REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2017 (f. 196), por la parte demandada abogado JUAN PEROZA PLANA, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2017 (fs. 137 al 195), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el recurrente por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, por desalojo.
Por auto de fecha 25 de julio de 2017 (f. 200), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, fecha en la cual se dictaría sentencia definitiva.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 01 al 10), por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.351.757, asistida por el abogado CARLOS VILLEGAS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.466.287 e inscrito en el Inpreabogado con el número 84.523, mediante el cual interpuso contra el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, formal demanda por desalojo, argumentando en síntesis lo siguiente:
Que es legítima propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento con sus anexos destinado para la vivienda principal, ubicada en el Sexto Piso del Edificio Nº 11 apartamento 11-63 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Segunda Etapa, de la Urbanización La Mata, Sector Norte, Calle Nº 8 con calle Nº 21, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de Ochenta y ocho (88,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: Una (1) Habitación Principal con baño, una (1) Habitación Auxiliar, un (1) un estudio, un (1) Baño auxiliar, Salón Comedor, Cocina y Áreas de Servicio, Ventanas panorámicas, pisos de porcelanato, habitaciones con puertas de madera, cocina con tope de granito, salpicadero de granito, calentador a gas, Reja de Seguridad Master Lock, Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con el número 156 de la primera etapa; apartamento éste que inicialmente adquirió bajo la comunidad conyugal, con un crédito de ley de Política Habitacional en la entidad bancaria Banco de Venezuela, con el Ciudadano FABIO ANTONIO SÁNCHEZ DA COSTA C.I. Nº V- 12.351.338. Que posteriormente por sentencia de divorcio de fecha 09 de Agosto de 2012, suscribió un convenio de partición de la comunidad conyugal que recae sobre el inmueble arrendado en interés de sus menores hijos, mediante el cual se comprometieron mutuamente en liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el referido inmueble arrendado y conservarlo con el fin de garantizar una vivienda digna para los hijos en un futuro. En consecuencia, mantienen el carácter de copropietarios sobre el inmueble y queda claro la cualidad para interponer la demanda presentada y que le fue arrendado al ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.186.109, domiciliado en el apartamento antes referido.
Que en fecha 10 de mayo de 2011, celebró contrato de arrendamiento por escrito y por vía privada a través de la Inmobiliaria Terrabienes C.A., con el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, del inmueble antes descrito, puesto que en ese momento había la necesidad de alquilar el inmueble en cuestión, ya que para el momento no contaban con recursos suficientes para cancelar los gastos tanto de alquiler como de el pago de los servicios del nuevo inmueble adquirido, ya que vivían en calidad de arrendados hasta la entrega del mismo, y por razones económicas se vieron obligados a alquilarlo, para lograr luego poder acondicionarlo y posteriormente habitarlo, con sus dos (2) menores hijos, razón por la cual se le realizó un contrato a término en fecha 05 de Mayo de 2011 con el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA. Que le notificó a través de un escrito en fecha del treinta y uno de enero 31 de enero de 2012, a los efectos de solicitarle la desocupación por lo que ya había culminado la relación arrendaticia y el mismo se escondía cuando se le iba a notificar sobre ese particular y cuando se logró encarar para que resolviera lo acordado se negó de manera grosera evitando cumplir con la obligación contratada por lo que se demuestra la mala fe y la intención de no cumplir con lo acordado en el contrato.
Que posteriormente en fecha 10 de julio del año 2012, se interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, solicitud de inicio del procedimiento administrativo a fin de agotar dicha vía, tal y como lo establece la Ley, y de lograr un acuerdo para el desalojo del referido inmueble, por la imperiosa necesidad que se tiene de ocuparla, siendo aperturado expediente administrativo bajo el número 368/12, siendo infructuoso tal procedimiento y visto que el arrendatario no llegó a ningún acuerdo para la desocupación del inmueble arrendado, demostrando mala fe y dolo en el cumplimiento del contrato es cuando ante la sede administrativa de la Superintendencia Nacional de Vivienda SUNAVI, en fecha 18 de Julio del Año 2012, dicto la Resolución Administrativa con número 00003 donde HABILITA LA VIA JUDICIAL a los fines que los tribunales de la República, competentes en la materia puedan dirimir y resolver lo referente al inmueble en controversia independientemente de la resolución administrativa y que posteriormente fuese notificado el arrendatario suficientemente identificado.
Que en fecha 16 de julio de 2013, la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, incoó demanda contra el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual riela en los folios del 1 al 11del expediente 8645-2013 de ese tribunal, y cuya decisión fue DECLARADA CON LUGAR de la acción por DESALOJO con fundamento en la necesidad de ocupar el inmueble, y se le ordenó al ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, como consecuencia de la decisión del Tribunal la ENTREGA del inmueble objeto de litigio libre de personas y cosas a la propietaria SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ. Que no conforme con la decisión del Tribunal el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA apelo tal decisión correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 04213, apelación que fue DECLARADA con LUGAR en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, y se declara inadmisible la demanda interpuesta el 16 de julio de 2013, en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de la prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Que por esa razón, la parte demandada se mantiene en posesión del inmueble arrendado sin ningún interés de desocupar, alegando que el mismo no tiene a donde ir y que por ende el estado debe darle una vivienda, por lo que él no desea irse a un refugio, tal situación es totalmente falsa, ya que el mismo detenta una propiedad conjuntamente con su esposa, tal y como consta en documentos que ellos mismos remitieron al momento de iniciar solicitud de alquiler por ante la Inmobiliaria Terrabienes C.A. demostrando que tienen una vivienda tipo casa en la ciudad de Barinas junto a su esposa LAURA LOBO DE PEROZA, C.I. V- 8.034.867, ubicada en la Urbanización Don Samuel, Manzana 5, Casa Nº 5-B, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de Fecha 29 de Abril, bajo el Nº 15, Folio 125 al 133, Protocolo Primero, Tomo 12 Principal y duplicado, segundo trimestre del año. Así como también apartamento ubicado en las residencias Araguaney, Torre C, Nº C-13, Municipio Libertador del Estado Mérida, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de Fecha 19 de Mayo de 2004, con el Nº 16, Segundo Trimestre, Folio 107 al 115, Protocolo Primero, Tomo Decimo Noveno; según se evidencia de certificación emanada de la empresa del balance personal presentado por el arrendatario y su esposa en las oficinas de la inmobiliaria y balance personal, y documentos de propiedad del inmueble señalado, que demuestran claramente que el arrendatario tiene donde habitar.
Que es el caso que hasta la fecha, tal situación se ha mantenido, teniendo nuevamente que DEMANDAR, demostrando el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de la prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Para ese entonces según el criterio del juez la parte demandante alegó un procedimiento distinto al del acto administrativo alegado en la instancia administrativa del SUNAVI, solamente por hacer referencia a los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha al igual que la enorme deuda que mantenía con el condominio por lo que se le hizo la observación de esos puntos. Teniendo como consecuencia que este juez quisiera adoptar criterios distintos pretendiendo crear jurisprudencia nueva en inobservancia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el Expediente Nº 15-0184 de Fecha 24 de Abril de 2015, ponente Magistrada Luis Estela Morales.
