REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2014, por el profesional del derecho LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 26 de junio del citado año, proferida por el hoy JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.) contra la empresa apelante, por cumplimiento de contrato de comodato y convenio anexo, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta; ordenando a la demandada “el cumplimiento del contrato y el convenio anexo, otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida en fecha 1 de Agosto [sic] del año 2003 autenticados bajo los números 49 y 50, respectivamente, del Tomo [sic] 42, acompañados al libelo de demanda marcados ‘B’ y ‘C’, por vencimiento del término en ambos pactado; y por consecuencia, hacer entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipos objeto del contrato, descritos en el cuerpo de [esa] sentencia, en las mismas buenas condiciones en que le fueron entregados, conforme a lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil” (sic); asimismo, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ordenó suspender la medida de secuestro dictada y ejecutada en este juicio, una vez quedare firme la referida decisión; y acordó la notificación de las partes, mediante boleta, por haber salido fuera de lapso legal.
Por auto del 21 de octubre de 2014 (folio 830), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, quien por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año (folio 832), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 04329.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ni solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.
De forma anexa a diligencia del 9 de enero de 2015 (folio 834), el coapoderado demandado, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 73.699, consignó oportunamente escrito de informes de segunda instancia, el cual obra inserto a los folios 835 al 852. Por su parte, la coapoderada judicial de la parte demandante, profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 10.882, adjunto a diligencia del 20 del citado mes y año (folio 853), consignó de forma tempestiva, escrito contentivo de observaciones a los informes de su antagonista (folios 854 al 860).
Por providencia de fecha 24 de marzo del prenombrado año (folio 863), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo, y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos al que aquí se ventila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente; y, el 23 de abril de 2015 (folio 864), esta Superioridad, en atención de las mismas consideraciones precedentemente esbozadas, dejó constancia que en esa oportunidad no pudo proferir la sentencia respectiva.
En fecha 16 de noviembre del citado año, los ciudadanos ANÍBAL BADILLO GUTIÉRREZ, RENZER MARCONY BADILLO CHACÓN y JHONATAN ANDRÉS BADILLO ALARCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.133.149, 18.969.348 y 14.975.495, diciendo actuar “con el carácter de Presidente, Vicepresidente y Director de la Junta Directiva de la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A.” (sic), y “en ejercicio de las atribuciones que [les] confieren las cláusulas décima primera y décima quinta literal A)” (sic), asistidos por el abogado LEONCIO CUENCA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 24.472, consignaron a las actas que conforman el presente expediente el escrito que obra agregado a los folios 870 al 873, argumentando que acuden para “denunciar vicios procesales – controlables de oficio – ocurridos en la primera instancia de este proceso judicial” (sic).
Al folio 882, obra inserta diligencia consignada en fecha 19 de enero de 2016, por la que la coapoderada actora, abogada LEIX TERESA LOBO, califica de extemporáneo el anterior escrito, por cuanto la Ley otorga las oportunidades correspondientes para que las partes ejerzan sus defensas, razón por la cual, peticionó a este Juzgador de alzada, hacer caso omiso a su contenido.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de octubre de 2009 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al hoy JUZGADO PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.896.816, diciendo actuar “con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), fundación civil sin fines de lucro con domicilio en esta ciudad de Mérida, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida el 7 de septiembre de 1965, bajo el Número [sic] 132, Protocolo 1º [sic], Tomo II [sic]” (sic), y manifestando igualmente que “en cuyo documento constitutivo estatutario se le da la facultad al presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) para ejercer su representación (del I.P.P.), carácter que consta del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes que fuera registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida bajo el Nº [sic] 33, Protocolo 1º, Tomo I, 4to trimestre del año 2006, cuya copia se anexa marcada ‘A’ ” (sic), asistido por la abogada LEIX TERESA LOBO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.882, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.211, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.724, 1.725, 1.726, 1.729 y 1.731 del Código Civil, interpuso contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, formal demanda por cumplimiento de contrato de comodato y convenio anexo, la cual fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (36.363,63 U.T.).
Junto con el libelo, la parte demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 166 de este expediente, cuya identificación y análisis –de ser necesario—se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 168), dicho Tribunal dio por recibida la presente demanda, ordenando formar expediente y dándole entrada y el curso de ley, manifestando que en cuanto a su admisión, por auto separado resolvería lo conducente.
Por diligencia del 6 de noviembre del mismo año (folios 169 y 170), el prenombrado Juez del Tribunal a quo, por las razones allí formuladas, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Las resultas de la prenombrada inhibición obran insertas a los folios 196 al 213, siendo declarada con lugar mediante decisión de fecha 23 del referido mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Al folio 171, obra inserta providencia por la que fue ordenada la remisión del mismo al Tribunal distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hoy estado Bolivariano de Mérida, para entonces a cargo de su Jueza titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, quien lo recibió y dio entrada bajo el guarismo 28.303 de su numeración particular, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009 (folio 176), abocándose a su conocimiento, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, y manifestando que en cuanto a su admisión, por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de la misma fecha (folios 177 y 178), el prenombrado órgano jurisdiccional, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada, en la persona de sus representantes legales, para entonces los ciudadanos CRICILIA BADILLO de ERVITI y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ, para que, comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, a la constancia en autos de su citación, más cuatro días calendarios consecutivos que les concedió como término de la distancia, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en su tablilla, a fin de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo el Tribunal dispuso que para la citación personal de los demandados, se compulsaren las copias fotostáticas certificadas del libelo de demanda y su orden de comparecencia, y asimismo que como en el escrito libelar fue señalado que el domicilio de los mismos se encontraba ubicado en el estado Táchira, se comisionaba amplia y suficientemente para la práctica de la citación al JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Antonio, órgano jurisdiccional a quien se le debían remitir tales recaudos, mediante oficio. Finalmente expresó, que en cuanto a la medida de secuestro solicitada, ordenaba formar el cuaderno separado correspondiente. Las resultas de dicha comisión fueron recibidas sin practicar y agregadas a las actas, por auto de fecha 7 de mayo de 2012 (folio 616), quedando insertas a los folios 594 al 615.
