BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS” CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2015, por el ciudadano OMAR QUINTERO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, asistido por el abogado en ejercicio LEOMAR ALEJANDRO ZERPA VALERO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del mismo año, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la parte apelante, por los ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO DE VEGA y ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda, ordenando el desalojo del inmueble y de conformidad con el artículo 274 condenó en costas a la parte actora.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2015 (folio 266), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 7 de diciembre del mismo año (folio 268), le dio entrada y el curso de ley.

Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016 (folio 269 al 272), el ciudadano OMAR QUINTERO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., debidamente asistido por el abogado LEOMAR ALEJANDRO ZERPA VALERO, presentó informes de manera oportuna.
Por escrito de la misma fecha que en el párrafo anterior la profesional del derecho TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO y MARY NATALIA ANGULO ANGULO, y de los herederos en representación de la de cujus GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad n° 3.030.182, los ciudadanos YELLITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros.- V.-9.477.558, V-11.467.797 y V-14.106.073, de manera oportuna presentó escrito de informes (folios 273 al 278).

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2016 (folios 279 al 286), el presidente de la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., ciudadano OMAR QUINTERO VERA, debidamente asistido, consignó observaciones a los informes de la parte actora.

Por diligencia de la misma fecha que en el párrafo anterior (folio 287), el presidente de la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., ciudadano OMAR QUINTERO VERA, asistido por el abogado en ejercicio LEOMAR ALEJANDRO ZERPA VALERO, manifestó que: por error involuntario indiqué que en el juicio anterior llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida en el Expediente N° 7140 no hubo pronunciamiento alguno a favor de los accionantes de ese juicio contra la demandada, Sociedad Mercantil ‘ESTACIÓN DE SERVICIO ALTO CHAMA, C..A.’ que es mi representada y que forma parte de este expediente fue declarada inadmisible, siendo lo correcto declarada SIN LUGAR, es por lo que hago la presente aclaratoria y así debe entenderse y no inadmisible” (sic).

Mediante auto del 18 de febrero de 2016 (folio 288), este Juzgado, en virtud del cómputo realizado (folio 288), evidenció que el día 15 del mismo mes y año venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observación a los informes de sus contrapartes, en consecuencia, a partir del día siguiente de la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en esta causa.
Por auto de fecha 20 de abril de 2016 (folio 289), este tribunal observó que para esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en este grado jurisdiccional, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 14 de octubre de 2013 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual las ciudadanas DIGNA ROSA ANGULO DE VEGA y ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-3.031.126 y V- 4.491.055, de este domicilio y jurídicamente capaces, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.485.668 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 42.748, de este domicilio y civilmente hábil y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] 14.267.743, Abogado [sic] en Ejercicio [sic], inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.658, de este domicilio y civilmente hábil, actuando con el carácter de Apoderada [sic] Judicial [sic] de los ciudadanos JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO y MARY NATALIA ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.454.120 y 5.203.832, en su orden y de los herederos en representación de la de cujus GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, quien en vida fue titular de la cédula de identidad n° 3.030.182, y los ciudadanos, YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-9.477.558, V- 11.467.797 y V- 14.106.073, solteros, del mismo domicilio y civilmente hábiles, formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal.

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 94), el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que no es contraria a las buenas costumbres, al orden público, ni a la ley y, en consecuencia, ordenó emplazar a la parte demandada de autos, para que compareciera por ante ese despacho dentro del plazo de DOS DÍAS HÁBILES, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, en horas de despacho y proceda a dar contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga las defensas que le asisten. En cuanto a la citación personal de la parte demandada “compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la citación ordenada. De la misma forma, ordenó “oficiar al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste en autos la notificación se suspenderá el juicio por un lapso de 90 días continuos” (sic).

En fecha 15 de octubre de 2013 (folio 96), el Tribunal de la causa mediante oficio n° 314 dirigido al Procurador General de la República, procedió a notificarle la admisión de la demanda “relacionada con el expediente N° [sic] 0084, Demandante: Digna Rosa Angulo de Vega, Ana Coromoto Angulo Angulo Y [sic] Otros [sic]. Demandados: Sociedad Mercantil “Estación de Servicios Chama C.A. Motivo: Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, y por cuanto, la empresa demandada es una estación de servicio, cuya actividad es de suministro, transporte, distribución y expendio de productos derivados de los hidrocarburos destinados al consumo colectivo interno, como servicio público, procedemos a notificarles conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (sic).