Que ya son más de cinco (5) años que su familia y ella, ruegan y piden la entrega del mencionado inmueble, por cuanto no tiene otro que ocupar, y el que actualmente ocupan no es propio y la necesidad que tienen sus hijos de nombres SILVIO ANTONIO y FABIANA VICTORIA VILLEGAS de 8 y 12 años respectivamente, y ella viven arrimados en una habitación en casa de su mamá, necesitando urgente su vivienda, aunado al hecho de que se encuentra en muy malas condiciones de vida, al igual que requiriendo un ambiente sosegado y tranquilo para ella y sus hijos, visto que ese inmueble es el único bien de su propiedad y requieren el mismo con urgencia. Que aunado a todo ello, han surgido durante la relación arrendaticia discusiones que han provocado problemas mayores entre las partes, que han alterado la estabilidad emocional y de salud, tanto personal, y la de sus hijos.
Así mismo dejó constancia que en el lapso de seis (06) meses por el tiempo de la instrucción de la demanda formal, el referido Abogado JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su condición de arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de seis (6) meses continuos, por lo que solicitó fuera tomado en cuenta en la sentencia definitiva, al igual que dejó constancia que el mismo adeuda cuotas de condominio, desde hace un (1) años y hasta la presente. De igual manera dejó constancia que el mismo funge como miembro de la junta de condominio de las citadas residencias alegando ser propietario del inmueble, el cual no tiene facultad para ejercer tal cargo.
Que por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en los artículos 91 en su numeral 2º, 97, 98 y 99 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Titulo IV, Capitulo I, de los Desalojos, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil es por lo que acude a DEMANDAR por DESALOJO, al ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su condición de arrendatario, y en consecuencia convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a los pedimentos siguientes:
PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble arrendado por parte del ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su condición de arrendatario, ya identificado, en la dirección Sexto Piso del Edificio Nº 11 del Conjunto Residencial Serranía Casa Club, Segunda Etapa, de la Urbanización la Mata, Sector Norte, Calle Nº 8 con calle Nº 21, Parroquia Juan Rodríguez Suarez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, por la imperiosa y urgente necesidad que tienen sus hijos y ella de habitarlo.
SEGUNDO: Realizar entrega inmediata a la arrendadora, el inmueble arrendado y sus accesorios en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió, solvente en la totalidad de los servicios de conformidad a lo establecido en las CLAUSULAS del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05 de Mayo de 2011.
TERCERO: Solicitó se realizara una inspección judicial al referido inmueble, a los fines de dejar constancia en el estado de uso y conservación en que se encuentra el referido inmueble, y todos los demás objetos dejados dentro del mismo, al momento de su alquiler, ya que desde hace mas de cinco años no ha podido verificar las condiciones del mismo.
CUARTO: Solicitó se dictaran medidas precautelativas, sobre los bienes muebles del referido arrendatario, ya que vista sus actuaciones el mismo ha actuado de manera dolosa y en aras de evitar que la demanda quede ilusoria es necesario garantizar las resultas del juicio.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 101), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda por desalojo incoada por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, y en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, en el quinto día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos las resultas de su citación, a los fines de celebrar la correspondiente audiencia de mediación.
Consta a los folios 106 del poder general, conferido por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, a los abogados en ejercicio RITA DEL CARMEN MEZA VARELA y EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMÍREZ; titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.047.675 y V- 8.045.115, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.997 y 83.060 respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2016, con el Nº 39, Tomo 135, Folios 177 al 181.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2017 (f. 123), el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta al abogado RAMON ABRAHAM OVIEDO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.769.607 e inscrito en el Inprebogado bajo el Nº 59.744.
En fecha 14 de febrero de 2017 (f. 124), el Tribunal de la causa celebró la audiencia de mediación y conciliación, y no habiéndose logrado un acuerdo entre ellas, fijó la contestación a la demanda de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2017 (fs. 126 al 130), el demandado, abogado JUAN PEROZA PLANA, actuando en su propio nombre y representación, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Que rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra por ser temeraria y contradictoria.
Que conviene que suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda con la ARRENDADORA SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, el día 05 de mayo del año 2011, el cual comenzó el día 10 de mayo año 2011, sobre el inmueble descrito en la demanda, por un lapso de UN (1) año, contados a partir del día 10 de mayo año 2011 hasta el día 10 de mayo año 2012, “… según consta y se evidencia en auto en los folios 29 al 36 del EXPEDIENTE Nº. 0491-2.016…”.
Que conviene que el canon de arrendamiento es por la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,00) mensuales, los cuales están depositados hasta el día 31 de marzo año 2017, en la cuenta de ahorro de la arrendadora en el Banco Occidental de Descuento (BOD) Nº. 0116006810197678416.
Que conviene que se realizó por ente EL SUNAVI-MERIDA, procedimiento administrativo de desalojo “… según consta y se evidencia en los folios 38 al 48 del EXPEDIENTE Nº. 0491-2016…”.
Que rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, cuando alega en su escrito de demanda, que actuado CON MALA FE Y DOLO en el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la ARRENDADORA, tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, porque ella con sus DOS (02) hijos tienen su vivienda principal en un inmueble propiedad de su padre (hoy difunto) SILVIO DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad personal Nº. V.- 2.683.156, ubicado en la Avenida Universidad en la Urbanización Santa María, Conjunto Residencial “Los Caciques”, Edificio Tiuna, apartamento Nº. A-4, Piso 3 de la ciudad de Mérida; Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida; debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el día 10 de Septiembre año 1991, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo: 28, Tercer Trimestre año 1991. Que por lo tanto a la ARRENDADORA, no le asiste el interés jurídico actual, para ejercer la pretensión de la acción de desalojo del inmueble por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, porque no reúne los TRES (03) requisitos esenciales previsto y sancionados en el ARTÍCULO 91, Numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo señalado en el ARTÍCULO 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que es propietario con su esposa de un inmueble ubicado en la Urbanización Don Samuel, Manzana 5, Casa Nº. 5-B en la ciudad de Barinas, porque ese inmueble fue vendido a una tercera persona; según consta y se evidencia en las actas procesales que cursan en los folios 67 al 69 del EXPEDIENTE Nº. 0491-2.016.
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes que su esposa es propietaria totalmente de un inmueble ubicado en las Residencias “Araguaney”, Torre “C”, Apartamento Nº. C-1-3 de la ciudad de Mérida, debido a que su cónyuge tiene sobre el prenombrado inmueble son derechos y acciones, y el cual está ocupado por su mamá en su condición de usufructuaria y Tres (03) hermanos en su condición de propietarios de derechos y acciones sobre el prenombrado inmueble.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 156), el Tribunal de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó los hechos controvertidos en el juicio y aperturó el lapso de promoción de pruebas.