Al folio 179, obra inserta diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, por la que el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, ya identificado, en nombre del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), asistido de la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, ya identificada, otorgó poder apud acta a la mencionada abogada y a FRANCISCO ZELÍN PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.974, para que en lo sucesivo, representen al mencionado instituto, “en todos los actos del presente proceso judicial y sostengan los derechos e intereses que en él represent[a], investidos de todas las facultades previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, incluidas las que según dicha norma requieren de mandato expreso y la de sustituir poder en profesionales el Derecho” (sic).
Encontrándose en trámite las actuaciones relacionadas con la citación de la empresa demandada, mediante diligencia del 17 de febrero de 2010 (folio 192), consignada a los autos por el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 50.934, el mismo manifestó que consigna para ser agregado al presente expediente, copia fotostática simple (folios 193 al 195) del “instrumento poder especial que [le] fuera conferido por ante la Oficina Publica [sic] Notarial de San Antonio del Estado Táchira, en fecha 12 de Febrero [sic] de 2.010, bajo el Nº [sic] 43, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria [sic], por la Sociedad Mercantil [sic] denominada ‘AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A.’ con domicilio en la ciudad de San Antonio del Táchira, Estado [sic] Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada bajo el Nº [sic] 26, tomo 1-A, de fecha 09 de Enero [sic] de 1998, representada en el otorgamiento por su Presidente ciudadana FLOR ANGEL [sic] BADILLO DE PEÑA, […], suficientemente facultada para ese acto conforme al documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa, y con lo cual se acredita [su] personería jurídica para actuar en el presente juicio, en defensa de los derechos e intereses de [su] poderdante, parte demandante [sic] en el presente juicio, dándo[se] POR CITADO EN EL PRESENTE JUICIO PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS AC5TOS [sic] SUBSIGUIENTES DEL PROCESO, de manera formal y expresa” (sic). El prenombrado poder judicial, consignado en copia fotostática simple (folio 193 y 194), le fue otorgado al exponente y a los abogados GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO y KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.421 y 78.354, respectivamente.
Dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, tal y como consta de la nota suscrita por la Juez y la Secretaria del a quo, que obra inserta al folio 251; en fecha 24 de marzo de 2010, el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, en su condición invocada, presentó escrito por el que en primer lugar, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitirla nuevamente; en segundo lugar, rechazó la estimación de la demanda hecha por la parte demandante, por considerarla exagerada; en tercer lugar, dio contestación a la demanda, impugnó la “Copia [sic] del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, […] que la Parte Demandante [sic] anexó ‘A’ con su Libelo [sic] […]; so pena de generar falta de Cualidad y/o Falta de Interés en el Actor [sic] para intentar el Juicio” (sic), así como de igual forma, desconoció los sellos y firmas que aparecen en las cartas anexas al escrito libelar marcadas “D” y “E”; y finalmente, en cuarto lugar, interpuso por la vía de la reconvención en contra de la demandante, pretensión mero declarativa de certeza a los fines de que reconozca que “la SUPUESTA Y NEGADA CONTRATACIÓN DE COMODATO […], que la Representación Actora Reconvenida anexó ‘B’ con su Libelo […], ES EN REALIDAD UNA CONTRATACIÓN DE ARRENDAMIENTO sobre los referidos Bienes” (sic) (folios 215 al 229). Junto con el prenombrado escrito, la parte demandada reconviniente produjo los documentos que obran agregados a los folios 230 al 250 de este expediente, cuya identificación y análisis –de ser necesario— se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Por auto del 6 de abril del mismo año (folio 255), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta, en atención del contenido de los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciendo saber a la parte actora que debería dar contestación a la misma, en el quinto día hábil de despacho siguiente, dentro de las horas de despacho comprendidas en la tablilla de dicho Tribunal, en cuyo lapso quedaría suspendido el juicio principal. Del mismo modo, manifestó que en cuanto a la solicitud de reposición de la causa, le hacía saber a la parte demandada reconviniente que se pronunciaría sobre lo solicitado, como punto previo al momento de dictar la sentencia definitiva.
Conforme escrito (folios 257 y 258) presentado de forma anexa a diligencia del 12 de abril de 2010 (folio 256) por la apoderada actora abogada LEIX TERESA LOBO, la misma manifiesta dar respuesta a la solicitud de reposición de la causa, efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación, así como a las impugnaciones y desconocimiento hechas en el mismo escrito.
Siendo la fecha prevista para que la parte actora reconvenida, diera contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, tal y como así se dejó constancia en nota suscrita por la Jueza y la Secretaria del Tribunal de la causa (folio 259), el 13 del mismo mes y año, la prenombrada profesional del derecho consignó el escrito que obra inserto a los folios 260 al 264, por el que en primer lugar, opuso la ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del reconviniente, “por haberla acreditado con un poder [sic] no está otorgado en forma legal” (sic); en segundo lugar, opuso a la reconvención, la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 368 eiusdem, referido a la “acumulación prohibida” (sic), al alegar que el “reconviniente pretende en su petitorio que se reconozca la existencia de un contrato de arrendamiento en lugar de un contrato de comodato, es decir, plantea una acción de mera declaración o como la denomina la ley procesal en el artículo 16, una acción de certeza de la existencia de un derecho” (sic); adicionando que la “materia arrendaticia tiene en nuestra legislación normativa especial, de eminente orden público, la que no puede ser relajada por las partes ni por los órganos jurisdiccionales” (sic) y que en tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que todas las demandas derivadas de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y tramitarán conforme a dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, y al encontrarnos dentro del procedimiento ordinario, uno y otro son incompatibles, y el artículo 366 eiusdem preceptúa la inadmisibilidad de la reconvención si la misma por su naturaleza debe ventilarse por un procedimiento distinto al ordinario; en tercer lugar, como “DEFENSAS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO“ (sic), invocó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por lo mismos motivos antes referidos, así como, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, a que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la prescripción de la acción de reconvención, por haber transcurrido más de cinco años desde que se celebró la convención contenida en el documento fundamental de la presente demanda; y, finalmente en cuarto lugar, formuló las “DEFENSAS DE FONDO” (sic), relacionadas con el mérito de la controversia a que se contrae la pretensión reconvencional, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, rechazando la estimación de la “mutua petición por no explicar la demandada reconviniente la justificación de dicha estimación” (sic).