En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013 (folio 97), la abogada en ejercicio TIBIALI BARRIOS VARELA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso: ‘PRIMERO: Consigno los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos requeridos para que se liberen los recaudos de la citación. Así mismo [sic] consigno [sic] la ciudadana alguacil de este Tribunal lo correspondiente a los gastos de traslado para la citación. SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva expedir copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión” (sic).

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (folio 98), las ciudadanas DIGNA ROSA ANGULO DE VEGA y ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltera, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- 3.031.126 y V.- 4.491.055 en su orden, declararon: “Dejamos constancia de haberle entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la citación de la demandada y la Notificación [sic] al ciudadano Procurador General de la Nación y a los efectos jurídicos para lograr esta diligencia solicitamos dos (2) copias Certificadas [sic] de la totalidad del presente expediente. De igual forma solicitamos se inste al ciudadano Alguacil para proceder la citación y la Notificación [sic] arriba referidas” (sic).

Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (folio 99), las ciudadanas DIGNA ROSA ANGULO DE VEGA y ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, declararon otorgar poder apud acta, amplio y suficiente, cuanto ha derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.748 y 179.173 en su orden, para que sostengan y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.

En diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (folio 99), los ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO ANGULO de VEGA y ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, venezolanas, mayores de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, otorgaron poder apud acta, a los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE PACHECO y MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA.

Por diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013 (folio 100), la abogado en ejercicio TIBIALI BARRIOS VARELA, con el carácter de coapoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “[c]onsigno en este acto los gastos de envío por correo privado (MRW) para el envío de la notificación a la Procuraduría General de la República en la ciudad de Caracas” (sic).

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2014 (folio 104), el Tribunal de la causa en atención a la diligencia de fecha 31 de marzo del mismo año, suscrita por la ciudadana ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, parte codemandante asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, al observar que no se evidenciaba “consignación donde la Procuraduría General de la República se dé por notificada, en el presente expediente N° [sic] 0084. En consecuencia, se ordena oficiar nuevamente al Procurador General de la República, ratificando el oficio N° 314, librado por este tribunal [sic] en fecha (15) de octubre de dos mil trece (2.013), a través del cual notifica a la Procuraduría General de la República sobre el curso de la demanda interpuesta por ante este tribunal en la cual la parte demandada Sociedad mercantil ‘Estación de Servicios Chama C.A. presta un servicio Público [sic], cuya actividad esta [sic] comprendida dentro de los de suministro, transporte, distribución y expendio de productos derivados de los hidrocarburos destinados al consumo, de conformidad con el Artículo [sic] 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ;[sic] y además, solicitando acuse de recibo del mencionado Oficio para ser agregado al expediente N0 [sic]. 0084 a los fines de cumplir con el lapso establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (sic).

Por oficio n° G.G.L.C.C.P. 03167 de fecha 19 de mayo de 2014 (folio 106), emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido al Tribunal de la causa donde manifestó que de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de la demanda dictado en esa misma fecha, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO DE VEGA, ANA COROMOTO ANGULO ANGULO Y OTROS, contra la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS CHAMA, C.A.” (sic). Y en virtud de que en el aludido juicio se encuentra involucrada una Empresa que presta servicio de interés público, “le solicito que en caso de decretarse medida procesal nos sea notificado según lo dispuesto en el artículo 99 del decreto Ley citado, a los fines de que se tomen las medidas necesarias para que no se interrumpa el servicio público” (sic)

En fecha 6 de junio de 2014 (folio 107), el Tribunal a quo dio por recibido el oficio mencionado en el párrafo anterior emanado de la Procuraduría General de la República.

Verificadas como fueron las actuaciones pertinentes a la citación de la parte demandada (folios 108 al 120), resultando infructuosas, el abogado en ejercicio MARTÍN PACHECO SBARRA, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2014 (folio 121), manifestó: “Por cuanto el ciudadano alguacil no logro [sic] la citación personal de la demandada de autos, solicito de este Tribunal la citación por Carteles [sic].

