REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31de octubre de 2016, por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A., contra la decisión de fecha 30 de noviembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra del apelante por el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por DESALOJO, mediante el cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud incoada por la demandada de autos, por contrariar lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 9 de noviembre de 2016 (folio 33) el a quo admitió la apelación la oye en un solo efecto devolutivo y remitió copias debidamente certificadas en expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 1 de diciembre de 2016 (folio 36), dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04685.

Mediante auto del 9 de enero de 2017 (folio 37), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

En auto de fecha 10 de febrero de 2017 (folio 38), esta Superioridad, dejó constancia que en esa fecha no profirió decisión en este procedimiento, por confrontar exceso de trabajo y, además, porque se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Obran a los folios 2 al 8 del presente expediente, sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se homologó la transacción judicial efectuada por la parte demandante, ciudadano JESÚS ANTONIO GODOY BOLÍVAR, en su condición de Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A, parte demandada, contenida en la diligencia de fecha 12 de febrero de 2015 que obra agregada a los folios 75 al 77 del presente expediente, y en consecuencia, le impartió a dicho acto de autocomposición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 11), el Tribunal de la causa, señaló que visto el auto de la homologación de la transacción celebrada por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de febrero de 2015, dio por terminado el juicio y se abstuvo de archivarlo hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016 (folio 12), el ciudadano JESÚS ANTONIO GODOY BOLÍVAR en su carácter de presidente del COLEGIO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA y con poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, solicitó la entrega de las aérea arrendadas de dicho centro y que se fijara oportunidad para el cumplimiento voluntario.

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2016 que obra a los folios 14 al 16 del presente expediente, la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, actuando en su carácter de Presidenta de la “TASCA RESTAURANT EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A.”, asistida de abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, consignó escrito de oposición a la entrega formal lo hace en siguientes términos:

“[Omissis]
Ante la solicitud de Cumplimiento Voluntario por parte del Presidente del Colegio de Ingenieros del Estado Mérida, ciudadano: Jesús Antonio Godoy Bolívar, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.522.768; de la entrega de las Instalaciones del Colegio de Ingenieros de Mérida, arrendadas por mí, al vencimiento de la “Prorroga Contractual” a partir del día 30 de Septiembre de 2.016. Solicitud ésta a la que hago “Formal Oposición” y por tanto, niego y rechazo dicha solicitud de “Cumplimiento Voluntario” de “Entrega” en virtud que, con dicha solicitud, se estarían violando flagrante Normas de Orden Público contempladas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial” en especial, sus Artículos 3º y 26º, así como lo dispuesto en los Artículos 1.599 y 1.600 del Código Civil. Ya que, en la “Transacción” celebrada por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2.015 en el Expediente Nº 6182; a través de muchas concesiones; por mi parte, desistí de las Demandas que por Cumplimiento de Contrato y Pagos de Daños y Perjuicios cursaban por ante los Juzgados: Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil en lo Civil y Mercantil, en el Expediente Nº 10646 y el Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en el Expediente Nº 289.4, contra el colegio de Ingenieros del Estado Mérida; así como desistí al Recurso de Apelación contra la Sentencia proferida por este mismo Tribunal en el Expediente Nº 7710, que por demanda que entablara contra mí el mencionado “Colegio de Ingenieros de Mérida” por “Desalojo por Cumplimiento de Prorroga Legal”. Y, en virtud de las mutuas concesiones, ambas partes, decidimos terminar el Litigio Pendiente de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.713 y 1.718 del código civil. Lo que trajo como consecuencia, que: “Ninguna de las partes, nada tenían que reclamarse por los Juicios contenidos en los Expedientes expresamente identificados, ni por cualquier otro asunto que pudiera tener relación directa o indirecta, con los juicios arriba señalados”. De conformidad con lo establecido en el Numeral QUINTO de los términos a que se contrajo la referida “Transacción”. Por tanto, quedaron sin efecto Jurídico tanto las “Pretensiones” incoadas por la “Tasca restaurant EL RANACER DE LOS AMIGOS C.A.” en los Expedientes Nos. 10648 y 28934, contra el “Colegio de Ingenieros de Mérida”, por Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios”; como la incoada por él: “Colegio de Ingenieros de Mérida” en el Expediente Nº 7710, contra la: “Tasca, Restaurant EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A.”, por: Desalojo por Cumplimiento de Prórroga Legal”.
Estando así las cosas ciudadana Jueza, a la expiración del término de duración estipulado en el “Contrato de Arrendamiento Originario” celebrado en fecha 1º de Agosto de 2.011 por dos (2) años a tiempo determinado, entre el “Colegio de Ingenieros de Mérida” y la “Tasca y restaurant EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A., es decir, el 1º de Agosto de 2.013; y la Arrendadora dejó en posesión de inmueble arrendado al arrendatario, quedando el mismo en posesión del inmueble; el arrendamiento quedó “Renovado” de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.600 del Código Civil y, su efecto pasó a reglarse por el Articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, es decir, a los celebrados a Tiempo Indeterminado”; permaneciendo en el inmueble arrendado, desde su inicio, es decir, desde el 1º de Agosto de 2.011 hasta el 31 de Diciembre de 2.014, un lapso de Tres (3) Años y Cinco (5) meses.
Cuando en fecha 12 de Febrero de 2.015, se celebra por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, en el Expediente Nº 6182, que venía conociendo del “Recurso de Apelación” contra la SENTENCIA DE Desalojo; la “Transacción”, previo desistimiento del señalado Recurso de Apelación; el “Colegio de Ingenieros de Mérida” con la finalidad de dar por terminados todos los juicios de acuerdo al Numeral CUARTO de los términos allí concebidos; en su Cláusula III: “…le otorga una Nueva PRORROGA CONTRACTUAL a la Sociedad mercantil Tasca y Restaurant El Renacer de los Amigos C.A.”. “Prórroga Contractual” esta: Simple, que NO hace mención alguna, que la misma fuere: Una Prórroga única y Definitiva, que excluya cualquier tipo de Prórroga existente, llámese: Prórroga Consensual o Prórroga Legal; la cual, Renueva el Contrato que se había constituido “A Tiempo Indeterminado” hasta el 31 de Diciembre de 2.014, transformándolo nuevamente en “Contrato a Tiempo Determinado” por Un (1) Año y Nueve (9) meses, contados a partir del 1º de Enero de 2.015 hasta el 30 de Septiembre de 2.016. Que sumado a los Tres (3) Años y Cinco (5) meses, señalados, nos resulta un total de CINCO (5) AÑOS Y DOS (2) MESES, de relación Arrendaticia, que he venido disfrutando de forma ininterrumpida, desde el inicio de la Celebración del Contrato de Arrendamiento, en fecha 01 de Agosto de 2.011 hasta el 30 de Septiembre de 2.016. Lo que me permite ser beneficiario de Una (1) PRORROGA LEGAL de Dos (2) Años, de conformidad con lo establecido en el Articulo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que es Obligatoria para El Arrendador. Ya que, como se desprende de los mismos términos de la celebrada “Transacción, nunca he renunciado a mi derecho a disfrutar dicha Prórroga Legal.
Y, de otra parte ciudadana Jueza, de conformidad con los mismos términos explanados con anterioridad, y en virtud de unos nuevos hechos SOBREVENIDOS; desde la celebración de la precitada “Transacción”, he venido pagándole a mi Arrendador. “El colegio de Ingenieros de Mérida” los “Cánones de Arrendamientos” estipulados en la misma, con sus respectivos incrementos, de manera puntual y por “Mensualidades Adelantadas”, como se evidencia de “Facturas Nos. 14249, 14767 y 15015, debidamente sellados y firmadas, emanadas de la Institución: “Colegio de Ingenieros de Mérida” correspondientes a los meses de Julio, Agosto y Septiembre de 2.016 respectivamente, donde se evidencia fehacientemente que: La Factura del mes de Julio de 2.016, fue pagada por adelantado, el día 01 de Julio; la del mes de Agosto de 2.016, fue pagada por adelantada el día 05 de Agosto de 2.016 y, la del mes de Septiembre de 2.016, fue pagada por adelantada el día 02 de Septiembre de 2.016.
El caso ciudadana Juez es, que una vez concluida la “Prórroga Contractual” en fecha vienes 30 de septiembre de 2.016 otorgada mediante la señalada “Transacción”. El día Lunes 03 de Octubre, a los fines de dar cumplimiento con el pago de los Arrendamientos a mi Arrendador, como es costumbre y, presumiendo que comenzaría correr desde el mismo día sábado 01 de Octubre de 2.016, la “Prórroga Legal” ya que me desempeñe libremente en las instalaciones que he venido alquilando del “Colegio de Ingenieros de Mérida” los días: Sábado 1º y Domingo 2 de Octubre de 2.016 y pagué la “Mensualidad por Adelantado” correspondiente al mes de Octubre de 2.016, por lo que se me extendió, factura de Pago Nº 15865, debidamente sellada y firmada en constancia de recibido el pago, de la cual igualmente anexo en Original a los efectos legales consiguientes.
Ahora bien ciudadana Jueza, en el momento en que la Arrendadora me recibe y me extiende Factura de Pago debidamente firmada y sellada por el Colegio de Ingenieros de Mérida, del pago por adelantado de la mensualidad del mes de Octubre de 2.016, está expresando de manera tácita y además expresa, que la Prórroga Contractual del Contrato, que venciere el día 30 de Septiembre de 2.016 se había Prorrogado nuevamente, ya que no fue sino hasta el día miércoles 05 de Octubre de 2.016, cuando me entero que la Arrendadora, había solicitado el Cumplimiento Voluntario del Inmueble arrendado, cuando ya había solicitado el Cumplimiento Voluntario del Inmueble arrendado, cuando ya había operado Nuevamente la Reconducción al quedar y dejarme en posesión de las instalaciones arrendadas y se, constituiría nuevamente en “Contrato a Tiempo Indeterminado” de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial. Y así formalmente lo demando.
[Omissis]”(sic)