Anexo a sendas diligencias del 7 de mayo de 2010 (folios 267 y 268), las partes actora y demandada, respectivamente, por intermedio de sus representaciones judiciales, consignaron tempestivamente sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos, conforme providencias del 10 del mismo mes y año (folios 276 y 283), quedando insertos el de la parte demandante, a los folios 277 y 278 (anexos a los folios 279 al 282) y el de la parte demandada a los folios 269 al 275. La mención y análisis de las mencionadas probanzas –de ser necesario— se hará en la parte motiva de este fallo.
Por diligencia del 12 de mayo de 2010 (folio 285), compareció el ciudadano ANÍBAL BADILLO GUTIÉRREZ, manifestando actuar “en nombre y representación de AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A, en su carácter de presidente” (sic), asistido por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, ya identificado, y en nombre de su representada, otorgó poder judicial apud acta al prenombrado profesional del derecho y al abogado LUIS CARLOS CHOURIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 109.851, manifestando de igual modo, que se mantiene en todos sus efectos, el poder especial conferido a los profesionales del derecho GUIDO JOSÉ GONZÁLEZ GUERRERO y KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE, ya identificados, y revocando en ese acto, “cualquier otro instrumento poder otorgado para la presente causa así como las sustituciones hechas” (sic). De forma anexa, consignó documento constitutivo estatutario y actas de asambleas ordinarias y extraordinarias de la empresa demandada, en copia fotostática simple (folios 286 al 377).
En fecha 13 del precitado mes y año, diligenció a los autos la abogada LEIX TERESA LOBO, en su condición expresada (folio 378), y en primer lugar, impugnó la validez del poder judicial apud acta referido en el párrafo que antecede, por considerar que “no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referente a la enunciación y exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación del poderdante y la constancia de la presentación a la funcionaria de tales documentos, lo que debe quedar expreso en la nota de Secretaria” (sic); en segundo lugar, diciendo encontrarse dentro del término previsto por el artículo 397 eiusdem, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, “especialmente la promoción segunda referida al poder, porque éste es un medio de representación y no una prueba propiamente dicha; y la promoción séptima porque no especifica a quién pertenecen los documentos cuya exhibición exige, además de no ajustarse la promoción de dicha prueba a lo exigido en el artículo 436 del mismo Código, en su Primer Aparte [sic], es decir, el promovente ni acompañó una copia de los documentos, ni afirmó los datos que conozca acerca del contenido del mismo o de los mismos y el medio de prueba a que se refiere la norma” (sic).
Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2010 (folios 381 al 385), el a quo en atención de los razonamientos allí expuestos, declaró con lugar la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, y por sendos autos emitidos en la misma fecha (folios 386 y 387, y 391 y 392), providenció las pruebas promovidas por las partes, inadmitiendo las documentales primera y segunda, y la séptima de exhibición de documento, y admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las documentales tercero, cuarto y quinto, así como sexto de informes, promovidas por la parte demandada, ordenando librar los oficios correspondientes (folios 388 al 390); del mismo modo, en cuanto a las promovidas por la parte actora, admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas primero documentales, identificadas como A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7 y B, la tercero testimonial-ratificación y la cuarto de informes, fijando la oportunidad correspondiente para la comparecencia de los ciudadanos allí identificados, y ordenando librar los oficios correspondientes (folios 393 y 394); inadmitiendo finalmente la prueba segundo de inspección judicial.
Por diligencia de fecha 20 del citado mes y año (folio 395), la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, apeló de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por su representada, la cual previo cómputo (folio 409) fue oída en un solo efecto por auto del 27 de mayo de 2010 (folio 410); actividad recursiva a la que expresamente renunció la referida abogada en diligencia del 12 de agosto de 2013 (folio 647).
Vista la impugnación de “la validez del Poder Apud Acta [sic] otorgado en autos por la parte demandada a través del ciudadano ANIBAL BADILLO” (sic), en fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa dictó providencia por la que “de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil” (sic), acordó “notificar mediante boleta a la parte demandada AUTOMERCADO COSMO [sic] FRONTERA C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANIBAL BADILLO GUTIÉRREZ ó [sic] sus Apoderados Judiciales Abogados LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA [sic], LUIS CARLOS CHOURIO GARCIA [sic], GUIDO JOSÉ GONZALEZ [sic] GUERRERO y KANDY CAROLINA FRANCO ESCALANTE” (sic), para que comparezca ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las resultas de la notificación practicada, más cuatro días calendarios consecutivos que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que diere contestación a la impugnación realizada, manifestando dicho órgano jurisdiccional que a más tardar en el tercer día de despacho siguiente al de la comparecencia, resolvería lo que considerare justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abriría una articulación probatoria por ocho días despacho, sin término de la distancia, decidiendo al noveno. Para los efectos de la práctica de la notificación, y por cuanto el domicilio procesal establecido por la parte demandada se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, se comisionó al entonces denominado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la referida ciudad (folios 401 y 402). Las resultas de la precitada comisión recibidas el 30 de julio de 2010, obran insertas a los folios 556 al 564, las cuales fueron agregadas a los autos, conforme providencia de fecha 7 de junio de 2011 (folio 555).
A los folios 413 al 418, obra inserto escrito presentado en fecha 1º de junio de 2010, por el profesional del derecho LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, en su condición expresada, por el que realiza una serie de consideraciones relacionadas con la impugnación de poder efectuada por la parte actora, consignando a tales efectos copia fotostática certificada del expediente nº 4992, de la numeración particular del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondiente a la sociedad de comercio AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A. (folios 419 al 499).
Por auto del 7 de junio de 2011 (folio 524), se abocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal, el profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, ordenando notificar a las partes del mismo; y conforme providencia del 13 del referido mes y año (folio 568), ordenó la reanudación la causa en el estado en que se encontraba, fijando una lapso de diez días continuos contados desde que haya constancia en autos de la práctica de las prenombradas notificaciones.
Previa instancia de la parte actora (folio 572), y a los fines de verificar el estado en que se encontraba la presente causa, mediante auto del 13 de julio de 2011 (folio 573), se ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de mayo de 2010, exclusive, fecha en que se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, hasta ese día, inclusive; cumplido lo cual la Secretaria del a quo dejó constancia que entre las fechas indicadas, habían transcurrido veintitrés (23) días de despacho del lapso de evacuación de pruebas.