Por auto de fecha 4 de agosto de 2014 (folio 122), el Tribunal a quo en atención a la diligencia referida en el párrafo anterior, acordó conforme a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó se citara al ciudadano OMAR QUINTERO VERA, “en su condición de Presidente de la Estación de Servicio Chama C.A. por carteles, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días hábiles de despacho siguiente a la publicación del cartel en los diarios a escoger; PICO BOLÍVAR, LOS ANDES y/o FRONTERA de esta Ciudad de Mérida, con intervalo entre uno y otro, y de la consignación que de los mismos se haga en el expediente, para darse por citado en horas de despacho, para el acto de contestación de la demanda. De los carteles que se libren se le entregaran dos (02) a la parte demandante, a los fines de su publicación y el otro para ser fijado por secretaría del Tribunal. Hágasele saber a la parte demandada en el texto de los carteles que en caso de que no comparezca dentro del lapso señalado, este Tribunal designará defensor, con quien se entenderá la citación , de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

En diligencia de fecha 7 de agosto de 2014 (folio 123), el abogado en ejercicio MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, manifestó: “Acuso recibo de Carteles [sic] solicitados y ordenados por el Tribunal” (sic).

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2014 (folio 124), la parte codemandante expuso: “Consigno 1 [sic] ejemplar del Diario Frontera y 1 [sic] ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal al Ciudadano [sic] OMAR QUINTERO VERA, en su carácter de presidente de la ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., parte demandada en el presente juicio; en el primero de ellos, de fecha 08-08-2014, en la página 8 (Regionales); en el segundo, de fecha 12-08-2014, en la página 10 (publicidad)” (sic).

Por auto de fecha 1° de octubre de 2014 (folio 129 y su vuelto), el a quo, en virtud de que se le había dado entrada al expediente en fecha 15 de octubre de 2013, y por cuanto dicho Tribunal “consideró necesario procurar una conciliación de las partes en conflicto”, exhortar a las partes, ya identificadas “a una reunión conciliatoria para el día Trece [sic] (13) de Octubre [sic] de dos mil catorce (2014), a las Nueve [sic] de la mañana (09:00a.m.), con el objeto de que se eviten posibles gastos innecesarios que genera la acción contradictoria en sí, así como poner fin al conflicto planteado, todo de conformidad con los Artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil.

Verificadas como fueron las notificaciones pertinentes para la realización de la reunión conciliatoria, las cuales obran insertas del folio 132 al 135, en fecha 13 de octubre de 2014, en la hora indicada se llevó a cabo la audiencia de mediación, verificándose la asistencia de la parte demandante y sus apoderados judiciales, y no siendo así con la parte demandada que no asistió ni por si ni por su apoderado judicial.

Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2014 (folio 137), los abogados en ejercicio CARLOS PACHECO y TIBIALI BARRIOS, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte actora, expusieron: “Visto que se agotó la citación por carteles y que ha transcurrido íntegramente el lapso para que el demandado se dé por citado y visto que el día de hoy en el cual se celebró audiencia conciliatoria, sin que el demandado se presentase [sic] es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal se nombre Defensor [sic] Ad Litem [sic] al demandado a fin de que se garantice el derecho de Defensa [sic] en la presente causa” (sic).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014 (folio 138), vista la diligencia que se menciona en el párrafo anterior, el tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y, en consecuencia nombró como defensor judicial del demandado “ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A., representado por su Presidente ciudadano OMAR QUINTERO VERA, al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO” (sic), acordando notificar, a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2014 (folio 142), el profesional del derecho DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su carácter de defensor judicial designado y notificado; el cual impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: “Manifiesto mi aceptación del cargo en mi recaído de defensor judicial de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A.; representada por su Presidente ciudadano OMAR QUINTERO VERA” (sic).

Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2014 (folio 143), la ciudadana ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, asistida por la abogada CLAUDIA ARIAS ANGULO, solicitó “se sirva librar boleta de citación con sus respectivos recaudos PARA EL Defensor Judicial de la parte demandada” (sic).

Mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014 (folio 144), en virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado, manifestando “líbrese boleta de citación con sus respectivos recaudos al Defensor [sic] ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. En tal sentido [sic] deberá comparecer por ante este Despacho al SEGUNDO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a aquel en que conste en autos su citación, para que de contestación a la demanda que hoy se providencia u oponga la defensa que le asiste” (sic).

