JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Vistas las pruebas promovidas en esta instancia, en fecha 02 de agosto de 2017 (fs. 196-209), por el abogado HOMERO MONSALVE N., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS MARGARITA LEDEZMA DÍAZ, parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, a cuyo efecto se reproducen parcialmente a continuación
PUNTO PREVIO:
(…) ciudadano Juez, a través de los documentos públicos que a continuación presento, demuestro la verdad de lo expresado de la forma siguiente así:
1) PROMUEVO EL VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE ENTREVISTA EXPEDIDA POR LA COORDINACIÓN DE PLANTELES PRIVADOS, de fecha 21-10-2013, tiene sello húmero[sic]de la institución y firma legible, el cual anexo marcado “A”. (…) El objeto y pertinencia de esta prueba, ciudadano Juez, es demostrar que la arrendataria no sólo está legalmente notificada de la prórroga legal arrendaticia sino que también, tiene pleno conocimiento de ello y la ha[sic] disfrutaba plenamente, porque solicitó autorización ante este organismo para el funcionamiento del período escolar 2013-14, informándoles que tenía una prórroga legal de 03 años. Declaración que valida ante funcionario público, con su firma.
2) PROMUEVO EL VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE ACTA DE REUNIÓN, suscrita por Raiza E. Nuñez, EN FUNCIÓN DE COORDINADORA DE PLANTELES PRIVADOS, de fecha 28 de enero de 2014, el cual anexo marcado “B”. (…)El objeto y pertinencia de esta prueba, ciudadano Juez, es demostrar que la arrendataria no sólo está legalmente notificada del disfrute de la prórroga legal arrendaticia sino que también lo tiene la Coordinación de Colegios Privados y la Zona Educativa [,] por tanto, no puede alegar la arrendataria la tácita reconducción porque la propietaria del inmueble desplegó un conjunto de acciones para que vencida ésta, la arrendataria haga entrega del inmueble por haber cumplido con el procedimiento que ordena la[sic] Legislador. Entonces, no existe tácita reconducción y así pido que lo decida.
3) PROMUEVO EL VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES DE CANONES DE ARRENDAMIENTO SIGNADO CON EL Nº 382.SEGUNDA PIEZA, que anexo marcado con la letra “C”. Esta prueba es para demostrar que la propietaria-arrendadora del inmueble abrió cuenta corriente en el banco para que la arrendataria depositara porque así lo ordenó el Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, dictaminando que de acuerdo a la Ley que regula la materia les eliminó esa competencia y por tanto, no tienen jurisdicción; para lo cual el Tribunal me notificó de la decisión y firme la boleta de notificación realizada por el Alguacil.
4) RATIFICO EL VALOR Y MERITO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE Y LAS COPIAS SIMPLES RECONOCIDAS, PORQUE NO FUERON IMPUGNADAS NI DESCONOCIDAS POR EL ADVERSARIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, AQUIERIENDO [sic] PLENO VALOR PROBATORIO.
5) Solicito que el Tribunal admita las pruebas presentadas porque son copias certificadas emanadas de instituciones públicas y suscritas por autoridades públicas competentes y en consecuencia, se ordene su evacuación y les otorgue el valor y mérito probatorio que demuestran mi pretensión y por tanto, confirme la sentencia dicta [sic] por la Juez de primera instancia y ordene a la arrendataria a dar cumplimiento en la entrega del inmueble por estar vencida la prórroga legal y, así pido lo dictamine. (…) (sic)
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514 (Subrayado de esta Alzada)
Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas en los numerales 1) y 2), que obran en copia certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a los folios 198 al 202, marcadas “A” y “B, esta Alzada considera que tales instrumentales son documentos públicos administrativos.
En relación al instrumento público administrativo, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, señala que “…el instrumento público administrativo, es aquel emanado de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley, donde se representan actos provenientes, emanados y realizados, en y por la administración pública, sea nacional, estadal o municipal, pues ante ellas, bien los administrados actúan, actuaciones que deben documentarse o, la propia administración actúa aún sin la petición e intervención de los administrados, lo cual igualmente debe ser documentado –principio de documentación- formándose esta subespecie de instrumentos denominados administrativos no negociales, que contienen los actos realizados en y por la administración pública en sus tres niveles…” (sic) (pp. 866 y 867).