Al folio 574 obra inserto auto fechado 25 del mismo mes y año, por el que el a quo atendiendo a lo preceptuado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito, sus correspondientes informes.
Siendo la oportunidad fijada a tales efectos, por escrito del 16 de septiembre de 2011 (folios 575 al 583), sólo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada LEIX TERESA LOBO, presentó escrito sus informes de primera instancia. No hubo observaciones.
En fecha 24 de noviembre de 2011, diligenció a las actas la prenombrada profesional del derecho (folio 586), y solicitó al Juzgado de la causa que efectuare “un cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se le dio entrada a la Comisión [sic] que corre al folio 557 y siguientes de la 3a Pieza [sic], a fin de dejar constancia en autos del vencimiento del término que le fuera conferido por el Tribunal para dar contestación a la incidencia abierta por la impugnación del Poder” (sic). La anterior solicitud fue ratificada por diligencias del 12 de abril de 2012 (folio 590) y 23 de julio de 2013 (folio 644).
Por auto del 28 de noviembre de 2011 (folio 587), con fundamento en el contenido del artículo 251 del Código Ritual, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia respectiva, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Al folio 588 obra agregado providencia de fecha 8 de marzo de 2012, por la que el profesional del derecho CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su condición de Juez Temporal del a quo dejó constancia que por las razones allí plasmadas, continuará en el ejercicio del referido cargo, y por cuanto la causa se encontraba paralizada, ordenó su reanudación en el lapso allí establecido, previa constancia en autos de la notificación de las partes lo que también ordenó.
Notificadas como se encontraban las partes, y reanudada la presente causa, tal y como consta de las actuaciones que obran insertas a los folios 589, 591 y 592, en auto del 7 de mayo del mencionado año (folio 593), se dejó constancia que siendo esa fecha, el día en el que vence el lapso de diferimiento previsto en el artículo 251 eiusdem, por las razones allí expuestas no sería publicada la decisión respectiva, por lo que en consecuencia, el Tribunal a quo tomaría las previsiones necesarias para dictar la misma, luego de lo cual sería notificado a las partes.
A los folios 619 al 629, así como 630 al 635, obran erróneamente insertas, en su orden, resultas de una comisión librada por el a quo y decisión interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2012, respecto de una incidencia cautelar de secuestro surgida en la presente causa, que no deberían formar parte de la pieza principal. Así se observa.
Conforme providencia del 19 de septiembre de 2013 (folio 649), el a quo previo el cómputo efectuado en la misma fecha (folio 648), dejó constancia que venció el lapso concedido por auto de fecha 21 de mayo de 2010, para que la parte demandada diera contestación a la incidencia abierta con motivo de la impugnación del poder apud acta por ésta conferido; en tal virtud, consideró necesario la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzaría a computarse una vez se encontraren notificadas las partes, lo cual también ordenó, librando las boletas correspondientes y disponiendo comisionar al Juzgado del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la práctica de la notificación de la parte demandada; resultas éstas que practicada la comisión, fueron agregadas por auto del 31 de enero de 2014 (folio 662), quedando insertas a los folios 654 al 661.
En fecha 1 de octubre de 2013, diligenció a las actas la apoderada actora, abogada LEIX TERESA LOBO, a fin de solicitar la revocatoria por contrario imperio del auto referido en el párrafo que antecede, que ordenó abrir una articulación probatoria en relación con la impugnación del poder, “pues la incidencia que se abriera con tal motivo, superó ya con creces el término establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La articulación que objet[ó] atenta contra el debido proceso, porque los lapsos no pueden extenderse, salvo en los casos expresamente señalados en la ley” (sic) (folio 652); pedimento el cual fue negado por auto de fecha 7 del mencionado mes y año (folio 653).
Al folio 663, obra inserta nota suscrita el 14 de febrero de 2014, por el Juez y la Secretaria del Tribunal de la primera instancia, por la que dejaron constancia que siendo el último día fijado para que las partes promovieran pruebas en la incidencia prevista al efecto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la impugnación del poder apud acta conferido por la parte demandada en la presente causa, ninguna de las partes promovió prueba alguna ni por sí ni por intermedio de apoderado.
Sin que previamente hubiere sido proferida la decisión interlocutoria atinente a la impugnación del poder apud acta, tantas veces referida, en fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 667 al 687), mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta; ordenando a la demandada “el cumplimiento del contrato y el convenio anexo, otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida en fecha 1 de Agosto [sic] del año 2003 autenticados bajo los números 49 y 50, respectivamente, del Tomo [sic] 42, acompañados al libelo de demanda marcados ‘B’ y ‘C’, por vencimiento del término en ambos pactado; y por consecuencia, hacer entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipos objeto del contrato, descritos en el cuerpo de [esa] sentencia, en las mismas buenas condiciones en que le fueron entregados, conforme a lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil” (sic); asimismo, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ordenó suspender la medida de secuestro dictada y ejecutada en este juicio, una vez quedare firme la referida decisión; y acordó la notificación de las partes, mediante boleta, por haber salido fuera de lapso legal. Dicha decisión fue tomada en atención de las motivaciones que se citan a continuación:
Notificadas las partes de dicho fallo, por diligencia del 13 de octubre de 2014 (folio 827), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCÍA, oportunamente interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual, como se expresó ut supra, por auto de fecha 21 del citado mes y año (folio 830), previo cómputo (folio 829) fue admitido por el a quo en ambos efectos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 4), el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, diciendo actuar “con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.)” (sic), y asistido de la abogada LEIX TERESA LOBO, relacionó los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
En el subepígrafe identificado I señaló que mediante el documento autenticado el 1 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, anotado bajo el nº 49, tomo 42, su representado suscribió un contrato de comodato con la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A., por parte de las edificaciones anexas y de las instalaciones donde funciona la sede del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), allí identificadas, con sus especificaciones, linderos y medidas, ubicadas en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida (antiguo Central Azucarero).
Que en la cláusula quinta del mencionado contrato, se estableció que su duración sería de 5 años contados a partir del 6 de julio de 2003, siempre y cuando se le diere cumplimiento al contrato suscrito por las partes en la misma fecha, “única finalidad de la que se hizo depender el contrato de comodato y en caso de cumplimiento podría prorrogarse siempre y cuando las partes, por escrito, lo conviniesen con tres (3) meses de anticipación antes del vencimiento de plazo establecido” (sic).