Mediante sendos escritos de fechas 31 de mayo de 2017 (fs. 158, 159 y 166, 167), ambas partes promovieron pruebas, que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, mediante Auto de fecha 06 de junio de 2017 (f. 175 y 176), a excepción de la prueba de Informes y la Inspección Judicial promovidas por el demandado de autos, por considerar que las mismas eran manifiestamente ilegales e impertinentes y no guardaban relación ni conexión con la causa.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2017 (f.177), el Tribunal a quo, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó la audiencia de juicio para el 26 de junio de 2017, a las 9:00 de la mañana.
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2017 (f.173), la parte demandada, Abogado JUAN PEROZA PLANA, actuando en su propio nombre y representación, consignó copias fotostáticas de recibos de pago, correspondientes al pago de piscina e hidroneumático, condominio y el aumento del pago del canon de arrendamiento del apartamento objeto de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2017 (f. 183), confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.314 e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.283.
En fecha 29 de junio de 2017, tal como se evidencia de acta que consta agregada a los folios 184 al 186, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia de juicio.
En fecha 04 de julio de 2017 (fs. 187 al 195), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, contra el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, por desalojo. Contra dicha decisión, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017 (f. 196), la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue admitido por el Tribunal de la causa en ambos efectos, según auto de fecha 13 de julio de 2017 (vto. f. 197), en consecuencia, ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, en los términos que por razones de método, en su parte pertinente, se trascriben in verbis:
CAPITULO III
DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
‘….(OMISIS)… Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al Abogado EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMÍREZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante para que exponga, sus alegatos que consideren pertinentes, quien expone: ‘ Cono [sic] se ha podido verificar ratifico la pruebas, ratifico la necesidad de ocupar el inmueble el arrendatario no paga arrendamiento, condominio, solicito al tribunal que haga justicia y que el demandado haga la entrega del inmueble, en varias oportunidades se le ha pedido el inmueble, ya van cinco años, y se ha presentado inconvenientes que hemos pasado de victima (sic) a victimario, por numerosos desacuerdos, y motivado a que no ha paga [sic] condominio, el apartamento objeto de la demanda, son [sic] apartamentos genera un gasto para el mantenimiento, ratifico las pruebas que están allí y reitero a este tribunal que se haga justicia pido en definitiva el desalojo del inmueble, es todo. En este estado, se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos a la parte demandada a través de su Apoderado Judicial Abg. MAYELA MARIA PARRA DE QUINTERO, para hacer su exposición, quien expone: ‘visto los alegatos de la parte actora y escuchados como han sido, rechazo y contradigo lo dicho en el libelo de la demanda, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por cuanto la misma no cumple co [sic] los requisitos establecidos, e [sic] el artículo 91 numeral segundo de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto de este proceso se desprende que la parte actora no tiene el derecho ni la condición jurídica establecida e [sic] el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1354 del código civil igualmente corre inserto en las actas de este expediente pruebas amplias y suficientes que deja entre dicho las falta de pago y de condominio, siendo que de manera voluntaria mi representado ha accedido de manera voluntaria a cancelar un arrendamiento por encima de lo establecido y ha cancelado las cuotas de condominio ordinaria y extraordinarias hasta la presente fecha. Es todo’. Concluida la intervención de los comparecientes, siendo las 09:55 a.m., este Tribunal procede a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE: A través de su Apoderado Judicial Abogado EDGAR BLADIMIR VILLEGAS RAMÍREZ: se le concede un lapso de tiempo de diez (10) minutos a la parte demandante para hacer su exposición, quien expone: Se incorporan por su lectura: El tribunal procede a la evacuación de las pruebas de la parte demandante: (…)
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES Y SU VALORACIÓN:
Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017, suscrito por el Abogado JUAN PEROZA PLANA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandado (sic) en el cual promueve lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES
1.- promuevo e invoco el pleno valor probatorio del Documento Privado del Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes. En relación a la presente prueba este Tribunal le asigna el valor ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, la referida prueba esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un ‘dies a quo’ y un ‘dies a quem’ por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO INDETERMINADO, al no haber entregado se dio continuidad a la relación contractual. En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala: ‘Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados’. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
(…)
En el caso en marra fue reconocido el contrato de arrendamiento, por la parte demandada quedando plenamente comprobado y ratificado dicha relación contractual en consecuencia sujeta al estricto cumplimiento del mismos [sic].
2.- Promuevo e invoco el pleno valor probatorio de los cánones de arrendamiento; En relación con la presente prueba es evidente la existencia de una relación arrendaticia entre las partes le asigna el valor ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
3.- promuevo e invoca el pleno valor probatorio de los documentos que consta (sic) en autos en auto en el folio 134 hasta el folio 137. En relación a estas documentales no guardan relación y pertinencia en la presente causa se desecha como prueba consecuencia (sic), no se le otorga valor probatorio.
4.- promuevo e invoco el pleno valor probatorio de la Boleta de Notificación Nº LL01B0L201618702, expedida por Tribunal Penal de Control Nº 06, del Circuito Judicial del estado Mérida, la cual presento UNA (01), copias fotostáticas marcada con la letra ‘C’; En relación a estas documentales no guardan relación y pertinencia en la presente causa se desecha como prueba consecuencia (sic), no se le otorga valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA: Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017; en la cuales promueve lo siguiente:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- promuevo el pleno Y mérito jurídico del Documento poder otorgado a los ciudadanos abogados en ejercicio Abg. Rita del carmen [sic] Meza Varela y Edgar Bladimir Villegas Ramírez; En relación a la presente prueba queda demostrado la cualidad de loa [sic] apoderados judiciales para actuar en la presente causa este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
2.- valor y mérito probatorio de la copia simple del documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado [sic] Mérida inscrito bajo el Nº 52, Tomo 70, otorgado en fecha 27 de Agosto de dos mil nueve (2009); En relación a la presente prueba queda demostrado la cualidad de la parte actora al momento de interponer la demanda este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Valor y mérito jurídico en original marcado con la letra ‘B’ Sentencia de Divorcio con número de expediente Nº 02657 de fecha 25 de marzo de 2013 del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado [sic] Mérida. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
4.- valor y mérito probatorio en Original de Actas de Nacimiento de los dos hijos de parte actora. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia el vínculo familiar de los hijos de la demandante y su [sic] la edad que ellos tienen guarda custodia de sus menores hijos..
5.- Valor y mérito probatorio marcada con la letra ‘E’ documento original de Contrato de arrendamiento, por vía Privada de fecha 22 de Julio de 2011. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
6.-Valor y mérito probatorio de original de Carta de desocupación al ciudadano arrendatario Abogado Juan Abelino Peroza Plana, marcada con la letra ‘F’. Este Tribunal le asigna el valor probatorio, en la cual queda demostrada que la parte actora notifica oportunamente la solicitud de desocupación del inmueble objeto de la demanda ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno.