En declaración de fecha 19 de noviembre de 2014(folio 148) la Alguacil temporal del Tribunal de la causa YURAIMA RONDÓN, manifestó “Devuelvo [sic] Boleta [sic] de Citación [sic], debidamente firmada librada al Ciudadano [sic] DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la Cédula [sic] de Identidad [sic] N° [sic] V-5.206.797. Citación que realice [sic] personalmente el día 18-11-2014, siendo las 03:00 pm, en el Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Pasillos del Tribunal, Mérida Estado [sic] Mérida” (sic).

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2014 (folio 150 al 155), el ciudadano OMAR QUINTERO VERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., asistido en este acto por el abogado LEOMAR ALEJANDRO ZERPA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 173.823, procedió a contestar la demanda. Cuyo anexo obra agregado al folio 156.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 157), el Tribunal de la causa, en atención al escrito de contestación de la demanda, expuesta en el párrafo anterior decidió dejar sin efecto el nombramiento del defensor ad litem.

En diligencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (folio 159), el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.485.668, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, manifestó: “informo a este Tribunal que quien en vida fuere mi representada de la hoy fallecida DIGNA ROSA ANGULO y quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V- 3.031.126 y quien fue co-demandante en este juicio, falleció el día 16 de noviembre de 2.014 [sic]. Consigno en dos folios útiles y en copias Certificadas el Acta de Defunción No. [sic] 130, emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) Registro Civil Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic). Por último, solicitó la suspensión de la presente causa hasta que constara en autos la citación de los herederos, conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, (anexos del folio 160 al 162).

Mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2014 (folio 163), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado.
Por diligencia de fecha 9 de abril de 2015 (folio 166), los ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO VEGA ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, odontólogo, titular de la cédula de identidad nro. V 10.713. 863, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, quien a su vez actúa en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ROSELYNE VEGA ANGULO, […], domiciliada en Madrid, España y jurídicamente capaz, según instrumento poder notariado ante el Notario Jesús Manuel Pérez Yuste, en la ciudad de Madrid, España […], JAVIER ALFONSO VEGA ANGULO, […], y ANA ISABEL VEGA ANGULO, […], actuando en su condición de herederos de la de cujus DIGNA ROSA ANGULO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad nro. V- 3.031.126, asistidos por el abogado en ejercicio MARTÍN ENRIQUE PACHECO SBARRA, […], exponen: “PRIMERO: El ciudadano JOSÉ LEOPOLDO VEGA ANGULO, ya identificado, quien en nombre y representación de la ciudadana MARÍA ROSELYNE VEGA ANGULO, ya identificada, sustituye en parte el poder conferido y registrado […] a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA, […], para que tengan el carácter de apoderados judiciales de MARÍA ROSELYNE VEGA ANGULO, , por las cuanto las facultades aquí conferidas son a título meramente enunciativas y no taxativas. SEGUNDO: los ciudadanos JOSÉ LEOPOLDO VEGA ANGULO, JAVIER ALFONSO VEGA ANGULO y ANA ISABEL VEGA ANGULO, ya identificados, otorgamos PODER APUD ACTA pero amplio y bastante, cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA, […], para que nos representen, […]. TERCERO: Consignamos el Acta [sic] de Defunción [sic] de la de cujus DIGNA ROSA ANGULO […], prueba esta de la filiación con nuestra fallecida madre. CUARTO: Consignamos en veinticuatro (24) Folios [sic] útiles la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la De Cujus DIGNA ROSA ANGULO contenida en Sentencia [sic] Judicial [sic] de fecha 13 de enero de [sic] de 2015, quedando definitivamente firme el día 21 de enero de 2015. QUINTO: Las partes aquí diligenciantes solicitan la reanudación del presente juicio y a los efectos legales subsiguientes solicitamos la Notificación a las partes del presente procedimiento judicial a que hubiere lugar”(anexos obran del folio178 al 211)” (sic).