Que conforme a la cláusula sexta, el comodatario (AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A.) se comprometió a destinar los inmuebles y equipos objeto del contrato únicamente a las actividades propias de un supermercado y farmacia, no pudiendo darles otro uso sin la autorización previa y por escrito del comodante (I.P.P.); que bajo la cláusula séptima, se estableció que el comodatario podría realizar en los inmuebles objeto del comodato, los trabajos y obra necesarias para el mejoramiento de las instalaciones, con el objeto de darle un funcionamiento óptimo al supermercado; que por cuanto en virtud que los bienes dados en comodato se destinarían para un actividad comercial por parte del comodatario, éste sería el único responsable de las obligaciones que contrajere, y que la utilización de las siglas I.P.P. en sus promociones, solo identificarían la alianza o convenio, en beneficio de los afiliados del Instituto de Previsión del Profesorado.
Que conforme a la cláusula novena, el comodatario se comprometió a entregar los inmuebles y equipos objeto del contrato, al vencimiento del término, es decir el 5 de julio de 2008, en las mismas condiciones en que los recibió, y que los trabajos y mejoras permanentes realizadas al inmueble, quedarían en beneficio gratuito del comodante; que conforme a la cláusula décima, el comodatario quedó impedido de ceder, traspasar o arrendar, total o parcialmente, los bienes objeto del comodato; y que, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas por parte del comodatario, le haría perder el beneficio del término, dándole derecho al comodante, a considerar rescindido de pleno derecho el contrato, siendo responsabilidad del comodatario, la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar (cláusula décima primera), así como de los daños y perjuicios que sufrieren los bienes objeto del comodato conforme a lo establecido en el artículo 1.727 del Código Civil (clausula décima segunda). Que anexó marcado “B” original del documento de comodato en referencia, en el cual conforme a la cláusula décima cuarta, las partes escogieron como domicilio especial para todos los efectos derivados del mismo, la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida; y que los equipos y mobiliario que forman parte del comodato, constan en inventario que junto al prenombrado contrato fue anexado, marcado “B”.
En el subepígrafe II, señaló el exponente que mediante documento autenticado el 1 de agosto de 2003, por ante dicha Notaría Tercera, anotado bajo el nº 50, tomo 42, las partes suscribientes del tantas veces nombrado comodato, realizaron un convenio a los efectos de mantener y mejorar las condiciones socio-económicas del profesorado y de los servicios que hasta esa fecha, les había prestado la proveeduría y la farmacia del I.P.P. (INPREPROF), garantizando mejores precios y línea de crédito, además de beneficiar al público en general. Las clausulas que conforman el mencionado convenio anexo fueron mencionadas y detalladas en el escrito libelar, indicándose igualmente, que se anexó marcado “C”, original del documento antes mencionado.
En el subepígrafe III, indicó que mediante comunicación recibida por el comodatario antes del término del contrato, firmada en señal de recibo, el exponente con el carácter ya mencionado, le hizo del conocimiento que no habiéndose dado estricto cumplimiento a lo contemplado en los reseñados contratos, concretamente a las cláusulas sexta y décima del primero de ellos, su voluntad de rescindir con carácter irrevocable, el mismo. Que el incumplimiento surgió al haberse establecido que el comodatario solo podría ejercer actividades propias de un supermercado y farmacia, sin que pudiera darle otro uso sin la autorización previa y por escrito del comodante; y que entonces, el edificio para depósitos allí descrito, estaba siendo utilizado por el comodatario como depósito para una empresa comercial que no es parte del contrato, que además en los espacios exteriores, concretamente en el pasillo exterior allí descrito, funciona un módulo que exhibe un aviso publicitario, donde se lee “MAXIPAGOS” y donde inclusive se reparten panfletos promocionando a dicha empresa, en los que se señala como dirección de la misma, la del inmueble dado en comodato.
Que la obligación adquirida en el convenio a que se hizo referencia, en el subepígrafe “III” de cancelar el aporte del 1% del total de las ventas diarias brutas liquidable mensualmente, no había sido cumplida, además de haberse cancelado en algunas veces con cheques devueltos por el banco; que de igual forma, existía el incumplimiento del descuento lineal del 2% mensual cuando la compra sea igual o mayor a ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), como tampoco el crédito por hasta ocho (8) días por compras hechas por los profesores; que idéntica situación se constató en relación al crédito y mejor precio pactado, para las compras del profesorado en la Farmacia Luz Cristal, C.A.; que se anexó marcada “D” original de la carta en cuestión.
Que dicha comunicación fue respondida por el comodatario, en fecha 30 de mayo de 2007, aceptando parcialmente su incumplimiento, pero imputándoselo a obras de vialidad realizadas por organismos públicos en la avenida Andrés Bello de esta ciudad de Mérida, que han dificultado el acceso de profesores a las instalaciones del supermercado y farmacia, y a un presunto incumplimiento por parte del comodante en el pago de medicinas adquiridas por el profesorado, pero manifestando la intención de concertar para continuar operando en las instalaciones dadas en comodato; que se anexó original de dicha carta marcada “E”.
En el subepígrafe IV manifestó que dado el incumplimiento por parte del comodatario de las mencionadas obligaciones impuestas por el contrato, en fecha 12 de marzo de 2008, el comodante a través de sus apoderados judiciales, mediante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato de comodato, notificó al comodatario su voluntad de no continuar el convenio, es decir, su intención de no renovarlo a la fecha de su vencimiento, así como tampoco el convenio que forma parte integrante del contrato comodato. Que se anexó original de la actuación judicial mencionada, contenida en el expediente nº 198-200, marcada con la letra “F”.