7.-Valor y mérito probatorio original de Providencia Administrativa con Número 00003 de fecha 18 de julio de 2012 con su respectiva audiencia. Se evidencia fehacientemente haberse agotado el procedimiento administrativo previo a la demanda y en consecuencia la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y; en consecuencia este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil;
8.- Valor y mérito probatorio síntesis de la apelación de sentencia bajada por la página del TSJ de fecha 21 de Enero de 2014 expediente 8645 por motivo de desalojo. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
9.- valor y mérito probatorio en original certificación emanada de la empresa de balance personal presentado por el arrendatario y su esposa en la oficina de la inmobiliaria TERRABIENES. Este Tribunal le asigna el valor probatorio conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Valor y mérito probatorio copias simples y originales de denuncias inducidas e interpuestas por el Abogado Juan Abelino Peroza Plana, y su esposa Laura Lobo de Peroza en instancias administrativas y judiciales. En relación a la presente prueba se observa que no existe una buena relación arrendaticia entre las partes, es evidente la negativa de entregar el inmueble por razones personales suscitada entre las mismas y en consecuencia este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.
11.-valor y mérito probatorio en original marcado con la letra ‘K’ constancia de Residencia de SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ. Este Tribunal le asigna el valor ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta documental es emanado por tercero [sic] ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil se le valora y se le otorga valor probatorio.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE HECHO Y DE DERECHO
(…) En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria-demandada, materializado en el incumplimiento en la entrega del inmueble en el plazo señalado y acordado por las partes en el contrato de arrendamiento anteriormente citado en virtud de una serie de hechos es evidente la negativa de cumplir con esta obligación lo que hace procedente declarar con lugar la petición de la accionante. En virtud de lo alegado por la parte actora y lo alegado por el demandado es necesario antes de entrar a realizar el análisis de las actas y las pruebas presentadas por las partes es necesario señalar según lo establecido doctrinariamente y el criterio presentado por el autor Gilberto Guerrero Quintero señala en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, página 194 y 195 lo siguiente: (…)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: (…)
Asimismo dicha Corte Primera estableció que: (…)
De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado ; 2) la propiedad sobre el inmueble ; 3) el vínculo consanguíneo aducido; 4) manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad ; 5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad. En el caso sub lite (sic), lo que pretendía el actor, era invocar la necesidad de ocupar el inmueble con sus dos hijos. La causal segunda de desocupación (Artículo 91. Numeral ‘2’), se refiere a la ‘necesidad’, de ocupación del inmueble por parte del propietario o de algún pariente consanguíneo hasta el segundo grado, siendo que el Juez de la causa, en razón de las pruebas consignadas por la solicitante, debe considerar, o no, comprobada suficientemente dicha causal aducida, tal cual lo expresa el Doctor HERMES HARTING. El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Librosca. Caracas, 1996. Pág. 38). En el caso sub lite (sic), está probado plenamente el vinculo (sic) consanguíneo a través de partida de nacimiento, de sus dos hijo (sic) del actor [sic] menores de edad, partidas esta de nacimiento que tiene valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; así, mismo cuya guarda y custodia queda plenamente demostrada la posee la demandante según evidencia en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 20 de Julio de 2011, expediente Nº 02657, que obra agregado a los folios 20 y 21 del expediente en copia simple. La presente demanda se fundamenta en la causal de la necesidad que se encuentra establecida en el artículo 91 causal segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En relación a esta causal es oportuno aducir los criterios establecidos por las salas al respecto: se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar: ‘Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de ‘necesidad’, éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla’. (Sentencia 02-05-00, caso ‘NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…’Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
‘… Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…’ (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…’ En este caso es necesario dejar claro el concepto de necesidad se entiende en este caso que esa necesidad de ocupación es aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, pues de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. No solamente desde el punto de vista económico, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifique de manera justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestre indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no en otro particular. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen 1. Editorial Libresca. Pág. 218. Caracas. 2000).
Para nuestra Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (fallo del 22 de Octubre de 1.991), la necesidad de ocupar el inmueble se materializa cuando el solicitante demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría. Como es el caso en el presente juicio es la parte actora quien demostró ser la propietaria del inmueble objeto del presente juicio y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad y junto a sus dos hijos y la necesidad que tiene sus hijos del inmueble de hacer uso del mismo. En relación a esta causal de la necesidad, observa esta Juzgadora que según la doctrina debe la actora cumplir tres (3) requisitos concurrentes a saber: 1º) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, 2º) La cualidad de propietario del inmueble por parte del arrendador y 3ª) Comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Con relación a estos requisitos luego de una revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el contrato suscrito entre las parte (sic) se inició el 10 de Mayo de 2011, y tenía una duración de Un (01) año, es decir que debía finalizar el 10 de mayo de 2012, y al no haberse entregado en la fecha fijada y al seguirse cancelando los cánones de arrendamiento, paso a ser indefinido, lo que llevó a demandar y solicitar el procedimiento administrativo de desalojo. Y en relación al tercer requisito la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble objeto de la demanda con sus hijos menores de edad, aunado al hecho que entre las partes existe una [sic] conflicto de carácter personal que ha llevado a enfrentar a las partes e [sic] otras instancia que hace imperiosa la necesidad de ocupar el inmueble objeto de juicio, así mismo este inmueble le pertenece a la comunidad de gananciales lo que es evidente que la parte actora tiene cualidad legitima para actuar en la presente causa, además la parte demandada no demuestra que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble por las razones que alega con pruebas que respalden dichas afirmaciones, lo que no deja de ser simples presunciones sin asidero jurídico que lo sustente.
Del respectivo análisis de las actas procesales es evidente que las partes aquí intervinientes sostienen una relación contractual arrendaticia por la cual se encuentran obligadas entre sí, conforme a lo previsto en el Código Civil y demás normativa arrendaticia aplicable al caso. A los efectos, el aquí demandante fundamenta su acción en el hecho en atención a la necesidad de ocupar el inmueble junto a su grupo familiar de quien lo une un vinculo de consanguinidad de primer grado de [sic] fundamentándolo en el artículo 91 ordinal 2º de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Razón esta [sic] por la cual la propietaria del inmueble demanda al ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA identificado anteriormente. En conclusión queda ampliamente demostrado luego del análisis respectivo de los hechos, de las pruebas y de analizado como fue el acervo probatorio promovidos por ambas partes atendiendo al principio de la comunidad de la pruebas, quien decide concluye de la siguiente manera, quedó probado: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado. SEGUNDO: Que la demandante tiene la cualidad de propietario del inmueble. TERCERO: La necesidad justificada que tiene la propietaria- arrendadora, de ocupar el inmueble, para vivir en el [sic] junto a su grupo familiar visto que reúne los extremos necesarios que justifiquen el Desalojo del Inmueble objeto del arrendamiento, del caso in comento reúne los extremos de ley necesarios para que se declare con lugar la demanda del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante relacionado con el vinculo consanguíneo (sic) de su grupo familiar y su responsabilidad familiar por la cual solicita el desalojo del inmueble, revelan necesidad para ocupar el inmueble reúne suficientemente los requisitos dispensables para alegue justificadamente la necesidad en consecuencia así como también de las pruebas aportadas por la demandante demuestra que el arrendatario tiene posee bienes suficientes para que pueda disponer de algún (sic) de ellos y pueda hacer la entrega del inmueble objeto de juicio por otro lado de las pruebas aportadas por la parte demandada la mismas no contradicen lo alegado por la demandante ni demuestra lo alegado en su escrito de contestación razón por la cual procede la demanda y así será Declarado en el dispositivo final de este juicio. Y ASI SE DECIDE.- …”.