Respecto de esta categoría de instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, sostuvo lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos ‘...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
“...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes.
En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala considera que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, es un documento público administrativo que sólo debía ser consignado en el lapso probatorio, y no hasta el acto de informes.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala dada la naturaleza de la denuncia, observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, fue consignada por la parte actora junto con el escrito de informes presentado ante la alzada, por lo cual, al ser valorada por el Juez ad quem, a pesar de tratarse de documento público administrativo, cuya promoción en juicio se hizo fuera de la oportunidad procesal que le correspondía, infringió el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues tal regla únicamente permite producir en segunda instancia, los instrumentos públicos (negociales) ‘...si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda;...’, siendo que tal especie de documentos no responde a los que se refiere dicha regla…’ (sic) (Subrayado de esta Alzada). (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#).
Del criterio antes trascrito concluye quien suscribe que, la diferencia entre documento público y documento administrativo no es absoluta, ya que ambos coinciden en que gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. No obstante, por cuanto el documento público administrativo contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, el mismo debe ser consignado en el lapso probatorio, en cambio el documento público negocial, sólo puede ser destruido por tacha o a través de la acción de simulación.
Así las cosas, se observa que los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la categoría de documentos públicos negociales y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En consecuencia, siendo las pruebas documentales marcadas “A” y “B” documentos públicos administrativos, que contienen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, esta Alzada NIEGA SU ADMISIÓN, en virtud que no se subsumen en la definición de documento público que establece el artículo 1.357 del Código Civil, y que a tenor de lo previsto en el citado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sí constituye prueba admisible en segunda instancia, igual que las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba signada con el numeral “C”, este Juzgado niega su admisión, por tratarse de documentos judiciales, como lo ha señalado la más calificada doctrina y jurisprudencia patrias, y, no obstante que merecen fe pública, no constituyen instrumentos públicos, en razón de que no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual no es admisible como prueba en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, ratifica la representación judicial de la parte demandante, el valor y mérito probatorio de: los documentos públicos que obran en el expediente y las copias simples “reconocidas” (sic); asimismo solicitó la admisión de las pruebas presentadas por ser copias certificadas emanadas de instituciones públicas y suscritas por autoridades públicas competentes y en consecuencia, ordene su evacuación y les otorgue el valor y mérito probatorio que demuestran su pretensión.
En relación con estas pruebas, promovidas de manera genérica, es reiterada y pacífica la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal, que devienen en inadmisibles, en virtud que su admisión impondría al Juez a descender al estudio de todas y cada una de las actas que conforman el expediente, supliendo la carga procesal del promovente; en consecuencia, esta Alzada inadmite dicho medio de prueba. Así se decide.
Con respecto al resto de actas promovidas señaladas por el promovente como “copias simples reconocidas (…)” (sic), se observa que las mismas son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal, por lo que este juzgador niega la admisión de las pruebas promovidas, en virtud que dichas probanzas no constituyen propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y las pruebas promovidas en la instancia inferior, para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
Exp. 6599 María Auxiliadora Sosa Gil.
JCNG:MASG:cc.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto del año que discurre (fs. 212-219), por los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 520 eiusdem, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba promovida, a continuación:
Como única instrumental, los apoderados judiciales de la parte demandada-apelante, promovieron el contenido de la sentencia recurrida, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, invocando los defectos que la hacen nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia, señalando al efecto lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514” (Subrayado de esta Alzada).
Comentando el dispositivo legal antes trascrito, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, señala que “…Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, señalando para cada caso la oportunidad cuando debe promoverse la prueba...” (p. 41) (Subrayado de esta Alzada).
En efecto, el autor in comento en la obra citada, sostiene que “…El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior…” (p. 42) (Subrayado de esta Alzada).