En el subepígrafe V indicó que en fecha 8 de julio de 2008, el comodante a través de sus apoderados judiciales, y por intermedio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado de Mérida, realizó inspección judicial de los inmuebles objeto del comodato, dejando constancia de lo allí referido, de lo cual –a su decir— se infiere que existen fallas eléctricas e interrupciones en el suministro de energía eléctrica en razón de haberse realizado dentro del local del automercado modificaciones, ampliaciones, extensiones y reparaciones no acordes con la normativa técnica; que la planta eléctrica de emergencia está en muy mal estado y no trabaja automáticamente, ni hace la retransferencia a la fuente de CADAFE cuando ésta retorna al flujo eléctrico; que tampoco hay un tablero eléctrico de emergencia; que la planta eléctrica no esté en funcionamiento; que sobre el estado de las instalaciones físicas y equipos objeto del comodato se hizo una fijación fotográfica que formó parte de la inspección y está contenida en las actuaciones identificadas con el guarismo 6.623 de la numeración de dicho Tribunal, y que en original se acompañó marcado con la letra “G”.
En el subepígrafe VI refirió que el lapso de duración del contrato transcurrió en su totalidad, y el comodatario no hizo entrega de los bienes objeto del mismo tal como era su obligación, no obstante habérsele notificado judicialmente, de la intención de su representada de poner término al comodato y a las múltiples diligencias que la misma ha realizado para obtener la entrega de los bienes de manera amistosa; que por el contrario, el 18 de julio de 2008, el Presidente de la empresa comodataria, les hizo llegar una comunicación presentando alternativas para entregar o continuar en los espacios que ocupa el automercado, las que fueron allí reproducidas, anexando original de dicha misiva marcada con la letra “H”.
Que a esa fecha, ha sido imposible la entrega de los bienes objeto del comodato, pues el comodatario insiste a través de un vulgar chantaje en que deben indemnizarlo con una cuantiosa suma de dinero, cuando es evidente y así lo demuestran los anexos a dicho libelo, que el contrato de comodato tenía un plazo fijo de 5 años, contados a partir del 6 de julio de 2003, y que dicho plazo también estaba condicionado al cumplimiento tanto de las cláusulas contenidas en el propio documento de comodato como a las establecidas en el convenio que se consideró parte integrante del primero y que sólo habiendo un cabal cumplimiento de todo lo pactado es que podría prorrogarse el contrato, previo acuerdo escrito de las partes, y que tal prórroga no se produjo y por el contario, se manifestó con suficiente antelación la intención de darlo por terminado.
En el subepígrafe VII intitulado LA ACCIÓN, manifestó que visto todo lo expuesto y habida cuenta de la terminación del lapso por el cual se pactó el negocio jurídico, sin que el comodatario haya cumplido con la obligación de entregar los bienes objeto del comodato, es por lo que demanda como en efecto lo hace, por la vía civil y por los trámites del juicio ordinario a la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil a que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en: PRIMERO: el cumplimiento del contrato de comodato y el convenio anexo, otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida, en fecha 1 de agosto de 2003, autenticados bajo los números 49 y 50, respectivamente, del tomo 42, y cuyos documentos se anexaron marcados “B” y “C”, por vencimiento del término en ambos contratos pactados y cuya fecha límite fue el 5 de julio de 2008; SEGUNDO: hacer entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipo objeto del contrato de comodato, en las mismas buenas condiciones en que le fueron entregados en la forma prevista en el artículo 1.371 eiusdem; TERCERO: en pagar las costas y costos del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES PUNTO SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (36.363.63 U.T.).
En el subepígrafe VIII denominado FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA ACCIÓN, señaló que además de las disposiciones legales ya referidas, invocó los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.184, 1.185, 1.211, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270, 1.271, 1.273, 1.724, 1.725, 1.726, 1.729, y 1.731 del Código Civil; pidió que la citación de la parte demandada, se practicare en la persona de sus representantes legales ciudadanos CRICILIA BADILLO de ERVITI y HERMENEGILDO BADILLO GUTIÉRREZ; manifestó que en nombre de su representada, se reservaba las acciones legales por la indemnización de los daños y perjuicios a que hubiere lugar; e indicó su domicilio procesal.
Y finalmente, en el subepígrafe IX intitulado PETICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, solicitó con fundamento a las motivaciones allí expuestas, medida cautelar de secuestro sobre los bienes objeto del contrato; asimismo, pidió que la presente demanda fuere admitida y en la definitiva, declarada con lugar en todas y cada una de sus partes.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado de forma oportuna, en fecha 24 de marzo de 2010 (folios 215 al 229), el profesional del derecho NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, invocando su condición de coapoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A., en resumen y en sus partes pertinentes, expuso lo siguiente:
En primer lugar, en el acápite I intitulado PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA, POR REQUERIR DE LA FORMALIDAD NECESARIA DE NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL, POR CUANTO EL OBJETO DE LA ACTUAL DEMANDA VERSA SOBRE BIENES DEL ESTADO QUE SON DE INTERÉS SOCIAL, solicitó la reposición de la causa, en los términos señalados, por cuanto –a su criterio— la demanda versa sobre bienes del Estado que son de interés social, específicamente “Bienes [sic] MUEBLES E INMUEBLES que son Propiedad de LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES” (sic), invocando para ello, los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, en el acápite II denominado DE EL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE, rechazó la misma, por considerarla exagerada y evidentemente elevada según la lógica, el sentido común y las máximas de experiencia, por sobrepasar abruptamente la supuesta gratuidad que consagra el supuesto y negado comodato objeto de este juicio, agregando que la estimación debía ser la mínima, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 165.055,oo), equivalentes a TRES MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.001 U.T.), monto en el cual debe establecerse la estimación y así pide sea declarado.
En tercer lugar, en el acápite III, intitulado DE LA CONTESTACIÓN, NEGACIÓN, RECHAZO Y CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA, y sus subacápites III.i y III.ii, igualmente denominados pero divididos, en General y Específica, el exponente negó, rechazó y contradijo en todo momento y a todo evento, tanto en los hechos como en el derecho, en todo lo que perjudique a su poderdante, la demanda intentada en su contra; que con relación a los 2 documentos marcados “B” y “C” anexados al escrito libelar, se evidencia que ambos son complemento de una misma contratación, y los hechos narrados en el escrito libelar no se compaginan con la realidad ni con la verdad procesal, pues lo cierto es que su representada nunca ha sido comodataria, sino que es y sigue siendo arrendataria con respecto a todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles objeto del presente juicio, lo que se evidencia de los puntos tercero y cuarto del documento fundamental y de las confesiones espontaneas efectuadas por su contraparte en el escrito libelar, donde se demuestra que en la contratación de supuesto comodato no hay gratuidad sino un pago mensual o canon por parte de su mandante. Que con tal “Disfraz de Comodato” (sic) se pretende entre otras cosas, desconocer derechos sociales irrenunciables tales como, la prórroga legal; razones por las cuales alegó que el supuesto y negado contrato de comodato es inexistente y sin valor jurídico alguno, debe ser declarada sin lugar.