III
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2017 (f. 201), se celebró en esta instancia la audiencia de apelación contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que se señalan a continuación:
“… La Secretaria, a requerimiento del Juez, informa: que el presente acto tiene como objeto la celebración de la audiencia de apelación señalada en el artículo 123 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda), para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de julio de 2017 (f. 196), por el abogado JUAN PEROZA PLANA, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 58.058, en su propio nombre y representación como parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2017 (fs. 137 al 195), mediante la cual, el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, … por desalojo, fundamentado en la causal de necesidad de ocupación del inmueble y ordenó a la parte demandada la entrega formal del inmueble arrendado y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. La Secretaria del Tribunal igualmente informó que no se encuentran presentes en la sala de Audiencias de este Tribunal ni la parte demandada-recurrente, ciudadano JUAN PEROZA PLANA, … ni la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, … ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en virtud de lo cual se declara desierto el acto. El Juez deja constancia en esta acta, que no obstante que el artículo 123 de la … (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) dispone que, oída la apelación, el Tribunal Superior al dar entrada al expediente fijará la audiencia de apelación para el tercer día de despacho siguiente, fecha en la cual se debe dictar la sentencia definitiva, en virtud de la extrema brevedad que impone la exhaustiva revisión de las actas procesales, así como la sustanciación y decisión de la causa en segunda instancia, por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por práctica forense los Juzgados Superiores difieren la publicación de la sentencia, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de la audiencia de apelación, por tanto, la sentencia definitiva no será publicada in extenso en el expediente en esta misma fecha, sino dentro de los cinco (05) días a que se contrae el referido texto normativo. Finalmente, la Secretaria dio lectura a la presente acta, dándose así por concluido el acto, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.).
Esta es la síntesis clara, precisa y lacónica en que quedó planteada la causa en primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal Superior a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 10 de julio de 2017 (f. 196), por el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2017 (f. 196), por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada. A cuyo efecto, se observa:
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, demandó al ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la causal de necesidad de ocupar el inmueble prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “… por cuanto no tienen [mos] otro que ocupar y el que actualmente acupan [mos] y la necesidad que tienen [mos] mis hijos de nombres SILVIO ANTONIO Y FABIANA VICTORIA SANCHEZ VILLEGAS de 8 y 12 años respectivamente y yo viven [mos] en una habitación en casa de su [mi] mamá necesitando urgente nuestra vivienda al hecho de que me encuentro en muy malas condiciones de vida, al igual que requiriendo un ambiente sosegado y tranquilo para ella [mi] y sus [mis] hijos y visto que ese inmueble es el único bien de nuestra propiedad requerimos el mismo con urgencia…”.
Por su parte, el demandado ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, convino en los hechos siguientes: la existencia del contrato de arrendamiento; en el monto del canon de arrendamiento mensual del inmueble cuyo desalojo pretende la parte demandante y, que “… se realizo (sic) por ante EL SUNAVI-MERIDA, procedimiento administrativo de desalojo según consta y se evidencia en auto (sic) en los folios 38 al 48 del EXPEDIENTE N°. 0491-2016…”. Asimismo, rechazó la demanda al negar que, “… la ARENDADORA, tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado, (…) porque ella con sus DOS (02) hijos tienen su vivienda principal en un inmueble propiedad de su padre (hoy difunto) SILVIO DEL CARMEN VILLEGAS,… ubicado en la Avenida Universidad en la Urbanización Santa María, Conjunto Residencial “Los Caciques”, …. Por lo tanto a la ARRENDADORA, no le asiste el interés jurídico actual, para ejercer la pretensión de la acción de desalojo del inmueble por necesidad de ocupar el inmueble arrendado, porque no reúne los TRES (03) requisitos esenciales previsto y sancionado (sic) en el ARTÍCULO 91 Numeral 2º de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo señalado en el ARTÍCULO 16 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme con las anteriores premisas fácticas, el problema judicial sometido al conocimiento de este Tribunal Superior se centra en verificar si se demostró en la presente causa la causal de desalojo del bien inmueble arrendado invocada por la parte accionante y contradicha por la parte demandada, a saber si la parte demandante logró demostrar por medio de “… prueba contundente…”, la necesidad justificada de ocupar el inmueble.
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a decidir previas las siguientes consideraciones.
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la causa, este Juzgador considera menester pronunciarse previamente en cuanto al aspecto siguiente:
En el libelo de la demanda, la parte accionante hace referencia a la circunstancia siguiente: 1) Que, cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, causa distinguida con el número 8645-2013, instaurada por ella en contra del aquí arrendatario, por DESALOJO con fundamento en la necesidad de ocupar el mismo inmueble objeto de la presente causa, que fue declarada CON LUGAR; 2) Que, contra la referida decisión la parte demandada ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, ejerció recurso de apelación que fue conocido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la causa distinguida con el Nro. 4.213, que declaró con lugar la apelación, inadmisible la demanda y revocó la sentencia apelada; 3) Que, “… según el criterio del juez la parte demandante alego (sic) un procedimiento distinto al del acto administrativo alegado en la instancia administrativa del Sunavi, solamente por hacer referencia a los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha al igual que la enorme deuda que mantenía con el condominio por lo que se le hizo la observación de esos puntos. Teniendo como consecuencia que este juez quisiera adoptar criterios distintos pretendiendo crear jurisprudencia nueva en inobservancia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el Expediente Nº 15-0184 de Fecha 24 de Abril de 2015 ponente; Magistrada Luisa Estela Morales…”.
Como se observa, según la trascripción anterior, la parte demandante aduce que en un juicio anterior seguido por las mismas partes y con el mismo objeto, a saber: Desalojo de inmueble destinado a vivienda por la causal de necesidad justificada que tiene el propietario de ocupar el inmueble arrendado, un juzgado superior de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda en virtud que el procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) fue sustanciado conforme a una causal de desalojo diferente a la causal por la cual se siguió el procedimiento judicial, toda vez que, el procedimiento administrativo se sustanció por la causal de desalojo prevista en el numeral 1ro. del artículo 91 de la Ley de Control y Regularización de Arrendamiento de Viviendas (falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada) y el procedimiento judicial fue sustanciado por la causal prevista por el numeral 2do. eiusdem (necesidad justificada de ocupar el inmueble).
En el presente caso, a juicio de la parte demandante con ese proceder el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, pretendió “… crear jurisprudencia nueva en inobservancia a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el Expediente Nº 15-0184 de Fecha 24 de Abril de 2015 ponente; Magistrada Luisa Estela Morales…”.
La sentencia que según la parte demandante, constituye el criterio jurisprudencial que el Juzgado Superior, “… inobservó…”, fue proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en los términos siguientes:
“… Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto considera necesario hacer una breve reseña de las actuaciones que precedieron a la interposición de esta acción de amparo para una mejor comprensión del asunto.
(i) El 15 de mayo de 2012, la ciudadana Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi, solicitó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda el inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, en la que alegó tanto el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo, como que: “Actualmente [su] hija necesita [el] apartamento por matrimonio.” (Copia certificada de la solicitud que riela al folio 19 del expediente judicial).
