REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 03 de agosto de 2017, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante acta de fecha 06 de julio de 2017 (folio 07), con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para conocer de la causa a que se contrae la presente incidencia, por cuanto las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI Y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, actúan como apoderadas judiciales de la parte demandada, quienes han demostrado una actitud grosera y poco y una conducta muy reprochable, consignando escritos irrespetuosos, intimidantes y ejerciendo terrorismo en el tribunal, en otras causas, cuando no consiguen lo que desean. Además, siempre comentan y gritan en el tribunal que van a denunciarla si no se hace determinada actuación a su favor. Tal situación ya se ha hecho insoportable, por su falta de respeto y consideración con el Tribunal y la Juez, lo cual ha generado animadversión en su contra para seguir conociendo de ésta u otras causas en su Tribunal. Finalmente, no dejó constancia la juez inhibida contra quien obra el impedimento que dio origen a la inhibición, conforme a lo exigido en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2017, este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente, y advirtió a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 21).
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado se observa, que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, mediante acta cuya copia certificada obra agregada al folio 07, en los términos que se reproducen íntegramente a continuación:

“(Omissis):…
En horas de despacho del día de hoy, Jueves 06 de Julio de 2017, siendo las 2:30 p.m., presente en este Tribunal la ciudadana abogada Francina M. Rodulfo Arria. Juez Titular del Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, a los fines de exponer y solicitar: En el día de hoy comparecieron las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº98.347 y 96.976 apoderadas judiciales del ciudadano Nicolás Bellorin Patiño, venezolano, mayor de edad, expediente signado con el Nº9204. El caso es, ciudadano Juez Superior, que las referidas actitudes groseras y poco cónsonas procedieron a colocar en el libro de préstamos de expediente una nota que señala. “ Yo Marly Altuve C.I.14.267.045 dejo constancia que el expediente Nº9204 existen varios folios sin foliatura correspondiente específicamente el folio que antecede al (619 y los siguientes al (63)”. La conducta desplegada por estas abogadas es muy reprochable porque no sólo escribe en el libro de préstamos de expedientes, errores que son sanamente subsanables por el Tribunal, sino que se han dado a la tarea de consignar escritos irrespetuoso, intimidantes y ejerciendo terrorismo en el tribunal, en otras causas, cuando no consiguen lo que desean, para ilustrar lo comentado anexo marcado con las letras “a” y “b”. Además, siempre comentan y gritan en el tribunal que van a denunciarme sino se hace determinada actuación a su favor. Tal situación ya se ha hecho insoportable, por su falta de respeto y especial consideración con el Tribunal y la Juez, lo cual ha generado animadversión en su contra para seguir conociendo de estas u otras en mi Tribunal. Por ello, me inhibo de continuar conociendo de la presente causa por haberse generado animadversión en contras de las referidas abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificadas, y en aras de garantizar una justicia imparcial y transparente en la administración de justicia, entonces me INHIBO de continuar conociendo en la presente casusa a las abogadas Marly G. Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, ya identificadas, apoderadas judiciales del ciudadano Nicolás Bellorin Patiño, parte demandada, ya identificado, en el expediente Nº9204, conforme al artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de inhibición fue permitido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, en aras a garantizar el derecho a ser juzgado por un juez natural, en los términos siguientes:
“…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse pro causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (subrayado y negrilla del quien suscribe). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCII (202). Caso: M. del C. Jiménez en amparo, p. 188)”.
En consecuencia, sobre la base del precedente jurisprudencial anteriormente trascrito y de conformidad con los artículos 82, numeral 18, y 84 del Código de Procedimiento Civil, fundamento la presente inhibición…”. (Mayúsculas y resaltado del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada, en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez Titular del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión de este Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta a la ineludible observancia de específicos supuestos esenciales y circunstanciales requeridos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el mismo.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, de igual manera deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, observa esta Superioridad que la misma fue formulada por la Juez inhibida mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida, cuya copia certificada obra agregada al folio 07.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, se observa que el motivo en que se encuentra incursa la Juez inhibida es el distanciamiento con la representación judicial de la parte demandada, lo cual le impide seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición obra contra la parte demandada en el presente juicio, quien estaba individualmente legitimada para allanar a la funcionaria inhibida, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, de lo cual no dejó constancia la Juez inhibida, no obstante, conforme a la tendencia jurisprudencial de flexibilización de los formalismos, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se considera cumplido. Así se decide.
Igualmente, deberá determinarse si la inhibición se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, antes mencionada.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” (sic), procede este juzgador a determinar la procedibilidad de la misma, y en tal sentido observa:

Del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en el referido cardinal 18; asimismo, por lo cual se concluye que el último presupuesto se encuentra cumplido, razón por la cual, en el dispositivo del presente fallo será declarada con lugar la referida inhibición. Así se declara.-
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la juez inhibida y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Inde¬pen¬dencia y 158 de la Federación.

El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la anterior decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-269-17 y 0480-270-17 a los Jueces a cargo de los Tribunales Primero y Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibida y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 6612