presente acción por DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano ANGELO MICHELE MATTIA DI POPOLO, titular de la cédula de identidad número E-98.845, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, contra la ciudadana NAIRALY YARID COCOLLOS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.889.690, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, expediente signado con el número 8292 nomenclatura de este Tribunal, esto de conformidad con lo consagrado en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 84 ejusdem; dicha inhibición responde al hecho que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en los expedientes signados con los números 6616, 7150 y 7157, respectivamente, procedí a inhibirme en todas y cada una de las causas que cursaren por ante este Tribunal, donde el abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, de este domicilio y jurídicamente hábil, fungiera como parte, abogado asistente o apoderado judicial, siendo declaradas con lugar la primera en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibida por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013) según oficio Nº 0019-2013, la segunda en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibida por este Tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), según oficio Nº 0480-025-13 y la tercera en fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibida por este Tribunal en fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), según oficio Nº 0480-029-13 fundamentando tales inhibiciones en lo previsto en el numeral 18 del artículo 82 de la Norma Civil Adjetiva. Ahora bien ciudadano juez superior dicho expediente fue sorteado por distribución en virtud que la Juez del tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que estaba conociendo del presente expediente fue recusada, correspondiéndole conocer a este tribunal y en virtud, que este Tribunal se aboco al conocimiento de la misma, donde el apoderado judicial de la parte demandante este abogado RANDY SULBARÁN MOLINA tal como consta al folio 31, quien sigue actuando en nombre y representación de la parte demandante. En consecuencia es por lo que procedo a inhibírmele nuevamente al abogado RANDY SULBARÁN MOLINA, ya que como manifesté anteriormente fueron declaradas con lugar en las fechas ya indicadas, la inhibición planteada en contra de dicho abogado, aunado al hecho que por las razones que en dicha oportunidad fundamente mi inhibición aun siguen causando en mi fuero interno un estado de animadversión que me impediría en lo sucesivo actuar con imparcialidad en aras de una recta administración de justicia y que además constituyen un grave irrespeto a la majestad de la Justicia y la conducta del Juez. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo en esta causa y en todas y en cada una de las que cursen o cursaren ante este Tribunal donde el prenombrado Abogado, RANDY SULBARÁN MOLINA, anteriormente identificado, funja como parte, Abogado asistente o Apoderado Judicial. Todas estas razones son suficientes para declarar que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente y en aras de precisar mi exposición, señalo que la presente inhibición procede contra el Abogado en ejercicio RANDY SULBARÁN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 52.683, de este domicilio y jurídicamente hábil...”. (Mayúsculas y resaltado del texto).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, abogada MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…”.
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que
proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “… en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por el Secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del auto contentivo de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento de la Juez inhibida con el representante judicial de la parte demandante, que tal como señalara aquella, le ha generado una animadversión que afecta su imparcialidad y le impide seguir conociendo de la causa, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el primer presupuesto se encuentra cumplido.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado: que la inhibición esté fundada en causa legal, vale decir, en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando este Tribunal Superior que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Inde¬pen¬dencia y 158° de la Federación. El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial. Se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-256-17 y 0480-257-17 a las Jueces a cargo de los Tribunales Tercero y Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituta temporal, respectivamente.
La Secretaria,
Exp. 6611 María Auxiliadora Sosa Gil.
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