(ii) El 14 de agosto de 2012, los ciudadanos Giuseppe Di Giorgi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi, antes identificados, consignaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, escrito de ampliación de su solicitud en la que se lee: “En vista del no cumplimiento del pago desde junio de 2010 y actualmente necesita[n] el apartamento para [su] hija que contrajo matrimonio y no posee vivienda propia”. Asimismo, a los fines de demostrar que se configuró la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda consignó copia certifica del acta de matrimonio N° 27 de fecha 9 de agosto de 2012, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el folio 27 y su vuelto, en la que se lee que la ciudadana Karolimar Di Giorgi Vivas hija de Giuseppe Di Giorgi Tortomasi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi contrajo nupcias con el ciudadano Junior Xavier Trejo. (Copia certificada que corre inserta al folio 99 y 100 del expediente judicial).
(iii) El 21 de marzo de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó el acto de inicio del procedimiento en el que señaló que la solicitud se basa en la “RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE SEGÚN EL ART 91 NUMERAL 1 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS” (SIC). Dicho acto fue notificado el 3 de mayo de ese mismo año a la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo, en su condición de arrendataria. (Copia certificada cursante a los folios 90 al 92 y 95 al 96 del expediente judicial).
(iv) El 4 de junio de 2013 se celebró la audiencia conciliatoria, la cual resultó infructuosa y se dejó constancia de lo siguiente: (i) que la representación legal de la parte accionante manifestó que “(…) su mandante tiene necesidad expresa del inmueble aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamientos (sic), por lo que solicita la entrega del mismo. Además vista la exposición realizada por la apoderada de la arrendataria me opongo a la negación del fundamento alegado en la solicitud que dio origen a este procedimiento, por tanto en la exposición inicial hice referencia a la falta de pago de los cánones de arrendamiento más bien sin embargo en razón del excesivo tiempo transcurrido han surgido nuevos elementos que hacen imperiosa [la] necesidad de insistir en la solicitud de entrega del inmueble por la causal primera del artículo 91 de la ley de Control y Regulación de Arrendamientos de Viviendas (sic) y actualmente por causa sobrevenida alego la causal segunda (…)”; y (ii) la representante de la arrendataria adujo que “(…) es el caso que la solicitud que corre inserta en los folios 31 y 30 del expediente 073, solicitan que se haga entrega del inmueble por falta de pago, alegando el artículo 91 causal primera y la parte demandante expresa que es por el numeral segundo del mismo artículo 91, en vista de esta situación la parte solicitante no tiene idea del pedimento y es por lo esta solicitud queda sin efecto”. (Copia certificada del Acta de la Audiencia Conciliatoria que riela a los folios 83 y 84 del expediente judicial).
(v) El 12 de junio de 2013, la arrendataria consignó escrito en el que alegó tener la preferencia ofertiva del inmueble -ya identificado- al ser la primera inquilina y ocupante del mismo, desde el año 1983. Asimismo, consignó varias copias de documentos de propiedad con los que pretende demostrar que el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi es propietario de varios inmuebles. (Copias certificadas cursantes a los folios 39 al 82).
(vi) El 13 de septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda dictó la Resolución N° 073/12 en la que “HABILITA LA VÍA JUDICIAL”. (Copia certificada del acto administrativo que corren inserto a los folios 31 al 34).
(vii) El 22 de octubre de 2013, el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi interpuso -ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con competencia ordinaria (con funciones de distribución)- demanda de desalojo contra la ciudadana Carmen Luisa Sanoja Perdomo, en atención a lo previsto en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, solicitó “(…) dar resuelto el contrato de arrendamiento derivado de su incumplimiento”. (Copia certificada inserta a los folios 131 al 143).
(viii) El 10 de febrero de 2014 el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma del libelo), opuesta por la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 354 de la norma civil adjetiva, ordenó a la parte demandante subsanar el defecto señalado, vale decir, precisar si está accionando por desalojo o por resolución de contrato de arrendamiento. (Copia certificada cursante a los folios 254 al 267 del expediente judicial).
(ix) El 25 de febrero de 2014, la parte demandante consignó escrito de subsanación en el que señaló que su pretensión es el desalojo del inmueble, con base en lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Copia certificada del escrito que corre inserta al 276 del expediente judicial).
(x) El 19 de marzo de 2014, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró correctamente subsanado por la parte demandante el defecto señalado, debiéndose tener entonces “(…) como acción el DESALOJO DEL INMUEBLE, quedando incólumes las causales bajo las cuales fundamento la petición y que se encuentran previstas en el libelo de demanda (…) a saber las indicadas en los ordinales primero y segundo del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”. (Copia certificada de la decisión que cursa a los folios 297 al 299 del expediente judicial).
(xi) El 2 de julio de 2014, el prenombrado Juzgado dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de desalojo del inmueble por falta de pago y con lugar “(…) la acción subsidiaria intentada por DESALOJO DEL INMUEBLE POR NECESIDAD DEL MISMO”. (Copia certificada de la decisión que cursa a los folios 440 al 466 del expediente judicial).
(xii) El 9 de julio de 2014, la representación judicial de la arrendataria ejerció recurso de apelación contra el referido fallo. (Copia certificada de la diligencia que cursa al folio 467 del expediente judicial).
(xiii) El 4 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró: (i) sin lugar el recurso de apelación incoado; (ii) inadmisible la demanda interpuesta y iii) revocó el fallo apelado, bajo el siguiente argumento:
‘(…) la parte actora ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, acude al órgano jurisdiccional a interponer demanda por desalojo, fundamentándola en las mencionadas causales contenidas en los numerales 1 y 2, pero lo hace sin antes agotar respecto del numeral 2 el antejuicio administrativo, ya que fue hecho de manera sobrevenida, contraviniendo así lo estipulado en el artículo 95 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se observa.
En consecuencia, por cuanto la petición interpuesta ante el órgano judicial, no es congruente con la realizada ante el órgano administrativo, pues la causal número 2, fue alegada de manera sobrevenida en esa instancia administrativa, obviando lo establecido en el artículo 95 y parágrafo único del 91, es por lo que a todas luces resulta inadmisible la acción propuesta, por la insatisfacción de las exigencias o requisitos legales que permiten su tramitación. Y así se declara’.
Contra esta última decisión se interpuso amparo contra sentencia en fecha 2 de febrero de 2015, en el que se denuncia que ‘ (…) la referida sentencia del Tribunal Superior Segundo, incurre en la violación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia por cuanto el juzgador obviando el contenido de las actas procesales desde la sede administrativa conforme se evidencia al folio 29, en la exposición de motivos para la apertura del procedimiento administrativo (…) declaró inadmisible la demanda de desalojo, en virtud de que a su entender el solicitante del desalojo incluyó en fecha posterior al inicio del procedimiento la causal segunda del artículo 91 [de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda] alegada en la fase de la audiencia en sede administrativa y no al inicio de tal procedimiento, como si fue alegada la causal primera del referido artículo’.