Mediante auto de fecha 14 de abril de 2015 (folio 212), el Tribunal de la causa en atención al auto de suspensión del presente juicio de fecha 1° de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el fallecimiento de la de cujus DIGNA ROSA ANGULO, “hasta que conste en autos la última de las notificaciones de las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento de la REANUDACIÓN del presente juicio en el estado en que se encuentra, una vez que conste en autos la última de la notificación” (sic)

En virtud de que fueron infructuosas las actuaciones del Aguacil del Tribunal de la causa para la notificación de la parte demandada (folio 225), en fecha 2 de julio de 2015 (folio 228), el mencionado Alguacil declaró lo siguiente:”procedí a trasladarme a la [sic] a la Avenida 16 de Septiembre, signado con el N° 45-81 en la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador para fijar el Cartel de Notificación, librado al ciudadano OMAR QUINTERO VERA, titular de las [sic] cédula de Identidad [sic] N° V- 8.023.654, relacionado con el expediente N° 0084. Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL” (sic).

Por diligencia de fecha 7 de julio de 2015 (folio 229), la parte actora manifestó que: “Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, consignamos en este acto escrito de promoción de pruebas en tres (03) folios útiles y sin anexos, solicitamos que el referido escrito sea agregado a autos en la oportunidad legal correspondiente” (sic). (folios 230 al 232).

Por auto de fecha 10 de julio de 2015 (folio 234), el a quo en virtud de cómputo realizado previamente, verificó que en el día 09 de julio de 2015, siendo las 3:30 de la tarde, habiendo concluido la hora de despacho, la parte demandada no promovió prueba alguna, dando por terminado el lapso de evacuación de pruebas.

En auto de fecha 10 de julio de 2015 (folio 235), el Tribunal de la causa en respuesta al escrito de fecha -- 7 de julio de 2015--, suscrito por los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE PACHECO y TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, coapoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual promueven escrito de pruebas, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante escrito de fecha1o de julio de 2015 (folios 236 al 240), la profesional del derecho TIBIALI YUBISAY BARRIOS VARELA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO y MARY NATALIA ANGULO ANGULO, y de los herederos en representación de la heredera GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, ciudadanos YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, presentó escrito de conclusiones.


En fecha 28 de julio de 2015, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual obra inserta a los folios 241 al 253 de este expediente, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenando el desalojo del inmueble y de conformidad con el artículo 274 condenó en costas a la parte actora.

II
PUNTOS PREVIOS
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DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
Asimismo, en nuestra legislación, específicamente en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente respecto a la determinación por parte del Juez de elementos esenciales del acto que hayan sido violentados: En efecto, dicho dispositivo legal es del tenor siguiente:
[omissis]
“Artículo 206.- Elementos para la determinación.-
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (sic).
“Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (sic) [omissis]”

Ahora bien, en virtud de que, por imperativo de lo dispuesto en las normas transcritas ut supra, es deber del suscrito Juez Superior, declarar, aún de oficio, la nulidad del fallo o decisión recurrida con base en las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aunque no se les haya denunciado; y por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada solicitó en el parágrafo primero (folios 150 al 155), lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“PRIMERO: En fecha 15 de Octubre [sic] del 2.013 fue admitida la demanda interpuesta por los Ciudadanos [sic] DIGNA ROSA ANGULO de VEGA, ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, JOSÈ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO, MARY NATALIA ANGULO ANGULO, YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, […], contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA C.A. que represento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y en esa misma fecha vuelto del folio 94, el Tribunal entre otras cosas ordena oficiar al Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la notificación se suspenderá el juicio por un lapso de 90 días continuos.
En fecha 6 de Junio 2.014, folio 107, se consignó en el expediente oficio
No G.G.L.C.C.P. 03167 emanado de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el juicio por un lapso de 0’ días continuos, tal como lo ordena el auto de admisión de la demanda, sin embargo estando suspendido el juicio por un lapso de 90 días continuos, tal como lo ordena el auto de admisión de la demanda, sin embargo estando suspendido el juicio, los demandantes continuaron actuando para realizar extemporáneamente los trámites de la citación cartelaria. Por lo antes expuesto, estando suspendido el juicio conforme lo dice el auto de admisión de la demanda, toda actuación realizada en ese período de suspensión, es nula de pleno derecho, por lo tanto, solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de los 90 días continuos como lo ordenó el Tribunal, declarando nulas todas las actuaciones seguidas en este juicio. SEGUNDO: Para el caso totalmente negado de que la petición anterior no sea procedente, paso a contestar la demanda de autos, así; A) Opongo como Defensa de Fondo las irregularidades existentes en la conformación del litis consorcio activo o parte actora en este juicio, especialmente en cuanto a la actuación de los tres últimos e los co-actores, los Ciudadanos YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, antes identificados, en cuanto dicen actuar en su condición de herederos de la fallecida madre GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, identificada en el texto del escrito libelar de quien consignan una copia de su acta de defunción y de las partidas de sus respectivos nacimientos, omitiendo consignar una copia de la correspondiente declaración sucesoral y de su respectiva solvencia conforme lo exige el artículo 51de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Es decir, no cumplieron con las exigencias de Ley para hacerse en este juicio parte co-actora.
Debe recordarse que el 23 de mayo del 2.014 entro en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos de Locales para Uso Comercial que indica que el procedimiento a seguir en esos casos, es el del juicio oral por lo que la reposición en este caso procede aun de oficio. La actitud de los llamados herederos de GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO hace que estén incursos en la falta de cualidad e interés para intentar una acción en consorcio con los otros actores de este juicio antes identificados conforme lo señala el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la cual pido a este Tribunal que la declare CON LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley con carácter previo a la decisión de fondo; B) Para el caso negado de no operar la defensa anterior, procedo a rechazar y contradecir en todas y en cada una de sus partes la versión de los demandantes […].(mayúsculas y negrillas son del texto de copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad)