En el acápite IV, intitulado DE LAS IMPUGNACIONES Y DESCONOCIMIENTOS, impugnó la “Copia [sic] del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes, […] que la Parte Demandante [sic] anexó ‘A’ con su Libelo [sic] y que corre a los Folios 8 al 12; so pena de generar falta de Cualidad y/o Falta de Interés en el Actor [sic] para intentar el Juicio” (sic), así como de igual forma, desconoció los sellos y firmas que aparecen en las cartas anexas al escrito libelar marcadas “D” y “E”, como si emanaran de su representada. En los epígrafes V y VI, denominados DEL DOMICILIO PROCESAL y DEL PEDIMENTO DERIVADO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, estableció su domicilio procesal y ratificó su pedimento relacionado con la reposición de la causa, y que en caso de éste sea desechado, que se declare sin lugar la demanda.
En cuarto lugar, en el acápite VII intitulado DE LA RECONVENCIÓN EN CONTRA DE EL “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.)”, así como de los epígrafes VIII, IX, X, y XI, denominados DE LOS HECHOS, DE EL DERECHO, DEL DOMICILIO PROCESAL y DEL PETITORIO DERIVADO DE LA RECONVENCIÓN, el prenombrado profesional del derecho, interpuso por la vía reconvencional en contra de la demandante, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), pretensión mero declarativa de certeza a los fines de que reconozca que “la SUPUESTA Y NEGADA CONTRATACIÓN DE COMODATO […], que la Representación Actora Reconvenida anexó ‘B’ con su Libelo […], ES EN REALIDAD UNA CONTRATACIÓN DE ARRENDAMIENTO sobre los referidos Bienes, en la cual ‘AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.’ es y/o ha sido la Arrendataria de dichos Bienes y por lo tanto se le ha tenido que respetar la Prórroga Legal; bastando para tal Declaración de Certeza el Dictamen Judicial a través de la Sentencia” (sic); y que como consecuencia de ello “se establezca que la SUPUESTA Y NEGADA CONTRATACIÓN DE COMODATO ES INEXISTENTE Y SIN VALOR JURÍDICO ALGUNO; bastando para tal Declaración de Certeza el Dictamen Judicial a través de la Sentencia” (sic), invocando para ello, el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jurisprudencia sobre la materia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vulneración del objeto y la causa que se plasmaron en el compendio contractual formado por el documento con inventario anexo y por el documento de convenio, autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 1º de agosto de 2003, bajo los números 49 y 50, ambos del tomo 42, por ser muy diferentes a lo que es la verdad material, por cuanto –a su decir- nunca se quiso una gratuidad comodataria sino un arrendamiento que generase canon de arrendamiento mensual. Ratificó su domicilio procesal.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de cumplimiento de contrato de comodato y convenio anexo, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta; ordenando a la demandada “el cumplimiento del contrato y el convenio anexo, otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Mérida en fecha 1 de Agosto [sic] del año 2003 autenticados bajo los números 49 y 50, respectivamente, del Tomo [sic] 42, acompañados al libelo de demanda marcados ‘B’ y ‘C’, por vencimiento del término en ambos pactado; y por consecuencia, hacer entrega inmediata de las instalaciones físicas, mobiliario y equipos objeto del contrato, descritos en el cuerpo de [esa] sentencia, en las mismas buenas condiciones en que le fueron entregados, conforme a lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil” (sic); y por la que asimismo, condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; ordenó suspender la medida de secuestro dictada y ejecutada en este juicio, una vez quedare firme la referida decisión; y acordó la notificación de las partes, mediante boleta, por haber salido fuera de lapso legal, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
PUNTO PREVIO
Se torna pertinente dejar sentado que es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada, de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, y evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma.
En efecto, efectuada la revisión cognoscitiva al escrito libelar, así como a los recaudos anexos al mismo, se observa que el sujeto activo que se configura en la pretensión cabeza de autos, lo es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), por intermedio del ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, diciendo actuar “con el carácter de Presidente de dicho Instituto, y quien manifestó que su representada es una fundación civil sin fines de lucro con domicilio en esta ciudad de Mérida, registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida el 7 de septiembre de 1965, bajo el Número [sic] 132, Protocolo 1º [sic], Tomo II [sic]” (sic), y que “en cuyo documento constitutivo estatutario se le da la facultad al presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA) para ejercer su representación (del I.P.P.), carácter que consta del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes que fuera registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida bajo el Nº [sic] 33, Protocolo 1º, Tomo I, 4to trimestre del año 2006, cuya copia se anexa marcada ‘A’ ”, y así se observa.
Ahora bien, de la revisión de las actas que en original conforman el presente expediente, quien aquí decide pudo constatar con meridiana claridad, que ni de forma anexa al escrito libelar cabeza de autos, ni en ninguna otra oportunidad posterior durante la primera o segunda instancia, fue consignada el acta constitutiva que regula la constitución y funcionamiento de la fundación civil demandante, que permita verificar que en efecto, el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), en este caso el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, carácter que ciertamente se evidencia del Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes que fuera registrada el 19 de octubre de 2006, por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Mérida bajo el nº 33, protocolo 1º, tomo I, 4to trimestre del año 2006, cuya copia fotostática simple obra inserta a los folios 5 al 11, constituya tal y como así, éste lo afirma, la persona facultada para ejercer la representación legal del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), parte demandante en la presente causa, y así se observa.
Bajo esta perspectiva, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las personas jurídicas estarán en el juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. […]” (sic).