Igualmente alega que ‘(…) si bien es cierto que el ciudadano GIUSEPPE DI GIORGI TORTOMASI, en su solicitud de inicio del procedimiento administrativo por ante el SUNAVI-Mérida se limitó a fundamentarla en el numeral primero del artículo 91, no es menos cierto que en la exposición de motivos que suscribió junto con su cónyuge, alega la causal segunda del artículo 91 de la ley especial, lo que no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta al complementar su solicitud de desalojo en la causal segunda del mismo artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, actuación que se realiza en sede administrativa conforme consta en las actuaciones, pues el objetivo como lo es el desalojo no se pierde, por el hecho de que en la solicitud que da apertura al procedimiento, el propietario ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares y que éstos varíen por cuanto en este largo período de tiempo surja la necesidad de requerir el inmueble para su hija, como quedó demostrado, aunado a que fue en la exposición de motivos, que se entiende como fundamento, alegatos, defensas y motivaciones que le conllevan al arrendador a motorizar a la administración pública en la apertura del procedimiento’.
Ahora bien, vistas las alegaciones de las partes y el pronunciamiento impugnado, la Sala advierte que la determinación de la procedencia de la acción de amparo, pasa por precisar los términos en que fue presentada la solicitud de inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda judicial y cuáles fueron los aspectos planteados por los intervinientes durante el curso del mismo, dado que el no agotamiento del procedimiento administrativo ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad en vía judicial (Véase en ese sentido las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en la sentencia número 175 del 17 de abril de 2013). A tal fin se advierte que:
(i) Cursa al folio 19 del expediente judicial la copia certificada de la solicitud de inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo de fecha 15 de mayo de 2012 realizada por la ciudadana Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi, en la que alegó tanto el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria Carmen Luisa Sanoja Perdomo, como que: ‘Actualmente [su] hija necesita [el] apartamento por matrimonio.’ Es decir, que invocó las causales establecidas en los numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen literalmente lo siguiente: (…)
(ii) Riela al folio 99 del caso de autos la copia certificada de un escrito presentado posteriormente por la solicitante -en fecha 14 de agosto de 2012-, en el mismo procedimiento administrativo previo, en el que ratifica que su petición se fundamenta en ambas causales, en los siguientes términos: ‘En vista del no cumplimiento del pago desde junio de 2010 y actualmente necesita[n] el apartamento para [su] hija que contrajo matrimonio y no posee vivienda propia’. Asimismo, se constata que los fines de demostrar que se configuró la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 27 de fecha 9 de agosto de 2012, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el folio 27 y su vuelto, en la que se lee que la ciudadana Karolimar Di Giorgi Vivas hija de Giuseppe Di Giorgi Tortomasi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi contrajo nupcias con el ciudadano Junior Xavier Trejo;
(iii) Corre inserta a los folios 83 y 84 del expediente judicial copia certificada del Acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 4 de junio de 2013, en la que se dejó constancia de que la representación judicial de la arrendadora manifestó que ‘(…) su mandante tiene necesidad expresa del inmueble aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamientos (sic)’; y,
(iv) Consta a los folios 39 al 82 las copias certificadas de varios documentos de propiedad de inmuebles destinados a vivienda, cuyo titular es el ciudadano Giuseppe Di Giorgi Tortomasi, los cuales fueron consignados por la arrendataria con la finalidad de demostrar que el arrendador es propietario de varios inmuebles, a los fines de desvirtuar la causal número 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, relativa a la ‘(…) necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado’. (Destacado de esta Sala).
Como puede evidenciarse a partir de la revisión de la documentación que se acaba de referir, es falsa la afirmación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en que al momento de la presentación de la solicitud del procedimiento administrativo, no se había alegado la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (aseveración que de manera inexplicable también es hecha en algún momento por la parte accionante, a pesar de que las actas procesales demuestran lo contrario). Inclusive, durante la tramitación de la solicitud de procedimiento administrativo, insistió en varias oportunidades en dicha causal, consignó documental con el objeto de demostrarla y la arrendataria presentó pruebas a fin de desvirtuarla.
De lo anterior se deriva que efectivamente, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procedió erróneamente al declarar inadmisible la demanda de desalojo en el fallo proferido el 4 de agosto de 2014, partiendo de la falsa premisa de que no se había agotado el procedimiento administrativo respecto de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, situación que debe ser analizada bajo la perspectiva de lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece literalmente lo siguiente: (…)
Asimismo, se advierte que el propio fallo bajo examen, realiza un análisis incompleto de los elementos probatorios contenidos en los expedientes administrativo y judicial, de los cuales se desprende, que la parte presuntamente agraviada consignó en sede administrativa y judicial copia certificada del acta de matrimonio N° 27 de fecha 9 de agosto de 2012, registrada ante el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el folio 27 y su vuelto, en la que se lee que la ciudadana Karolimar Di Giorgi Vivas hija de Giuseppe Di Giorgi Tortomasi y Agripina Carolina Vivas de Di Giorgi contrajo nupcias con el ciudadano Junior Xavier Trejo Araque, tal como se desprende de los folios 100 y 176 cursantes en autos, sin que exista pronunciamiento alguno al respecto, lo que generó un análisis aislado del objeto del procedimiento administrativo y del efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes en el mismo, todo lo cual generó una incongruencia omisiva en los términos establecidos por la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Cfr., entre otras, sentencia N° 896 del 12 de julio de 2013).
En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anula el referido fallo y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por el prenombrado Juzgado, le ordena que dicte una nueva decisión sin incurrir en las violaciones constitucionales delatadas en el presente fallo. Así se declara…”. (subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/176698-484-24415-2015-15-0184.HTML).
La sentencia antes parcialmente transcrita, declaró NULO el fallo dictado en fecha 4 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por considerar que el referido órgano jurisdiccional procedió erróneamente al declarar inadmisible la demanda de desalojo, partiendo de la falsa premisa de que no se había agotado el procedimiento administrativo respecto de la causal contenida en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De tal resolución se puede extraer como ratio decidendi que en el procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo de viviendas, pueden incorporarse hechos nuevos que permitan fundamentar la solicitud en una nueva causal de desalojo, siempre que la misma sea discutida en la audiencia de conciliación por ante la instancia administrativa.
En efecto, de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la solicitud escrita a que se refiere el artículo 94 de la mencionada Ley, debe hacer constar lo siguiente: “… 5. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud…”.
Adicionalmente, según el criterio jurisprudencial antes descrito, para el supuesto que luego de la interposición de la solicitud ante la instancia administrativa, surja un hecho nuevo que configure una nueva causal, la misma debe ser discutida en la audiencia conciliatoria ante el órgano administrativo.
Conforme con las premisas antes expuestas, este Tribunal Superior debe verificar si en la presente causa, la causal con base en la que la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, pretende el desalojo del inmueble arrendado a saber: la necesidad de ocupar el inmueble prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “… por cuanto no tienen [mos] otro que ocupar y el que actualmente acupan [mos] y la necesidad que tienen [mos] mis hijos de nombres SILVIO ANTONIO Y FABIANA VICTORIA SANCHEZ VILLEGAS de 8 y 12 años respectivamente y yo viven [mos] en una habitación en casa de su [mi] mamá …”, se hizo constar en la solicitud escrita presentada ante la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), o, en su defecto, fue alegada como un hecho, razón o pedimento antes de la audiencia de conciliación o en la misma audiencia conciliatoria celebrada por ante la referida instancia administrativa.