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2012, ponente: Yris Armenia Peña Espinoza, señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis]
En este mismo orden de ideas, ha sostenido la Sala que constituye una modalidad del vicio en comentario, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, tergiversando las argumentaciones planteadas por las partes en la demanda o la contestación, pues de ser así, se estaría apartando de la obligación de resolver el problema judicial tal y como fue expuesto por las partes resolviendo algo no peticionado.
Ello ha quedado expuesto entre otras en sentencia 609, de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A. y Otra, en el expediente N° 05-151, en la que se dejó sentado:
“…Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala, en sentencia N° 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente N° 99-062, señaló lo siguiente:
“...El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
“...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado de la transcripción).[omissis].

Esta Superioridad acoge como argumento de autoridad el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia del máximo Tribunal de la República precedentemente transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la decisión recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, a cuyo efecto se observa:

A objeto de determinar si la sentencia apelada contiene o no decisión expresa, positiva y precisa sobre el alegato de marras, este Tribunal procedió a realizar una exhaustiva revisión del fallo apelado, evidenciándose que la entonces jueza a quo haya hecho expresa o implícitamente referencia alguna ni en la parte motiva, ni en la parte dispositiva de la sentencia definitiva apelada respecto a la defensa de fondo de falta de cualidad, formulada oportunamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, lo cual evidentemente no constituye decisión expresa, positiva y precisa sobre el particular, en razón de lo cual, debe concluirse que dicho fallo presenta el vicio de incongruencia, por adolecer del requisito de forma contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así se declara.

Habiendo, pues, el Juez a quo, incurrido en su sentencia en el vicio de incongruencia, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare la nulidad de la misma.

En virtud de las consideraciones expuestas, este jurisdicente declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente causa en fecha 28 de julio de 2015, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

Dada la declaratoria que antecede, procede entonces este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto de los alegatos de falta de cualidad formulados en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de informes presentados en esta Alzada por la parte demandada, en los términos que de seguida se singularizan:

DE LA DEFENSA DE FONDO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre el alegato de falta de cualidad o interés de la parte actora, para ejercer la presente acción, formulado en el escrito de contestación a la demanda presentado, en fecha 21 de noviembre de 2014, que corre agregado a los folios 150 al 155 de este expediente, por el ciudadano OMAR QUINTERO VERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, C.A., asistido en este acto por el abogado LEOMAR ALEJANDRO ZERPA VALERO, a cuyo efecto se observa:

Nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides Rengel Romberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]
[…]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).

Independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera el juzgador que, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iura novit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso ex officio. A esta misma conclusión arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:

“[omissis] La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil).” (sic)
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
[…]
…cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. (Lo subrayado es del texto copiado y las negrillas son propias de esta Superioridad)

Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira)

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este tribunal a pronunciarse respecto a la legitimación procesal de los codemandantes, ciudadanos YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICE NTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, para interponer el presente juicio, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

En el escrito de contestación a la demanda (folios 150 al 155), el presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, asistido por el abogado LEOMAR ALEJANDRO ZERPA VALERO, en el particular “SEGUNDO” (sic), alegó como defensa de fondo “las irregularidades existentes en la conformación del litis consorcio activo o parte actora en este juicio, especialmente en cuanto a la actuación de los tres últimos de los co- actores, los Ciudadanos [sic] YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, antes identificados, en cuanto dicen actuar en su condición de herederos de la fallecida madre GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO” (sic).