Según el maestro CALAMANDREI, citado por el doctor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Caracas 2003, distinta de la capacidad de ser parte es la capacidad procesal. Aquella pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil (págs. 34-35); además, en cuanto a las personas jurídicas, la necesidad de un representante legal que obre en juicio por ellas, no deriva como para las personas físicas, de una incapacidad del representado, sino de su naturaleza propia, en cuanto son entes ficticios, creaciones de la ley, que no pueden actuar sino a través de las personas que están encargadas de su dirección o administración. No existe aquí, pues, una voluntad natural incapaz que pueda ser sustituida por otra, la de las personas que actúan por ella, y sin embargo, la ley también aquí habla de representación de las personas jurídicas en juicio (págs. 37-38).
Es oportuno dejar sentado que las fundaciones, son personas jurídicas de carácter privado (artículo 19.3 del Código Civil), creadas por uno o más particulares, para un fin altruista específico, concreto y permanente, o con un objeto de utilidad general: artístico, científico, literario, benéfico o social, nunca para fines de lucro (artículo 20 eiusdem). Los requisitos para la constitución de las mismas, están contenidos en el artículo 19 del Código Civil, y en cuanto a su dirección y administración, rige el principio de la autonomía de la voluntad, por cuanto deberá acudirse a lo que dispongan su acta constitutiva y estatutos.
Según el autor Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil Venezolano, respecto de las fundaciones refirió que “[l]a personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito donde hayan sido creada, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos. […]. El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida. […].” (sic).
En consonancia con el criterio doctrinario anteriormente citado, el cual es íntegramente compartido por este órgano jurisdiccional, se considera que dada la naturaleza eminentemente civil de las fundaciones, como personas jurídicas de derecho privado, ésta se rigen por las disposiciones que en tal sentido preceptúa el Código Civil, no obstante, el legislador en el referido instrumento normativo, específicamente en el ordinal 3° de su artículo 19, únicamente dispuso las reglas o requisitos atinentes a la constitución de las mismas, a los efectos de que éstas personas de tipo asociativo, adquieran la personalidad jurídica necesaria, que sin ser individuos de la especie humana, puedan ser titulares de derechos y obligaciones jurídicas.
Ahora bien, indubitablemente queda evidenciado que respecto de la dirección y administración de las fundaciones, rige la preeminencia del principio de la autonomía de la voluntad, entendida ésta, según el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS” (sic) como la “[p]otestad que tienen los individuos para regular sus derechos y obligaciones mediante el ejercicio de su libre arbitrio, representada en convenciones o contratos que los obliguen como la ley misma y siempre que lo pactado no sea contrario a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres” (sic), por tanto en aras de determinar las normas que rigen la dirección y administración de una fundación, deberá acudirse a lo que a tales efectos disponga su acta constitutiva y estatutos vigentes, y así se declara.
En tal sentido, ante la falta de consignación del acta constitutiva y estatutos que rigen la forma en que la misma debe ser administrada, dirigida, y particularmente representada legalmente, este Juzgador de alzada, se encuentra imposibilitado para verificar si la voluntad plasmada por los fundadores del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), lo es, --tal y como afirma el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, que su representación, y particularmente su representación en juicio, la ejerza el Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de los Andes (APULA), y así se considera.
Adicionalmente a lo expuesto, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.” (sic)
Concatenando los razonamientos que se han venido señalando por esta alzada, con lo establecido en la disposición normativa citada ut retro se considera que para acreditar la legitimatio ad procesum del representante legal que obre en juicio por las personas jurídicas tanto de carácter mercantil como de carácter civil, tal como es el caso de quien constituye la parte actora de autos, debe ineludiblemente ser consignada, el acta constitutiva y estatutos sociales que permitan al Juzgador determinar las reglas que rigen la forma en que la misma debe ser administrada, dirigida, y particularmente representada legalmente, documento éste que a criterio de quien decide, forma parte de los documentos fundamentales de la demanda, por constituir un requisito procesal de ineludible cumplimiento por quien comparezca en juicio a ejercer la representación de una persona jurídica, así como de ineludible verificación por parte del Juez de la causa, y así se razona.
Establecidas las anteriores premisas, es por lo que se concluye que el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, no demostró la representación necesaria para interponer en nombre de la parte actora, INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), la demanda (rectius: pretensión) de cumplimiento de contrato de comodato y convenio anexo, cabeza de autos, y así se declara.
Con fundamento a los razonamientos esbozados, normativas y doctrina invocada, este Tribunal Superior, invocando lo establecido por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente concluye en la inadmisibilidad de la demanda interpuesta el 22 de octubre de 2009, por el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, por no haber demostrado que ostenta la representación o legitimación ad procesum para interponer dicha acción, en nombre del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), con lo cual se revoca la sentencia apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
Es trascendente dejar sentado que, no puede pasar inadvertido que la falta de representación de quien comparece a ejercer la representación legal de la parte actora al momento de introducir la demanda es una omisión que debe ser tenida en cuenta por los jueces para proceder a emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la misma, toda vez que si bien es cierto que tales defectos u omisiones pueden, como regla general, ser subsanados, el carácter excepcional de la situación descrita conduce a una interpretación restrictiva de dicha posibilidad, pues lo contrario pudiera dar lugar a un estado de inseguridad jurídica en el que cualquier persona podría ejercer derechos ajenos en juicio sin la debida legitimación. Con lo anteriormente señalado, se reitera criterio proferido por esta Superioridad en sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, expediente nº 04026, ratificado en decisiones proferidas el 9 de diciembre de 2013, expediente nº 04163 y el 4 de noviembre de 2014, expediente nº 04282.
Finalmente, se advierte que dada la naturaleza de la decisión proferida, es inoficioso proceder a emitir juzgamiento acerca de la procedencia del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta segunda instancia. Así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta el 22 de octubre de 2009, por el ciudadano LUIS WILLIAMS CÉSAR LOAIZA RINCÓN, diciendo actuar con el carácter de Presidente del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (I.P.P.), asistido por la profesional del derecho LEIX TERESA LOBO, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA, C.A. por cumplimiento de contrato de comodato y convenio anexo, en virtud de la falta de representación o legitimación ad procesum, para interponer en nombre de la fundación civil demandante dicha demanda, no habiendo quedado acreditado en autos, el requisito establecido al efecto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE REVOCA la decisión apelada.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso; no obstante, en atención de lo estatuido al efecto, por el artículo 274 eiusdem, se condena en las costas del juicio a la parte demandante, por haberse declarado inadmisible la demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
En la misma fecha y, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp. 04329.
JRCQ/mctp
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