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregada a los folios 38 al 48, copia certificada emanada por el Director de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, de fecha 22 de noviembre de 2016, de las actuaciones contenidas en el expediente distinguido con el alfanumérico Nº MC 368/12, “… contentivas de la Providencia Administrativa N° 368/12 y el acta de audiencia de mediación de fecha 13 de agosto de 2012…”.
Del análisis detenido de estos instrumentos, se puede constatar que se trata de la copia certificada de documentos públicos administrativos, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (…)
(Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa quien sentencia, que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza de los referidos documentos públicos administrativos presentados en copia certificada, el cual fue acompañado junto con el libelo de la demanda en la oportunidad procesal pertinente.
En tal sentido, este Tribunal Superior les otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el documento público subexamine hace plena prueba que la parte demandante ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, tramitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, del detenido análisis tanto de la Providencia Administrativa N° 368/12 como del acta de audiencia de mediación de fecha 13 de agosto de 2012, quien sentencia puede verificar que en ningún momento la solicitante ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, hace constar hechos, razones y pedimentos correspondientes a la misma causal de desalojo invocada en la presente causa, vale decir, la prevista en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem.
En efecto, de la lectura detenida, pormenorizada y exhaustiva de la Providencia Administrativa dictada en el expediente N° 368/12, signada con el Numero 00003, de fecha 18 de julio de 2012, se evidencia que la solicitante ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, en su condición de arrendadora de un inmueble ubicado en la urbanización La Mata, sector norte, calle Nº 8 con calle Nº 21, Conjunto Residencial Serranía Casa Club, edificio 11, sexto piso signado con el número 11-6-3, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, requiere que el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, “… en su condición de arrendatario del bien inmueble referido, cancele o a ello sea compelido por esta Instancia Administrativa la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.211,34), por concepto de cánones de arrendamiento y condominio adeudados y referidos…”.
Asimismo, de la lectura detenida, pormenorizada y exhaustiva del acta de audiencia de mediación de fecha 13 de agosto de 2012, se evidencia que comparecen ambas partes con la debida asistencia jurídica y al concederse el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, expuso: “… que ratifica su solicitud y desea escuchar la propuesta de la parte arrendataria, igualmente mantiene la solicitud de Restitución del Inmueble…”.
Como se observa de las documentales antes analizadas, la aquí demandante ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, no alegó ante la autoridad administrativa competente los mismos hechos por los que demandó en este procedimiento jurisdiccional a saber: la necesidad de ocupar el inmueble prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “… por cuanto no tienen [mos] otro que ocupar y el que actualmente acupan [mos] y la necesidad que tienen [mos] mis hijos de nombres SILVIO ANTONIO Y FABIANA VICTORIA SANCHEZ VILLEGAS de 8 y 12 años respectivamente y yo viven [mos] en una habitación en casa de su [mi] mamá …”,
En fuerza de las consideraciones anteriores es forzoso para este Tribunal Superior concluir que la HABILATACIÓN DE LA VÍA JUDICIAL que resultó como consecuencia del procedimiento administrativo seguido a solicitud de la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, en fecha 10 de julio de 2012, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, lo es para incoar la pretensión jurisdiccional de desalojo con fundamento en la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento sin causa justificada, prevista en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y no como lo pretendió en este procedimiento jurisdiccional con fundamento en la causal de necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado prevista en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem, para lo cual no estaba habilitada la vía judicial por no haberse tramitado el procedimiento administrativo previo. ASÍ SE DECIDE.-
Debe hacerse notar, que tal exigencia de coincidencia entre las causas invocadas en el procedimiento administrativo y las causales invocadas para el desalojo en el procedimiento jurisdiccional, la requiere de manera expresa el legislador cuando se invoca la causal de necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado.
Así, el Parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su primera parte expresa: “Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”. (subrayado del Tribunal Superior).
Según resulta de la norma jurídica transcrita, el arrendador debe demostrar la necesidad justificada que tenga el propietario o alguno de sus parientes de ocupar el inmueble, mediante “prueba contundente” ante la autoridad administrativa y judicial.
En el presente caso, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente de los documentos públicos administrativos contentivos de las actuaciones llevadas a cabo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Mérida, valorados supra, no se observa que la arrendadora ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, hubiere cumplido con su deber legal de demostrar “… por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa…”, la necesidad justificada de ocupar el inmueble.
En conclusión, la arrendadora ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, no tenía HABILITADA LA VÍA JUDICIAL para demandar el desalojo del inmueble de su propiedad, por cuanto no alegó ni fue objeto de prueba su necesidad y la de sus hijos de ocupar el inmueble arrendado por el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, el presente procedimiento jurisdiccional resultaba inadmisible in limine litis, de conformidad artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a una disposición expresa de ley, específicamente a las normas contenidas en los artículos 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual puede declarar este Tribunal procediendo oficiosamente con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda:
Artículo 94.- Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 95.- El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Artículo 96.- Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Tal procedimiento administrativo se encuentra previsto en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y es el siguiente:
Artículo 7.- El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Artículo 8.- Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Artículo 9.- Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto a este procedimiento administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, en ponencia conjunta (caso: Jesús Sierra Añón. Sent. 175. Exp. 12-712), interpretó los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en tal sentido dejó sentada la siguiente doctrina:
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la ‘restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble’ destinado exclusivamente a vivienda principal, (…)
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de ‘cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional’. (…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. (Resaltado y subrayado del Tribunal Superior). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RI.000175-17413-2013-12-712.HTML).
Como se observa, según la interpretación antes transcrita, el procedimiento previo a las demandas previsto por las disposiciones supra transcritas, y cuya tramitación ordena la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, “… constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional….”.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión presentada, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Disposición Final Segunda de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, específicamente por falta del agotamiento del procedimiento administrativo previo, conforme a lo establecido en los artículos 94 al 96 eiusdem, en concordancia con los artículos 5 al 11 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En atención a las consideraciones expuestas, por cuanto la pretensión de desalojo sub examine, interpuesta por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ contra el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, basada en la necesidad de ocupar el inmueble, no satisface los presupuestos legales de admisión a que se refieren las normas ut supra citadas, la consecuencia jurídica lógica que deriva de ello es su inadmisibilidad, como así se hará en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, lo anteriormente expuesto no obstaculiza a la parte actora para replantear su pretensión, a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por las razones expuestas anteriormente, en el dispositivo del presente fallo, será revocada en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva recurrida, de fecha 4 de julio de 2017. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la pretensión interpuesta por la ciudadana SILVANA YADIRA VILLEGAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.351.757, contra el ciudadano JUAN ABELINO PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.186.109, por desalojo de inmueble destinado a vivienda, con fundamento en la causal de necesidad de ocupar el inmueble prevista en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva de fecha 4 de julio de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay pronunciamiento en costas del recurso.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Indepen¬den¬cia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los cuatro días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6606.-
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