Igualmente señala que, la parte demandada indica que junto al escrito libelar solo acompañaron “una copia de su acta de defunción y de las partidas de sus respectivos nacimientos, omitiendo consignar una copia de la correspondiente declaración sucesoral y de su respectiva solvencia como lo exige el artículo 51 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos. Es decir, no cumplieron con las exigencias de Ley para hacerse en este juicio parte co-actora” (sic).

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procedimentales, se evidencia en el libelo de la demanda cabeza de autos, que las ciudadanas DIGNA ROSA ANGULO DE VEGA y ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y TIBIALI YUBISAY BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO y MARY NATALIA ANGULO ANGULO y de los herederos en representación de la de cujus GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, los ciudadanos, YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, interpusieron formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA; observándose de esa manera, que los ciudadanos YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, estaban actuando en representación de la causante, GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, consignando a los fines de demostrar su cualidad, como herederos de la mencionada causante, acta de defunción, marcada con la letra “H”, no observándose la consignación de partidas de nacimiento, ni la declaración de únicos y universales herederos.

En cuanto a esto, tenemos que en resolución n° 161219 – 274, publicada en Gaceta Oficial bajo el nro.41.094, del Consejo Nacional Electoral, resolvió en el parágrafo “TERCERO” lo siguiente : “[…] Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida […]” (sic).

No obstante, se observa que lo preceptuado es un exhorto que no tiene carácter vinculante, pero en el presente caso, resulta necesario para los codemandantes a los efectos de demostrar la legitimidad para ejercer su acción que aparte de demostrar el fallecimiento de la de cujus GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, también sería la de la filiación que existió entre esta última y sus herederos.

En tal sentido, se colige de lo escrito que el acta de defunción presentada sólo demuestra el fallecimiento de GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, siendo necesaria la presentación para establecer la filiación las partidas de nacimiento, evidenciándose de esta forma que los codemandantes YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° V-9.477.558, V- 11.467.797 y V- 14.106.073, no consignaron a tal efecto las mencionadas partidas.

Es evidente, que la presentación de dichos recaudos son necesarios para establecer la filiación con la de cujus GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, demostrándose así que los codemandantes, YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, carecen de legitimación para intentar tal demanda, y así se declara.

La anterior declaratoria hace innecesario el análisis y pronunciamiento respecto de las razones y defensas hechas valer por la demandada en la contestación de la demanda y en el escrito de informes consignado en esta Alzada, así como también el examen y valoración de las pruebas cursantes en autos.

Como corolario de las consideraciones que se dejaron expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, esta Superioridad declarará inadmisible la demanda propuesta, así como con lugar la apelación interpuesta, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2015, por el ciudadano OMAR QUINTERO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA, asistido por el abogado en ejercicio LEOMAR ALEJANDRO ZERPA VALERO, contra la sentencia definitiva de fecha 28 de octubre del mismo año, dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la parte apelante, por los ciudadanos DIGNA ROSA ANGULO DE VEGA y ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda, ordenando el desalojo del inmueble y de conformidad con el artículo 274 condenó en costas a la parte actora.

SEGUNDO: NULA, por incongruencia negativa, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE, la demanda propuesta en fecha 14 de octubre de 2013, por las ciudadanas DIGNA ROSA ANGULO DE VEGA (†) y ANA COROMOTO ANGULO ANGULO, asistidas por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN y TIBIALI YUBISAY BARRIOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ALTAGRACIA ANGULO ANGULO y MARY NATALIA ANGULO ANGULO y de los herederos en representación de la de cujus GLORIA JOSEFINA ANGULO ANGULO, los ciudadanos, YELITCE JOSEFINA VIVAS ANGULO, JOSÉ VICENTE VIVAS ANGULO y KEITH FELIPE VIVAS ANGULO, interpusieron formal demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, en contra de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO CHAMA.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte actora las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo.

QUINTO: Dada la índole del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; en Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las doce y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Rayliana C. Dugarte Dugarte


Exp: 04513
JRCQ/mctg