Expuesto lo anterior esta Alzada observa:
Promueve los apoderados demandados, el valor y mérito probatorio de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2017, a la cual fue ejercido el recurso de apelación.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que las actuaciones procesales tales como el auto de admisión de la demanda, el escrito de contestación, los escritos de pruebas o de oposición a la admisión de pruebas, son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, en tanto que la sentencia recurrida es la decisión que pone fin al juicio o a una incidencia, y, tal como ha señalado la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye per se un medio probatorio, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio a las referidas actuaciones. Así se decide.
En efecto, la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que las actas procesales son típicas actuaciones que conforman el iter procesal, y por tanto no constituye per se un medio probatorio, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico; así, lo ha señalado entre otras, mediante sentencia número 00969 de fecha 27 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO., Expediente Nº AA20-C-2004-000081, en la cual señala la categoría de pruebas admisibles en segunda instancia en los términos que se resumen a continuación:
“(Omissis):…
Para decidir esta Sala observa:
La segunda instancia es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, y excepcionalmente con aquellas que válidamente se hayan promovido ante la alzada. La fase de instrucción en la última instancia es limitada, pues sólo permite la promoción de determinadas pruebas, entre las que se encuentran el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio.
En efecto, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deben acompañarse con la demanda; las posiciones y juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.’ (Negrillas de la Sala).
En tal sentido, el autor Humberto La Roche, “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, pág. 49, Tomo 4, señala respecto al artículo 520 lo siguiente:
‘...La segunda instancia es también una etapa judicial de revisión del caso ya instruido por el tribunal que dictó el fallo apelado. Esa previa instrucción que ha tenido lugar mediante el aporte de las pruebas que obran en autos, justifica que sean restringidos en la alzada los medios probatorios disponibles.
Por ello esta norma es de derecho estricto y no admite una interpretación extensiva a los fines de incluir dentro de la permisión legal las pruebas atípicas.
Las pruebas válidas en segunda instancia son aquellas que por su naturaleza tienen un valor de convicción importante, por no estar sujetas a la memoria de otro o depender la evidencia del reconocimiento que hace la contraparte. Es así como la ley permite sólo la presentación de instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.
...Omissis...
El instrumento público es prueba admisible en segunda instancia en un sentido formal; esto es, independientemente de la pertinencia de su contenido probatorio para la litis que está sujeta a revisión por el juez superior. Tampoco queda sujeta la admisibilidad de esta prueba al thema decidendum de la sentencia apelada: si el instrumento consignado es una prueba concerniente a la interrupción de la prescripción alegada en la litis contestación mas no acreditada en el lapso probatorio ni en los informes de primera instancia, será con todo, prueba admisible por la alzada y de obligatoria consideración y valoración en la sentencia...” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, el documento público, las posiciones juradas y el juramento decisorio son pruebas de “promoción excepcional”, debido a que también pueden ser instruidas en segunda instancia, de conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.…” (sic) (Resaltado del texto copiado).
Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia, siendo que la prueba promovida no constituye un instrumento público, y por tanto no se subsumen en la definición que al respecto establece el artículo 1.357 del Código Civil, como medios de pruebas admisible en segunda instancia, de conformidad con el precitado artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino actuaciones procesales que obran al expediente, efectuadas en el curso del proceso, las cuales no traen al procedimiento en apelación, elementos nuevos que conlleven a formar el criterio del Juez, esta Alzada NIEGA su admisión, en virtud que a tenor de lo previsto en el citado dispositivo legal adjetivo, en segunda instancia solamente son admisibles los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio. Así se decide.
No obstante, se advierte a las partes y especialmente a los promoventes, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales y documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.
El Juez Temporal,
Julio César Newman Gutiérrez.
La Secretaria
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de agosto de dos mil diecisiete (2017).-
207° y 158°
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Temporal,
La Secretaria Julio César Newman Gutiérrez.
María Auxiliadora Sosa Gil.
Se deja constancia que no se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, por la dificultad en la elaboración de los fotostatos correspondientes, ya que en la actualidad está deshabilitada la fotocopiadora adscrita a este despacho Judicial.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 6599
JCNG:MASG:cc
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