Obra a los folios 19 al 24, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2016, el cual declaró improcedente el pedimento de fecha 10 de octubre de 2016.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 25), el Tribunal de la causa, señaló un lapso de cinco días (5) para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 26 de octubre de 2016, suscrita por el ciudadano JESUS ANTONIO GODOY BOLIVAR, actuando con el carácter de Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MERIDA (CIEM), asistido por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, solicitó que se fijara día y hora para el cumplimiento forzoso, en virtud de que había vencido el lapso para el cumplimiento voluntario.

Obra al folio 28, diligencia de fecha 31 de octubre de 2016, suscrita por al abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, mediante la cual apela del auto de fecha 17 de octubre de 2016.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2016, el Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto la apelación intentada.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró improcedente la no ejecución de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil y del Transito del Estado Bolivariano de Mérida; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho, para que se efectuara el cumplimiento voluntario de la misma, la cual se encontraba definitivamente firme, cuyo lapso comenzaría a discurrir una vez que constara en autos la última notificación de las partes, la cual ordenó, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en escrito de fecha 10 de octubre de 2016, cuya copia obra agregada a los folios 14 al 16, la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, asistida de abogado ORLANDO JOSÉ ORTÍZ, consignó escrito de oposición a la entrega formal, alegando que “de manera tácita y además expresa, que la Prórroga [sic] Contractual [sic] del Contrato [sic], que venciere el día 30 de Septiembre [sic] de 2.016 se había Prorrogado [sic] nuevamente”(sic).

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.

Dicha norma estipula que la ejecución de una sentencia se interrumpe por dos supuestos que son: i) cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso; y ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.

Sentadas las anteriores premisas, en el caso de marras, la demandada pretende que se suspenda la ejecución del fallo, de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil y del Tránsito del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la parte actora, le había recibido y extendido factura de pago, referente al pago por adelantado de la mensualidad del mes de octubre de 2016, con lo cual, según sus dichos, se expresaba de manera tácita y además expresa, que la prórroga contractual del contrato, que vencía el día 30 de septiembre de 2016 y que había operado nuevamente la reconducción al quedar y dejar en posesión de las instalaciones arrendadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.600 de la Ley de Arrendamiento para el Uso Comercial.

Ahora bien, este Sentenciador observa que, dicho pago no desvirtúa el acuerdo transaccional firmado por ambas partes, ante el Juzgado Superior Primero y el cual fue homologado en la fecha antes citada, acuerdo transaccional a través del cual, la parte demandada, se comprometió a la entrega del inmueble arrendado, en la fecha indicada en el mismo; resultando de esa manera improcedente dicha solicitud por cuanto no se encuentra ajustada a uno de los dos supuestos estipulados por el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló la Jueza de la causa en el fallo apelado. Así se decide

Además de lo señalado, es evidente que el acuerdo suscribió por la parte demandada, de donde no se evidencia que lo haya hecho bajo amenaza, coacción o apremio, ésta, manifestó de manera expresa su voluntad de entregar el inmueble de la manera señalada, razón la cual, no comprende este jurisdicente, como aún, a sabiendas de su compromiso de entrega, se atreve, a realizar el pago de unos supuestos cánones, cuando su compromiso, como así se dijo, era la entrega del bien arrendado.
Así, producto de las consideraciones anteriores expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar la apelación formulada en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuan¬do en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos si¬guientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31de octubre de 2016, por el abogado ORLANDO JOSÉ ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A., contra la decisión de fecha 30 de noviembre del citado año, proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido en contra del apelante por el CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por DESALOJO, mediante el cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud incoada por la demandada de autos, por contrariar lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de las anteriores decisiones, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

TERCERO: De confor¬midad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,


José Rafael Centeno Quintero


La Secretaria Temporal,


Rayliana C. Dugarte Dugarte

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,


Rayliana C. Dugarte Dugarte
Exp: 04685
JRCQ/ycdo.